REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003337
ASUNTO : LP01-R-2016-000108

PONENTE: ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), por los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jean Carlos Ocanto Marquez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016) con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del preindicado ciudadano, como presunto autor en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003337.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jean Carlos Ocanto Marquez, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000108.

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del recurso, no dando contestación al mismo.

En fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14/06/2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecisiete de Junio de dos mil dieciséis (17/06/2016), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados, Genarino Buitrago José Luis Cárdenas Quintero y Ciribeth Guerrero Ochea, se le dio entrada, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22/06/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2016-003337 para su consulta.

En fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2017) se abocaron los Jueces Superiores Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, acordándose la notificación de las partes.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20/06/2017), se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los Jueces, Karla Consuelo Ramírez Loreto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Ernesto José Castillo Soto, siendo éste último el ponente del recurso al haber sustituido a la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016), el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JEANS CARLOS OCANTO MARQUEZ supra identificada; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 1 del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yelibeth Mendez. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto en la oportunidad legal se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin que continúe con la investigación. Tercero: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación .Cuarto: En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa las mismas se dejan a criterio de la Representación Fiscal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa Publica. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la realización de la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano JEANS CARLOS OCANTO MARQUEZ. (Omissis…)”.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa con la decisión dictada por el a quo, que declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó la conducta desplegada del ciudadano Jean Carlos Ocanto Marquez, como autor en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto –en su criterio- la decisión se encuentra inmotivada, al no explicar las razones de hecho y de derecho de lo decidido, y a su juicio solamente se limitó a transcribir lo sucedido en el acto de audiencia de flagrancia, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del juzgador se encuentra ajustada o no a la ley.

Ahora bien, de la revisión del caso principal, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro del fallo en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (28/11/2017), cuya dispositiva señala textualmente:


“(Omissis…) DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA £N FUNCIONES DE JUICIO NRO, 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS OCANTO MÁRQUEZ, (autor) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de YELIBETH MÉNDEZ; y se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

SEGUNDO: El sobreseimiento de la causa a favor de JEAN CARLOS OCANTO MÁRQUEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el "derogado" artículo 277 del Código Pena!, según las disposiciones derogatorias de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad de JEAN CARLOS OCANTO MÁRQUEZ hasta tanto el tribunal de ejecución efectué lo correspondiente a la ejecución de la sentencia. (Omissis…)”.


Así las cosas, constatado que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (28/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Jean Carlos Ocanto Maquez, , por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, quedando el mismo privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución efectué lo correspondiente a la ejecución de la sentencia, y siendo este el punto sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, en criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al haberse cumplido el fin último de dicha medida, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), por los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jean Carlos Ocanto Márquez, imputado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003337, toda vez que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (28/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del Robo Agravado, quedando el mismo privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución efectué lo correspondiente a la ejecución de la sentencia, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir.


Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO




LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.

Conste, La Secretaria.