REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003707
ASUNTO : LP01-R-2016-000141
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve del mes de mayo del año dos mil dieciséis (09/05/2016), por el abogado Rudis Alfonso Parra, con el carácter de defensor público segundo en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veinte del mes de abril de dos mil dieciséis (20/04/2016), mediante la cual -entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-10-2015, incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2015-003707.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte del mes de abril del año dos mil dieciséis (20/04/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha nueve del mes de mayo del año dos mil dieciséis (09/05/2016), el abogado Rudis Alfonso Parra, con el carácter de defensor público segundo en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, interpuso recurso de apelación.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016) quedó emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, constatándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación.
En fecha seis de junio del año dos mil dieciséis (06/06/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete de junio del año dos mil dieciséis (07/06/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez superior José Luis Cárdenas Quintero. De igual manera, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen.
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22/06/2016) reingresó el recurso en esta Alzada. En esa misma fecha, el juez superior José Luis Cárdenas Quintero planteó su inhibición en el presente asunto, la cual fue declarada con lugar en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13/07/2016), por lo cual se procedió a convocar al juez suplente Heriberto Peña, quien se excusó de aceptar el cargo.
En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016), se acordó convocar a la jueza suplente Karla Consuelo Ramírez Loreto, abocándose en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), por lo cual se acordó notificar a las partes.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (31/08/2016), se constituye la terna de jueces que conocerán del recurso, conformada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Genarino Buitrago Alvarado, correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20/09/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente la remisión del caso principal.
En fecha tres de enero de dos mil diecisiete (03/01/2017), se abocó al conocimiento del recurso el juez superior Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado a sus labores habituales luego del disfrute legal de vacaciones, por lo cual se acordó notificar a las partes.
En esa misma fecha se dicta auto, se acuerda hacer entrega de las actuaciones a la jueza temporal Ciribeth Guerrero Ochea, quien se encontraba supliendo al juez superior Genarino Buitrago, ponente en el presente asunto.
En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21/06/2017), se abocaron las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, por lo cual se acordó notificar a las partes.
En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18/07/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, reasignándose la ponencia a la última de los nombrados, por haber sustituido al juez superior José Luis Cárdenas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 09/05/2016 por el abogado Rudis Alfonso Parra, con el carácter de defensor público segundo en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, quien delata su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con ocasión de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veinte del mes de abril de dos mil dieciséis (20/04/2016), mediante la cual -entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21-10-2015, incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2015-003707.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su acto impugnatorio con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el “reconocimiento del imputado, llevado a cabo en su oportunidad por el tribunal de control”, vulnera de manera flagrante y quebranta el derecho a la integridad, honor, intimidad y reputación de la persona, del derecho a la defensa y al debido proceso, pues “se puede apreciar que en la práctica de la Rueda de Reconocimiento se violentaron las garantías contenidas en el dispositivo técnico legal 216 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alega además, que el a quo incurre en inmotivación e infringe el contenido de dicha norma, “amparándose bajo un criterio subjetivo”, y que en la rueda de reconocimiento “no se le garantizaron los derechos a mi defendidos”.
Asimismo, el recurrente considera que “el reconocimiento siempre es un testimonio debido a que implica narración de un hecho que forma parte de la descripción de la persona a reconocer, resulta ser una individualización que ha de hacerse al menos entre tres personas de iguales características y no necesariamente ese acto ha de darse con el ocultamiento de la persona llamada a reconocer, salvo que la presencia pueda afectar o influir en el acto”, y que las víctimas tuvieron contacto con el órgano actuante “dejando en tela de juicio, sus testimonios y el actuar del órgano investigación …evidenciándose la violación de garantías constitucionales”.
De igual manera, el recurrente alega que el a quo no ejerció el control judicial correspondiente en la fase que le corresponde, “ya que se hace creíble la declaración dada por mi defendido, al señalar él mismo en el Acto de Imputación, que eran funcionarios del CICPC, ciertamente los que sirvieron de relleno”, por lo que la “Rueda de Reconocimiento, tendría los efectos reflejos de la prueba ilícita”, lo que afecta de nulidad absoluta el proceso, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar.
Decantado el recurso de apelación bajo análisis, esta Alzada procede de seguidas a analizar la decisión impugnada, en lo que respecta al acto de rueda en reconocimiento de individuos, que textualmente dice:
“(Omissis…) 1.- La defensa solicitó la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos obrante a los folios 149 y 150, alegando que el rellano utilizado en su mayoría fue conformado por funcionarios del CICPC y que las víctimas reconocedoras no señalaron con claridad el hecho que presuntamente realizo [sic] el ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO.
Al respecto es conveniente referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 216 y 217 indica el trámite y la forma de llevar a cabo reconocimiento del Imputado [sic] o Imputada [sic], al señalar:
Artículo 216: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica [sic] de éste [sic] diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.
Artículo 217: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestara [sic] si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella en que se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
De la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancias [sic] en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrante a los folios 149 y 150, se evidencia que efectivamente cumplió con las normas descritas sobre la materia; pues dejó constancia de la descripción efectuada por la víctima sobre los rasgos y características de la persona a reconocer sin recibir inducción de los mismos; procediendo las víctimas a identificar bajo la asignación del número al ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO, como su agresor.
Considerándose con ello, que el acto de reconocimiento en rueda de individuos cumplió su fin, pues el ciudadano WILMER JOSÉ OLIVEROS BRICEÑO fue reconocido por las ciudadanas Gabriel Andreína Saavedra Balza y Arelys Josefina Balza como su agresor, debilitándose con ello, los argumentos de la defensa pues nuestra norma adjetiva no refleja limitación en cuanto a las labores que desempeñen las personas que van a acompañar a la individuo a reconocer, sólo refleja que deben ser de rasgos similares, y ellos [sic] se llevó a cabo. Por tal motivo se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en relación al acto de rueda en reconocimiento de individuos, por considerar que tal acto fue efectuado cumpliendo lo dispuesto en la ley adjetiva penal “pues dejó constancia de la descripción efectuada por la víctima sobre los rasgos y características de la persona a reconocer sin recibir inducción de los mismos”, siendo que tal normativa “no refleja limitación en cuanto a las labores que desempeñen las personas que van a acompañar a la [sic] individuo a reconocer, sólo refleja que deben ser de rasgos similares, y ello se llevó a cabo”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose en fecha 20/10/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria al encartado de autos, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por considerarlo responsable de los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas Dukeily Rodríguez Madrid y Gabriela Saavedra Balza, constatándose que sobre dicha sentencia no fue ejercido recurso de apelación, siendo ejecutada la misma en fecha 23/01/2017 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por lo que actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta.
Así las cosas, constatado que el ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño admitió a los hechos por los cuales era procesado, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que habiéndose alcanzado la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión se encontraba ajustada o no a la ley, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve del mes de mayo del año dos mil dieciséis (09/05/2016), por el abogado Rudis Alfonso Parra, con el carácter de defensor público segundo en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, toda vez que en fecha 20/10/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, condenó al preindicado ciudadano –previa admisión de los hechos- a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, encontrándose cumpliendo la pena impuesta, siendo ineficaz entrar a examinar la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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