REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de febrero de 2018.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000003
ASUNTO : LP01-O-2017-000003


JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ACCIONANTES: Abogados MARJES URDANETA y JOSÉ RAMÍREZ, defensores técnicos de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016) por los abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, en su condición de imputados en la causa penal Nº LP11-P-20160-03278, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva en que presuntamente habría incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Mailes Martínez.

En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declinó competencia en fecha 09-12-2016 ante esta Alzada, por lo que se le dio entrada en esta misma fecha, asignándose la ponencia al Juez, abogado Ernesto José Castillo Soto.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben; Los (sic) profesionales del Derecho: abogados MARJES URDANETA y JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos todos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N.- 18286558 y N.- 5707971, respectivamente, debidamente inscritos ante el instituto de previsión social del abogado signados bajos los números IPSA 138081 y N-150289, respectivamente, defensores privados debidamente juramentados por ante el respectivo tribunal de control con domicilio procesal en la Avenida 2D Milagro Norte, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 2G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, signados bajo los abonados números telefónicos 0414.607.93.29 y 04164680098 respectivamente, defensa técnica de los ciudadanos ESTEBAN MADRID, YEFERSON GARCÍA, JOSÉ SEGOVIA y HARRISON RIVAS, Plenamente (sic) identificados en actas de la causa LP11P2016003278 que se sigue por ante el TRIBUNAL CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic) EXTENSIÓN VIGÍA; y mediante presente acto ocurrimos ante este honorable cuerpo colegiado para interponer el presente acto formal:

AMPARO CONSTITUCIONAL

Solicitamos Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de: 1- Derecho al Debido Proceso. 1-Derecho a la defensa. 2- La Inviolabilidad del Hogar, 3-, Derecho a la libertad; que contempla el no ser privado de libertad sin que medie orden judicial, o la flagrancia, todos consagrados en los artículos: 49 ordinal1 (sic), 47 y 49 ordinales 1,2,5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez de la Sala de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo cuatro (4), así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPURIA que en MALA PRAXIS llevó a cabo la Jueza Dra.: MAILET (sic) MARTÍNEZ a cargo del Juzgado Control 5 y EXTRAÑAMENTE también COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXT. EL VIGÍA del INUSUAL PROCEDIMIENTO efectuado en la causa número: LP11P2016003278 de fecha 8 de Mayo (sic) del año en curso. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron:

LOS HECHOS

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) el ciudadano ROMER ÁNGEL ALTUVE, aparentemente fue víctima de un robo en su residencia (todo bien especificado en actas); extrañamente el nombrado ciudadano espera hasta el día siguiente para colocar la denuncia lo que causa suspicacia a esta defensa técnica y peor aun coloca la denuncia en un cuerpo de seguridad como el COMAS lo cual dentro de sus funciones no está conocer de este tipo de delitos y que su comando se encuentra a varias horas del lugar de los hechos donde existen cuerpos policiales y un comando del CICPC. No es hasta el día seis (6) del mismo mes y año (48) horas después cuando el nombrado ciudadano sale a la CAZA de sus supuestos agresores sin dar parte al Ministerio Público y por ende sin poseer una orden de aprensión en contra de nadie en particular, tanto así que el tribunal mencionado up supra decreta que NO EXISTE FLAGRANCIA en el proceso pero aun así dicta una privativa de libertad sin cadena de custodia del vehículo y donde la vindicta pública solo imputa DOS (2) delitos "ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO". El día dieciséis (16) del mes de mayo del corriente año nosotros nos dirigimos hasta el centro de reclusión preventiva y tomamos el correspondiente nombramiento, el día martes diecisiete (17) de mayo siendo el cuarto día hábil el mencionado tribunal procedió a tomarnos juramento junto al también defensor Abogado JOEL HERDENEZ, titular de la cédula de identidad V-11.297.371, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 181.328 y del mismo domicilio (para la fecha los tribunales solo daban despacho como días hábiles los lunes y martes); donde tomamos nota de las actas y procedimos a realizar la apelación correspondiente sin copias porque el tribunal se negó a proveerlas. La ciudadana jueza una vez recibida la apelación comienza delincuencialmente a subsanar el acto de presentación a tal DESCARO de cambiar las actas y agregar dos (2) delitos adicionales "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO"; puede apreciarse claramente en actas que los folios cambiados no son parte de la causa original, se toma como prueba la confesión "sin apremio y coacción" de una ciudadana que es hermana de uno de los detenidos y concubina de otro de los detenidos (esta ciudadana levanto denuncia ante el Ministerio Público por haber sido golpeada con lesiones en cuello, pómulos y ojos por los funcionarios actuantes y a su menor hijo de tres (3) amenazaron con meterlo a un recipiente con agua con la cabeza hacia abajo y tomado por una de sus piernas). El día veintitrés (23) de mayo siendo el quinto día hábil (por el horario implantado a los tribunales de solo lunes y martes) procedimos a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, solo por los dos (2) delitos que conocíamos al momento de imponernos de las actas y sin copias por que el tribunal seguía sin proveerlas y del cual hasta la fecha no se ha pronunciado la corte de apelaciones. El día catorce (14) de agosto procedimos a efectuar la denuncia correspondiente del extraño manejo de esta causa ante La Inspectoría de Tribunales del Estado Mérida donde fuimos atendidos por el Dr. MANUEL PÉREZ y que hasta la fecha el caso paso a Caracas es la información obtenida por el organismo, hasta esta fecha seguíamos sin copias y transcurrían los cuarenta y cinco (45) dias (sic) preclisivos (sic) y cruciales en estos casos para la defensa de los detenidos se anexa copia del la autorización emitida por el tribunal para ejercer el derecho de sacar las copias donde se deja constanmcia (sic) que fue de fecha 15 de junio de 2016 donde se nos autoriza, sin embargo; no bajo el expediente al archivo hasta el dia (sic) 29 de junio de 2016 a las 9:36 am asi (sic) dejo constancia la archivista del circuito. Es decir se nos otorga copias a posteriori de la acusación. El día trece (13) de junio ejercimos un recurso de AMPARO ante un tribunal superior (juicio) y este remite a la corte de apelaciones del Estado Mérida donde hacíamos las respectivas denuncias entre ellas la NEGATIVA por parte del tribunal a proveer las copias solicitadas en más de tres (3) ocasiones; para nuestro asombro la corte NO ADMITE EL AMPARO POR FALTA DE COPIAS. El día catorce (14) de junio realizamos una denuncia ante el FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MÉRIDA contra la Fiscalía Séptima por haber emitido pronunciamiento de fondo sobre la investigación y haber maltratado verbalmente a los testigos promovidos por la defensa en la causa signada con el número MP-199890-16. No fue hasta el veintinueve (29) de junio cincuenta y cuatro (54) días después cuando por fin la causa baja al archivo y nos proveen las copias, revisando nos damos cuenta que la cadena de custodia y demás actuaciones comenzaron a llegar a partir del día diez (10) de mayo, dos (2) días después de haber dictado la privativa en contra de nuestros defendidos, aunado a que la motiva de la privativa de libertad fue dictada dieciséis (16) días después del auto de privativa. Por lo cual procedimos a incoar una recusación contra dicha jueza con la sorpresa que la corte de apelaciones la declara INADMISIBLE por falta de fundamentacion (sic), siendo que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos. Y para este acto dejamos constancia de todas las acciones y solicitudes en tiempo hábil y oportuno. Procedimos a realizar la denuncia ante el Ministerio Público del Estado Mérida de la ciudadana jueza por haber incurrido en FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS y el funcionario receptor se NEGÓ a tomarla cuando lo procedente era aperturar una investigación. Por todas estas irregularidades y abominaciones jurídicas es que ejercemos este AMPARO CONSTITUCIONAL, en la búsqueda de la JUSTICIA VERDADERA. Consígannos copias del expediente, copia de cada uno de los actos solicitados y denuncias.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta (sic) del Juez carece de Fundamentación Legal.

2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de DEFENSA JUDICIAL CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO (sic) LA JUEZA EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS.
Fundamentamos esta acción en los artículos 2, 3, 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre Derechos Y (sic) garantías (sic) constitucionales (sic).
De igualmente formulan la tesis del amparo cocmo (sic) derecho cosntitucional (sic), el cual se expresa a través del ejercicio de diferentes vías procesales y hacen una exposición sobre el conjunto de medios que a juicio del recurremte (sic) podrían constituir un mecanismo breve y sumario para la protección de derechos y garantías constitucionales. Por todo lo explanado nos avocamos a ustedes como cuerpo colegiado para que se restituya la situación jurídica infringida en contra de nuestros patrocinados los ciudadanos ESTEBAN MADRID, YEFERSON GARCÍA, JOSÉ SEGOVIA y HARRISON RIVAS.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y amparados en el articulo dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"; esta defensa solicita sea admitida la acción de amparo por estar amenazados los DERECHOS CONSTITUCIONALES del debido proceso, de la inviolabilidad del domicilio, del derecho la tutela judicial efectiva; ya que como se explano se detuvo a nuestros defendidos sin orden judicial, sin flagrancia lo que vulnero el articulo 44 del texto constitucional, se violento flagrantemente el artículo 47 de la inviolabilidad del domicilio procesal, en lo concerniente al procedimiento de detención por parte de funcionarios actuantes, se violento el artículo 49 del texto constitucional del debido proceso; ya que para la privativa de libertad se considero la declaración de su hermana pariente consanguíneo de segundo grado del ciudadano: HARRISON RIVAS. DENUNCIADO por ante la fiscalía de delitos fundamentales por la ciudadana y hoy testigo en contra de su propio hermano la ciudadana: YECKSIMAR CAMACHO. En el cual se vulnero el artículo 49 numeral 5. Por lo que solicitamos que se restituyan los derechos violentados. Y se restaure su situación jurídica. Es todo (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez, defensores técnico de los ciudadanos Esteban Madrid. Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada Mailes Martínez, con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, le violentó tales derechos y garantías a sus patrocinados, al haber declarado con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenó la prosecución del caso por procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003278.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Conforme con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, así como también anexa a su escrito copias fotostáticas simples de la decisión impugnada, cumpliendo con ello el requisito establecido por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional, tales como en la sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, entre otras.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Sobre la comprensión del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones, entre estas la sentencia Nº 1496, de 13-08-2001, exp. 00-2671, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sobre las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), de fecha 09/08/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, según la parte accionante, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Mailes Martínez, en la decisión emitida en fecha 08-05-2016 y fundamentada el 16-05-2016, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenó la prosecución del caso por procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, en el caso penal Nº LP11-P-2016-003278, decisión esta que a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad y eventualmente, pudiere causarle un gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso los accionantes en amparo ejercieron recurso de apelación de autos en fecha 23-05-2016, signado con el Nº LP01-R-2016-000156, el cual fue declarado sin lugar por esta Alzada, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), por los abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, en su condición de imputados en la causa penal Nº LP11-P-20160-03278, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva en que presuntamente habría incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Mailes Martínez.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), por los abogados Marjes Urdaneta y José Ramírez, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Esteban Madrid, Yeferson García, José Segovia y Harrison Rivas, en su condición de imputados en la causa penal Nº LP11-P-20160-03278, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva en que presuntamente habría incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Mailes Martínez, por cuanto los accionantes optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir ejercieron recurso de apelación de autos signado con el Nº LP01-R-2016-000156, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia N° 80 de fecha 09-03- 2000, sentencia Nº 477 del 25-04-2012, sentencia Nº 1496 del 13-08-2001, sentencia Nº 939/2000 del 08/08/2000, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión y el traslado de los encartados de autos, a fin de imponerlos de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)



ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ___________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números ________________________________ y traslado Nos. ____________________________.
Conste, Secretaria.