REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002536
ASUNTO: LP01-R-2016-000354

PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, en contra de la decisión, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad al ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, conforme a lo establecido en el artículo 95 ordinal 8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso penal Nro LP02S2016002536, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce de octubre dos mil dieciséis (14-10-2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), el abogado Franki Salvador Contreras, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanos Rafael Eduardo Molina Guerrero, interpuso recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2016-000354.

En fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21/10/2016), quedó debidamente emplazada la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, a la juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochoa.

En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016) el MSc José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, plantea su inhibición para conocer de la causa.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016), se declara con lugar la inhibición planteada por el MSc José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29/11/2016) se emite auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. Sobeyda del Carmen Mejías, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.

En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017) se levanta acta de abocamiento en la que la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías, acepta la convocatoria y pasa a conocer del recurso de apelación.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones Nro 01, por cuanto se reincorporó a sus labores habituales, quien en lo adelante conocerá del recurso de apelación.

En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13/01/2017), se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se solicitó la causa principal al tribunal A Quo, y por cuanto en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), aún no se había recibido la causa principal de acordó solicitarla nuevamente.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas provisorias de la Corte de Apelaciones, se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017), queda debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público del abocamiento de las juezas provisorias de la corte de apelaciones.

En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Eduardo Molina, mediante el cual señala lo siguiente:

“(omisis…)Yo, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mecida, actuando con el carácter de defensor privado de! Ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.455.154, Licenciado en Educación, civilmente hábil y domiciliado en sector Bella vista, calle Lara casa N° 125 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación según lo estatuido en los artículos 111 y 112.2.3 de la Ley Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia, en contra de la publicación del auto de fundamentación de (a aprensión acordando medida privativa de libertad, emitida por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, en la que se priva de libertad a mi defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, paso a fundamentar la presente apelación de la siguiente manera
En fecha 23 de julio de 2016 fue emitida por este tribunal auto fundamentando una orden de aprehensión en contra de mi defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado, la cual fue ejecutada en fecha trece de octubre de 2016, por funcionarios del C.I.C.P.C., siendo este presentado por ante la competente autoridad en fecha 14 de octubre de 2016.
Así las cosas resuelve este tribunal privar de libertad a mi defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración.
PRIMERA DENUNCIA: FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Fundamento esta apelación en el numeral segundo del artículo 112 de la Lev Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia en lo que se refiere a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: en este caso el auto) por cuanto de los folios 49 al folio 51 del auto de este expediente, se puede observar, auto de fecha 23 de julio de 2016, en el cual, fue emitida por este tribunal auto fundamentando una orden de aprehensión en contra de mi defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado; podemos colegir, que lo que realizo la Juez en el prenombrado acto, cuando habla de, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no realiza una apreciación y concatenación individual de los medios de prueba, solo se limita a realizar una ENUNCIACIÓN de estos medios de prueba, siendo así que en los folios 49 al folio 51, se puede observar auto de fecha 23 de julio de 2016, el cual no cumple con la obligación de especificar cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión de dictar la orden de aprehensión, menos hace, el juzgador la expresión y puntualización de una motivación suficiente, para determinar cuáles son los actos, conductas o acciones humanas que desplego (sic) mi defendido, que configuren los indicios fehacientes, de la comisión de un hecho punible, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados que ejecuto mi defendido para presumir gravemente su participación en los hechos que le atribuye la representación fiscal.
SEGUNDA DENUNCIA: FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Fundamento esta apelación en el numeral segundo del artículo 112 de la Ley Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida Ubre de Violencia en lo que se refiere a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (en este caso el auto) así mismo podemos observar en los folios 66 y 67, la publicación del auto de fundamentaron de la aprensión acordando medida privativa de libertad, emitida por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, en la que se acuerda mantener medida privativa de libertad a mi defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual del mismo modo a la denuncia anterior, ni siquiera en la prenombrada fundamentación, se hace una enumeración o enunciación de los medios de pruebas que le llevaron al respetable Juez a considerar que existe los supuestos establecidos en la ley adjetiva para la privación de libertad de mi defendido, sino que se limita a hacer una cronología del desarrollo de la audiencia de presentación de la captura, del ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado, obviando de este modo todas las garantías constitucionales de un debido proceso a cualquier ciudadano; razón por la cual deja a mi patrocinado en absoluto estado de indefensión.
TERCERA DENUNCIA: Fundamento esta apelación en el numeral tercero del artículo 112 de la Lev Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia en lo que se refiere a falta, quebrantamiento u omisión de formas sustancuiales (sic) de los actos que causen indefensión en la motivación del auto: (en este caso el auto) tal corno se puede observar en el acta de de audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 14 de octubre de 2016, el Ministerio Publico no realizo acto de imputación formal de mi defendido sino que se limito a poner a disposición del Tribunal al ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado, y a realizar una exposición de los supuestos hechos que son investigados por el Ministerio Publico así como la enunciación de las supuestas pruebas a lo cual debo señalar que no hay en este expediente ningún medio de prueba fehaciente que haga presumir la participación de mi defendido en la comisión de algún delito; debo de! mismo modo señalar que de una simple revisión de los medios de pruebas que consta en este expediente ninguno indica la participación de mi representado en delito alguno, esto aunado, a que en el folio 34 de este expediente consta informe medico forense el cual concluye que la supuesta víctima sufrió "LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA EN EL CONTEXTO DE UN TRANSTORNO NEUROLOGICO CRÓNICO DESCOMPENSADO (EPILEPSIA SECULAR A TRAUMA CRANEANO) DE ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL (SUPRESIÓN DE TERAPIA ANTICONVULSIONANTE, DROGAS DE ABUSO, ABSTINENCIA DE LICOR O DROGAS SEDANTES Y/O ALTERACIONES DE INDOLE METABOLICO". Lo cual supone unas lesiones por convulsión epiléptica. Sin embargo el Ministerio Público, investiga a mi defendido por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Es preciso señalar, que tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un iodo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
De manera que como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del auto cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, el máximo tribunal de fa República, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...". "..,ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
Así es que, de la simple revisión de la publicación de los prenombrados autos, se evidencia que no existe, en ellos más, que una simple transcripción de los hechos narrados por el Ministerio Publico sin que ello implique una correlación de los hechos narrados y la conducta supuestamente delictiva que desplego (sic) mi defendido, que nos lleve a concluir que el ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, ya identificado, participo en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. De lo expuesto ut supra se puede inferir, que la mínima actividad probatoria de la Representación Fiscal más allá de probar la comisión de hecho punible, quedo en evidencia que no existen los medios de prueba ni mucho menos los elementos de convicción para culpar o atribuirle la comisión de un hecho punible a mi defendido, y más allá de toda duda razonable y en estricto apego al principio procesal de que toda persona se presume inocente e in dubio pro reo, así mismo queda evidenciado que estos autos emitidos por el Juez Del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 1 Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo por el cual apelo de esta decisión y pido sea anulada tanto la orden de aprehensión así como la medida privativa de libertad, por ilógica e incongruente y falta de motivación, ya que no se corresponde con los hechos comprobados durante el desarrollo de esta investigación y así pido sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones y consecuencialmente se decrete la libertad inmediata de mi defendido.
Fundamento e! presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos del 111 y 112.2.3 de la Ley Para la Protección a la Mujer con Derecho a una Vida libre de Violencia,.
Para efectos de las notificaciones a que haya lugar señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 2, Oficina 2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley Justicia. Mérida en la fecha de su presentación. (…Omisis)”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión del cuadernillo del Recurso de Apelación, se constata que la Fiscalía del Misterio Público aun cuando fue debidamente emplazada en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21/10/2016), no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSION ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la realización de la audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha catorce (14] de Octubre del año 2016, para oír al investigado, RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO ¡ampliamente Identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa; De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observo:
1.- En fecha 23-07-2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medido; N° 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en el folio 49.
2.- En fecha 14-10-2016, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, manifestó: "Ciudadana Juez, en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2016, Inserto a la presente causa penal a los folios 49. asimismo solicito se mantenga Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 95 ordinal 8° la Ley Sobre el Derecho do las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 2.36; 237 y 238 del COOP en concordancia ron el articulo 88 esto en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALCEDO MARQU1NA; Haciendo relación con lo hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como todos los medios probatorios utilices y necesarios por el delito de FEMICIDlO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, entre ellos la prueba anticipada realizada a la victima en donde la misma inaica (sic) que su agresor fue el ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO. Es todo"..."
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la. audiencia, se le otorgó el derecho de palabra oí ciudadano RAFAEL EDUARDO MOUNA GUERRERO, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó "..."Escuchando lo que dice la fiscal hasta me estoy enterando del porque de la causa: el día 20 yo tuve compromisos ya que soy profesor, soy casado tengo un bebe, Salí a las 11 de la mañana, lleve a mi esposa o la escuela, ese día me dirigí a la directora y le dije que tenia un inconveniente con mi popa quien tuvo un accidente en San Cristóbal, por tanto solicite permiso para faltar a la escuela para padres y me retire al liceo a realizar unas pruebas a los estudiante, y hacer entrega del material que había llenado los estudiantes, yo me retire de la institución a eso de las 3, llene un permiso para irme a San Cristóbal, ya que había saldado las reparaciones con los estudiantes, busque a mi esposa y luego a mi hijo en cusa de la suegra, nos fuimos en la camioneta a las 10:00 p.m, y ese día referido por lo ciudadana fiscal yo estuve ocupado y estaba en el liceo, yo estaba a esa hora con la directora de la escuelo para padres dándome el permiso para yo inscribir a mi hijo en septiembre" . Es Todo...."
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Técnico privado Abg. Franki Salvador Márquez Contreras, quien manifestó: "...Solicito aplicación del procedimiento ordinario; Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; y fiadores. Es Todo"..."
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eticada de la decisión recaído dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser Juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativo de la libertad que pudiera imponérsele coma el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo tas cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del tollo (bonus fomus juris y periculum in mora}. Lo anterior se evidencia lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...EJ Juez u Jueza de control, a solicitud del ministerio publico, podrá decretar la privación preventivo de libertad del imputado o imputada sierre que se acredite lo existencia de: I.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción peñol no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de t/n hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la Investigación..." (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dicha medida, que son asegurar la que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia que estipula el mencionado dispositivo legal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclamo, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoridad o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del tallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena "corporal privativa de la libertan] o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los Fines fundamentales de proceso penal, cuales-son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la líber toe mediante lo privación provisional de la libertad. Así mismo este ente juzgador examina nuestra ley espacialísima razón de ser de estos tribunales con competencia especial en su dispositivo legal 95 ordinal 8° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres o una Vida Libre de Violencia, nos da la facultad para que le tribunal de control decrete la medida necesario que este considere a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del futuro proceso en defensa de una presunta victima mujer que es el caso que nos ocupa y en reiteradas oportunidades ha sido y sigue siendo criterio de la jurisprudencia del alto tribunal de la república en esta materia la necesidad de garantizar realmente la búsqueda de la verdad de hechos en contra de la mujer siendo necesario la privativa de libertad del presunto agresor mientras se desarrolle el proceso garantizando de igual manera las garantías constitucionales de este; de la misma manera se examinan los dispositivos legales 237 y 238 artículos estos de Código Orgánico Procesal Penal, que claramente según el upo de delito que imputo oí ministerio publico nos da la certeza que se llenan los extremos lanío de peligro de fuga como el obstaculización paro una debida Investigación y buen desarrollo del proceso en búsqueda de la verdad de lo que se presume en esta causa.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se debe tener la garantía presencial del investigado en el proceso penal, así como el buen desarrollo en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N" V-I7.45S.151, acordando la aplicación del procedí míen lo especial previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez quede firme la presente decisión se remita de manara inmediata la presente causa al ministerio publico a los fines de seguir su curso en los lapso establecidos en la ley y este tribunal pueda fijar audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOIENCIA CONTRA IA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadana RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO , venezolano, natural de del estado Merina nacido en fecha 12-01 -1785, de 31 años de edad, estado civil CASADO, titular de la cédula de Identidad número V-17.4S5.154, domiciliado en; Ejido, Sector Bella Vista, Calle Lora Caja N° 125 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de MERIDA, TELÉFONO: 0414-7478929 (mamá], quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal LP02-S-2010-00236, mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2016, inserto a la presente causo penal a los folios 91, así se decide.
SEGUNDO: Se impone. Medida Privativa de Libertad al ciudadano: RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO. Conforme a lo establecido en el articule 95 ordinal 8° la Ley Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236; 237 y 238 del COOP; para lo cual en este auto fundado este tribunal enterado del hacinamiento que se encuentra el centro de reclusión del CICPC Mérida al cual fue asignado en la respectiva audiencia se ORDENA el traslado inmediato al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, para lo cual debe librarse las boletas correspondiente de manera inmediata y urgente Cúmplase.
TERCERO: Acuerdo la aplicación del procedimiento especial previsto en los artículos 97 i 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez quede firme la presente decisión se remita de manera inmediata la presente causa al ministerio público a los fines de seguir su curso en los lapso establecidos en la ley y este tribunal pueda fijar audiencia preliminar así se decide.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26. 253 y 257 Constitucional; 15.20; 58, 95, numeral 8, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a uno Vida Ubre de Violencia, 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el A Quo en fecha 14/10/2016, mediante la cual entre otras cosas, impone Medida Privativa de Libertad al ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, en el asunto penal Nº LP02-S-2016-002536, seguido en contra del ciudadano señalado up supra, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Salcedo, de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación del juzgador se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso penal Nº LP02-S-2016-002536, se pudo constatar que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, a solicitud de la Vindicta Pública, en cuya dispositiva estableció:

DISPOSITIVA.

(omissis…) DISPOSITIVA Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N? 01 del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Marida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO, venezolano, natural de Marida, nacido en fecha 12/01/1985, de 32 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N^ V-17,455.154, hijo del ciudadano Rusbelt Molina (V), y de la ciudadana Disney Guerrero (V), oficio u profesión Licenciado en Educación, Docente de Aula, domiciliado en Calle Lara, Casa 125, Sector Bella Vista, Ejido. Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias. Teléfono 0414-757.5024 / 0274-2211145 de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALCEDO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIERE EL ACUSADO DE AUTOS Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado para que el ciudadano RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO sea excluido del registro de búsqueda y captura y excluido de antecedentes penales. OJJJNTQ; Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano juez deja expresa constancia que en lo presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado RAFAEL EDUARDO MOLINA GUERRERO. En Marida a los 18 días del mes de Diciembre de 2017. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (omissis…)”.


Se extrae pues del asunto principal, que el proceso penal en el caso bajo análisis ha concluido en razón de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de la Defensa privada en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad del encartado de autos.

Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado Franki Salvador Marquez Contreras, Defensor Privado del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14-10-2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, mediante la cual acordó Medida de Privación de Libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002536, seguido contra el referido encartado, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALCEDO, y así se decide.



VI
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, Defensor Privado del ciudadano Rafael Eduardo Molina Guerrero, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, sentencia absolutoria a favor de Rafael Eduardo Molina Guerrero, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALCEDO.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
AGB. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
JUEZ PRESIDENTA



AGB. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (PONENTE)



ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO



LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________.