REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2018.
206° y 158
ASUNTO PRINCIPAL : LK02-X-2016-000001
ASUNTO : LP01-R-2016-000304
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
RECURRENTES: Abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
IMPUTADO: JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA.
DEFENSOR: Abogado DAVID CONTRERAS, defensor público adscrito a la defensa publica del estado Mérida.
DELITOS: ROBO AGRAVADO FUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VÍCTIMA: RAMÓN RAMIREZ y GIRLDA URELMY.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al término de juicio oral y público en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) y fundamentada en extenso en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), donde dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual condenó al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de Robo Agravado Frustrado, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, en el caso penal Nº LK02-X-2016-000001. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogado Ana Victoria Mújica, dictó sentencia al término del inicio de juicio oral por admisión de los hechos, publicando el texto íntegro de la misma en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016).
Contra la referida decisión, los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo el día diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016).
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la defensa diera contestación al recurso interpuesto.
En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2015) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), el abogado José Luís Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de que en el presente caso penal actúa como parte acusadora, la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), se asignó la incidencia de inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el sexto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), se dictó auto mediante la cual se acordó notificar nuevamente al ciudadano abogado Oscar Lujano, por cuanto no ha sido posible informarle del contenido del auto emitido en fecha 24-10-2016.
En fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa quien no pudo ser notificada y las victimas quienes fueron debidamente notificadas por carteles, acordándose fijar la audiencia para el día noveno día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (16-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa, victimas quienes fueron debidamente notificadas y el traslado del encausado no fue efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día séptimo día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (04-01-2017) se abocó al conocimiento del presente recurso el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada, luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes, no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa y victimas, acordándose fijar la audiencia para el día noveno día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa y victimas, acordándose fijar la audiencia para el día séptimo día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa y las victimas quienes fueron debidamente notificadas y el traslado del encausado no fue efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día noveno día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la defensa y las victimas quienes fueron debidamente notificadas y el traslado del encausado no fue efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día noveno día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de las victimas quienes fueron debidamente notificadas y el traslado del encausado no fue efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día décimo día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21-05-2016) se realizó audiencia oral, en la cual se escucharon las partes y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000304
Desde los folios del 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben: ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, ABG ÓSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos Segundo de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14° del artículo 111; 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual se invoca el RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de las dispositivas dictadas en la celebración de la Continuación de Juicio en fecha 07-10-2015, y fundamentadas en fecha 14-10-2016 por el TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA; muy especialmente las Dispositivas donde el tribunal, previa admisión de los hechos del acusado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal lo condena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; Decretó el Sobreseimiento del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 1 del Código Penal; y acordó la libertad desde la sala del Acusado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, como consecuencia de las referida dispositivas, este Representante Fiscal, procedió a invocar el efecto Suspensivo de la Decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesta en la celebración del Juicio Oral y Público de fecha 07-10-2015. en los siguientes términos:
La dosimetría de la pena aplicar, sentenciada por el Tribunal recurrido a criterio de este Representante Fiscal, resultó desproporcionado por el hecho que originó la aprehensión del acusado, máxime que se trata de una hecho que constituyó y se subsumió en unos delitos pluriofensivos; que no sólo puso en alto riego de peligro inminente a la vida de las víctimas, sino que también fue afectado su patrimonio, siendo trasgredidas normas sustantivas penal venezolana.
Por ello, fue necesario invocar el recurso INMEDIATO para suspender la ejecución de la sentencia que fue orientada a la solución de los argumentos planteados por los defensores técnicos publico que estuvieron presente en la celebración de la audiencia el día 07-10-2016; la cual originó que la pretensión del estado a través de todos sus organismo quedara ilusoria en la persecución del Delito de Robo Agravado el cual fue frustrado por la acción de agentes externos a la voluntad de los autores y participes, ya que las personas: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, poseían los medios idóneos para procurarse el resultado buscado, cual también, constituyó la comisión del Delito de Porte Ilícita de Arma Blanca, estos delitos previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82, así como lo establecido en el articulo 277 todos del Código Penal. . .
FUNDAMENTO PARA CONSIGNAR EL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso invocado el día 07-10-2016; y este se fundamenta de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el tribunal recurrido, fundamentó su decisión en fecha 14-10-2016, concatenado con lo establecido 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del referido articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el lapso de este escrito debe, consignarse en los lapsos establecidos para la apelación de auto.
Por ello, se fundamenta, el recurso interpuesto de forma Oral, en virtud de la pena aplicar al acusado de auto ciudadano: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, el sobreseimiento de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 1 del Código Penal; y la libertad plena desde la sala a favor del mencionado acusados, siendo interpuesto en tiempo hábil, por cuanto nos ¡encontramos en la fase de juicio.
III
MOTIVO DEL RECURSO
ÚNICO MOTIVO
PRIMERO: Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el tribunal, para estimar la pena a imponer al acusado, ya que según la óptica del Tribunal, este ciudadano por los hechos que originaron su aprehensión; era merecedor de una condena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, era merecer también sobreseerle el delito de porte ilícito de arma blanca, delito este que según el tribunal recurrido esta despenalizado y como consecuencia de ello, este acusado también era merecedor de salir en libertad desde sala.
Esta decisión desvela, que no fue tomada en cuenta el animus del acusado para procura rase el resultado buscado para el momento de abordar a sus víctimas y despojarlas de sus pertenencias, evidenciándose un conjuntos de voluntades con conductas externa negativas las cuales producen cambios con el comportamiento humano mediante una acción, de carácter voluntario, activo y negativo que produce para producir un resultado, en el presente caso antijurídico y cuya pena de prisión es de diez (10) a diecisiete (17) años
En ese sentido, se hace necesario informar que la aprehensión del ciudadano: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, se origina en fecha 13-08-2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial de Timotes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida reciben una llamada anónima al centrp de Coordinación Policial N: 13, donde le informa que en la Población de Chachopo se encontraban unos ciudadanos armados los cuales se habían introducido en un local comercial y que habían lesionado a una ciudadana con el objeto de robarla e intentaron despojar a un ciudadano de un vehículo automotor moto y que los mismos vestían uno con franela blanca y pantalón negro y el otro camisa rosada y blue jeans. Emprendiendo velos huida para impedir su captura.
Posteriormente a esta información recibidas los funcionarios actuantes, a los cuales le corresponde, realizar patrullaje por el sector denominado la cruz metros más abajo a la entrada del Estadio de Chachopo, observaron un grupo de personas quienes les manifestaron a la comisión Policial que cerca del Rio se encontraban dos (02) ciudadanos armados, por lo que proceden a bajar a las orillas del río donde visualizaron a dichos ciudadanos los cuales coincidían con las características antes indicadas por lo que abordan a dichos ciudadanos, encontrando al que vestía con franela blanca y un mono deportivo de color negro en la espalda a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma Blanca (cuchillo) con las siguientes características empuñadura de madera marca SRAINLESS STEEL, con hoja metálica de aproximadamente 19.5 centímetros de longitud quedando identificado como: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, y el otro ciudadano que lo acompañara el cual vestía para el momento una franela de color morado se le encontró en la pretina del lado derecho de su pantalón un facsímil forrado de material sintético color negro, fue identificado como: JUAN JOSÉ MORENO VALECILLOS.
Otro aspecto importante señalar, es que las víctimas y los testigos, identificaron y señalaron a los sujetos y las armas que estos utilizaron para cometer, los hechos; entre ellos un cuchillo, el cual le fue localizado al imputado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, con el cual amenazaba de muerte a sus víctimas, mientras ejecutaban sus acciones.
En la investigación, muy especial de la respectiva experticia de reconocimiento legal, entre otros, fue descrito uno de los medios, que fue utilizado como armas para crear el horror y pánico con la cual se amenazaba de muerte a las víctimas, momentos en los cuales se ejecutaba el robo. En merecedor de una condena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, era merecer también sobreseerle el delito de porte ¡licito de arma blanca, delito este que según el tribunal recurrido esta despenalizado y como consecuencia de ello, este acusado también era merecedor de salir en libertad desde sala.
Esta decisión desvela, que no fue tomada en cuenta el animus del acusado para procurarase el resultado buscado para el momento de abordar a sus víctimas y despojarlas de sus pertenencias, evidenciándose un conjuntos de voluntades con conductas externa negativas las cuales producen cambios con el comportamiento humano mediante una acción, de carácter voluntario, activo y negativo que produce para producir un resultado, en el presente caso antijurídico y cuya pena de prisión es de diez (10) a diecisiete (17) años.
En ese sentido, se hace necesario informar que la aprehensión del ciudadano: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, se origina en fecha 13-08-2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial de Timotes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida reciben una llamada anónima al centro de Coordinación Policial N: 13, donde le informa que en la Población de Chachopo se encontraban unos ciudadanos armados los cuales se hablan introducido en un local comercial y que habían lesionado a una ciudadana con el objeto de robarla e intentaron despojar a un ciudadano de un vehículo automotor moto y que los mismos vestían uno con franela blanca y pantalón negro y el otro camisa rosada y blue jeans. Emprendiendo velos huida para impedir su captura.
Posteriormente a esta información recibidas los funcionarios actuantes, a los cuales le corresponde, realizar patrullaje por el sector denominado la cruz metros más abajo a la entrada del Estadio de Chachopo, observaron un grupo de personas quienes les manifestaron a la comisión Policial que cerca del Rió se encontraban dos (02) ciudadanos armados, por lo que proceden a bajar a las orillas del río donde visualizaron a dichos ciudadanos los cuales coincidían con las características antes indicadas por lo que abordan a dichos ciudadanos, encontrando al que vestía con franela blanca y un mono deportivo de color negro en la espalda a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma Blanca (cuchillo) con las siguientes características empuñadura de madera marca SRAINLESS STEEL, con hoja metálica de aproximadamente 19.5 centímetros de longitud quedando identificado como: JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, y el otro ciudadano que lo acompañara el cual vestía para el momento una franela de color morado se le encontró en la pretina del lado derecho de su pantalón un facsímil forrado de material sintético color negro, fue identificado como: JUAN JOSÉ MORENO VALECILLOS.
Otro aspecto importante señalar, es que las víctimas y los testigos, identificaron y señalaron a los sujetos y las armas que estos utilizaron para cometer, los hechos; entre ellos un cuchillo, el cual le fue localizado al imputado: JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, con el cual amenazaba de muerte a sus víctimas, mientras ejecutaban sus acciones.
En la investigación, muy especial de la respectiva experticia de !reconocimiento legal, entre otros, fue descrito uno de los medios, que fue; utilizado como armas para crear el horror y pánico con la cual se amenazaba de muerta a las víctimas, momentos en los cuales se ejecutaba el robo. En consecuencia la experticia arrojó como resultado que el objeto pulso cortante lo constituye: "... 01.- Un (01) arma blanca, upo cuchillo, sirve para cortar algunas superficies y capaz de causar heridas al cuerpo humano de someter y coaccionar bajo amenaza de muerte, cualquier otro uso dado pueda a criterio del poseedor o usuario...".
El articulo 3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones señala lo siguiente:
"...Arma blanca; et instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas...",
Por ello, se hace necesario mencionar, que para las reglas aplicables para cálculo de la pena, en el presente caso el juzgador no determinar el grado de ejecución del delito y la existencia responsabilidad criminal con las circunstancias agravantes de como fue aprehendido dicho sujeto.
. .Ante lo supra indicado argumento se hace necesario citar La Sentencia N° 51 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-957 de fecha 02/02/2000, donde señala un aspecto importante que no cumplió el tribunal recurrido y a tal efecto:
"...La facultad de apreciar o no la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta del imputado al momento de imponer la pena definitiva, queda al criterio y soberanía del Juez, no obstante la obligatoriedad de la rebaja de la pena que debe efectuarse como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no está supeditada a ese criterio y soberanía del Juez, sino que tal rebaja debe efectuarse por ser una orden directa que aparece mencionada en la citada norma.' ' .
(Montiel Fernández Juan Pablo en su obra Fundamentos y límites dé la analogía ín bonam partem en el derecho penal) señala:
Una adecuada interpretación del principio de legalidad ofrece buenas razones para admitir la analogía in bonam partem en el Derecho penal aunque de un modo limitado. Incluso cuando el juez mediante ésta excluye o limita el ejercicio del ius puniendo el aplicador del Derecho penal debe seguir apegado a la ley. De este modo, la analogía in bonam partem debe ser esta como un mecanismo excepcional de integración del Derecho penal frente a inconsistencias axiológicas no previstas ni deseadas por el legislador. Estas excepcionales facultades creadoras reconocidas al juez tienen lugar frente a concretas instituciones jurídico-penales y dentro de un determinado marco argumentativo. En este sentido, la analogía in bonam partem es un medio para crear supra legalmente causas de justificación, causas de exculpación y atenuantes, mientras que no para crear excusas absolutorias. Igualmente, el juez puede crear Derecho solamente a partir de la analogía legis o la analogía institutionis, sin resultar posible acudir a la analogía iuris...."
SEGUNDO: El Sobreseimiento del Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, decretado de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; unos de los delitos por el cual también fue acusado el ciudadano: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, hace ilusoria la pretensión del estado en la persecución de los delitos cometidos por el mencionado acusado, amen de un error grotesco que pudiera incurrir el tribunal a pretender suprimir un hecho, que quedó suficientemente probado es decir la utilidad del arma blanca que imperó para que el imputado lograra atemorizar a sus víctimas y obtener el resultado buscado.
En ese sentido, no se esta cuestionando la legal comercialización o no del "Cuchillo", sino la forma como fue implementado en la ejecución de unos delitos graves y en consecuencia el legislador penal ha sido sabio, a señalar en una ley especial que representa una arma blanca. En consecuencia por razones metodológicas se transcribe:
El artículo 3 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones señala lo siguiente:
. "...Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas...".
Tercero: A criterios de este Representantes Fiscales, la libertad otorgada por el , tribunal recurrido desde la sala favor del acusado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, a criterio de estos Representante Fiscales no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 68 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal; en modo alguno libertad cuestionada a través del presente recurso bajo examen debería significar una ejecución; anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo de allí la necesidad de invocar el efecto suspensivo.
Por otra parte, se hace necesario mencionar que el tribunal recurrido se irrogó una función propia del tribunal de ejecución que de modo alguno ha podido el juez de primera instancia vulnerarlo, toda vez que del código anterior ;nada establecía en cuanto a ordenar la detención del imputado cuando i encontrándose en libertad fuere condenado a una pena privativa de libertad 'igual o mayor a cinco (5) años, situación que sí prevé el código vigente, y que ¿ayudó de cierto modo, visto que, el juez que conoce de la causa debe velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, así como asegurar las resultas del mismo.
Así mismo, mal puede afirmarse que en caso de autos se vulneró los derechos y garantías constitucionales del imputado, por cuanto este, fue aprehendido en situación de flagrancia, fueron verificados por el tribunal recurrido todos los requisitos que la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad y en consecuencia en las actas consta acto alguno que desmejorara la condición del imputado por cuanto este se encontraba privado de libertad desde en el acto de presentación de fecha 15-08-2015, la cual fue ¿dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Marida y la tenía durante la fase intermedia en vista de la pena aplicar por los delitos cometidos.
En virtud de lo anteriormente, se hace necesario mencionar que el tribunal de ejecución según lo prevé la norma adjetiva penal, tiene competencias ex¬presas y competencias tácitas.
En consecuencias son competencias expresas, aquellas que están clara¬mente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución.
Las competencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 471 del COPP; y Aun cuando el derecho es conocido por el Juez, por razones metodológicas se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le co¬rresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad im¬puestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En tres visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Pues así las cosas, el conocimiento por parte del juez de ejecución, comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, que haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 472 Copp). A partir de este momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de: ejecución decidirá lo conducente.
Al respecto, se observa que aun cuando en el acto de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 30/09/2016, fueron suficientemente ex¬planados por la vindicta pública; las circunstancias del modo, tiempo y lugar del ^hecho y los elementos serios de convicción con los cuales se pudo verificar y señalar al imputado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, como autor del hecho objeto del proceso; el tribunal realizó una rebaja desproporcionada con los delitos cometidos, para poder justificar una libertad desde sala, la cual hoy recurre el Ministerio Público; y en consecuencia el tribunal asume atribucio¬nes conferidas al Tribunal de Ejecución, ya a su criterio no es necesario por que impuso una pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRI¬SIÓN, es decir menor a cinco (05) años.
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad aún cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo y a las victimas, por lo que se hace importante resaltar que en el actual proceso el "renacimiento de la victima" y del protagonismo que tiene; pues es ahora cuando la víctima adquiere un rol protagónico dentro del proceso penal, y sus derechos se equiparan a los del imputado, haciéndose realidad y de posible aplicación el "Principio de la Igualdad Procesal"; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, máxime que trata de un delito grave ; establecido en el Código Penal, con la cual el Estado ha tratado de contrarrestar las consecuencias negativa que en perjuicio de la Colectividad esta generando esta los delitos de Robo. Se evidencia la violación de sentencias vinculante del Tribunal Supremo de Justicias, máxime que en el presente proceso deviene de un procedimiento ORDINARIO Y EXISTE LA PROHICION DE CAMBIAR CALIFICACIONES JURÍDICA ADMITIDA POR UN TRIBUNAL DE CONTROL EN LA FASE INTERMEDIA, LA CUAL INCURRIÓ EL TRIBUNAL RECURRIDO
IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible-y la responsabilidad individual del [acusado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA, por una parte en los hechos que dieron origen a la presente investigación y su aprehensión y por otra parte la responsabilidad de los delitos por los cuales fue acusado.
Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente, elementos
¡(serios que comprometen al imputado de auto como perpetrador de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en [concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el acta Policial, sino también los testimonios de las víctimas y testigos, así como las resultas de los acta y diligencias de investigación practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científicos que comisionó el Ministerio Publico a tal efecto.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del presente escrito fundamenta el Recurso en la Modalidad de Efecto Suspensivo ejercido en fecha 07-10-2016, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido el día 07-10-2016 y fundamentado en el presente escrito en tiempo hábil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 07-10-2016, por el Juzgado Cuarto itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y fundamentada en fecha 14-10-2016, y conozca del presente caso un tribunal distinto a la que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello se mantenga las medidas de Privación Judicial de la Libertad del Acusado: JHONDER ALEJANDRO AGOSTA RIVERA.
V DE LA PRUEBAS:
Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-007486 (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000304
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al término de juicio oral y público en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) y fundamentada en extenso en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), mediante la cual entre otras cosas dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de Robo Agravado Frustrado, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, en el caso penal Nº LK02-X-2016-000001, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento en lo que se refiere al tipo penal Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 1 del Código Penal, que le fue atribuido al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, antes identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido con los artículos 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, venezolano, de fecha de nacimiento 07/06/1994, de 21 años de edad, hijo de PABLO ACOSTA y de MARÍA FLOR RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.616.783, natural de Caracas y residenciado en el Sector Chijo 3 Apartamento, Torre 5 Primer Piso Apartamento Nº 1 de la Parroquia Santa Lucìa de Timotes Municipio Miranda estado Mérida, 0424-7549804 mi hermana Yondri Sanabria; por la comisión del delito de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ramírez y Giralda Urelmy;a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. CUARTO: Por cuanto el acusado Jhonder Alejandro Acosta Rivera, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial de Mérida y visto que en la presente sentencia se impuso una pena inferior a cinco (05) años y la naturaleza del delito, quien decide considero oportuno, que pudiéndole proceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, es otorgar la libertad en sala del referido ciudadano, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) Así mismo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer. SEXTO: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. SEPTIMO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena notificar a las víctimas Ramón Ramírez y Giralda Urelmy, siendo que no se localizaron las mismas en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, según lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de la misma a la causa. DECIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así se declara.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. No se ordena notificar a las partes por cuanto quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Cúmplase. (Omissis…)”.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al término de juicio oral y público en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) y fundamentada en extenso en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), donde dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual condenó al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de Robo Agravado Frustrado, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, en el caso penal Nº LK02-X-2016-000001.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
- Advertido lo anterior, y luego de analizado el escrito recursivo, constata esta Alzada que la parte recurrente argumenta la apelación señalando que el Tribunal realizo una valoración ligeramente, al imponer la pena al acusado, ya que según la óptica del Tribunal por los hechos que originaron su aprehensión era merecedor de una condena de cuatro años (04), cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
- Que el a quo declara el sobreseimiento de el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, delito este según el Tribunal recurrido esta despenalizado.
- Que el tribunal incurrió en un error grotesco al “pretender suprimir un hecho, que quedó suficientemente probado es decir la utilidad del arma blanca que imperó para que el imputado lograra atemorizar a sus víctimas y obtener el resultado buscado”.
- Que el a quo otorgo la libertad del acusado desde sala, arrogándose una fusión propia del Tribunal de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
- Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse la única queja interpuesta por la parte recurrente, se advierte que la apelante denuncia que el Tribunal realizo una valoración ligeramente, al imponer la pena al encartado, declara el sobreseimiento de el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y otorgó la libertad desde sala por lo que resulta imperioso para esta Alzada dejar constancia de ello y procede a resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera denuncia:
La parte recurrente denuncia que realizo una valoración ligeramente, al imponer la pena al acusado, ya que según la óptica del Tribunal por los hechos que originaron su aprehensión era merecedor de una condena de cuatro años (04), cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, ante al planteamiento del recurrente en relación, a fin de resolver la misma procede esta Alzada a analizar el acápite ”CAPITULO VI SANCIÓN” inserta a los folios 59 al 60 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, que textualmente señala:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
SANCIÓN
De lo anterior, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado Jhonder Alejandro Acosta Rivera (supra identificado), quien admitió los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, en relación a delito de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Ramírez y Giralda Urelmy, al efecto este Tribunal considerando el criterio establecido en sentencia Nº 340 de fecha 22-05-2015, Sala de Casación Penal del Tribunal con ponencia del Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, pasa a considerar lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
(…)
Artículo 80:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 82:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando diez (10) y diecisiete (17) y tomando la mitad, es de trece años (13) años y seis (06) meses de prisión.
Esta pena será reducida a su límite mínimo diez (10 años), luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por considerar quien decide que el acusado Jhonder Alejandro Acosta Rivera, ha tenido buena conducta predelictual.
Adicionalmente, la acción desarrollada por el acusado estuvo acompañada de la circunstancia descrita en el artículo 80 y 82 del Código Penal, referida al delito frustrado, se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias.
Al aplicar la mencionada la rebaja específica, se obtiene una disminución de la pena en la mitad de la misma, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultando, hasta este momento, la pena a imponer de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Así, al cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En tal sentido, de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de ((06) años y ocho (08) meses de prisión, se rebajará en un tercio (1/3), atendiendo a la naturaleza del delito en cuestión, siendo este, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, resultando en definitiva la pena a imponer al acusado Jhonder Alejandro Acosta Rivera, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide. (…)”.
Aprecia esta Alzada del extracto ut supra citado, que el a quo, al momento de efectuar la dosimetría penal al encausado de autos, lo hace en la dispositiva de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicional a ello, se constata de tal dosimetría, que efectivamente el juzgador, al aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, establece las razones por las cuales considera que tal atenuante es procedente a ambos sentenciados, siendo que tal artículo indica:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Ciertamente, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del citado artículo 74 del Código Penal es discrecional, en razón de la autonomía e independencia para decidir conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, tal accionar deben ser efectuado bajo un criterio ponderado y proporcional con el caso sometido a su examen, realizando además una adecuada motivación a los fines que las partes entiendan el porqué de su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“(…) Respecto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, referido a que, “(…) observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho […]’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja hasta el límite inferior del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), pues ello es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (…)”. (Subrayado inserto de la Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, y de acuerdo con lo señalado ut supra, los jueces son autónomos para aplicar la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no obstante, sí es una obligación, la adecuada motivación y justificación de la pena, atendiendo claro está, la gravedad de los hechos enjuiciados y demás circunstancias como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien no se exige que en la decisión que se dicte como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos cumpla de manera estricta con lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal, debe establecerse correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputa a los procesados, además, se debe precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, tal criterio ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280, expediente Nº C06-0159, de fecha 20/06/2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que textualmente indica:
“(Omissis…) La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara (…)”.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a la primera denuncia, por cuanto la juzgadora valoro las razones jurídicas del porqué consideró procedente aplicarle la pena impuesta tal decisión, el cual se ajusta a los requisitos a que se contrae el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la queja al respecto, y así se declara.
Segunda denuncia:
Infiere esta Alzada del texto recursivo, que los recurrentes delatan que el a quo declara el sobreseimiento de el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, delito este según el Tribunal recurrido esta despenalizado.
Sobre este punto, los recurrentes argumenta que el tribunal incurrió en un error grotesco al “pretender suprimir un hecho, que quedó suficientemente probado es decir la utilidad del arma blanca que imperó para que el imputado lograra atemorizar a sus víctimas y obtener el resultado buscado”.
Ahora bien, en relación a la queja delatada por el recurrente, según la cual el a quo, en relación al sobreseimiento del porte ilícito de arma blanca, debió aplicar la ley especial y no el Código Penal, es por ello que esta Alzada procede a analizar el acápite”CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” inserta a los folios 54 al 57, que textualmente señala:
“(Omissis…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público celebrada al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, ya identificado, declaro el sobreseimiento en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,bajo los siguientes argumentos:
En el auto de apertura a Juicio se admitió totalmente la acusación al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 todos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Es importante realizar un análisis del típico jurídico endilgado por la representación fiscal en la presente causa, “Porte Ilícito de Arma Blanca”.
El artículo 277 del Código penal señala lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 eiusdem, señala:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, expresa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón, rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Por su parte, en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, definiendo el “arma blanca como uninstrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas”, asímismo expresa la el artículo 15 cuales son las Armas blancas prohibidas;
Observa quien decide, que toda la tipificación penal a la que refiere el título VI de las sanciones capítulo II sanciones penales de la mencionada Ley, está referida a armas de fuego e incluso a las municiones; excluyendo las ARMAS BLANCAS.
Así, esta Juzgadora al analizar los artículos 276 del Código Penal, precisa las armas que no son de guerra, y el artículo 277 eiusdem, hace mención a las Porte de Armas Prohibidas, observándose que no se sanciona la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,... los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico» industrial o agrícola”.
No obstante, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1999, salvo las disposiciones previstas, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos.
Del análisis realizado esta disposición derogatoria precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, fue derogado con la entrada en vigencia de esta ley., que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial N° 40,190 de 17 de Junio de 2013.
Por su parte el reglamento de la ley supra de fecha 08/04/2014, publicado en Gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.129, en el capítulo III, referente a las Armas Blancas y otras Armas, desarrolla lo concerniente a la comercialización, prohibición de importación y comercio. En tal sentido en su artículo 26, señala:
Comercialización de Armas Blancas
No se considerará Ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que en- caja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo un poco más ancha.
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.
De igual forma el artículo 27 ejusdem.
Prohibición de Importación y comercio.
Se prohíbe la Importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2. Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.
4. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
5. En este caso deberá solicitarse el informe técnico correspondiente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para emitir la correspondiente autorización.
De tal manera, se observa que las armas blancas de prohibida importación y comercialización son las señaladas en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones supra mencionado, los cuales necesitarían la respectiva autorización del estado para su respectiva tenencia, más no así, las señaladas en el artículo 26 ejusdem.
Respecto a esta figura la Sala Penal señalo en fecha 10/12/2009, expediente Nro. 09/0294. lo siguiente:
“…De todo lo antes señalado, se evidencia que los ‘cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola’ no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito, por lo tanto el juez de juicio no ha debido condenar al ciudadano JOSÉ ALIRIO MAHECHA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, el cual señala que ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…’.”
Es preciso significar que el criterio aludido, ha sido sostenido en decisiones por el Dr. Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en asunto penal Nº LP01-P-2015-007505, de fecha 10/09/2015; así mismo ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa penal Nº 6587-15, de fecha 17/02/2016.
Hecho el análisis sistemáticos de las normativas en cuanto al PORTE ILICITO ARMA BLANCA, y el criterio jurisprudencial sostenido por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera esta Juzgadora necesaria la valoración de la Experticia Nº 9700-262-AT-1338, realizada al material suministrado para la práctica de la Experticia el cual consiste: Un (01) arma blanca de las comúnmente denominada “CUCHILLO”, marca STANLEES, conformado por una hoja metálica de tipo cortante de metal color plata con longitud de quince centímetros (15cm), en sus parte prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando una empuñadura elaborada en madera con una longitud de diez centímetros (10cm), el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación.
Conclusión:
“Los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye: 01.- Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sirve para cortar algunas superficies y capaz de causar heridas al cuerpo humano de someter y coaccionar bajo amenaza de muerte, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario…”
Estas consideraciones guían todo el análisis que realiza esta Juzgadora, se evidencia de la experticia del CUCHILLO incautado no es prohibida su Importación y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición y 276 y 277 del Código penal.
Por su parte, el artículo 1 del Código Penal establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”
Así, el artículo. 300 El sobreseimiento procede cuando:
(…)
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
(…)
Así las cosas, Observa quien decide que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, su tipificación penal solo está referida a las armas de fuego, quedando así suprimido todo lo relacionado con Armas Blancas. De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita el Porte u Ocultamiento de Armas Blancas. Asimismo al analizar observa quien decide que al haberse derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), quedó suprimido como conducta ilícita, en tal sentido considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es el sobreseimiento en lo que se refiere al tipo penal Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide. (…)”.
Ciertamente en fecha 11/06/2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo objetivo es “normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes”, así como “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia”, no obstante, constata esta Alzada que, a pesar de que dicha ley contemple y defina las armas blancas, no establece sanciones penales para quienes se encuentren presuntamente incursos en hechos ilícitos con armas blancas. Ahora bien, sobre este particular, la preindicada ley señala en la segunda disposición, del acápite “Disposiciones derogatorias”, lo siguiente: “Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley” (subrayado de la Corte). Siendo ello así, y visto que el Código Penal sanciona el uso del arma blanca para delinquir, de modo alguno no contraviene ni colide con lo dispuesto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera esta Alzada, que la precalificación jurídica de porte ilícito de arma blanca se encuentra ajustada a la ley, advirtiendo que tal precalificación al ser provisional, no le causa gravamen alguno al justiciable, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Tercera denuncia:
El recurrente denuncia que el a quo otorgo la libertad del acusado desde sala, arrogándose una función propia del Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 471: Competencia. Al tribunal de ejecución le co¬rresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad im¬puestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En tres visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
Al tenor de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 de fecha 16-05-2007, expediente N° CC-07-0168, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, ha establecido:
“…A tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.
En igual orden, la misma Sala en sentencia N° 551 de fecha 21-10-2008, expediente N° C07-368 con ponencia igualmente del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”
De tales extractos jurisprudenciales, se colige que el Juez de Ejecución tiene la competencia para conocer toda la incidencia que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como las patrimoniales y otras medidas conexas y accesorias.
Con base en los anteriores esbozos, evidencia esta Alzada que en el presente caso el a quo en el acápite “ VII DECISION “ numeral cuarto ordenó “…Por cuanto el acusado Jhonder Alejandro Acosta Rivera, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial de Mérida y visto que en la presente sentencia se impuso una pena inferior a cinco (05) años y la naturaleza del delito, quien decide considero oportuno, que pudiéndole proceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, es otorgar la libertad en sala del referido ciudadano, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…”.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada señalar que pueda pretenderse que el a quo adopto funciones propiamente del Tribunal de Ejecución, debido a que el falló de la sentencia por el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba debidamente firme, para otorgar la libertad del encartado desde la sala de audiencia, pero existe un detalle que resulta del acatamiento y cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva principios previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional, y por tal razón se pueden precisar dos motivos a saber:
1.) Desde que se produce la detención del ciudadano JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, hasta la presente fecha 12 de Enero de 2018, este ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de más de dos (2) años, y Cinco (5) Meses a sabiendas que en aras a la celeridad procesal, y a la naturaleza del delito que es cometido bajo la figura de la frustración, consideramos que la decisión del A Quo es procedente y ajustada a derecho.
2.) Consideramos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que jurídicamente en el presente Recurso, debe cesar la medida privativa de libertad del ciudadano JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, y así se decide.
Por tales razonamientos, concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, y por ende, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al término de juicio oral y público en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) y fundamentada en extenso en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), donde dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual condenó al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de Robo Agravado Frustrado, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, en el caso penal Nº LK02-X-2016-000001, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino y Oscar Santiago Santiago, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al término de juicio oral y público en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016) y fundamentada en extenso en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), donde dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual condenó al ciudadano Jhonder Alejandro Acosta Rivera, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de Robo Agravado Frustrado, declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, en el caso penal Nº LK02-X-2016-000001.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, por ser procedente y ajustada a derecho.
TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano JHONDER ALEJANDRO ACOSTA RIVERA, desde esta misma sala de Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los acusados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
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LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
LA SECRETARIA,
MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nros. ___ _______________________, boleta de traslado Nº ___________ y oficio N° __________ ___________.
Conste. La Secretaria.-
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