REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 01 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-003075
ASUNTO : LP01-R-2017-000375
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de M.V.B.I. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2017-003075.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el auto fundado en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017).
En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (16/11/2017) la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, verificándose que la misma dio contestación al recurso en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017).
En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07/12/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal.
En fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (18/01/2018) se ratificó la solicitud del caso principal, siendo recibido en fecha 19/01/2018.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, en el cual expone:
“(Omissis…) ante usted ocurro con el más alto respete a su digna autoridad a fin de exponer lo siguiente:
INTRODUCCION
Uno de los grandes logros de nuestra Constitución fue el Derecho [sic] a toda persona en los términos establecidos porros Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido [sic] Proceso Penal [sic], creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En razón de lo expuesto y atendiendo a la Doctrina [sic], el Debido [sic] Proceso [sic] es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que ¡e aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que !e garanticen la libertad y ¡a seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz de cual dimanan todos y cada uno de los principios de Derecho Procesal Penal,
HECHOS.
El día 09 de Noviembre [sic] del presente año, fecha fijada para realizar la Audiencia [sic] de Imposición [sic] de Orden [sic] de Aprehensión [sic], en contra de mi representado, la cual esta defensa expuso: "Una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que mi defendido se encuentra a derecho e! día de hoy por una orden de captura emanada el 15 de mayo de! 2.017 [sic], por el tribunal de control 01 y esta defensa observa que se esta [sic] violentando el debido proceso de conformidad con los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el 16-05-2.013 [sic] la Ciudadana [sic] Morelba del Carmen Izarra formulo [sic] la denuncia ante el CICPC Mérida donde dice que la ciudadana (…) se encuentra desaparecida desde el 15-05-2.013, solo apenas 24 horas de desaparecida según ella en la misma denuncia, la legislación venezolana establece que debe ser un lapso mayor de 48 horas, se puede observar que desde el momento que es colocada la denuncia al día de hoy han pasado 4 años, la fiscal nunca solicito [sic] en esta causa ningún acto conclusivo como lo son el archivo fiscal para resguardar los lapsos procesales y se evidencia que en fecha 07-09-2.016 [sic], presenta una orden de captura por el delito de abuso sexual a adolescente en contra de mi defendido, en fecha 15-05-2017 el tribunal acuerda dicha orden de captura, es por lo que-solicito no se acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se le otorgue una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días.
FUNDAMENTACION.
Se fundamenta el presente recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun y cuando esta defensa le hizo saber de manera detallada la fecha en que se realizaron las actuaciones en la presente causa el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, no tomo [sic] en cuenta los artículos 78, 79, 94, 102,103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo caso omiso a dichos lapsos, ilustrando a esta respetable Corte de Apelaciones con Sentencia nº 295 de fecha 13-08-2013 del Magistrado Oponente [sic] Héctor Manuel Coronado Flores "...Crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad".
PETITORIO.
Por los pronunciamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica [sic] con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez no realizo un análisis detallado y circunstanciado de los lapsos explanados por esta Defensa Publica en la presente audiencia de de Imposición de Orden de Aprehensión. Solicitando respetuosamente esta defensa publica [sic], se conceda por esta honorable Corté de Apelaciones la medida cautelar de conformidad a lo establecido en e! articulo 242 numera] 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer la presente causa y se realice nueva audiencia de orden de captura ante un Tribunal distinto (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 05 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Nilancett Galíndez Torres, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), en el cual da contestación al recurso en los siguientes términos:
“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto acudimos para exponer.
Encontrándose dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP) para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abog. JACKSON MONTILLA, en su condición de defensa técnica del ciudadano CARLOS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 22.655.894, de 23 años de edad, quien figura como Acusado del Asunto Principal No LP02-S-2016-002994, N° del Recurso signado con la nomenclatura LP01-R-2017-000032/ Nomenclatura de la causa Fiscal N° 14-F14-207799-2013, contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos
MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
POR EL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de junio del año 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido (de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) ante el Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Dr EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, donde la Fiscalía Décima Cuarta explanó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el delito como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, con las agravantes del artículo 77 numeral 17 y artículo 99 ambos del Código Penal vigente, toda vez que la ADOLESCENTE (…) en fecha 24 de Septiembre [sic] del 2014, declaro [sic] mediante entrevista ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público mediante el cual expuso que se había ausentado de su casa un día jueves en el mes de mayo del año pasado en horas del mediodía después que salí de clase por cuanto se encontraba tornando con unos amigos, encontrándose posteriormente con el ciudadano imputado LUIS SAAVEDRA, quien la lleva a un apartamento de un amigo de el [sic] en los [sic] samanes [sic], Avda. las Américas. Y allí aprovechándose de su embriaguez abusa sexualmente de ella. La representante al ver la situación la traslada a la sede del C.I.C.P.C donde le tomaron nuevamente entrevista de lo ocurrido y procedieron a practicarse las diligencias urgente y necesarias, de las cuales se desprende signos de que la adolescente fue abusada sexualmente, tal como lo indica el reconocimiento médico legal físico, experticia ginecológica y ano rectal.
Ahora bien, en primer lugar el recurrente alega en su escrito que (...) apela por motivo de la Privativa [sic] de Libertad [sic], de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aún cuando la defensa le hizo saber de manera detallada la fecha en que se realizaron las actuaciones, no se tomo en cuenta los artículos 78, 79, 94, 102 y 103, de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo caso omiso a dichos lapsos, ilustrando a esta respetable Corte de Apelaciones con la sentencia N° 295 de fecha 13/08/2013, del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores (...).
Ahora bien, de conformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Dr EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, el mismo fue conteste al afirmar que la medida recaída sobre el hoy imputado es debido a las reiteradas incomparecencias para la celebración de la audiencia de imputación, sin justificar por escrito el imputado los motivos de la incomparecencia, motivo por el cual con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Procedencia: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)
Por lo que todos estos elementos aquí nombrados son los que se desprenden de la investigación y lo que hacen presumir de la perpetración de un hecho punible y del cual se encuentra incurso el ciudadano in comenti; aunado al hecho que si observamos con detenimiento las actas presentadas para el momento de la audiencia, en ningún momento se le causó un gravamen irreparable al imputado como lo manifiesta así el recurrente, pues se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley que hagan presumir la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260, con las agravantes del artículo 77 numeral 17 y artículo 99 ambos del Código Penal vigente, y a los fines de poderse realizar el acto conclusivo, el Tribunal fijó como lapso quince (15) días, para concluir con la investigación.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, el Juez de Control debe hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe, y ejerzan correctamente las facultades procesales Un juez imparcial debe garantizar los derechos de los investigados, imputado, víctima (s) y sociedad, durante las audiencias (...)'. Tienen dos funciones esenciales. Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y como su nombre lo indica controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Publico
Es así que el recurrente alega de que el Juez esta parcializado al examinar cuestiones de fondo y al presumir que no existe elementos para que el tribunal acordara la Privativa de Libertad, al realizarse la audiencia de presentación de detenido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente el deber ser del juez es verificar si existen fundados elementos de convicción para acordar o no la Privativa de Libertad de persona alguna y en este caso en particular SI EXISTEN estos elementos y encuadran en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico [sic].
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el Recurso de APELACION [sic] interpuesto el Abogado JACKSON MONTILLA, actuando corno Defensor Público del ciudadano imputado JOSE [sic] LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.655.894, actualmente privado de Libertad.
Es pues por los razonamientos expuestos FORMALMENTE DOY CONTESTACION [sic] AL RECURSO DE APELACION [sic] interpuesto por la defensa por ante ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando las resoluciones tomadas en dicha audiencia mediante auto de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DECISIÓN
Este Juzgado cíe Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se impone al ciudadano JOSE [sic] LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ [sic] de la orden de aprehensión de acordada por este tribunal en fecha 15-05-2017 SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud del defensor público del imputado ciudadano JOSE [sic] LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ [sic]. TERCERO: se ordena !a privación de libertad del imputado JOSE [sic] LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ [sic]conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo en quince (15) días continuos una vez haya recibido la causa QUINTO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE [sic] LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ [sic], librada en fecha 15-05-2017 (solo por esta causa) SEXTO: se ordena la notificación a la víctima de la presente decisión. Cúmplase Decisión, la misma se fundamenta la en los articules 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47.2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, quien delata el presunto agravio que le ocasiona la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de M.V.B.I. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2017-003075.
En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, porque en su criterio, la fiscalía “nunca solicitó ningún acto conclusivo como lo son el archivo fiscal para resguardar los lapsos procesales y se evidencia que en fecha 07-09-2.016 [sic], presenta una orden de captura por el delito de abuso sexual a adolescente en contra de mi defendido, en fecha 15-05-2017 el tribunal acurda dicha orden de captura”.
Sostiene el recurrente que el a quo inobservó lo dispuesto en los artículos 78, 79, 94, 94, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar “debido a que el Juez no realizo [sic] un análisis detallado y circunstanciado de los lapsos explanados por esta Defensa”.
Por su parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su contestación, considera que la decisión emitida por el tribunal de control es “conteste al afirmar que la medida recaída sobre el hoy imputado es debido a las reiteradas incomparecencias para la celebración de la audiencia de imputación, sin justificar por escrito el imputado los motivos de la incomparecencia”, y que no se le ha causado ningún gravamen irreparable al imputado “pues se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley” que hacen presumir la comisión de un hecho punible”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado inadmisible o de admitirse, el mismo sea declarado sin lugar.
Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión emitida por el a quo se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, inobservó los artículos 78, 79, 94, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se hace indispensable precisar lo siguiente:
Que el artículo 78 de la citada ley especial, dispone:
“Artículo 78. Objeto. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 79, señala:
“Artículo 79. Competencia. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”.
Asimismo, el artículo 94, establece:
“Artículo 94. Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor,
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público,
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo único. Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.
De otra parte, el artículo 102 de la citada ley especial, dispone:
“Artículo 102. Violación de derechos y garantías constitucionales. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”.
Asimismo, el artículo 103 dispone:
“Artículo 103. Revisión y decisión de las medidas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el a quo inobservó las normas jurídicas precedentemente citadas, resulta necesario traer a colación la decisión impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 26-10-2017, para oír al investigado JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, natural de Mérida, nacido en fecha 26-01-1993. de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ¡denudad ND V-22.655 894 , Dirección . no tiene nombre manifiesta vivir en la calle, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1° En fecha 15-05-2017, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 59 al 61).
2.- En fecha 09-11-2017, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima de! Ministerio Público Abg María Rangel, manifestó:
"...1°) Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como e! delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño , niña y adolescente en concordancia con el primer Aparte del articulo 259 Ejusdem en perjuicio de la adolescente (…). 2°) Solicito como medida de coerción personal, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por darse los extremos allí establecidos.- Es todo .. "
Declaración del imputado quien fue impuesto del articulo 49jiumeral 5 del Constitución deja República Bolivariana de Venezuela quien señala "...a mi no me había llegado citación ya que yo vivo en la calle, si yo hubiese sabido me hubiese presentado.- Es todo..,"
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Jackson Montilla, quien manifestó;
" ..una vez revisadas las actuaciones , se evidencia que mi defendido , se encuentra a derecho el día de hoy por una orden de captura emanada el 5 de mayo del 2017 , por el tribunal de control 1 , y esta defensa observa que se está violentando el debido proceso de conformidad con los art 26 , 44 y 49 toda vez que el jueves 16-05-2013 la ciudadana Morelba del Carmen Izarra formulo la denuncia ante el CICPC Mérida , donde dice que la ciudadana (…) se encuentra desaparecida desde el 15 de mayo del 2013 , solo apenas 24 horas de desaparecida según ella en la misma denuncia , la legislación Venezolana establece que debe ser un lapso mayo de 48 horas , se puede observar que desde el momento que es colocada la denuncia el día de hoy han pasado 4 años , la fiscal nunca solicito en esta causa ningún acto conclusivo como lo son archivo fiscal para resguardar los lapsos procesales , y se evidencia que en fecha 7-09-2016 presenta una orden de captura por el delito de abuso sexual a adolescente en contra de mi defendido , en fecha 15-05-2017 es que el tribunal 1 la acuerda . es por lo que solicito no se acuerde la media privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se le otorgue una medida cautelar art 242 3 del COPP cada 15 días . Es todo Es todo. "
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 15-05-2017, (ver folios 59 al 61), y revisada la presente causa, observa este juzgador que el presente procedimiento inicia por denuncia en fecha 16-05-2013, (ver folio 01), para posteriormente a los folios 21, 28, 33, 35. 36, 40, 42, 43, 46, 49, se evidencia boletas de citación emitidas por el Ministerio Publico al ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, en consecuencia, en fecha 07-09-2016, la representación fiscal requiere orden de aprehensión (ver folio 55 al 57), la cual fue acordada por este tribunal, ahora bien, en el presente acto de imposición se solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual tiene una posible pena a aplicar de 15 a 20 años más la agravante, aunado a que el ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ se encuentra en situación de calle, según su declaración, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
". la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero de! artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para tos delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad tíe decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad..." (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia preliminar, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de ¡libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), "es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso". Estima este juzgador que en relación al imputado JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con una penalidad de quince a veinte años de prisión, en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano JOSÉ .LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud del defensor público del imputado ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Así se decide.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, este tribunal ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo en quince (15) días continuos una vez haya recibido la causa. Asi se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
"... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a /as partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.. " (Negritas del tribunal) (Omissis…)”.
Aprecia esta Alzada de la decisión recurrida, que el a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva en contra del encartado de autos, por considerar que “los hechos que dieron lugar …son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad, lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado”, además de que “las circunstancias que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana”, presumiendo además el peligro de fuga o de obstaculización “por cuanto el delito tiene un [sic] elevada pena”.
A fin de verificar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que aún cuando la fiscalía omitió notificar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas sobre el inicio de la investigación, tal omisión no comporta per se el archivo fiscal, toda vez que se verifica en el expediente que, luego que la progenitora de la víctima interpusiera denuncia ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), ordenó el inicio de la investigación penal e inmediatamente ordenó la práctica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, verificándose que en diversas oportunidades procedió a citar al ciudadano José Luis Saavedra Hernández, siendo infructuosa su ubicación, y en razón de ello, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de establecer la identificación plena de dicho ciudadano, así como su ubicación, dada la imposibilidad de ubicarlo y citarlo, solicitando orden de aprehensión toda vez que no había comparecido al despacho fiscal, presumiendo dicha representación fiscal que el mismo no quería someterse a la persecución penal y que con ello se patentizaba el peligro de fuga y de obstaculización, y en todo caso el lapso se computa después de impuesta la orden de presentación hasta la presentación del acto conclusivo.
En este sentido, en criterio de esta Alzada no se evidencia que el a quo haya inobservado lo dispuesto en los artículos 78, 79, 94, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las actuaciones se aprecia que el Ministerio Público dejó constancia de la comisión de un hecho punible, de la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración y demás elementos de convicción, así como también dejó constancia de la identificación del presunto autor del delito, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 78 de dicha ley especial.
Adicional a ello, y en relación a la competencia, se verifica de las actuaciones que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario) es la competente para el presente caso, conforme lo establece la parte final del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es notificar al tribunal de control, la omisión detectada de notificar al tribunal, de ninguna manera conlleva al archivo fiscal, ello en aras de resguardar el derecho a la víctima, tal lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 de fecha 14/08/2012, más aún cuando se trata de una víctima especialmente vulnerable no solo por su condición de mujer, sino además por ser adolescente, en el que priva el interés superior, y además, porque “el archivo judicial de las actuaciones no opera sólo por el paso del tiempo” (sentencia Nº 434 del 15/05/2014, de la Sala Constitucional), máxime cuando en el presente proceso no había sido posible la ubicación del encartado de autos para imputarle e individualizarle el hecho penal, por lo que, en todo caso el lapso empieza a computarse después de impuesta la orden de presentación hasta la presentación del acto conclusivo.
Ahora bien, en relación a la presunta inobservancia de los artículos 94, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las actuaciones que sobre el imputado de autos, no recaía ninguna medida de protección y seguridad de las señaladas en el artículo 90 eiusdem. En efecto, no consta que el órgano receptor de denuncia haya impuesto alguna medida de protección y de seguridad, debido a la falta de identificación plena del encartado de autos, no constatándose que el a quo haya infringido lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ibídem, ello, en razón que hasta la fecha en que fue solicitada la orden de aprehensión, el investigado no había sido localizado y menos aún –se insiste- le había sido acordada alguna medida de protección y seguridad.
Las reflexiones anteriores permiten inferir que el pronunciamiento del a quo, de declarar sin lugar la solicitud de archivo fiscal, incoada por la defensa, y de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de M.V.B.I. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2017-003075, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), por el abogado Jackson Montilla, con el carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano José Luis Saavedra Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio de M.V.B.I. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2017-003075.
SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ ___________ y boleta de traslado Nº ______________________. Conste.
La Secretaria.
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