PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002050
ASUNTO : LP01-R-2016-000160


JUEZA PONENTE: Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Ciudadano: JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDON, asistido por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO,
FISCALÍA: Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ENCAUSADO: NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE.
VICTIMA: JOSE BERNARDO ARIAS RONDON.
DELITO: HURTO SIMPLE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), por elciudadano José Bernardo Arias Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.765.519, asistido en este acto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio ItineranteNº 04del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017), mediante la cual dicto sentencia absolutoriaa favor del ciudadano Nicolo Clemenza Chiaramonte, en el caso penal Nº LP01-P-2012-002050. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (17/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Ana Victoria Mujica, dictó sentencia al término del juicio oral y público.

Contra la referida decisión,elciudadano José Bernardo Arias Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.765.519, asistido en este acto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), fundamentándose en lo establecido en los ordinales 1 , 2, y 5, del artículo 444, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NicoloClemenzaChiaramonte, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima .

En fecha veintisiete siete de julio de dos mil dieciséis (07/06/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12/07/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogadoGenarino Buitrago Alvarado.

En fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (20/07/2016) se dictó auto de admisión mediante el cual, este Tribunal de Alzada, anula los actos judiciales dictados por el Tribunal del A Quo y ordena reponer la causa penal al estado que el señalado tribunal libre boleta de notificación a la víctima José miguel Arias Rondón y consecuentemente reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que interponga el recurso de apelación que a bien corresponda y por tanto se remiten las actuaciones al Tribunal de Instancia.

En fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (31/08/2016), el A Quo, remite las actuaciones a esta alzada.

En fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis ( 02/09/2016), se le dio reingreso al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis (07/09/2016), el abogado Francisco Ferrreira de Abreu, realiza solicitud formal de inhibición de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016) los Jueces de la Corte de Apelaciones se pronuncian acerca de la solicitud de inhibición y declaran no procedente en derecho, el separarse del conocimiento del presente caso, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma procedimental.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), se dicta auto de admisión de la apelación de sentencia y se fija audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 11:00 am.

En fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/09/2017), el abogado Francisco Ferreira de Abreu, recusa a la terna de jueces superiores Abogados Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea y José Luis Cárdenas.

En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), los jueces de la alzada se pronuncian acerca de la recusación planteada, manifestando que no existe ninguna circunstancia que los hallan inhabilitados de conocer del presente caso, por lo que solicitan se declare inadmisible.

En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07/10/2016), la Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, declara inadmisible la recusación interpuesta.

En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09/11/2016), se celebró audiencia oral, con la presencia del imputado y la defensa privada y se recibió copia simple de escrito de Acción de Amparo constitucional interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue agregada a las actuaciones.

En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06/01/2017), el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular dela Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06/01/2017), la MSc. Ciribeth Guerrero Ochoa, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa y de la ponencia de la misma, en virtud del disfrute del periodo vacacional del juez superior abogado Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017), el abogado Genarino Buitrago Alvarado, se aboca al conocimiento del presente asunto luego del disfrute del periodo vacacional.

En fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017), se constituye la terna para conocer del presente asunto los abogados Ernesto José Castillo Soto, José Luis Cardenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, siendo éste último el ponente de la causa.

En fecha dieciséis dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), en virtud del abocamiento del abogado Ernesto José Castillo soto, y en aras de no vulnerar inmediación, se fijó nuevamente audiencia oral para el décimo día contados de la fecha arriba señalada, a las 11:00 am.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), se celebró audiencia oral, con la presencia de las partes.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (31/03/2017), las abogadas Carla Gardenia Araque Carrero, Carla Consuelo Ramírez Loreto, se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación en virtud de haber sido designadas como juezas provisorias de la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017) la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, plantea su inhibición de conocer del presente asunto penal por cuanto en la actualidad se encuentra incursa en condición de víctima por extensión en la causa penal LP11-P-2015-003937, donde el abogado Fidel Monsalve funge como parte.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, decide acerca de la inhibición planteada, la cual declara con lugar.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) se libra boleta de convocatoria al Abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, a los fines de su abocamiento en el presente asunto.

Enfecha doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017) el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa se aboca a conocimiento del presente asunto.

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018) se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Efraín Alexis Rivas Soto y Karla Consuelo Ramírez Loreto, siendo esta última la ponente del asunto.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29/06/2017) en virtud del abocamiento de las abogadas Karla Consuelo Ramirez Loreto y Efraín Alexis Rivas Sosa, a los fines de no vulnerar el principio de inmediación se fija nuevamente audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a la fecha arriba señalada a las 11:00 am.

En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/06/2017), se difiere audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 11:00 am.

En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017), se difiere audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 11:00 am.

En fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), se celebra audiencia oral y entre otras cosas la juez ponente plantea su inhibición en razón de haber conocido de los hechos cuando ejercía el cargo de defensora agraria, planteando su formal inhibición mediante informe en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017).

En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017) el abogado Ernesto José Castillo Soto se pronuncia acerca de la inhibición planteada declarándola con lugar.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017) se libra boleta de convocatoria al abogado José Gerardo Pérez Rodríguez en su condición de Juez Temporal a los fines que se aboque al conocimiento del presente asunto, abocándose al mismo en fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (22/09/2018).

En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017) se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados, Efraín Alexis Rivas Soto, José Gerardo Pérez Rodríguez y Ernesto José Castillo Soto siendo éste último el ponente del asunto.

En fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete (24/10/2017) en virtud de encontrase constituida la terna, se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a la fecha up supra señalada.

En fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete (10/11/2017), se difiere audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 09:30 am.

En fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017), se difiere audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 09:30 am.

En fecha once de enero de dos mil dieciocho (11/01/2018), se difiere audiencia oral para el décimo día siguiente a la fecha arriba señalada a las 09:30 am.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018), se celebró audiencia oral con presencia de las partes y la Corte de Apelaciones se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 18 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por elciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón, en su condición de víctima, representado por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en el cual señaló:

“(Omissis…) Yo, JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula cíe Identidad N° 3.765.519, domiciliado en Marida Estado Mérida y civilmente hábil. obrando por mis propios derechos e intereses en mi calidad de víctima y suficientemente asistido en este escrito de Apelación de Sentencia Definitiva por el Abogado FIDEL LEONARDO MQNSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.002.904, abogado en ejercicio, suficientemente inscrito por ante e¡ 1PSA bajo el N° 21.362, domiciliado en Mérida Estado Mérida, específicamente en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Quinta Guadalupana, Número 023, y jurídicamente hábil, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal1 Penal, en lo que respecta a ¡a INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O¿. APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 444, del mismo texto legal, en sus ordinales 1°, 2°, y 5°, relativo a los motivos del recurso, específicamente a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DELASENTENCIA, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA,específicamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal en la causa númeroLP01-P-2012-002050sentencia está de fecha 17 DE MARZO DE2016,la que aún no ha sido notificada al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Marida, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Con la redacción del presente escrito no pretendo llenar un formalismo de carácter legal, no pretendo bajo ninguna circunstancia defender mis derechos con la base de ambigüedades jurídicas, ni con la base de realizar los trámites de una defensa por el solo hecho de realizarla; hago esta aclaratoria por cuanto nos encontrarnos en presencia de un expediente con características particulares, con demasiados vacíos dentro de las actas procesales, cierto es, que existió el juzgamiento por un delito, como fue, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, pero también es cierto, que hubo por parte de la juzgadora deficiencias en el juzgamiento.
Cuando manifiesto en el encabezamiento del presente escrito que nos encontramos en presencia de un expediente con características particulares, lo hago asumiendo la total y absoluta responsabilidad como Victima de autos, circunstancia que haré demostrativa en forma fehaciente en el transcurso del presente escrito.
El Tribunal de Juicio en la sentencia contra la que recurro dejó establecido los siguientes comentarios:
“… ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
“ De acuerdo a la Acusación interpuesto por la Representación Fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, ratificada en la Audiencia de Juicio Oral y Público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
"... En fecha 25 de Mayo de 2O09, los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel Arias Rondón, solicitaron una Medida de Protección por ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de £1 Vigía, sobre la cosecha de maíz que tenían sembrado en un lote de terreno denominado Los Aposentos, ubicado en el sector Bisum de la población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, todo ello debido a las constantes perturbaciones por parte de la Corporación N.C., C,A.r cuyo representante es el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, de la cual forma parte el Hotel Moruco, la cual fue acordada el 15 de diciembre de 2009, dejando constancia de la existencia de la siembra de maíz en tíos lotes de terreno, uno que estaría listo para cosechar en el mes de Febrero y el otro lote que esta tierno, es decir, en plena producción en consecuencia, se le advierte a lossolicitantes que tienen hasta finales del mes de Febrero del año 2010 para quefinalizaran con las cosechas en referencia. Dada esta situación, e/ ciudadano JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDÓN, en fecha 22 de Febrero de 2010, solicitó al mismo Tribunal la ampliación de la Medida de Protección sobre una siembra de Apio, acordarla por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, donde el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sedo El Vigía, decretó la ampliación de la Medida Provisional de protección a la producción solicitada para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier Medida Ejecutiva, la ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno denominado Los Aposentos, Igualmente, ordenó a los ciudadanos EUSTOQUIO MIGUEL HERNÁNDEZ RÍOS, Y NICOLE CLEMENZA CHIARAMONTE, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sean por ellos o a través de terceros, señalándose como fecha límite para que las plantas de apio y sus semillas estuvieran en el terreno hasta el 30 de Marzo de 2011, sin embargo, los trabajadores del Hotel Moruco impidieron la entrada al terreno imposibilitando a los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel arias Rondón, recoger la siembra de apio y las semillas manteniéndose esta situación por varios días. Ahora bien, el día 11 de Abril de 2011 la Corporación N.C, C.A, contrato a obreros quienes recibiendo ordenes del ciudadano NICOLO CHIARAMONTE, seintrodujeron al terreno donde se encontraba la siembra de apio y procedieron a recoger tanto el apio contó su semilla, apoderándose de los mismos sin autorización alguna, efectivamente, en el expediente N° 221 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Ángel Afilio Contreras Miranda, Abogado en representación de la Corporación N.C, C.A, dejó constancia que fue su representada la que sacó el apio y las semillas del terreno con ayuda de los obreros, ejecutándose una acción la cual no había sido acordada por el referido Tribunal.
Por otra parte, se aclara que no se trata de la cantidad de 27 bultos de apio sino de un aproximado de 336 sacos de apio en las variedades Cacho de Buey y Piedrero, mas 80 sacos de semillas del mismo, puesto que se sembraron la cantidad de 19 bultos de semillas de apio, 11 de la especie conocida como Cacho de Buey y 8 de la especie Piedrero"
La Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, explano formal acusación la cual fue admitida por el Tribunal de Control, en contra del ciudadano ClemenzaChiaramonteNicolo, como autor, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel Arias Rondón. (FOLIOS $01-506). En la Audiencia Preliminar cuyo auto fue motivado en fecha 19-12-2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Sede Judicial, admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en grado de Determinador, en concordancia con el artículo 83 último aparte esjudem, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel arias Rondón, (folios 653-659). Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio entre las partes, constituyendo para el Tribunal e/ "themadecidendum " en la presente causa..."
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICOLO, en el hecho que el Ministerio Público acusó al mismo, el cual fue:
"... En fecha 25 de Mayo de 2009, los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel Arias Rondón, solicitaron una Medida de Protección por ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, sobre la cosecha de maíz que tenían sembrado en un lote de terreno denominado Los
Aposentos, ubicado en el sector Bisum de la población de Santo Domingo del MunicipioRangel del Estado Mérida, todo ello debido a las constantes perturbaciones por partede la Corporación N.C., C.A., cuyo representante es el ciudadano NICOLO CLEMENZACHIARAMONTE, de la cual forma parte el Hotel Moruco, la cual fue acordada el 15 dediciembre de 2009, dejando constancia de la existencia de la siembra de maíz en doslotes de terreno, uno que estaría listo para cosechar en el mes de Febrero y el otro loteque esta tierno, es decir, en plena producción en consecuencia, se le advierte a lossolicitantes que tienen hasta finales del mes de Febrero del año 2010 pura quefinalizaran con las cosechas en referencia. Dada esta situación, ni ciudadano JOSÉBERNARDO ARIAS RONDÓN, en fecha 22de Febrero de 2010, solicitó al mismoTribunal la ampliación de la Medida de Protección sobre una siembra de Apio, acordadapor el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, donde el Juzgado de Primera Instanciadel Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía,decretó la ampliación de la Medida Provisional de protección a la producción solicitadapara evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, yen consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquierMedida ejecutiva, la ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesióno desalojo del lote de terreno denominado Los Aposentos. Igualmente, ordenó a losciudadanos EUSTOQUIO MIGUEL HERNÁNDEZ RÍOS, Y NICOLE CLEMENZACHIARAMONTE, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización detrabajos agrícolas, sean por ellos o a través de terceros, señalándose como fechalímite para que las plantas de apio y sus semillas estuvieran en el terreno hasta el 30de Marzo de 2012, sin embargo, los trabajadores del Hotel Moruco impidieron laentrada al terreno imposibilitando a los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, JoséBernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel arias Rondón,recoger la siembra de apio y las semillas manteniéndose esta situación por varios días.
Ahora bien, el día 11 de Abril de 2011 la Corporación N.C, C.A, contrato a obrerosquienes recibiendo ordenes del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, seintrodujeron al terreno donde se encontraba la siembra de apio y procedieron arecoger tanto el apio como su semilla, apoderándose de los mismos sin autorizaciónalguna, efectivamente, en el expediente N° 221 que cursa ante el Tribunal de PrimeraInstancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano ÁngelAfilio Contreras Miranda, Abogado en representación de la Corporación N.C, C.A, dejóconstancia que fue su representada la que sacó el apio y las semillas del terreno con ayuda de los obreros, ejecutándose una acción la cual no había sido acordada por el referido Tribunal.
Por otra parte, se aclara que no se trata de la cantidad de 27 bultos de apio sino de un aproximado de 336 sacos de apio en las variedades Cacho de Buey y Piedrero, mas 80 sacos de semillas del mismo, puesto que se sembraron la cantidad de 19 bultos de semillas de apio, 11 de la especie conocida como Cacho de Buey y 8 de la especie Piedrero."
Continúa expresando la jurisdicente en su Sentencia Absolutoria los siguientes argumentos:
"DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se absuelve al ciudadano CLEMENZA CHIARAMOMTE NICOLO, venezolano, mayor de edad, nació el 18-11-1951, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.759.624, de profesión u oficio Hotelero, hijo de Giuseppe ChiaramonteClemenza y GiseppaChiaramonte de Clemenza, residenciado en la Avenida 15 delicia de Maracaibo Estada Zulla, Edificio Picadillo, P.B. Maracaibo Estado Zulla, teléfono 0414-3604639, por el delito de Hurto Simple Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83, último aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel arias Rondón, que le atribuía la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por considerar esta Juzgadora que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer masallá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal (gaceta oficial extraordinaria n° 6078, de fecha 15-O6-2Q12), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes frente a la ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO; Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 Eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO. Se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. QUINTO; Se ordena notificar al ciudadano José Miguel Arias Rondón. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Dada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los 17 días del mes de marzo de 2016 (17/03/2016). Cúmplase. Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánica Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentaron del recurso, lo hago en los siguientes términos:
1.- DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA.
Conforme consta de autos, el Tribunal de Juicio Itinerante Numero A del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, al momento de asumir en la Sentencia el ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, dejó establecido lo siguiente:
En cada órgano de prueba, testifical y documental coloco como criteriode valoración "no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado", ycuando se refiere a la documental expresa "no vincula al acusado con elhecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado"
Si observamos el contenido de la Sentencia contra la que recurro, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí se concentra el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena o la absolución en la presente causa.
Pero es que en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la Juez de Juicio Itinerante a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso. Nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso.
Pero es que, sin lugar a dudas, debió decir la juzgadora, cuales son las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que no se hizo en la Sentencia contra la que recurro.
Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.
Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia número 301dejó establecido en que consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de valoración probatorio, en tal sentido expreso:
"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cuál debe dejarse establecido en el contesto del fallo, . El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios científicos dela determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los juecesde casación...".(Subrayado nuestro). (Omisis…)”
La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejo establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala e/ legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"la sentencia contendrá; ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.,. ". Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...". ..
Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:
El Tribunal concluye que no quedo demostrado la culpabilidad del ciudadanoCLEMENZA CHIARAMONTE NICOLO, en el hecho que el Ministerio Público acusó almismo, el cual fue:
"... En fecha 25 de Mayo de 2009, los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel Arias Rondón, solicitaron una Medida de Protección por ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Marida con sede en la Ciudad de El Vigía, sobre la cosecha de maíz que tenían sembrado en un lote de terreno denominado Los Aposentos, ubicado en el sector Bisum de la población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, todo ello debido a las constantes perturbaciones por parte de la Corporación N.C., C.A., cuyo representante es el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, de la cual forma parte el Hotel Moruco, la cual fue acordada el 15 de diciembre de 20O9, dejando constancia de la existencia de la siembra de maíz en dos lotes de terreno, uno que estaría listo para cosechar en el mes de Febrero y el otro lote que esta tierno, es decir, en plena producción en consecuencia, se le advierte a los solicitantes que tienen hasta finales del mes de Febrero del año 2010 para que finalizaran con las cosechas en referencia. Dada esta situación, el ciudadano JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDÓN, en fecha 22 de Febrero de 2O10, solicitó al mismo Tribunal la ampliación de la Medida de Protección sobre una siembra de Apio, acordada por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, donde el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, decretó la ampliación de la Medida Provisional de protección a la producción solicitada para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier Medida Ejecutiva, la ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno denominado Los Aposentos. Igualmente, ordenó a los ciudadanos EUSTOQUIO MIGUEL HERNÁNDEZ RÍOS, Y NICOLE CLEMENZA CHIARAMONTE, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sean por ellos o a través de terceros, señalándose como fecha limite para que las plantas de apio y sus semillas estuvieran en el terreno hasta el 30 de Marzo de 2011, sin embargo, los trabajadores del Hotel Moruco impidieron la entrada al terreno imposibilitando a los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias de Paredes y José Miguel arias Rondón recoger la siembra de apio y las semillas manteniéndose esta situación por varios días. Ahora bien, el día 11 de Abril de 2011 la Corporación N.C, C.A, contrato a obreros quienes recibiendo ordenes del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, se introdujeron al terreno donde se encontraba la siembra de apio y procedieron a recoger tanto el apio como su semilla, apoderándose de los mismos sin autorización alguna, efectivamente, en el expediente N° 221 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, Abogado en representación de la Corporación N.C, C.A, dejó constancia que fue su representada la que sacó el apio y las semillas del terreno con ayuda de /os obreros, ejecutándose una acción la cual no había sido acordada por el referido Tribunal.
Por otra parte, se aclara que no se trata de la cantidad de 27 bultos de apio sino de un aproximado de 336 sacos de apio en las variedades Cacho de Buey y Piedrero, mas 80 sacos de semillas del mismo, puesto que se sembraron la cantidad de 19 bultos de semillas de apio, 11 de la especie conocida como Cacho de Buey y 8 de la especie Piedrero,"
En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.
Es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.
En el caso de autos, el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar el delito imputado al procesado, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, razón está que determina la censura de apelación por ilógícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que solicito sea declarado expresamente por la honorable Corte de Apelaciones.
No esta demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es la más sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa, La puntualización, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre.
La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cuál no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decir en autos el modo y la manera como efectúo la fijación, el enlace conjetural.
El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.
Como ya lo expresé, el análisis de los medios de prueba en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos.
He querido mencionar lo anterior, pues de ellas se deduce culpabilidad del encartado. Ellas, se corresponden con la realidad del proceso, no i, existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación ! de las mismas, pues si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta condena del imputado.
Sobre el concepto de ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA, nuestra Corte de Apelaciones ha determinado reiterativamente:
"....Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la saña crítica, esto es, apreciando las regias ríe la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica. Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica -primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase "sentido común". Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas; 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser A y no A), Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo. El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición -comúnmente- da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es así. Así tenemos que el silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece en la conclusión.
Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.
Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad -como vicio de sentencia-ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración...."
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la victima del proceso solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del procesoconforma consta en los autos.
2.- DENUNCIO LA CONTRADICCIÓN ENLA MOTIVACION DELA SENTENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia producida por la Sala Penal de fecha 29 de Octubre de 2009, N° C09-286, Sentencia N° 544, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, dejo establecido:
"....Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: "Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente". (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano Tomo II. Autor Arístides RengelRomberg.
Y_La Saja de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica v reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto v a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.
En el caso de autos, la Contradicción de la Sentencia se materializa así:Al folio 886 de las actuaciones aparece la declaración del imputado ClemenzaChiaramonteNicoloquien manifestó lo siguiente:
"Yo quisiera agregar que el señor Francisco Antonio Arias Mercado le vende un porción de terreno al Estado Barinas, luego el Estado Barinas le transfiere a Carpo Turismo donde hubo un remate donde yo participe y compre la parte de los derechos del Hotel Moruco, a partir de allí hasta 2009 no se apareció nadie, yo tenía el hotel, luego esos señores aparecieron, me cortaron el cable de la luz, el cable del teléfono, luego ellos sembraron y yo me busque a mi abogado para que me defendiera, entonces el ahogado recogió el apio, lo llevo a la policía no se lo quisieron recibir, nadie se lo quiso recibir, el abogado lo vendió y deposito el dinero en el Tribunal, yo lo que le di fue un poder al abogado para que defendiera mi derecho de propiedad, hay muchas denuncias y es más, se vendió el apio y se deposito el dinero a nombre de ellos y por eso estoy aquí sin haber hecho nada."
Evidentemente, que esta declaración echa por tierra todos los argumentos explanados por la jurisdicente al momento de producir su sentencia; echa por tierra el argumento del Tribunal de que concluye queno quedodemostrado la culpabilidad del ciudadano CLEMÉNZA CHIARAMONTE NICOLO, en el hecho que el Ministerio Público acusó al mismo" y materializa unacontradicción en la valoración de la sentencia, la que permite la censuraen apelación, lo que solicito sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Pero es que además en cada valoración de las pruebas bien testifical odocumental el Tribunal expresó "evidencia que no vincula al acusado con el hecho delictivo... nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado".
Con tal argumentación se logra demostrar la fatal contradicción en que incurre la juez de juicio pues con la declaración del imputado se demuestra claramente su participación en el hecho, el Hurto de lascosechas discutidas, el haberlas sacado de los predios donde estaban sembradas, la disposición ¡legal de los bienes.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Con la presentación de este motivo de apelación solicito que sea declarado CON LUGAR, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, que prescinda de los vicios denunciados mediante el presente escrito recursivo.

6.= DENUNCIO EL HABER INCURRIDO LA JUEZ EN SU SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Conforme consta del legajo de actuaciones, particularmente de las actas de! Juicio Oral y Público, el Tribunal tuvo una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículos 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso, dice el artículo 183:
"...Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código...".
Es definitivo que la juez desconoció el contenido de esta norma de procedimiento, que es de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia
Todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al Debido Proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena!, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.
Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con esta denuncia la victima solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público prescindiéndose de estos vicios procesales que afectan indiscutiblemente los Derecho de sano juzgamiento.
Solicito que el presente escrito de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGARcon los pronunciamientos de ley. Así mismo solicito se dicte a favor de mis patrocinados cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 23al folio 27, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogadoFrancisco Ferreira de Abreu, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano NicoloClemenzaChiaramonte, en el cual señaló:

“(Omissis…) Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 81.537.076, inscrito en el IPSA bajo el Nu 78.137, civil y jurídicamente hábil, actuando en mi condición de defensor de confianza y elección del ciudadano NICOLO CLENIENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.759.624, a quien se le sigue un proceso penal ante el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el NJLP01-P-2012-002050, en el marco del casoarriba referido con el NüLP01-R-201G-000160, ante Ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad can lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con lo establecido en el ordinal 1adelartículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela (CRBV), doy contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva que interpusiera el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, asistido por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en fecha 27 de junio de 2016, en contra de la sentencia absolutoria que dictara el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal (A quo) en fecha 09 de marzo de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de marzo de 2016. Contestación esta, la cual fundamento en los siguientes términos:
Capítulo I
Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación
El recurso que se contesta, Ciudadanos Jueces, ha de ser declarado inadmisible de conformidad con los literales a y b del artículo 428 del COPP. En este orden de ideas, cabe argumentar:
PRIMERO: Tal y como se advierte del texto del recurso, el mismo lo ha interpuesto el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, asistido por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, indicando en el texto del escrito recursivo que el mismo se interpone teniendo en cuenta la fecha de la publicación de la sentencia (17 de marzo de 2016}y lo argumentado en cuanto a la falta de notificación del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN (Ver folio 02 del cuaderno separado).
Al respecto, cabe señalar que aun en el supuesto negado de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN no hubiera sido citado o notificado -afirmación que no resulta cierta por cuanto tal diligencia procesal si fue cumplida como se acredita en el vuelto del folio 937 de fe causa principal-, ellono legitima al recurrente JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN a los fines de representar a dicha persona. Bien porque no puede ejercer un derecho o garantía personal, ora, porque en el supuesto de que procediera en representación de todas las víctimas conforme al único aparte del artículo 121 del COPP, habría de contarcon una delegación de las demás víctimas en cuanto a tal representación.
En el caso que nos ocupa, tal forma de actuar, por parte delciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, se debe al fraude procesal que intenta concretar pues como se argumentará de seguido, estando a Derecho por asistir a la audiencia donde se dictó la sentencia que se impugna y dado que la mismafue publicada dentro del lapso legal conforme al artículo 347 del COPP, ya no puede recurrir en nombre propio y como víctima directa.
Por ello, Ciudadanos Jueces, es por lo que ocurre al fraude desleal y de mala fe de acudir en una pretendida representación del ciudadano que dice no haber sido notificado, a saber, la persona JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN; una persona, por cierto, la cual nunca compareció a audiencia de juicio oral y público, a pesar de ser citada en diversas oportunidades.
De este modo, en el contexto de dicho fraude y tal actuación desleal y de mala fe, lo primero que habrá de valorar esta Corte de Apelaciones es que el recurrente carece de legitimación para actuar en nombre de otra persona que se dice víctima y se afirma que no fue notificada.
Es evidente, que el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN si tiene legitimación para recurrir, muy a pesar de que el titular de la pretensión penal, el Ministerio Púbico (sic), no apeló.
Pero tal legitimación es personal y con respecto a su derecho, el cual, no alcanza para representar al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, aun en el supuesto negado de no haber sido notificado.
Por consiguiente, tal situación, además de concretar un actuar fraudulento, desleal y de mala fe, tal y como se ha comportado el señor JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN a lo largo de todo el proceso, también ha configurado el supuesto legal de inadmisibilidad previsto en el literal a del artículo 428 del COPP. . .
SEGUNDO: De otra parte y sumado a lo anterior, el recurso que se contesta ha de ser declarado inadmisible toda vez que el mismo se ha interpuesto fuera del lapso legal previsto en la normativa procesal, es decir, de manera extemporánea, configurándose el supuesto legal del literal b del citado artículo 428 del COPP.
En esta sentido, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, he de manifestarles que ha sido este lunes 04 de julio pasado cuando esta defensa ha podido tener conocimiento sobre el recurso que acá se contesta (Ver libro de préstamos de causas del Archivo del Circuito en leí fecha del 04 de julio de 2016).
Ello se ha concretado por razón del préstamo que hiciera de la causa principal (LP01-P-2012-002050) en dicha fecha (04 de julio de 2016), a los fines de revisar si el A quo había decidido una solicitud de copias fotostáticas certificadas que realicé. Copias que se solicitaron una vez que el A quo dictara el auto a través del cual declaró fírmela decisión impugnada por el recurrente (Ver folio 93B de la causa principal).
Así las cosas, ha de ponerse de relieve a esta Corte de Apelaciones que este escrito de contestación se presenta en esta fecha 06 de julio de 2016, en tanto esta defensa ha sido sorprendida con la existencia de un recurso, el cual nunca pudo haber sido previsto para este momento, y en particular para el lunes 4 de julio pasado, por cuanto la decisión impugnada ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, formal y material, en fecha 03 de mayo de 2016 (Ver folio 938 de la causa principal). Vale decir, dos meses después, contados desde el 03 de mayo de 2016 hasta el 04 de julio de 2016.
De entrada entonces, un asunto de suma importancia a valorar es el hecho cierto de que el recurso que aquí se contesta ha sido interpuesto contra una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada en fecha 03 de mayo de 2016, como ya se ha expresado.
¿Y por qué señala esta defensa haber sido sorprendida por esta situación?
Fundamentalmente, por cuanto en relación al recurso de apelación de sentencia definitiva las partes y sus auxiliares siempre estamos a Derecho en virtud de que ante la interposición de un recurso contra sentencia definitiva, derivada del juicio oral y público, no se requiere de notificación para la contestación del mismo a tenor del encabezamiento del artículo 446 del COPP.
Razón por lo cual, para la interposición y la contestación de este tipo de recurso, las partes y sus auxiliares estarían a Derecho si la decisión se dicta y publica dentro del lapso o, caso contrario, si se publica fuera del lapso, se entiende que ello tendría lugar a partir de la notificación de la última de las parles, lo que a su vez generaría |a necesidad de estar pendiente de la interposición del recurso para comenzar a contar los cinco ¡05) días hábiles para su contestación.
En este particular, como podrá advertir esta Corte de Apelaciones, atendiendo a (os días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó |a sentencia impugnada (09 de marzo de 2016); en que se publicó e| texto íntegro de |a misma (77 cíe marzo de 2016), hasta la fecha en que consta en el expediente la diligencia de citación por parte del alguacil al ciudadanoJOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN (04 de abril de 2016) (Ver vuelto del folio 937 de la causa principal), hasta la fecha de interposición del recurso apelación que se contesta (27 de junio de 2016),transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho:
Desde la fecha del dictado de la sentencia en audiencia hasta su publicación íntegra, un total de seis (06) días hábiles;
Desde la fecha del dictado de la sentencia hasta la interposición del recurso, un total de cuarenta y seis (4.6) días hábiles;
Desde la fecha de la publicación íntegra de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso, un total de cuarenta (40) días hábiles; y
Desde la fecha de |a constancia en el expediente de lacitación en la sede del Tribunal del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN hasta la interposición del recurso por parte del ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, un total de treinta y tres (33) días hábiles.
Tales valoraciones sobre el transcurso de los días hábiles se deduce de lo informado por la Secretaría del A quo, que de seguro agregará el respectivo auto con la información de los días de despacho transcurridos. (Omisis…)
Visto así, el recurso que se contesta interpuesto por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNC ARIAS RONDÓN, es absolutamente extemporáneo:
En primer lugar, ya que en el supuesto negado de que dicho ciudadano estuviese legitimado para apelar por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, tal y como se pretende. Caso en el cual, Ciudadanos Jueces, desde el 04 de abril de 2016 hasta el 27 de junio de 2016, transcurrieron treinta y tres (33) días hábiles; y
En segundo lugar, por cuanto entre la fecha de la interposición del recurso por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN (27 de junio de 2016) y la fecha de la publicación integra del texto de la decisión impugnada (17 de marzo de 2016), para la cual se encontraba a derecho el recurrente por haber concurrido a la audiencia donde se dictó y haberse publicado dentro del lapso legal, transcurrieron cuarenta (40) días hábiles.
TERCERO: Por consecuencia de lo antedicho, el recurso que se contesta ha de ser declarado inadmisible por los argumentos antes referidos.
Capítulo II
Sobre la declaratoria sin lugar del recurso de apelación
En el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones no declare la inadmisibilidad del recurso que se contesta, el mismo habrá de ser declarado sin lugar por las razones que se exponen a continuación;
PRIMERO: Consta al folio 7 del cuaderno separado de apelación, una denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, pero luego se argumenta sin más que el A quo no cumplió con el deber de motivar. Todo lo cual se ha planteado en el recurso de apelación sin la debida explicación.
Antes bien, pareciera un cortar y pegar de otro recurso pues se dice que la sentencia es inmotivada para llegar a la conclusión "... de condena..." (Ver folio OS del cuaderno separado de apelación).
Luego se citan unas decisiones de la Salade Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el deber de motivación de la sentencia, para finalizar señalando que el A quo no motivó el razonamiento de la valoración de la prueba, volviendo el recurrente a referirse a supuestos de otro recurso cuando se señala que el A quo sólo "... transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado-.-" y que "... solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos..' (Ver folio 11 del cuaderno separado de apelación).
Seguidamente, haciendo mención de inmotivación, termina el recurrente señalando que se ha incurrido en ilogicidad, sin decir en qué consistió tal ilogicidad {Ver folio 12 del cuaderno separado de apelación).
Para finalizar el recurrente en el folio 13 que de las pruebas se deduce la culpabilidad de mi defendido, sin argumentar razón alguna, siendo oportuno señalar que la Corle de Apelaciones no conoce de los hechos. Todo lo cual complementa citando una sentencia de esta Corte de Apelaciones sobre ilogicidad manifiesta en la motivación.
En este particular, esta defensa estima necesario señalar algo de suma relevancia:
La ilogicidad e inmotivación, en lugar de hallarse en la sentencia impugnada, se encuentra presente en el recurso que se contesta.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia planteada en el recurso, el recurrente alude a la contradicción en la motivación de la sentencia.
En este particular, después de citar una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que la contradicción se manifiesta a partir de la declaración de mi defendido, para luego señalar que tal declaración contradice lo decidido por el A quo, |o que se argumenta en el recurso con una petición de principio, al expresar el recurrente:
"... Evidentemente, que esta declaración echa por tierra todos los argumentos explanados por la jurisdicenteal momento de producir su sentencia; echa por tierra el argumento del Tribunal de que concluye que no quedo demostrado ¡a culpabilidad del ciudadano CLEMANZA, CHÍARAMONTE NICOLO, en el hecho de que el Ministerio Público acusó al mismo" ymaterializa una contradicción en la valoración de la sentencia, la que permite la censura en apelación. lo que solicito sea declarada expresamente por la Honorable Curte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Pero es que además en cada valoración de las pruebas bien testifical o documental el tribunal expresó "evidencia que no vincula al acusado con el hecho delictivo... nada demuestra con respecto a ¡a culpabilidad del acusado".
Con tal argumentación se logra demostrar la fatal contradicción en que incurre la JUEZ de juicio pues con la declaración del imputado so demuestra claramente SU participación en el hecho, el Hurto de las cosechas discutidas, el haberlas sacado de los predios donde estaban sembradas, la disposición ilegal de los bienes..." (Ver folios 15y 16 del cuaderno separado de apelación}.
De suyo, lo argumentado por el recurrente en modo alguno explica en qué consistió la contradicción argumentativa del A quo, de suerte que la apelación que acá se contesta es inmotivada y, por tanta, infundada.
TERCERO: Finalmente, en otra evidencia del cortar y pegar en el que incurrieron el recurrente y su abogado asistente, se refiere una sexta denuncia identificada de esta manera: ". . 6.=..." (Ver folio 16 del cuaderno separado de apelación).
En este sentido, no sólo se pone de manifiesto el cortar y pegar del recurso, lo infundado del mismo y la mala fe del recurrente, sino que también se incurre en un error de derecho, pues se denuncia una violación de ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, cuando el ordinal 5° del articulo 444 del COPP, hace referencia expresa es a la errónea aplicación de una norma Jurídica.
Y es que el cortar y pegar queda puesto de manifiesto en cuanto a este ordinal implicaría dar por sentado los hechos argumentados en la sentencia, siendo que lo propio de este motivo de apelación se relaciona con la violación de la legalidad por inobservancia o por errónea aplicación de la ley acudiendo a una violación del artículo 183 del COPP.
Pero luego no se dice tampoco se dice cómo se violó esta norma y cuáles son [as situaciones de ¡legalidad con las pruebas concretadas en el debate de juicio oral y público (Ver folios 16 y 17 del cuaderno separado de apelación}.
Acá, como en otras denuncias, el recurso vuelve a estar afectado de inmotivación, es decir, vuelve a ser infundado.
CUARTO: Por todo lo anterior, en el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones no declare la inadmisibilidad del recurso, tal y como se solicitó ut supra, es por virtud de lo cual esta defensa solicita que el mismo sea declarado sin lugar.(…Omisis)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017)el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06/02/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) CAPÍTULO VIII DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos; FBÍMEBQ. Se ABSUELVE al ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICOLO, venezolano, mayor de edad, nació el 18-11-1951, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.759.624, de profesión u oficio Hotelero, de Giuseppe KaramoíeClemenza y GiseppaChiaramonte de Clemenza, residenciado en la Avenida Quince Delicia de Maracaibo Estado Zulia, Edificio Picadillo, P.B. Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04143604639, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias (viuda de Paredes) y José Miguel Arias Rondón, que le atribuía la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar ésta Juzgadora que las pruebas incorporadas durante el debate resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO:Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO:Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. QUICIO: Se ordena notificar al ciudadano José Miguel Arias Rondón. 2EXIQ Quedan las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión. Dada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciséis /17/032016). Cúmplase se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma. (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de junio dos mil dieciséis (27/06/2016) por el ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, mediante dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano NicoloClemenzaChiaramonte, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en perjuicio del ciudadanoJosé Bernardo Asunción Arias Rondón , en el caso penal Nº LP01-P-2016-002050.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales1, 2, y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” bajo los siguientes argumentos:

.- Que el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba y su comparación “nunca existió” y que “sólo se limitó la Juez de Juicio Itinerante a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso”

.-Que la juez del A Quo, debió decir “cuales con las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de la condena” lo que a criterio del recurrente “no se hizo en la sentencia”.

.-Que la juez de instancia “solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo”

.-Que el sentenciador “omitió la expresión de los fundamentos del fallo” al limitarse según refiere el recurrente “a transcribir y señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, y que ello “determina la censura de apelación por ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

.-Que el juez recurridoal “momento de producir su sentencia” “materializa una contradicción en la valoración de la sentencia” y que éste “demuestra una fatal contradicción” argumentando que “con la declaración del imputado se demuestra claramente su participación en el hecho, el hurto de las cosechas discutida, el haberlas sacado de los predios donde estaban sembradas, la disposición ilegal de los bienes”.

.-Que el Tribunal incurrió en “errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal” el cual se refiere expresamente al presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso.

Como solución, el recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, el defensor de confianza del ciudadano NicoloClemenzaChiaramonte, en su contestación señala que el recurso de apelación es inadmisible por cuanto el recurrente José Bernardo Asunción Arias Rondón,no está legitimado y no cuenta con una delegación de la demás víctimas en cuanto a tal representación para ejercer el recurso de apelación, lo que a criterio de la defensa privada del imputado se constituye en un fraude procesal el cual “habrá de valorar esta Corte de Apelaciones” debido a que “el recurrente carece de legitimación para actuar en nombre de otra persona que se dice víctima y se afirma que no fue notificada”.

También afirma la defensa privada en su contestación, que el recurso debe ser declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del lapso, configurándose el supuesto legal del literal “b” del artículo 428 del COPP.

En el mismo orden, la defensa privada señala además en su escrito de contestación que el recurso interpuesto con relación a la ilogicidad e inmotivación delatada, es “infundado” y deja en evidencia “la mala fe del recurrente” y que el mismo “incurre en un error de derecho, pues se denuncia una violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica”, en referencia al ordinal 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual “hace referencia expresa es a la errónea aplicación de una norma jurídica”. Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

Efectuadas las anteriores precisiones, colige esta alzada que el themadecidendum en el recurso interpuesto, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos, para lo cual es necesario resolver cada una de las siguientes denuncias en el siguiente orden:

Primera Denuncia:

Quien recurre, ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón asistido por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, denuncia en primer término la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” emitida el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nro 04, en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (17/03/2016), por cuanto a su criterio ésta no realizó “un análisis pormenorizado de cada uno de los órganos de prueba” sino que por el contrario “sólo se limitó a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso” y que “nunca realizó la comparación, y menos aún adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso”.

Segunda Denuncia:

El segundo punto, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, refiere puntualmente que al momento de producirla, la juez del A Quo “materializa una contradicción en la valoración de la sentencia” y que con ello “demuestra una fatal contradicción” argumentando igualmente quien recurre, que “con la declaración del imputado se demuestra claramente su participación en el hecho, el hurto de las cosechas discutidas, el haberlas sacado de los predios donde estaban sembradas, la disposición ilegal de los bienes”.

Tercera Denuncia:

En el mismo orden, el recurrente delata que el Tribunal de Instancia incurrió en “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea Interpretación de una norma jurídica “específicamente del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal” el cual se refiere expresamente al presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso.

Estima esta superior instancia, que para emitir el presente pronunciamiento, debe realizar un análisis preciso de las denuncias delatadas por el ciudadano abogado recurrente, así como los argumentos esgrimidos en la contestación del recurso In Comento, y en ese orden de ideas, es de suma importancia establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.

De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.

De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas de la Corte).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).


De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 Eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).


La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:

Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
1.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.


En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que el recurrente delata la contradicción en la motivación de la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:

(Omisis…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232,expresó:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).


En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) …”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y realizando esta alzada un análisis objetivo de esta denuncia, se puede comprobar que el a quo para llegar a la conclusión de que la sentencia In Comento debe ser condenatoria, y concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, veremos que los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su numeral 4º el requisito es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La parte de la sentencia que juega mayor preponderancia es la motiva.

Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez o jueza para llegar a la conclusión o como ha sido definida por De La Rúa “Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su decisión…” de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido tomado por el juez o jueza para llegar al fallo. Pero además de la parte motiva y narrativa, ambas tan ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos más relacionados con el aspecto formal que le dan autenticidad a la sentencia, tales como: fecha, tribunal, firma entre otros.

La sentencia No 605 de fecha 10 de Mayo de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos...” (Negritas de la Corte).

Observa esta alzada que la ciudadana Jueza de la recurrida, para arribar a la decisión adoptada, la cual es de carácter absolutorio, analiza de esta manera las declaraciones y demás elementos probatorios presentados por las partes de conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del citado Texto Adjetivo Penal:
CAPÍTULO VII ;
ANÁLISIS. VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
(…) “En relación a la concepción de la "motivación en las sentencias", cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:”… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, en relación a la motivación de la sentencia, expuso:"... La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...". (Cursivas del Tribunal).
Con respecto al Sistema de la Sana Critica, contenido, razonamiento y motivación, el Tribunal trae a colación Sentencia del 01-03-2011, Expediente N° C10-362, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: "(...) Es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: "El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma (sic). En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo {sic), y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación (...)"
Por su parte la Doctrina Penal Especializada, conceptualiza la Sana crítica, de la siguiente manera: "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.
Tal como se aprecia "La sana crítica", rebasa el ámbito de la prueba testimonial y se aplica a todos los medios de prueba, sin excepción alguna, sólo en aquellos casos en los cuales un texto de Ley prive a un medio de prueba de toda eficacia, como dice Couture, el Juez deberá apartarse de los dictados de su experiencia y de la lógica que gobierna su acción.
En el caso en estudio la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se enunciaron, los cuales el Tribunal procede a analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Critica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
" Las pruebas se apreciarán por el tribunal! según la sana critica, observando ¡as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y tas máximas de experiencia." (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio, a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 182 Eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
"Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la leyRegirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio." (Cursivas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la valoración de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia N° 039, de fecha 23-02-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, donde dejó establecido que:
" Lavaloración de la prueba corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, e esta instancia la que determina los hechos en el proceso..."
(Cursivas del Tribunal). '"
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina "la verdad procesal".
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 03 de esta Sede Judicial, las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICÓLO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de determinado!", previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN, JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDÓN, ANA JULIA ARIAS DE PAREDES y JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos de la norma adjetiva Penal, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el debate, dejando constancia, que en el desarrollo Juicio el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público y la no interrupción del mismo, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, "...ART. 336,—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo...", (cursivas del Tribunal).
1.- Declaración de la ciudadana víctima y testigo ANA JULIA ARIAS DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.537, quien previo juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: "Yo al señor lo vengo a conocer aquí en el tribunal, yo tengo los a papeles lo que ha pasado con el apio en terrenos de mi propiedad, yo tengo videos, nosotros somos dueños de ese terreno los aposentos, no los dejaron como herencia, el señor no lo conozco, el señor haya era con el señor Hernández , nosotros tuvimos problemas, me sacaron la policía, nunca aparecieron, llego un Comando Rural, y me sacaron de la finca y me decían que quitara la cerca, en ese momento salió el señor Hernández y no pudo quitar la cerca y me decían que pasara a otro terreno, y yo le decía que no podía porque ese lindero no era mío, yo le decía que lastima que no sabía tomar fotos y no se quito la cerca en ese momento, al otro día quitaron la cerca, pero esos terrenos no los dejaron como cerca y son terrenos de mi propiedad, son terrenos de herencia, yo tengo videos, realizados por la Ptj. Nosotros no podíamos entrar, porque allí estaba la policía, yo no me he metido con terrenos de nadie, también metieron una manguera, y sembraron trigo en el terreno de nosotros, yo no conozco a este señor, solo conozco a los gerentes que si lo he visto, nosotros hemos llevado a Ia notaría el Trigo y ellos no los quemaron, nos taparon las entradas, no nos dejan entrar, yo trabajo y me gusta trabajar la agricultura, pero ellos nos hicieron desastres en ese apio. Es iodo." A las preguntas de la Fiscalía contestó:" 1- Estos hechos está sucediendo desde que tenemos este terreno desde el 2007 hasta la presente fecha. 2- El gerente dice que ellos acatan las órdenes, el señor Hernández, cuando nos quemaron el trigo es el señor (zarra. 3- Lo que me motivo a mí a colocar la denuncia fue la perturbación de la policía, que llegaba a sacarnos de mis terrenos, nosotros llegábamos a trabajar y ellos nos sacaban.4.- A nosotros nos sacaban la policía, el que se presentaba allí era el Gerente del Hotel el señor Hernández.5.- El señor Hernández vive en el hotel. 6- Cuando nosotros entramos a trabajar nos mandaban a sacar. 7-Los apios que teníamos allí lo arrancaron, lo mando arrancan fue el señor Estaqueo, que es el gerente del hotel. 8- Nosotros invertimos en esos apios, cuando yo iba pasando vi que estaba sacando los apios, lo estaba sacando el gerente del Hotel Moruco. 9- Cuando yo pase estaba el señor Eutasquio, que era el gerente. 10- Yo nuca converse con el señor Ustaquio, yo no hable con el porqué el ya me había mandado la policía, yo no quería pleito. Es todo". A preguntas de la Defensa contesto: 1- Mi papa se llama Francisco. 2- Si es una herencia uno hace lo que quiera con ellos. 3- Ese terreno es una propiedad de nosotros, los que se metieron a sembrar apio fue el señor Murillo. 4- Nosotros fuimos que sembramos apios, el señor Morillo fue el que se metió. 5- El Tribunal Agrario está al tanto de todo esto. 6- Se ha discutido el problema de los apios y el terreno que es de nosotros, 7- No antes no se había sembrado nada. 8- Teníamos una cerca, y la policía entraba por el terreno de ellos, el señor Ustaquio quito la cerca. 9- Cuando se construyo la acerca yo estaba niña. 10- Papa vendió una finca al estado, pero esa finca donde estábamos nosotros no la vendió. 11- Yo estaba en el pueblo e iba para apartaderos. 12- El tribunal agrario sabe de estos problemas.13- Cuando papa compro eso yo estaba niña. 14- Yo tengo 73, nací el 23-07-1942. 15- Cuando mi papa muere yo tendría 12 años. 16- Si mi papa compro ese terreno, ya estaba acercado. 17- No sabemos porque nos saco la policía. 18- Antes a nosotros no nos i i habían perturbado. 19- Mi papa vendió¡os llanos de San Verónica, pero no vendió los Aposentos, y el terreno de los aposentos es de nosotros. 20- Si nosotros sembramos maíz, porque eran terrenos de nosotros.21- No sé si el Tribunal Agrario, citaron una medida de protección al maíz y al apio. 22- No sé si teníamos una fecha límite para recoger el apio. 23- No recogimos el apio porque estaban en mi propiedad y que todavía le faltaba el apio. 24- Nosotros no mandamos a recoger el apio. 25- Cuando subimos estaba el señor Eustaquio Hernández. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
La deponente mantiene una doble condición la de víctima y la de testigo promovida por el Ministerio Público, por lo que no se le podía coartar el derecho a presenciar las audiencias del presente juicio oral y público, se desprende tal como lo señaló en el debate oral y público, no conocer al acusado, cuando señalo expresamente "Yo a! señor lo vengo a conocer aquí en el Tribunal, la testigo afirma, tener los papeles, lo que ha pasado con el apio en terrenos de su propiedad, así como los videos, expreso que es dueña del terreno denominado "Los Aposentos", ya que se lo dejó como herencia su padre Francisco Antonio Arias Mercado, recuerda la testigo que su padre muere cuando ella tenia 12 años, exponiendo su fecha de nacimiento el 23-07-1942, contando para la presente fecha la testigo con 73 años de edad, que su padre vendió los Llanos de San Gerónimo, pero no vendió los Aposentos, y el terreno de los Aposentos les pertenece, (refiriéndose a sus hermanos y victimas José Rafael y José Bernardo Arias). El señor Hernández era el Gerente del Hotel, para ese momento que los problemas comenzaron fue por una siembra de apio, la cual fue realizada en conjunto con sus hermanos en el terreno denominado los "Los Aposentos", hechos que están sucediendo desde que tienen el terreno, en el año 2007, refiere la testigo que "¡o que la motivo a colocarla denuncia fue la perturbación de la Policía, que llegaba a sacarlos de sus terrenos, nosotros (refiriéndose a sus hermanos y victimas José Rafael y José Bernardo Arias) llegaban a trabajar y ellos los sacaban", refiere que cuando llegaba la Policía a sacarlos, el que se presentaba allí era el Gerente del Hotel, presume la testigo: "...sería mandado por el Gerente" Sinembargo observa el Tribunal que posteriormentea preguntas hechas por el Ministerio Público, la testigo afirma: "Los apios que teníamos allí lo arrancaron, lo mando arrancan fue el señor Estaqueo, que es el gerente del hotel, evidenciando el Tribunal contradicción en lo narrado por la testigo, ya que anteriormente había manifestado que el Gerente del Hotel era el Señor Miguel Hernández, y posteriormente aporta otro nombre "señor Estaqueo", asimismo es su exposición la testigo afirma: "...Los apios que teníamos allí lo arrancaron, lo mando arrancan fue e! señor Estaqueo, que es el gerente del hotel.. .Nosotros invertimos en esos apios, cuando yo iba pasando vi que estaba sacando los apios, lo estaba sacando el gerente del Hotel Momeo...Cuando yo pase estaba el señor Eutasquio, que era el gerente... Yo nunca converse con el señor Ustaquio, yo no hable con el porqué el ya me había mandado la policía, yo no quería pleito",.., Refiere que la cosecha en mención tenia una medida de protección, pero manifestó; "...no sési teníamos una fecha límite para recoger el apio...", sin embargo a preguntas hechas por la Defensa expuso: "...No recogimos e! apio, porque estaba en terreno de mi propiedad y además no estaba para recoger..." (Cursivas del Tribunal).
Al examinar esta declaración, quien decide no puede obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, ya que el Tribunal deduce la existencia de un móvil de resentimiento que priva el testimonio de aptitud para generar un estado subjetivo de certidumbre, el Tribunal observa que si bien es cierto que la cosecha de apio existióen el Sector losAposentos, tal como es evidenciado en Oficio N° CGORT MER 014-2014, procedente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual se aprecian los informes en copias certificadas, realizado por los Técnicos, sobre la parcela Los Aposentos y en los que se constata la producción agrícola vegetal de cultivo de apio, también es cierto que la deponente manifestó que lo que la motivo a colocar la denuncia fue la perturbación de la Policía, que llegaba a sacarlos de sus terrenos, llegaban a trabajar y ellos los sacaban, presumiendo la testigo: "...sería mandado por el Gerente del Hotel..." , asimismo señala que cuando iba pasando logro ver que quien estaba sacando los apios, era el gerente del Hotel Moruno, es decir "Eutasquio", observando el Tribunal que previamente la testigo había manifestado otro nombre al referirse al Gerente del Hotel, asimismo el Tribunal constata que ante tal afirmación no concurren circunstancias de carácter objetivo que corroboren la versión dada por la testigo.
En base a lo anteriormente expuesto, la declaración rendida por esta ciudadana Ana Julia Arias de Paredes, se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que en esta declaración se evidencia ciertas contradicciones, Y así se declara
2.- Declaración del ciudadano victima y testigo ARIAS RONDÓN JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N°V-3.495.139, quien previo juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: "El señor no nos deja trabajar haya, el hotel para nosotros es una institución de turismo y de respeto, ellos llegaron y nos arrancaron el apio, eso se perdió, eso es herencia de mi papa, nosotros tenemos los papeles. Nosotros tenemos derecho de abrir una carretera por allí, porque somos dueños, ese señor nos perturba, nos daño un trigo, no los quemaron, ya van dos hechos, y eso no es así, allí están las pruebas, eso es lo que se de ese problema. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó:" 1- El motivo por lo quenosotros denunciamos es por lo que nos arrancaron el apio.2.- El que se llevo los apio fue el apioes el gerente. 3- No yo no vi. 4- Usted tiene conocimiento quien saco el apio, fueron los muchachos de los pueblos, no conozco a nadie, ellos fueron mandados por el ge7rente de la empresa del Hotel Morocu. 5- Nosotros sabemos que son ellos, porque estamos peleando un terreno. 6- Nosotros estarnos peleando los apios. 7- No quien saco los apios. 8- los apios lo sacaron hace más de un año. 9- Ese días estaba la guardia y la policía municipal. 10- Esos apios fueron sembrados en los terrenos de los aposentos, esos apios tenían como 12 meses. 11- En ese momento que lo arrancaron no vi, pero sospechamos que fueron personas humildes del pueblo que pagaron para que los arrancaron. A preguntas deja Defensa contesto: 1- El señor dice que no arrancaron nada, eso para mí es un delito. 2- No vimos quien arranco en apio, fueron varias las personas que estaban allí. 3- Yo sembré ese apio hace dos años. 4- Nosotros sembramos maíz, trigo y en estos días sembramos. 5- E! Tribunal Agrario nos dio la protección de evaluar el apio y lo que se quemo, con el maíz también nos dieron una protección. 6- La distancia de la siembra del apio al Hotel es de unos 10 mts. 7- El hotel colinda por un lindero de la finca los aposentos, el otro es por el camino real y por el otro fado los terrenos de mi papa. 8- Si mi papa vendió los terrenos al estado hace 40 años. 9- Antes se usaba para tener animales. 10- Nosotros estamos peleando el apio. 11- A nosotros no nos dieron tiempo de arrancar el apio. 12- En el caso del maíz se recogió, no recuerdo si se estipulo fecha. El Tribunal no realizo preguntas.
El deponente mantiene una doble condición ¡a de víctima y la de testigo promovida por e! Ministerio Público, por lo que no se le podía coartar el derecho a presenciar las audiencias del presente juicio oral y público, se desprende tal corno lo señaló en el contradictorio, que efectivamente el testigo realizo la siembra del apio, junto a sus hermanos victimas en el presente caso, hace dos años, afirmo que el terreno en el cual realizó la siembra lo tienen producto de una herencia de su padre, no obstante recordó que: "...mi papa vendió los terrenos al Estado hace 40 años...", de igual forma el testigo expuso, que el motivo por el cual denunciaron en el presente caso porque les arrancaron el apio, seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo manifestó: "...El que se llevo los apio fue el Gerente..." ¿Usted tiene conocimiento quien saco el apio? Respondió el testigo: "...fueron los muchachos de los pueblos, no conozco a nadie, ellos fueron mandados por el gerente de la empresa del Hotel Morocu,..", asimismo expreso "...Nosotros sabemos que son ellos, porque estamos peleando un terreno..." ¿Usted lo vio? El testigo respondió: "...No yo no vi...", seguidamente finalizando el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo contesto: "...en ese momento que lo arrancaron no vi, pero sospechamos que fueron personas humildes de! pueblo que les pagaron para que los arrancaran...", posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, el testigo ratifica "...A/o vimos quien arranco el apio, fueron varías las personas que estaban allí..." ¿Cómo sabe que fueron personas del pueblo las que arrancaron el apio?, respondió el testigo "...ahíesta en el video, ahí lo vi..." {Cursivas del Tribunal)
Al examinar la deposición de este testigo, se constata que sus afirmaciones son basadas en un conflicto previo por la ocupación de los terrenos denominado los Aposentos, ya que, como ha evidenciado el Tribunal con la exposición de este ciudadano, efectivamente el mismo realizó la siembra de apio en el mencionado terrero, tal como es evidenciado en Oficio N° CGORT MER 014-2014, procedente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual se aprecian los informes en copias certificadas, realizado por los Técnicos, sobre la parcela Los Aposentos y en los que se constata la producción agrícola vegetal de cultivo de apio; y que producto del conflicto suscitado, el mismo presume o sospecha que los que arrancaron la cosecha de apio, fueron personas humildes del pueblo que les pagaron para realizar la labor, asimismo basa su afirmación en un video, cuya experticia de vaciado y fijación de imágenes, fue promovido como documental, y sobre la cual depuso la Experto María Gabriela Carrero Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, en relación a la Experticia de vaciado de contenido y fijación de imágenes N° 9700-262-DC-2141, con la declaración de la Experto, el Tribunal solo determino la existencia de un archivo de vídeo sin audio del cual se realizo fijación fotográfica, transcribiendo el mismo; evidenciado el Tribunal que el deponente Arias Rondón José Rafael, responsabiliza del hecho a personas humildes de la comunidad que les pagaron para arrancar la cosecha de apio, pero ciertamente este hecho o ante esta afirmación, no concurren circunstancias de carácter objetivo que corroboren la versión dada por el testigo.
En relación a la verosimilitud de su deposición, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima no se contradice con lo declarado en el debate por el ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón, por el contrario ha reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio.
Este testimonio considera el Tribunal que es congruente y guardar consistencia en su exposición, la cual fue determinante para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de autos, el Tribunal observa que no se mantuvo incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, siendo la misma valorada a la luz de los principios rectores de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Y así se declara.-
3.- Declaración del ciudadano victima y testigo JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N°V-3.765.519, quien previo juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente; " Nosotros tenemos un terreno que se llama los aposentos, está al lado donde está construido el hotel Moruco, ese terreno esta a mano de nosotros por herencia Francisco Antonio Arias Mercado, nuestro padre compro el llano de San Jerónimo, así mismo compro los aposentos, así mismo mi papa le vendió al estado harinas un lote de terrenos, ese terreno fue dividido por la carretera, en el tiempo fue utilizado por la comunidad y el liceo y e estadio, cuando el estado venezolano sale de los hoteles, se dan cuentan que están faltando un lote de terreno, cuando van a revisar se dan cuenta que aparte de ser terreno está siendo utilizado por el estado para la construcción de escuelas y liceos, en ese momento pierde la pelea, luego de eso comienzan a molestar nuestro terreno, y es allí cuando separan los muros de piedra, fue allí cuando mi hermana le mando carta al señor aponte para saber el porqué se estaba metiendo en nuestro terreno, luego se le emite otra comunicación al hotel sin ninguna respuesta, luego este señor manda al señor Morillo para que invadiera mi terreno, fue allí cuando fuimos al Tribunal agrario, y otras autoridades para que colocaran orden a este señor para que colocaran orden, luego seguimos el proceso a través de varios organismos, cuando varios policías nos habían querido sacar del terreno, cuando nosotros limpiamos el terreno estaba lleno de montes, nosotros pedimos el aval a los consejos comunales, nosotros tenemos inscrito el terreno en la alcaldía, y terminamos de hacer la siembra de maíz y hicimos la siembra de apio, nosotras pedimos protección Agrario, donde se fijo un plazo de finiquito, ese apio se sembró por partes y tenia diferencia de fechas para ser cosechado, cada vez que nosotros estábamos allí nos sacaba del terreno, un día me arrebato una maquina que yo estaba quitando el monte, la juez parcializo a favor de ellos y por ello nosotros la recusamos a la juez, ella estuvo que desprenderse de la causa y estamos a la espera, cada vez que hemos hecho la siembra hemos ido a la prefectura de santo domingo para dejar constancia de la siembra, hubo un momento que no pudimos hacer mas siembra y entonces allí fue que mandaron a otras personas a arrancar el apio y la cosecha, dañando la misma, nosotros tenemos videos de esa cosecha, nosotros aspiramos 80 bultos de semillas y 80 bultos de apio, dañando la semilla, en consecuencia yo Salí a las autoridades y solicite amparo constituciones, y la juez se inhibió y eso quedo en el aire, no sé cuantos bultos arrancaron y dañando las matas, se hizo un video donde el estaba haciendo la valoración de perdida, por ellos hicimos una querella y fue desde diciembre 2014, hasta ahorita que se está haciendo el juicio, yo tuve que ir a la Inspectoría de Tribunales. Es todo". A las preguntas de la Fiscalía contestó: " 1- Yo realice la denuncia por el daño de la siembra de apio. 2- Los que cometieron el delito es el Hotel Moruco. 3- Aparece en el expediente una declaración del abogado, donde ellos mandaron arrancaron ese apio y incluso por terceras personas. 4- Para que vaya la identificación del hotel tiene que ir con la probación del dueño. 5- Esos terrenos están al lado de san Jerónimo, y son separados por muros de piedras. 6- Personas enviadas a través de la corporación Nc, son los que han hecho el daño. 7- Que litigio jurídico hay entre el terreno y el apio? Como las personas de CA, quieren tomarse el terreno, es hacer una acción posesoria, porque cuando ellos querían hacer una invasión no les fue permitida, ellos hacen eso para tomar tiempo, ellos nunca hicieron nada de la acción posesoria, ese acto es bruto ya que tuvimos que ir a un juez superior de barinas (sic), para interponer los recursos, el juez de barinas (sic) pidió que se separara las dos causas ya que una cosa es la siembra y otra cosas es laposesión del terreno, es por ello que como la juez hizo caso omiso a la separación fue por esoque recuse a la juez. 8- Específicamente aquí se está hablando de los daños de la siembra deapio, que la hizo la corporación NC a través de terceras personas. 9- Tiene casi 2 hectáreas de18 mil mts, donde esperábamos recoger 80 bultos de apio y 80 bultos de semilla.10- Tambiénsembramos maíz. 11- Nosotros habíamos sembrados antes maíz negro cariaco, que tarda comoun año en cosecharlo. 12- Ellos recogieron eso sin ninguna autorización. 13- Cuando un tribunaltoma una medida de protección, el anuncia a las personas a quien es que va dirigida la medidade protección, cuando el Inti toma el caso se le dijo al señor Nicole Clemenza igual que al gerentedel hotel se les manifestó que estos señores estaban en posesión de permanencia. 14- Cuando elestado venezolano solicito a demás de buscar los documentos de propiedad, debemos justificarel uso de los terrenos, en vista del problema de que estas personas estaban dañando los muros ylas parcelas, nosotros dividimos y le colocamos un nombre a cada espacio para sembrar y asípoder optar a un beneficio. 15- Cuando ellos se dan cuenta que ellos tienen perdido los terrenosque colindan con el estado, comienzan a meterse con nuestros terrenos. 16- Una vez que sehace la repartición del terreno en un tribunal se deja constancia que ese terreno es de cada unode nosotros como hermanos. 17- Un Tribunal que hizo la repartición de los bienes de mi padre,eso lo hace a través de un tribunal 18- La finca Don Jerónimo y la finca de los aposentos, al pasar el tiempo la iglesia comenzó a promocionar al San Jerónimo, construyendo una huerta con ese nombre, que toma una extensión de 240 mil mts, en la tierra de nosotros se llamo los aposentos, No realizo más preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa contestó " 1- Con el tiempo le van dando una especie de variación de nombres, aun sabiendo nosotros que ellos se llama los aposentos, San Jerónimo y los pajaritos, es cuando yo me tomo la iniciativa de investigar el nombre de san Jerónimo. 2- En el momento que nosotros espesamos analizar nuestros terrenos es cuando lo empezamos analizar más o menos en los años 1975 aproximadamente. 3- Quien determina si la propiedad de uno no es el Intti, el que determinando la propiedad es un tribunal de los bienes que dejo mi padre, eso fue en el año 1962, para esa época yo tenía 12 años cuando mucho. 4- Lo que estamos discutiendo es la siembra del apio, la cual la interpuse tres años atrás. 5- Lo que nosotros hemos solicitado es la protección constitucional, con respecto a los permisos del Ministerio del ambiente, de lo cual no hemos podido porque aparecen terceras personas obstaculizando esa situación. 6- El permiso del Ministerio de ambiente está desde 2012. 7- Yo también tengo la denuncia de invasión, y el daño de una siembra de trigo el 14 de septiembre, cuando comenzaron a tirarle papas encima, y luego fumigaron. 7- El objeto de esta audiencia es por el daño a una siembra de apio, que nos las dañaron, porque la propiedad se está haciendo por otro medio. 8- Yo sé que es determinador porque el señor Clemencie es determinador de las acciones. 9- El terreno lo divide un muro de piedra, donde el mismo se ha dañado por terceras personas.10- La defensa coloca a la vista un plano de los terrenos por los cuales hoy se está debatiendo la propiedad, en el cual el ciudadano menciona que no aparece el sector completo.11- Que distancia hay del hotel Moruco a la siembra que usted realizo? R: desde la parte superior de mi terreno al hotel hay un promedio de 80 mts. 12- El tribunal agrario estableció el tiempo para recoger la cosecha fue el 10 de abril del 2011, eso con relación al apio, al maíz se hizo antes. 13- La cosecha se realizo la cosecha en diferentes fechas de recolección. 14- El señor morillo habla quedado con nosotros y con la misma juez que él iba hacer una siembra de zanahorias en una parte del terreno y luego de eso él se retiraba. 15-A ese señor le alquilo la corporación Moruco eso es lo que él dice". El Tribunal no realizo preguntas
El deponente mantiene una doble condición la de víctima y la de testigo promovida por el Ministerio Público, por lo que no se le podía coartar el derecho a presenciar las audiencias del presente juicio oral y público, se desprende tal como lo señaló en el contradictorio, el testigo comienza su declaración haciendo una narración detallada desde la fecha en que su padre Francisco Antonio Arias Mercado, compro los terrenos producto de la herencia, manifestó que los Llanos de San Jerónimo los compro en el año 1938, y los Aposentos en 1945, asimismo expuso la extensión de los mismos, hizo referencia que realizó una investigación en relación a la tradición de los terrenos, explicando que las personas le fueron dando una variación en los nombres a los terrenos, afirma el testigo que en el año 1938 aproximadamente, el terreno fue denominado "San Jerónimo" pero que anteriormente se denomino "Los Aposentos", que posteriormente empezó a revisar aproximadamente desde el año 1975; posteriormente el testigo manifiesta que: "...así mismo mi papa le vendió al estado Barinas un lote de terrenos...", evidenciado el Tribunal que de lo narrado por el testigo, se puede evidenciar que el mismo tiene una gran confusión en relación a la propiedad de los terrenos, a continuación de todas estas narraciones expuso: "...mi hermana le mando carta al señor Aponte, para saber el porqué se estaba metiendo en nuestro terreno, luego se le emite otra comunicación al hotel sin ninguna respuesta, luego este señor manda alseñor Morillo para que invadiera mi terreno, fue allí cuando fuimos al Tribunal agrario, y otras autoridades para que colocaran orden a este señor...", constatando el Tribunal que cuando el testigo refiere "para que colocaran orden a este señor", se refiere al acusado, sin embargo menciona en un primer momento a un ciudadano de nombre "Aponte", y seguidamente menciona a otro de nombre "Morillo", y todo ello motivado a que conforme a su deposición se estaban metiendo en terreno de su propiedad, continuando afirma el testigo que realizó una siembra de apio junto con sus hermanos, cuando refiere: "....limpiamos el terreno estaba lleno de montes, nosotros pedimos el aval a los Consejos Comunales, nosotros tenemos inscrito el terreno en la alcaldía, y terminamos de hacer la siembra de maíz y hicimos la siembra de apio, nosotros pedimos protección Agrario, donde se fijo un plazo de finiquito, ese apio se sembró por partes y tenia diferencia de fechas para ser cosechado, cada vez que nosotros estábamos allí nos sacaba del terreno..." , coincidiendo esta declaración con la declaración de sus hermanos y victimas ciudadanos José Rafael Arias Rondón y Ana Julia Arias de Paredes, seguidamente el testigo a preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: "...Yo realice la denuncia por el daño de la siembra de apio... específicamente aquí se está hablando de los daños de la siembra de apio, que la hizo la corporación NC a través de terceras personas...", narra el testigo que hubo un momento que no pudieron hacer mas siembra y fue entonces que mandaron a otras personas, a arrancar la cosecha de apio, dañando la misma, incluso menciona que tienen los videos de esa cosecha, observa el Tribunal que el testigo reitera que personas mandadas por la Corporación NC, conforme a su percepción, fueron los que arrancaron y dañaron la cosecha de apio en el Sector los Aposentos, ya que repetidas oportunidades manifestó en el contradictorio: "...personas de la comunidad contratadas por el Presidente del Hotel Moruno, fueron los que dañaron la cosecha...", dicho este reiterado por el ciudadano José Rafael Arias Rondón, quien depuso en esta audiencia como victima y testigo.
A continuación este ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón, explico en el contradictorio que con la siembra de apio que realizó junto a sus hermanos esperaban recoger 330 bultos de apio y 80 bultos de semilla, conforme a su apreciación, afirma el testigo que se vieron en la obligación de solicitar una medida de protección sobre la cosecha, para lo cual realizaron una solicitud de permanencia de Tierra, con ocasión de la actividad agrícola, para lo cual procedieron a dividir el terreno de cada uno de los hermanos, observando el Tribunal que se ha ventilado el conflicto y que ha persistido en relación a la propiedad del terreno denominado los Aposentos, dado que las victimas manifestaron que desde el año 2009, han solicitado medida de protección a las siembras realizadas, tal como se evidencia en ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 15-12-2009, realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en el sitio denominado LOS APOSENTOS, ubicado en el sector BISUM, el Tribunal Agrario verifico la existencia de la siembra de maíz, asimismo advirtió a los solicitantes que tenían hasta el mes de febrero de 2010 para finalizar las cosechas; posterior a ello las victimas realizan siembras de otros rubros de cultivo, evidenciándose el mismo, mediante ACTA de fecha 28-04-2011, realizada por el mismo Tribunal Agrario, mediante la cual dejó constancia de la existencia del rubro apio del resto de siembra a la que fue ampliada la medida, señalando como fecha limite para la cosecha del apio hasta el 30/03/2011; observa quien decide, que ha persistido el conflicto por cuanto las víctimas a la Oficina Regional de Tierras Marida, con ocasión a la Declaratoria de Garantía de Permanencia, en el predio denominado los Aposentos, y de lo cual este Tribunal lo evidencia de la prueba documental denominada Oficio N° CG ORT MER 014-2014, de fecha 04-02-2014, suscrita por la Abg. Teresa Rodríguez, en su condición de Coordinadora General de dicha Institución.
De seguidas a preguntas realizadas por la Defensa, el testigo responde: "...El objeto de esta audiencia es por el daño a una siembra de apio, que nos las dañaron, porque /a propiedad se esté haciendo por otro medio..,", asimismo cuando la Defensa interroga ¿Corno sabe que fue coordinado por el ciudadano Clemenza Chiaramonte Nicolo?, el testigo responde: "...aparecen las pruebas y los videos...Yo sé que es determinador porque et señor Clemenza es determinador de las acciones... un Juez ya lo dijo, ahíesta en el expediente..." observando el Tribunal que el testigo se refiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y a la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control en su oportunidad en la audiencia preliminar, es en estos elementos que el testigo basa su convicción de los hechos, en la que conforme a su percepción el acusado, es responsable en el delito imputado, yerra el testigo ante tales afirmaciones, ya que conforme a las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia preliminar, es el Juez de Juicio quien le otorga valor probatorio una vez concluido el debate, y conforme al segundo elemento enunciado por el testigo, en relación a que el ciudadano Clemenza Chiaromonte Nicolo, es acusado por la presunta comisión del delito Hurto simple en grado determinador, corresponde a este Tribunal aclarar que la calificación jurídica dada por el Juez de Control en su oportunidad es solo una calificación provisional, finalizado el debate es el Juez de Juicio, quien valora las pruebas a la luz de los principios rectores de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y es quien emite el pronunciamiento respectivo, y determina si existe o no responsabilidad penal por parte del acusado de autos. (Cursivas del Tribunal).
Este testimonio fue determinante para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de autos, ya que al igual que los ciudadanos victimas y testigos Ana Julia Arias de Paredes y José Rafael Arias Rondón, confirma o deja ver el conflicto que ha persistido en relación a la propiedad del terreno denominado los Aposentos, en segundo lugar, el testigo afirmo en el contradictorio, que efectivamente realizó una siembra de apio en el Sector Los Aposentos junto a sus hermanos, y que personas de la comunidad contratadas por el Presidente del Hotel Moruco, fueron los que dañaron la cosecha, nótese que este testigo esta hablando es de "daños" a la cosecha, constatando el Tribunal que las victimas y testigos ciudadanos Ana Julia Arias de Paredes y José Rafael Arias Rondón, no se refirieron a daños, sino a que personas humildes de la comunidad fueron los que "arrancaron" la cosecha de apio, consecuentemente el testigo afirma que el acusado es responsable del delito de hurto simple, en virtud de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, basándose en la calificación provisional atribuida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, observando quien decide, que el testimonio de este ciudadano al igual que el de sus hermanos quienes depusieron en el contradictorio, esta ligado a la existencia de unmóvil de resentimiento que priva el testimonio de aptitud para generar un estado subjetivo de -.ertidumbre, el Tribunal observa que si bien es cierto que la cosecha de apio existió en el Sector os Aposentos, tal como es evidenciado en Oficio N° CGORT MER 014-2014, procedente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual se aprecian los informes en copias certificadas,realizado por los Técnicos, sobre la parcela Los Aposentos y en los que se constata la producción agrícola vegetal de cultivo de apio, también es cierto que el deponente manifestó que el objeto de esta audiencia es por el daño a una siembra de apio, que se las dañaron, porque la propiedad del terreno se está haciendo por otro medio, evidenciando una vez mas el Tribunal el conflicto que ha persistido por la posesión de la tierra, y que le atribuye la responsabilidad de los daños a personas mandadas por la Corporación NC, conforme a su percepción, asimismo expreso en el contradictorio la cantidad de sacos de apio y semillas, que aspiraba obtener producto de la recolección, no obstante este Tribunal reitera, que este dicho carece o no concurren circunstancias de carácter objetivo que corroboren la versión dada por este testigo, tanto que hace responsable al acusado, como la cantidad de la cosecha esperada; considerando el Tribunal que este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, en el delito del cual fue acusado por el Ministerio Público, en consecuencia observa el Tribunal, que no se mantuvo incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, siendo la misma valorada a la luz de los principios rectores de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Y así se declara.
4.- Declaración de la funcionaría María Gabriela Carrero Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, quien previo juramento, fue impuesta del motivo por el cual fue citada y al colocarle a la vista la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN de imágenes N° 9700-262-DC-2141 inserta a los folios 359 al 366 de las actuaciones manifestó entre otras cosas: "RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA de la Experticia que me es puesta a la vista, fue suministrado un CD para realizar un vaciado de contenido y fijación de imágenes, había un documental en video con audio, se extrajeron 15 imágenes y se transcribió el audio percibido en la misma ". Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.-Si vi la totalidad del CD. 2.- Si fueron extraídas la totalidad de las fotos contenidas en el disco 3.-La imágenes correspondían a un terreno habían quince imágenes y un video del video se imprimieron nueve imágenes 4.- Es una siembra de apio 5.- El audio se refiere tres voces (detallando su contenido apoyándose con la lectura de la experticia). 6- Las quince imágenes contenidas en el CD tenían un texto especificado 7.- Se deja constancia que la funcionario procedió a leer a solicitud del ministerio público los textos correspondientes a las 15 imágenes. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- Mi especialidad es la de experticias de extracción de teléfono o a cualquier otro dispositivo de almacenamiento soy TSU en investigación penal y criminalística. 2.- Recibí un Cd con la cadena de custodia 2014-0026. 3.- La inscripción de cada imagen venia ya con la imagen, solamente transcribí la de las tres voces. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
De la presente declaración rendida por la funcionaría María Gabriela Carrero Márquez, especialista en experticias de extracción de teléfono o a cualquier otro dispositivo de almacenamiento, afirma la deponente y lo dejo plasmado en la Experticia que le fue suministrado un CD para realizar un vaciado de contenido y fijación de imágenes, había un documental en video con audio, se extrajeron 15 imágenes y se transcribió el audio percibido en la misma, narro la deponente que las imágenes correspondían a un terreno y un video de una siembra de apio y el audio se refiere tres voces, destaco que las quince imágenes contenidas en el CD tenían un texto especificado, es decir, la inscripción de cada imagen venia ya con la imagen, la Experto solo transcribió el audio de las tres voces, este es un conocimiento técnico científico debido a la calidad y formación profesional de la funcionaría, con esta declaración solo se prueba la existencia de un archivo de video sin audio del cual se realizo fijación fotográfica y se trascribió el mismo, asimismo imprimió quince (15) imágenes visualizadas, contenidas en la documental del video, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
5.- Declaración del funcionario Roy Alexis Rojas Briceño, titular de la cédula de identidad V-10.108.952, Experto Profesional III, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, quien previo juramentación, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que "No", seguidamente el Tribunal le informó el motivo por el cual fue citado, en consecuencia le es puesto a la vista INFORME TÉCNICO inserto a los folios 409 al 417 de las actuaciones, a los fines que ratifique o no el contenido del mismo, en consecuencia expuso entre otras cosas: "Ratifico contenido y firma, yo recibí instrucciones de trasladarme a este sector por una solicitud previa que la persona solicito ante la oficina, me traslade al sitio para verificar un lote de terreno al lado del hotel El Moruco, en ese momento de la inspección estaba presente el señor se midió la parcela y se constato que existía una actividad agrícola en ese-lote de terreno". Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- La persona solicita ante instituto una inspección este informe es sobre una declaratoria de permanencia, el instituto lo asigna a uno, uno se traslada al sitio con la persona que hizo la solicitud 2.- Josa Miguel Arias Rondón era quien estaba al día de la inspección y los otros hermanos del señor 3.-me traslado al sitio y se elabora un plano topográfico plasmamos que tipo de actividad agrícola hay en el sitio en el caso de que la haya. 4.- Para el momento de la inspección había una actividad agrícola un sembradío de ciclo corto no había actividad de ciclo largo. 5.- Nosotros al momento de realizar la inspección nos trasladamos al sitio a solicitud de la persona, la persona nos aporta los linderos, el área en la que está trabajando y le preguntamos sobre las actividades agrícolas que está desarrollando, de no existir la actividad agrícola nosotros plasmamos en el informe que hay una vegetación que no es acta en caso de que haya una actividad agrícola la plasmamos en el informe, en este caso verifique el polígono y verifique que hay una actividad agrícola. 6.- Llegamos en compañía de la persona que nos lleva 7.- El procedimiento es elaborar el informe de tipo manual se le entrega a nuestro jefe inmediato Carlos Navarro lo eleva al área legal donde se encuentran todos los soportes que las personas consignan, luego eso es llevado a Caracas, mi función es elaborar el informe luego pasarlo a mi Jefe inmediato. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- 18 de marzo del 2010 es la fecha del informe. 2.- Una declaratoria de permanencia es un instrumento de adjudicación de tierras que entrega el Instituto previa ponderación del informe nuestro 3.- Una actividad de ciclo corto es un cultivo de poco meses no va mas allá de ese lapso de tiempo 4.- Cuando el informe habla de conflicto el Instituto maneja una gama de procedimiento unos ordinarios y otros que no son tan ordinarios en el caso de un conflictos, la persona manifiesta en el Instituto que su actividad está siendo perturbada en su productiva en ese momento. El Tribunal no realizo preguntas.
De la presente declaración rendida por el funcionario Roy Alexis Rojas Briceño, Experto Profesional III adscrito al Instituto Nacional de Tierras, afirma el deponente que se dirigió al lado del hotel El Momeo, a realizar el Informe en fecha 18-03-2010, siguiendo instrucciones y conforme a una solicitud ante el Instituto por parte del ciudadano José Miguel Arias Rondón, la finalidad del informe es verificar la información aportada por el solicitante, afirmando el deponente y lo dejo plasmado en el informe que efectuó de acuerdo a lo visto y percibido procedió a = i constatar la existencia de un rubro de ciclo corto (lechuga) de tres (03} o cuatro (04) meses ; aproximadamente, destacando que no había actividad de ciclo largo, hecho lo cual procedió a elaborar el Informe de manera manual y se lo entregan a al jefe inmediato, y así lo dejo plasmado en el mismo, observa el Tribunal que con esta testimonial solo se demuestra la existencia de un de un rubro de ciclo corto (lechuga) de tres (03) o cuatro (04) meses aproximadamente, en fecha 18-03-2010, situado al lado del Hotel Moruno; este testimonio no ' aporta nada sobre los hechos investigados, luego de ser debidamente analizado y valorado por éste Tribunal, evidencia que no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
6.- Declaración del funcionario Richard Alexander Nieto Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.957.820, Experto profesional III, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Forestal, con 10 años de antigüedad en la Institución, quien previo juramentación, se le preguntó si tenia alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que "No", seguidamente el Tribunal le informó el motivo por el cual fue citado, en consecuencia lees puesto a la vista INFORME TÉCNICO, de fecha 17 de marzo 2010, inserto a los folios 380 al 387 de las actuaciones, a los fines que ratifique o no el contenido del mismo, en consecuencia expuso entre otras cosas: "Ratifico contenido y firma, este informe se hizo a solicitud de la persona, a nombre de la señora Ana Julia arias Rondón se realizo el levantamiento topográfico de la zona, dejándose constancia que había siembra de pinos y siembra de apio". Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- El informe es de fecha 17 de marzo del 2010. 2.- el terreno esta sector los aposentos, municipio Cardenal Quintero 3.- Este informe es a solicitud del productor. 4.- Llega uno al sitio identifica el lote de terreno identifica lo que se encuentra cultivado en el mismo lote había una siembra de pinos y había apios para el momento. 4.- No nos informan cual es el motivo para realizarlo. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- La solicitud se formula por medio de la institución y la institución designa a una persona. 2.- La declaratoria de permanencia es una solicitud del productor a la oficina, se puede otorgar una carta agraria pero cuando son terrenos de la nación se otorga una carta de declaratoria de permanencia 3.-Los terrenos de la nación son territorios baldíos. 4.- Al frente del terreno está el Hotel Moruco si no me equivoco como a unos 200 metros aproximadamente. 5.- La solicitud la realizo la ciudadana Ana Julia Rondón, el productor me lleva al sitio y me indica los linderos es la fe que puedo dar por eso, el productor es quien cultiva la tierra. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- En el momento de realizar el informe no pido ningún documento que pueda hacer constatar que ese terreno es de su propiedad. Es todo.
De la presente declaración rendida por el funcionario Richard Alexander Nieto Rodríguez, al sector los Aposentos, aproximadamente a doscientos (200) metros de distancia del hotel El Moruco, a realizar el Informe en fecha 17-03-2010, conforme a una solicitud del productor ante el Instituto por parte de la ciudadana Ana Julia Arias Rondón, el deponente afirma que la solicitud la realizan ante el Instituto y la misma asigna un funcionario para que se dirija al sitio y realice el informe, el funcionario manifestó que es el productor que lo lleva al sitio y le indica los linderos, el funcionario en estos casos actúa de buena fe, no constata documentos de propiedad de ningún tipo, afirmando el deponente y lo dejo plasmado en el informe que efectuó de acuerdo a lo visto y percibido procedió a constatar la existencia de pinos, así como constato la existencia de una siembra de apio, previo levantamiento topográfico de la zona, de esta manera constata la información aportada por la solicitante y en eso se basa el informe, observa el Tribunal que con esta testimonial solo se demuestra la existencia de pinos y hortaliza denominada apio, en la Inspección realizada por el mismo en fecha 17-03-2010, en un terreno situado frente del Hotel Moruno, aproximadamente a doscientos (200) metros de distancia; este testimonio luego de ser debidamente analizado y valorado por éste Tribunal, evidencia que no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
7.- Declaración del funcionario Rubén Darío Monsalve Escobar, titular de la cédula de identidad V-9.484.514, Inspector de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con 10 años de antigüedad en la Institución, quien previo juramentación, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, respondiendo que "No", seguidamente el Tribunal le informó el motivo por el cual fue citado, en consecuencia le es puesto a la vista INFORMES TÉCNICOS, inserto a los folios 371 al 379 y 400 al 408 de las actuaciones, a los fines que ratifique o no el contenido del mismo, en consecuencia expuso entre otras cosas; "Ratifico contenido y firma, con respecto a la primera Inspección el jefe del Área Técnica era el Ingeniero Carlos Navarro, quien ya no labora en la Institución por una inconformidad en la superficie, se realizo levantamiento nuevamente y se procedió a verificar la producción en ese sitio lo que propicio la vuelta al sitio, fue una sola vez que acudí al sitio eran dos solicitudes estaba Ana Julia Arias no recuerdo el nombre del otro señor, está relacionado a una solicitud de declaratoria de permanencia, levantamiento planimétrico de la superficie ocupada, se verifica el nombre del predio los aposentos del área circundante del Hotel Moruco del Municipio Cardenal Quintero, se verifica el cultivo presente 2705 metros cuadrados cien por ciento (100%) cultivos de apios". Es todo. A preguntas de (a Fiscalía respondió: 1,- La información me la da el jefe del área técnica el ingeniero Carlos navarros. 2.- Con este informe se buscaba ratificar información del informe anterior ese terreno está en la Santo Domingo. 3.- La conclusión arroja que había una ocupación y una producción de un cultivo. 4.- La ocupación se refiere a que hay un cultivo, no necesariamente tiene que estar la persona viviendo allí. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: en este estado la Defensa Solicita al Tribunal se deje constancia de la de su exposición en los siguientes términos: "en el folio 506 que es el ultimo folio de la acusación fiscal quiero dejar constancia de que allí cuando se hace referencia a los informe sobre los cuales han declarado los funcionarios del INTI, dichos informes no están promovidos como prueba solo está ¡promovido el oficio suscrito por la abogada Teresa Rodríguez, los informes nunca fueron promovidos, por eso el problema de la indeterminación, no obstante siendo así solo quisiera que se deje constancia de esta .situación., antes de proceder a formular las preguntas”. Es todo procediendo la defensa a preguntar a lo que el testigo respondió.1.- El informe anterior tuve conocimiento que el ciudadano Richard y Roy previo a mi visita estuvieron allá y que la cuestión era resolver si coincidían la información que fuese a levantar en el campo con lo que yo haya hecho previo, sobre todo en relación a la superficie con respecto a la primera vez que se visitó. 2.- La declaratoria de permanencia dentro de los procedimiento del Instituto Nacional de Tierras, tiene que ver con la protección que se le da a una persona cuando tiene una actividad productiva en determinado terreno, generalmente en terrenos que no son tierras inti, pueden ser terrenos baldíos, si la persona tiene un trabajo agro productivo la persona se dirige a fa institución a solicitar la declaratoria de la permanencia. 3.- en el aparte once se deja constancia que en la actualidad el previo se encuentra en situación de conflicto entre el supuesto ocupante y los supuestos dueños del Hotel Moruco quienes reclamen el derecho de ocupar el predio en cuestión. Es todo. Posteriormente manifestó: "Con relación al segundo informe tiene que ver con el señor José Miguel Arias que está al lado de la primera parcela en el mismo sector y de manera similar a la anterior el procedimiento fue levantar la superficie del terreno era una superficie similar a la anterior, verificándose un cultivo de apios" es todo Es todo. A preguntas del Fiscalía respondió: 1.- Me dijeron que a las personas a las que se le realizo la inspección se le había practicado una inspección anterior. 2.- El señor Navarro me comento que había una inconformidad con respecto al levantamiento de la superficie la idea era corroborar la información previa, con respecto a la superficie y a la producción. A preguntas de la Defensa respondió: 1.-Me traslade una sola vez al lugar en relación a los dos informes, en ese solo momento realice los dos informes Es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
De la presente declaración rendida por el funcionario Rubén Darío Monsalve Escobar, Inspector de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, afirma el deponente que se dirigió en fecha 22-06-2011, al predio los Aposentos del área circundante del Hotel Moruco del Municipio Cardenal Quintero, a solicitud del Jefe del Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras, para ese tiempo el Ingeniero Carlos Navarro, la finalidad de realizar los Informes era ratificar la información de Informes realizados anteriormente plasmado por otros funcionarios adscritos a la Institución y cuyos solicitantes fueron los ciudadanos Ana Julia Arias y José Miguel Arias, afirmando el deponente y lo dejo plasmado en el informe que efectuó de acuerdo a lo visto y percibido procedió a verificar la superficie del cultivo correspondía a 2705 metros cuadrados, el deponente constato que el cien por ciento (100%) de la producción agrícola se refería al cultivo de apio, asimismo el funcionario hizo referencia que en esos casos el funcionario actúa de buena fe, se dirige al sitio conforme a la información aportada por el solicitante y aclara que la Declaratoria de Permanencia, dentro de los procedimiento del Instituto Nacional de Tierras, tiene que ver con la protección que se le da a una persona cuando tiene una actividad productiva en determinado terreno, generalmente en terrenos que no son tierras INTI, pueden ser terrenos baldíos, si la persona tiene un trabajo agro productivo la persona se dirige a la institución a solicitar la declaratoria de la permanencia.
Concluye el Tribunal que esta declaración del funcionario Rubén Darío Monsalve Escobar, la cual fue tomada durante el contradictorio, observa quien decide, que las Inspecciones realizadas por el deponente corresponde a la fecha 22-06-2011, observando esta Juzgadora que los mismos no corresponden a la fecha en que se suscitaron los hechos (11-04-2011), es decir, el deponente hace referencia a informes cuyas fechas de Inspección son posteriores a los hechos objeto del presente caso penal, en consecuencia esta declaración no aporta nada sobre los hechos investigados, no pudo determinarse nada con respecto a lo sucedido, razón por la cual la presente declaración luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, la misma no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
Ahora bien, en la culminación del Contradictorio el Tribunal solicita a las partes, expongan lo queconsideren, en cuanto al funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito Centro de CoordinaciónPolicial de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Marida,testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en este estado el Tribunal le cedió el derecho depalabra al Ministerio Público, quien entre otras expuso: "En virtud de que si bien es cierto que alfolio 881 está por recibido e! mandato de conducción ordenado por este despacho, no seevidencia de ellos simplemente el recibido mas no la resulta con relación a la ejecución delmandato de conducción, por tanto solicito se acuerde verificar el mandato y se fije nuevamente laaudiencia, así mismo las boletas ya que no consta que el funcionario la haya recibido".
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al defensor privado abogado FranciscoFerreira, quien entre otras cosas manifestó: "Una vez revisada la causa la defensa solicita alTribunal declare sin lugar ¡a petición y se proceda a prescindir de la declaración del funcionario,según la norma 340 del COPP, señala que la causa se puede suspender por una sola vez, en elcaso que nos ocupa ciertamente no constan las resultas pero es evidente que al haber verificadoel alguacil que la persona no se encuentra presente ante este Tribunal, las resultas han sidoinfructuosas, considera la defensa que debe prescindirse del testigo porque tanto e! funcionariocomo la persona han debido comparecer, el funcionario ha debido comparecer voluntariamente ysi los funcionario que recibieron lo que el Tribunal libró no vinieron, considera la defensa que nohay necesidad de diferir por cuanto la resulta son infructuosas...", Pronunciamiento del Tribunal.
Quien decide observa que pese a las reiteradas boletas y Oficios librados desde la fecha 30-11-2015; 07-12-2015; 17-12-2015 y 13-01-2016, tal como consta a los folios 838, 853, 866, 872 dela causa, es decir desde la fecha 30/11/2015, el Tribunal empezó a librar los actos decomunicación a los fines de la comparecencia del funcionario Cesar Contreras, es en fecha28/01/2016, que el Misterio Público informa la ubicación exacta del mencionado funcionario,asimismo consta al folio 876 de la causa, Oficio procedente del Centro de Coordinación PolicialN° 12 San Domingo, en la que se acusan comunicaciones libradas por el Tribunal con respecto adicho funcionario, es en fecha 02/02/2016, que el Tribunal libra boleta de citación al funcionario Cesar Contreras, conforme a la nueva ubicación aportada por el Ministerio Público, referida a lacomandancia General de la Policía de Glorias Patrias, asimismo figura sello húmedo en la parteinferior de la misma, en el cual se recibió la boleta en dicho organismo policial con indicación defecha y hora, y siendo que en fecha 18-02-2016, no compareció el funcionario Cesar Contreras ala audiencia fijada por el Tribunal, se ordena en consecuencia librar mandato de conducción almismo, tal como se evidencia al folio 881 de la causa, observando el Tribunal que el referidooficio, fue recibido en el órgano policial en fecha 19-02-2016, pese a ello, el mismo no hace actode presencia en la presente fecha, no obstante quien decide solicito al Ministerio Público a quecolabore con las diligencias, a los fines de la comparecencia del referido funcionario, y dado que en esta audiencia no ha hecho acto de presencia el funcionario Cesar Contreras, este Tribunal procede de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la celeridad procesal, a PRESCINDIR de la testimonial funcionario Cesar Contreras, toda vez que no fue posible su ubicación, considera el Tribunal, que se han agotado todas las diligencias respecto a la comparecencia del mismo, es por lo que declara NO HA LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público. Y así declara.
Asimismo en cuanto al funcionario CARLOS NAVARRO, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el cual fue citado por el Tribunal y conforme a las resultas del Oficio librado por el Tribunal en fecha 17-12-2015, a dicha institución relacionado con la citación del mismo, la cual obra al folio 867 de la causa, suscrito por la Abg. Teresa Rodríguez, en representación de la Oficina Regional de Tierras Mérida, informa a este Tribunal que el Ingeniero Carlos Enrique Navarro Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 10.675.744, fue removido del cargo de Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, conforme a providencia administrativa N° 1488 de fecha 07-05-2012, en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la celeridad procesal, a PRESCINDIR de la referida testimonial. Y así se declara.
Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales las cuales fueron:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ESCRITO suscrito por los ciudadanos ANA JULIA ARIAS VIUDA DE PAREDES, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN, JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, ante el Juez de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de E! Vigía, mediante la cual solicitaron MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, consignada en el referido Tribunal el 19 de mayo de 2009.
Con la prueba documental denominada, ESCRITO suscrito por los ciudadanos ANA JULIA ARIAS VIUDA DE PAREDES, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN, JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la misma solo demuestra que las víctimas solicitaron en fecha 19-05-2009, al Tribunal Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, una Medida de Protección a las actividades productivas en un terreno denominado "Los Aposentos", ubicado en el Sector Bisum de la Población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así declara.-
2.- ESCRITO suscrito por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, ante el Juez de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual solicitaron AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, consignada en e! referido Tribunal el 22 defebrero de 2010.
Con la prueba documental denominada ESCRITO suscrito por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la misma solo demuestra que la víctima solicito en fecha 22-02-2010, al Tribunal Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ampliación de la Medida de Protección a las actividades productivas en un terreno denominado "Los Aposentos", ubicado en el Sector Bísum de la Población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado- Y así se declara.-
3.- ESCRITO de fecha 22 de Junio de 2009, emanado del Juez de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en el que se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre el lote de terreno sembrado de maíz, situado en un lote de terreno denominado LOS APOSENTOS y en consecuencia se ordena a los ciudadanos EUSTOQUIO MIGUEL HERNÁNDEZ RÍOS y NICOLE CLEMENZA CHIARAMONTE, abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sean por ellos o a través de terceros.

Con la presente prueba documental, se evidencia que la misma solo demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, decretó en fecha 22-06-2009, Medida Innominada de Protección a la Producción sobre la siembra de Maíz en el lote de terreno denominado Los Aposentos, de la Población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual fue solicitada por las victimas ciudadanos ANA JULIA ARIAS VIUDA DE PAREDES, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN, JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN y JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 15 de diciembre de 2009, realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en el sitio denominado LOS APOSENTOS, ubicado en el sector BISUM. En consecuencia, el Tribunal Agrario con sede en El Vigía una vez verificado la existencia de la siembra de maíz, advirtió a los solicitantes que tienen hasta el mes de febrero de 2010 para finalizar las cosechas.
Con la presente prueba documental, se evidencia que la misma solo demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Transito agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, se traslado y se constituyo en fecha 15-15-2009, en un lote de terreno denominado LOS APOSENTOS, ubicado en el sector BISUM, de la Población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, constatándose la existencia de la siembra de maíz en dos (2) lotes de terreno, uno (1) que estará listo para cosechar en el mes de febrero y el otro lote que está tierno, es decir en plena producción, igualmente se evidencia que las victimas ciudadanos ANA JULIA ARIAS VIUDA DE PAREDES, JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN y JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, quedaron advertidos, que tienen hasta finales del mes de febrero de 2010 para que finalicen con las cosechas en referencia; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado Y así se declara.-
5.- ACTA DE FECHA 28 de abril de 2011, realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual deja constancia que el Tribunal corroboró la existencia del rubro apio del resto de siembra a la que fue ampliada la medida, señalando como fecha límite para la cosecha del apio hasta el 30/03/2011.
Con la presente prueba documental, se evidencia que la misma solo demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28-04-2011, corroboró la existencia de un rubro apio del resto de siembra a la que fue ampliada la medida, siendo acordada la inspección judicial y practicada en fecha 11-02-2011, en la misma se evidencio la existencia de restos de siembra de apio, la cual debió ser sacada en un tiempo aproximado de dos meses, es decir, el Tribunal señalo como fecha límite para la cosecha del apio hasta el día 30-03-2011, no debiendo en consecuencia después de esta fecha, haber ningún rubro de apio en el lote de Terreno denominado los Aposentos, ubicado en el sector Bisum, de la Población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
6.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble denominado LOS APOSENTOS identificado bajo el número 28 Folio 23 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 08 de mayo de 1945 que corre inserto en los libros de autenticación de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida.
Con la presente prueba documental, se evidencia que la misma solo demuestra la existencia de un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obligo a transferir y garantizar la propiedad a una persona llamada comprador, quedando registrado en la Oficina de Registro Público de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del Estado Mérida, bajo el número 28 Folio 23 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 08 de mayo de 1945; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada
Demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
7.- OFICIO N° 024-2013 practicada en fecha 23 de enero de 2013, suscrita por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Agnedys Hernández.
Con la prueba documental denominada OFICIO N° 024-2013, fecha 23-01-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, solo se demuestra que el Tribunal en mención, no dio dado autorización alguna, para que el ciudadano Nicolo Clemente Chiaramonte, recolectara cosecha de apio sembrado en el lote de terreno denominado LOS APOSENTOS, ubicado en el sector Bisum, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, no obstante igualmente se describe en el mismo que mediante auto de fecha 18-04-2011, se dejo constancia, el estado en el que se encontraba, así como que para la fecha 30-03-2011, no debía haber ningún rubro de la siembra de apio objeto de la medida, en virtud de que tanto la medida como su ampliación había sido suspendida, en consecuencia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
8.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES N° 9700-262-DC 2141 practicada en fecha 06 de enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARÍA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a un (1) Dispositivo de almacenamiento de los denominados Disco Compacto, CD.
Con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES N° 9700-262-DC 2141, solo se prueba la existencia de un archivo de video sin audio del cual se realizo fijación fotográfica y se trascribió el mismo, asimismo se imprimieron quince (15) imágenes visualizadas, contenidas en la documental del video, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, se evidencia que la presente documental no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
9.- OFICIO NÚMERO CG ORT MER 014-2014 practicada en fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por la ABG. TERESA RODRÍGUEZ, en su condición de Coordinadora General de la ORT Mérida, (Oficina Regional de Tierras Mérida), mediante la cual remite COPIAS CERTIFICADAS DE LOS INFORMES TÉCNICOS realizados sobre la parcela en conflicto sustanciado en el expediente administrativo N° 14-08-DGP-10-007, del 17/03/2010, constante de nueve folios; Informe Técnico del 22/06/2011, constante de siete folios útiles, e Informe Técnico de fecha 14/10/2012, constante de ocho folios útiles. Igualmente, los Informes Técnicos de fecha 18/03/2010, constante de 07 folios útiles, Informe Técnico de fecha 22/06/2011, constante de ocho folios útiles, e Informe Técnico de fecha 14/10/2012 constante de siete folios útiles.
Con la prueba documental denominada OFICIO NÚMERO CG ORT MER 014-2014, mediante la cual se anexan copias certificadas de los INFORMES TÉCNICOS emanados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Mérida, donde se indica: I.- Generalidades. II.- Datos del solicitante. III.- Ubicación practica del Predio IV Superficie. V.- Aspectos Físico Naturales. VI.- Uso actual. Vil.- Bienhechurias y mejoras. VIII.-Maquinarias, equipos e implementos agrícolas. IX.- Servicios Básicos. X.- Vialidad. XI.-Observaciones. XII.- Conclusiones y la Firma del Funcionario que realizó el Informe.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra la elaboración del Funcionario que practico el Informe, referidos los mismos a Informes de Declaratoria de Permanencia, realizada a solicitud del solicitante, fecha de la Inspección, ubicación practica y geográfica del predio, superficie, linderos, aspectos físicos naturales, vegetación observada en el momento de la inspección, uso actual, actividad agrícola en cada predio, así como observaciones finales y conclusiones, no obstante se observa que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y asi se declara.:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA
1.- Documento del HOTEL MORUCO, PROPIEDAD DE LA CORPORACON N.C.C.A que cursapor ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia bajo el N- 43, lomo 15-A-de fecha 07-02-1995; ubicado en la carretera transandina Marida - Barinas, santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Con la presente prueba documental, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
2.- Comunicación dirigida al Comando de la Guardia Nacional del puesto MITUSUS, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Desacatamiento N° 16 del Comando Regional N° 1 del Estado Mérida.
A esta prueba documental no se le otorga validez ni eficacia probatoria por ser una copia simple, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.
3.- Comunicación de la empresa CORPORACIÓN N.C. dirigida al Tribunal Agrario.
Con la presente prueba documental, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara,-
4.- Solicitud de medida innominada de protección a la producción de una siembra de maíz porparte de los denunciantes, de fecha 22 de junio del 2009, la cual fue acordada por el tribunal agrario.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22-06-2009, decreto medida provisional de protección a la producción solícita por las victimas en el presente caso, en relación a un lote de terreno sembrado de maíz, situado en el terreno denominado Los Aposentos; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
5.- Auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante e! cual se le informa a los denunciantes que tienen hasta finales del mes de febrero de 2010, para que finalice la recolección de la cosecha en referencia.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 16-12-2009, solo demuestra que las víctimas tenían hasta finales del mes de febrero de 2010, para que finalizaran con las cosechas de maíz en dos lotes de terrenos; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
6.- Auto motivado del Tribunal de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se decretó la aplicación de la medida provisional de protección a la producción.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26-04-2010, acordó medida de protección solicitada por las victimas en el presente caso penal; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
7.- Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, donde el Tribunal suspendió la medida decretada de protección a la producción decretada por el Tribunal en fecha 22 de junio del 2009 y aplicada en fecha 26 de abril de 2010.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20-12-2010, suspendió la medida de protección a la producción decretada por el referido Juzgado en fecha 22-06-2009 y ampliada en fecha 26-04-2010; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
8.- Auto de fecha 18 de enero del 2011, según el cual el Tribunal procede a oficiar a la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18-01-2011, libró comunicaciones al Comandante de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, participándole que el Tribunal agrario en fecha 20-10-2010, acordó suspender la medida de protección a la producción decretada por el Tribunal en fecha 22-06-2009; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
9.- Auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2011, donde se efectuó Inspección Judicial por ante del Tribunal, en el lugar donde ocurrieran los hechos objeto de la presente causa, en el cual se acordó que la cosecha debía ser recolectada hasta el día 30 de marzo de 2011.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11-02-2011, conforme a Inspección realizada en el sector denominado Bisum, el Tribunal acordó librar comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de la designación de un experto en apio para que acompañe al Tribunal a la práctica de la Inspección; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
10.- Auto del Tribunal fecha 18 de abril de 2011 en el cual ratifica la suspensión de la medida protección de la producción y ratifica el plazo dado hasta el día 30 de marzo de 2011, para recoger la cosecha de apio a los solicitantes.
Con la presente prueba documental, solo se demuestra que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18-04-2011, ratificó la suspensión de la medida protección de la producción y ratificó que el plazo dado era hasta el día 30-03-2011, para recoger la cosecha de apio por parte de los solicitantes, victimas en el presente caso; luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
11.- Auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual e Tribunal niega la admisión de la apelación presentada por los solicitantes de la suspensión de las medidas de protección declaradas a los denunciantes.
A esta prueba documental no se le otorga validez ni eficacia probatoria por ser una copia simple, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.
12.- Documento de propiedad del HOTEL MORUCO, perteneciente a la CORPORACON N.C.C.A que cursa por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida bajo el Na 36, del protocolo 1 tomo 2 correspondiente a primer trimestre del presente año de fecha 16-03-1995; ubicado en la carretera transandina Mérida - Barinas, Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Con la presente prueba documental, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal, no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente documental nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
Así también se determinó con la totalidad de las documentales que concatenadas con las testimoniales recepcionadas, que el acusado CLEMENZA CHIARAMONTE Nicolo, no es responsable del delito imputado por la representación Fiscal. .
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, no quedó acreditado lo siguiente:
1.- La existencia del cuerpo del delito HURTO SIMPLE, conforme a lo previsto en e! artículo 451 del Código Penal vigente, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias (viuda de Paredes) y José Miguel Arias Rondón.
Estima este Tribunal como necesario no solo revisar el contenido del tipo penal, sino las declaraciones de las víctimas, que concatenadas con cada una de las pruebas que fueron recepcionadas, a respecto este Tribunal estima necesario analizar el contenido del tipo penal.
Artículo 451.Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaría (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde a! culpable. (Negritas del Tribunal)
Las premisas de aplicación de la norma sustantiva son dos: por un lado el verbo rector del tipo penal es apoderarse, y por otro lado el propósito de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa; al respecto es preciso traer a colación lo que el maestro Hernando Grisanti Aveledo, ha reseñado los caracteres de este delito:
"...Como dice Núñez, la de apoderarse es una noción compuesta de implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla..." (Pág. 181)
Igualmente señala Núñez, "...el hurto se consuma tan pronto como un acto de apoderamiento del autor ha privado a otro de la posesión corporal de la cosa..." (Pág. 184)
La doctrina distingue el determinador, también llamado "provocador", "instigador" o "autor intelectual", como la persona que induce a otro a que realice una conducta punible; es esta una forma de coparticipación que requiere la presencia de dos sujetos: por un lado el "determinador" que gesta la idea criminosa y la trasmite o fortalece la que apenas nacía en la mente ajena y, por el otro, e "ejecutor material" que la convierte en comportamiento típico, el primero es el orientador de la conducta punible, el segundo es el único y verdadero autor.
El determinador puede actuar sobre el ejecutor material valiéndose de orden, mandato, coacción, consejo o asociación, es decir, por un lado la orden es la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que desarrolle determinado comportamiento negativo o positivo y por otro lado, es la obligación que se impone a un subordinado de efectuar comportamiento descrito en la ley como conducta punible.
En Venezuela los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra "Manual de Derecho Penal" dicen: "Es el apoderamiento el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, mas no el de frustración". (Ver obra citada.- Pág. 19. ALBESCA C.A. Editores.- Velencia).-
El desapoderamiento de la victima se produce cuando ha sido "despojada" de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el momento consumativo del delito de hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa, no importando el tiempo que dure este despojo, que puede ser solo de fracciones de segundo y el perjudicado recobre la cosa de inmediato.
El delito tipificado, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto, este Tribunal pasa a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el contradictorio, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a esta decisión el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;
El concepto de "apoderarse" utilizado en el artículo 451 del Código Penal, el hurto, reside más en una idea del autor del hecho que en sus actos materiales, "apoderarse" es una noción completa que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo, que en su sentido gramatical y popular, lleva implícita la exigencia de que el agente ejecute el acto material en que consiste el apoderamiento, con la intención de desapoderar al ofendido y poner la cosa bajo el propio poder. (Negritas del Tribunal)
Así las cosas el delito de hurto, consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente, está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que la persona se apodera de la cosa que estaba en posesión de otro para aprovecharse de el; quedo demostrado en el contradictorio que el ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICÓLO, no se apodero de la cosecha de apio ubicado en el sector los Aposentos, tampoco quedo demostrado que el ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICÓLO, orientara o hiciera surgir en otra u otras personas la decisión de realizar el hecho punible, observa el Tribunal, que si bien es cierto quedo demostrado la existencia de pinos y hortaliza denominada apio, en un lote de terreno denominado los Aposentos, ubicado aproximadamente a doscientos (200) metros de distancia del hotel El Moruco, sector Bisum, Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conforme Inspección realizada en fecha 17-03-2010, por el funcionario Richard Alexander Nieto Rodríguez, Experto Profesional III adscrito al Instituto Nacional de Tierras, también es cierto, que conforme a las deposiciones de las víctimas y testigos ciudadanos Ana Julia Arias, José Bernando Arias y José Rafael Arias, efectivamente los mismos sembraron conjuntamente en el lote de terreno denominado los Aposentos, la cosecha de apio, conforme Inspección realizada en fecha 17-03-2010, por el funcionario Richard Alexander Nieto Rodríguez, es necesario resaltar que la víctimas fueron contestes al afirmar que personas humildes de la comunidad fueron los que arrancaron y dañaron la referida cosecha de apio.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la asistencia de testigos presenciales, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicito Sentencia Condenatoria.
Por su parte la defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia del tipo penal y la imposibilidad de que éste fuera relacionado con su defendido, asimismo el Ministerio Público no logro probar su tesis, no pudo desvirtuar o destruir el principio de presunción de inocencia con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.
Observa el Tribunal, que la participación no basta con que la afirme la Fiscalía del Ministerio Público en sus hechos, o que el Tribunal de Control en su oportunidad admitiera parcialmente la acusación y conforme a ello hiciera una calificación provisional al ciudadano CLEMENZA CH1ARAMONTE N1COLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en grado de determinador, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARIAS RONDÓN, JOSÉ BERNARDO ARIAS RONDÓN, ANA JULIA ARIAS (VIUDA DE PAREDES) y JOSÉ MIGUEL ARIAS RONDÓN, el tipo penal debe quedar demostrado, ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del articulo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó medios probatorios, por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho; de igual forma constato el Tribunal que no hay declaración de testigos, quienes igualmente, no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, no se puede evidenciar su presencia física en el lugar ni como autor, ni como determinador de los hechos, todo ello trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
"El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...", es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también a esta Juzgadora a decantarse por su absolución". (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608)
Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo" cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano CLEMENZA CHIARAMONTE NICOLO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte Eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias (viuda de Paredes) y José Miguel Arias Rondón.
El artículo 49, numeral 2°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente. "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,"
El articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se fe trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme,"
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la "presunción de inocencia", se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el "in dubio pro reo", que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación de la imputada, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a esta, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Publico quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: "en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara...".
Con respecto al principio "in dubio pro reo", el autor CAFFERATA ÑORES ha señalado que: "El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el "in dubio pro reo" es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba."
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente N° 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor de! imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base di cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en e!ánimo de! juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele..." (Negrillas del Tribunal)
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la existencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducía típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado CLEMENZA CHIARAMONTE NICOLO, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Arias Rondón, José Bernardo Arias Rondón, Ana Julia Arias (viuda de Paredes) y José Miguel Arias Rondón, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así declara…” “(Las negritas son de la Corte).

Al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión de un fundamento que guarda en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión absolutoria, puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y público, no existiendo la denunciada contradicción e ilogicidad manifiesta, ya que dentro del análisis los argumentos de prueba no se destruyen entre sí,ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, que en relación al tema señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “ El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…”(Las negritas son de la Corte).

Así las cosas, y al sano criterio de los que aquí decidimos, la sentencia emanada del Tribunal A Quo, cumple con tal exigencia, y por tanto dicha decisión, se encuentra ajustada a derecho., por lo que la primera denuncia debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la segunda denuncia, donde el ciudadano abogado recurrente delata la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a una declaración que obra al folio 886, y donde señala que la misma echa por tierra todos los argumentos explanados por la jurisdicente, ya hemos formado criterio junto con la primera denuncia, ya que a nuestro humilde modo de análisis, en cuanto al tema de la motivación no existe, falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta y la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal,inclusive el grado de motivación considerado suficiente, está definido por jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo referente a la Inmotivación exigua y entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Negritas de la Corte).

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, cuya fuente deriva del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, y de Casación Penal, esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide

En relación a la tercera denuncia, donde delata la violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica, en el caso In Comento el artículo 183 del texto adjetivo penal, es necesario aclarar lo siguiente:

El Ministerio Publico como órgano encargado de la acción penal en nombre del estado Venezolano, trae a juicio el acervo probatorio, el cual estuvo sujeto al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los patrones del mismo, no existe el vicio conocido como ilicitud de la prueba, mal pudiese existir la ilicitud de la prueba, que nunca se ventilo a lo largo del debate procesal, para ser objeto de nulidad, es mas existe otro detalle que llama poderosamente la atención, y es el hecho de que el Ministerio Publico como órgano que ejerce la acción penal, no recurrió de la sentencia absolutoria, y en la audiencia de la Corte de Apelaciones, señaló que estuvo de acuerdo con la sentencia absolutoria, puesto que no pudo probar o demostrar lo contrario, para que el rumbo de la sentencia hubiese sido lo contrario.

La norma en cuestión establece:

Articulo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Esta norma fortalece la regla de exclusión de prueba y además el principio de legalidad, es obvio, que además de la licitud y legalidad en la obtención de la prueba, debe aportarse en forma regular, esto es, conforme a las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal. De hecho la norma establece que si es ilícita, ilegal e irregular no puede ser apreciada por el Tribunal..

La sentencia del 21 de Junio de 2005, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “Al juez corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes…” (Negritas de la Corte).

Percibe esta alzada que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de la recurrida, fue con estricto apego a la normativa procesal vigente, por tanto esta tercera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2016), por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, con el carácter de abogadoasistente del ciudadano JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.765.519, en su condición de víctima, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha Diecisiete de Marzo de Dos Mil Dieciséis (17/03/2016) mediante la cual absolvió al ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE BERNARDO ARIAS RONDON, en el caso penal Nº LP01-P-2012-002050.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE





ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA
JUEZ DE LA CORTE

ABGJOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
JUEZ DE LA CORTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº ________________