REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002449
ASUNTO : LP01-R-2016-000378

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12/12/2016), por los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la misma, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002449.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, celebró la audiencia preliminar, emitiendo el auto fundado en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016).

En fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12/12/2016), los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpusieron el recurso bajo examen.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) las abogadas Miriam Briceño y Ceferina Suescún, con el carácter de defensoras de confianza de la ciudadana Roxana Andreína Villarreal, dieron contestación –previo emplazamiento- del recurso interpuesto.

En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete (20/03/2017), se dictó auto admitiendo el aludido recurso de apelación, solicitándose el caso principal.

En fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (12/05/2017) se abocaron al conocimiento del presente recurso, las Juezas Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, acordándose la notificación de las partes.

En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, esta última la ponente del recurso.

En fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (07/09/2017) se solicitó el caso principal al tribunal recurrido, ratificándose dicha solicitud en fecha 17/10/2017 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, siendo recibido el 20/10/2017.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al folio 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…), ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para exponer:

Estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del precitado código adjetivo, contra la decisión, dictada por la titular del Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 05 de Diciembre de 2016 con ocasión de la Acusación precintada por este despacho fiscal en centra de los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ [sic] LÓPEZ, JESÚS EFRAIN [sic] VILLARREAL SANTIAGO, y ROXANA ANDREINA [sic] VILLAREAL RIVAS y que fuera motivada por la juzgadora, en la causa signada con el Nº LP01-P-2016-002449 seguida a dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3. 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de (os ciudadanos JOSÉ RANGEL, JOSÉ VILLANUEVA, (victimas sobrevivientes en la presente causa), de los ciudadanos JOSE JOSÉ OSUNA, y MANUEL ALEJANDRO GOLOB, (hoy occisos) y del estado Venezolano.

LOS HECHOS
El día 23 de Enero en horas de la Madrigada se encontraban ingiriendo licor y hablando los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, JOSMAN JOSÉ OSUNA, JOSÉ ORLANDO RANGEL Y JOSE VILLANUEVA, en un centro nocturno llamado CHIVAS, ubicado en la Avenida Guacaipuro sector la cuarenta, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, luego al terminar la fiesta allí, se montaron en la camioneta TOYOTA 4 RUNNER, el ciudadano JOSWAN JOSÉ OSUNA y MAIJUUL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, con la intención de dirigirse a otro lugar para continuar su celebración, por lo cual los ciudadanos JOSÉ ORLANDO RANGEL Y JOSE VILLANUEVA, decidieron pedirle la cola y acompañarlos al sitio donde fueron para seguir ingiriendo licor, dirigiéndose entonces a la discoteca denominada EL TUTECO, en la misma población de Timotes, al llegar al establecimiento observaron estaba cerrada por lo cual dieron la vuelta por el pueblo para ir a la casa de JOSÉ ORLANDO, a buscar más licor, estando allí el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, tenía ganas de realizar una necesidad fisiológica y le solicita al ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL, que le preste el baño, pero JOSÉ ORLANDO, le dijo que no que si quería le regalaba papel sanitario toda vez que no le podía prestar el sanitario porque su mama se molestaba, ello así abordan nuevamente la camioneta TOYOTA 4 RUNNER, propiedad del ciudadano JOSMAN JOSÉ OSUNA, y se dirigen hacia una zona enmondada, ubicada en las adyacencias a la población de Timotes, Su una curva de la vía hacia Santa Cruz de Mijará Timotes Municipio Miranda, lugar en el cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB realizaría sus necesidades fisiológicas.

Una vez en el lugar desciende de! vehículo el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, para realizar sus necesidades fisiológicas, mientras los? ciudadanos JOSMAN JOSÉ OSUNA, JOSÉ ORLANDO RANGEL Y JOSE VILLANUEVA, escuchaban música e ingerían licor dentro del vehículo y transcurridos aproximadamente unos diez minutos cuando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GOLOB, se disponía nuevamente a abordar la camioneta, aparecen de frente un vehículo FIAT, COLOR GRIS, de vidrios ahumados acompañado de una motocicleta, interceptándolos con las luces encendidas para encandilarlos, fue allí cuando del vehículo FIAT descienden los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BIGOT GUTIÉRREZ ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y POLICIALES), portando el arma de fuego tipo pistola 380, serial V-088536, color plateado, con empuñadura de color negro, la ciudadana ROXANA ANFREINA VILLARREAL RIVAS apodada "REGULA” y el ciudadano JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO apodado "SIGARIO", portando un arma blanca tipo Cuchillo de los que se usan para trabajar en Carnicería, armas con las cuales amenazaron a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO, JOSMAN JOSÉ OSUNA, JOSÉ ORLANDO RANGEL Y JOSÉ VILLANUEVA, obligando a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, JOSMAN JOSÉ OSUNA, a cambiarse para los puestos de atrás de la camioneta TOYOTA 4 RUNNER, en ese momento al ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LOFEZ ( QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BIGOT), le preguntó a JOSMAN JOSÉ OSUNA, que porque no había pagado la vacuna para que no le robaran la camioneta y JOSMAN JOSÉ no le dijo nada, entonces el ciudadano insiste y JOSMAN le dice que cuanto pide y este le dice que tres millones de bolívares (3,000.000) y Josman le dice que le podía dar un millón de bolívares (1.000.000), pero quo debria [sic] darle unos días para buscarlos, en ese mismo momento que GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apodado el Gordo, quien conducía el vehículo fiat le preguntó al ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BIGOT), cuantas personas iban a bordo de la camioneta y el dijo que iban cuatro y que eran puros hombres no habían mujeres entonces el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZALEZ, apodado el Gordo, le dijo que eso es que eran mariquitos y que ya sabía que tenían que hacer con ellos, fue ahí cuando el ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ ( QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BIGOT), y el ciudadano JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO apodado "SICARIO", obligaban a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO, JOSMAN JOSÉ OSUNA, JOSÉ ORLANDO RANGEL Y JOSÉ VILLANUEVA, a entregar sus pertenencias carteras, dinero en efectivo y celulares, cantar canciones como los pollitos dicen, y el ciudadano JESÚS EFRAIN VILLAREAL SANTIAGO apodado "SICARIO", obligó al ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL a quitarse los cordones de sus zapatos, con los cuales lo amarraron a él y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB, golpeándolos y diciéndoles que agacharan la cabeza, así mismo JESUS EFRAIN, le quita los cordones de los zapatos al ciudadano JÚNIOR JOSÉ VILLANUEVA y lo amarran a él y a JOSMAN JOSÉ de las manos, mientras la ciudadana ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS apodada la "REGULA'', conducía la camioneta hacia la vía del caserío Tafallés.

Luego el ciudadano LUIS ALFREOO VASQUEZ LOPEZ, empieza a hablar con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARAUJO GOLOB y le dice que cuanto va a pagar por el rescate de él, a lo cual la víctima le responde que él no tenía dinero que llamaran a su progenitor que era quien tenía dinero, fue entonces que el ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ, le manifiesta que eso lo cuadraban después, luego de recorrer varios kilómetros la ciudadana ROXANA ANDREINA VILLARREAL. RIVAS apodada "REGULA", detiene la camioneta TOYOTA 4 RUNNER propiedad del ciudadano JOSMAN JOSÉ OSUNA, a petición del ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LOPEZ y cambia de lugar, entonces éste ciudadano conduce la camioneta, y la ciudadana ROXANA , se pasa para la partes de atrás, y luego de un rato ella le dice a LUIS ALFREDO, que parara para posar a JOSÉ ORLANDO RANGEL., para la maleta porque ella iba muy incomoda, entonces pasan a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO RANGEL, y JUNIOR JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, para la maletera luego deciden bajar a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO RANGEL y JUNIOR JOSÉ VILLANUEVA RAMIREZ de la camioneta en virtud de que no tenían dinero para darles, y ya les había quitado sus pertenencias, fue entonces que la ciudadana ROXANA ANDRÉINA VILLARREAL RIVAS apodada 'REGULA", se quedó a bordo de la camioneta con el arma de fuego controlando a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO y JOSMAN JOSÉ OSUNA, mientras el ciudadano JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO apodado "SICARIO", lleva al ciudadano JÚNIOR JOSÉ VILLANUEVA RAMÍREZ, hacía un barranco a orillas de la carretera donde lo arrodilla le corta el cuello con el cuchillo y lo lanza hacia abajo por el despeñadero luego LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ ( QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BÍGOT), lleva a JOSÉ ORLANDO RANGEL, hasta la orilla de la carretera lugar en el cual lo arrodilla y es ahí que y es ahí que JESUS EFRAIN le da el cuchillo e intenta matarlo con el cuchillo de carnicería pero el ciudadano JOSE ORLANDO trato de defenderse con sus manos y le rogó que no lo matara porque tenía un hijo pequeño, entonces el imputado de autos LUIS ALFREDO, optó por empujarlo hacia el despeñadero lugar en el cual rodó hacia abajo, posteriormente estos ciudadanos sobreviven a tan infortunado incidente y son testigos en la presente causa.

Posteriormente los ciudadanos JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO apodado "SICARIO' y LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BÍGOT), abordan nuevamente la camioneta en compañía de la ciudadana ROXANA ANDREINA VILLAREAL RIVAS (podada "REGULA", con los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO y JOSMAN JOSÉ OSUNA, a quienes habían privado de libertad y se los llevan con rumbo desconocido, siento que posteriormente iniciada la investigación por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que se trasladaron hacia TIMOTES. VIA PINANGO CON SENTIDO AL PICO EL ÁGUILA, PARROQUIA LA VENTA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, el día 28 de Enero de 2016, es localizado el cadáver del ciudadano JOSMAN JOSÉ OSUNA, en una de las brocales de cemento para el transito [sic] de la aguas fluviales de esa vía, con sus extremidades superiores maniatadas, presentado además dos (02) orificios producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región cefálica; así mismo 250 metros aproximadamente después en la misma vía es localizado el cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO, también en una de las brocales de cemento para el transito [sic] de las aguas fluviales de la vía, con sus extremidades superiores atadas hacia el dorso de su cuerpo, presentando de igual manera dos orificios producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región cefálica, ello así esta representación fiscal considera que una vez, los ciudadanos JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO apodado "SICARIO”. LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BÍGOT), y ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS apodada "REGULA", una vez que se llevan la camioneta y los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO y JOSMAN JOSÉ OSUNA, privados de libertad los ajustician propinándoles disparos en la región cefálica con la finalidad de procurar no ser descubiertos en la comisión del hecho punible.

Posteriormente el día 23-01-2016, estos ciudadanos se trasladan hasta el Norte de Santander, República de Colombia, según queda evidenciado en el legajo de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en la apertura de celdas de los teléfonos celulares 04149721013 y 04266724095 que portaba el ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ, se evidencia que llegaron a la población de Ureña y fue en ese lugar en el cual vendieron la camioneta TOYOTA, MODELO & RUNNER, COLOR BEIGE, AÑO 2006. PLACAS AG528NK, propiedad del ciudadano JOSMAN JOSE OSUNA, hoy occiso.

Así mismo en el de curso de la investigación se tuvo conocimiento de la participación de los ciudadanos JESÚS EFRAIN VILLAREAL SANTIAGO apodado 'SICARIO", LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BÍGOT), y ROXANA ANDREINA VILLARREAL, en el hecho por lo cual a sabiendas de que la ciudadana ROXANA ANDREINA, residía en el sector El salado, casa sin numero [sic], Timotes, Municipio Miranda del estado Marida, se constituyó comisión en fecha 28-01-2016 de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a dicha residencia, lugar en el cual ubicaron a la ciudadana requerida en la vía publica [sic], a quien le dan la voz de alto, y ésta al notar la presencia de los funcionarios, intenta huir hacia el interior de su vivienda por lo cual los funcionarios ingresan a la misma y en presencia de su progenitor ciudadano REGULO DEL CARMEN VILLARREAL, le realizan la inspección personal y le preguntan si tenía oculto algo que la vinculara con un hecho punible y es allí cuando esta toma una actitud nerviosa y manifestó que en su habitación había un arma de fuego, que se la había dado a guardar el ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ (QUIEN UTILIZABA LA IDENTIDAD DE JULIO JOSÉ BÍGOT), el día Sábado 23-01-2016, y nunca regresó por ella que eso no le pertenecía, es de resaltar que dicha evidencia fue colectada sobre un colchón cubierto con una cobija por los funcionarios y que quedó identificada en la planilla de Registro de Cadena Nª 2016-070 como arma ríe fuego tipo pistola, sin marca ni modelo visible, calibre 380 serial V-08053 calor plateada, con empuñadura de color negro provista de su cargador contentiva de dos municiones marca Cavim, calibre 360, y al realizarse la Experticia de Comparación balística se pudo determinar que es el arma con la cual fueron ultimados los ciudadanos (MANUEL ALEJANDRO GOLOB ARAUJO y JOSMAN JOSÉ OSUNA, victimas en la presente causa. Así mismo fue incautado en dicha residencia un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo DT175 sin placas, de color Azul y Blanco, serial de carrocería 3TS-042S76, que fue utilizado el día de los hechos y que le pertenece a la ciudadana ROXANA ANDRINA.

Es el caso ciudadanos magistrados que concluida como fuera la Fase preparatoria ésta representación Fiscal, presentó el Acto Conclusivo de Acusación, por lo cual la ciudadana Juez Tercera de primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal de! estado Mérida, convocó en varias oportunidades para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo diferida por una u otra circunstancia y posteriormente celebrada el día 05 de Diciembre del presente año, asistiendo a dicho auto los Abogados MAGDA SANDOVAL Y JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRIOS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Cuarto del Misterio Público, respectivamente quienes explanaron el fundamento de la Acusación presentada en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ, JESÚS EFRAIN VILLARREAL SANTIAGO, y ROXANA ANDREINA VILLAREAL RIVAS, solicitando a la Juzgadora la Admisión de la Acusación presentadas, el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos y que se mantuviera la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic].

Sin embargo, la juzgadora consideró qua el escrito presentado por esta representación fiscal en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante el cual se Promueven Pruebas conforme a la Facultad conferida a las partes en al Articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Panal era extemporáneo y en consecuencia no admitió cuarenta y nueve (49) Medios de Prueba, que rielan desde el folio 690 al 709 del Legajo de actuaciones que comprenden la presente causa, observando a criterio de la ciudadana juez lo que a continuación me permito citar "El tribunal, una vez constataba durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles, y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos, funcionarios y documentales, contenidos en los folios 664 al 668 de la causa. En cuanto a las pruebas no se corresponden a las exigencias del artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, y por ende ofrecidas como nuevas pruebas, por lo cual esas pruebas contenidas 698 al 709, no se admiten, porque si bien es cierto es que la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el artículo 311.7 de la ley adjetiva penal.”

DEL DERECHO

Ciudadanos magistrados, considera esta Representación Fiscal que la decisión, dictada por la Juez Tercero en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la admisión de dicho escrito de pruebas no se encuentra ajustada s derecho, toda vez que el Código Orgánico Procesal Pena! establece en el dispositivo técnico Legal 311 numeral 7 la facultad que tienen las partes de que hasta cinco olas antes fiel vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar podrán realizar por escrito la Promoción de las Pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, condición que fue cumplida a cabalidad por la vindicta pública en virtud de que se realizó en el lapso respectivo e indicando su pertinencia y necesidad.

Es de hacer notar que para pronunciar dicha decisión la juzgadora valoró el argumento realizado durante la audiencia de presentación por la Defensora privada, de la ciudadana ROXANA VILLARREAL, quien solicite quo dichas pruebas no fueran admitidas por cuanto no se trataban de nuevas Prueba, obviando la ciudadana Juez tanto el fundamento legal de dicho escrito de promoción de pruebas como lo expuesto al Final [sic] de la Audiencia [sic] por la ciudadana Abogada Magda Sandoval, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, quien le señale que dichas pruebas no fueron promovidas como nuevas pruebas, sino que por e) contrario habían sido promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia le solicitaba que revisara su decisión.

Ante estas dos apreciaciones, esta representación del Ministerio Público trae a colación los enunciados de los artículos 174 y 175 del C.O.P.P. que a la letra dice:

Articulo 174. Del principio. No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni inundo como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 175. De las Nulidades Absolutas "serán considerarías nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas de este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundaméntalos previsto en este código la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Artículo 177. Saneamiento, Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá e! defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Ciudadanos Magistrados, es necesario resaltar que lo relevante en el caso que nos ocupa es que se trata de multiplicidad de imputados, que cometieron delito muy graves en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos, de las víctimas sobrevivientes y del estado Venezolano, por lo que dichas pruebas son imprescindibles en el debate de juicio oral y público y que como quiera fueron presentadas en apego a la ley conforme a la facultad establecida en el artículo 311.7del Código Orgánica Procesal Penal, por lo cual la decisión emanada del órgano jurisdiccional causa un gravamen irreparable a las víctimas en virtud de que en principio dicha decisión fue motivada en el supuesto de que según la apreciación de la juzgadora esas pruebas no corresponden a las exigencias del artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quo hayan sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, y por ende ofrecidas como nuevas pruebas, por lo cual esas pruebas contenidas en ¡os folios 698 al 709, no fueron admitidas.

Por otro lado, es de hacer notar que la decisión tomada por el juez a quo, ha producido un gravamen irreparable a las víctimas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1,2.3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena!. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE RANGEL, JOSÉ VILLANUEVA, (victimas sobrevivientes en la presente causa), JOSMAN JOSÉ OSUNA, y MANUEL ALEJANDRO GOLOB, (hoy occisos y del estado Venezolano. En virtud de que al no admitir los .cuarenta y nueve (49) Medios de Prueba pudiera enervar la acción de la Justicia, toda vez que limite la posibilidad de que el Ministerio Público presente los medios Probatorios de que dispone para demostrar la participación do los ciudadanos imputados de autos en la comisión del hecho punible vulnerando el derecho a la tutela Judicial Efectiva contenido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana.

La Garantía de Tutela Judicial Efectiva contenida en la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. consagra de manera expresa el derecho que tienen los particulares a acceder a los Órganos de administración de Justicia entendiendo esta corno el principio que garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o una resolución y que cubre además, toda una serie de aspectos relacionados como lo son la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los diferentes recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que cause;! indefensión, es por ello que esta .representación fiscal recurre a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05/Í2/2016, por considerar que la misma es contraía a lo dispuesto en el artículo 3117 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma de ser convalidada causaría un gravamen irreparable a las víctimas por extensión y victimas sobrevivientes en la presente causa, así como al Estado Venezolano, por ello dicha decisión no puede tener ningún efecto en desecho, pues se estaría convalidando que las sentencias o autos dictados por los jueces sean caprichosas o arbitrarias, mas aun cuando el máximo tribunal de la República de manera reiterada ha señalado que toda sentencia o resolución debe aplicar la razón jurídica, siendo esto de lo que adolece dicho dicho [sic] fallo.

Asimismo es menester resaltar ciudadanos magistrados que dicho fallo es contrario a derecho y viola o menoscaba el derecho de acceso a la Justicia que tienen las victimas en la presente causa, en consecuencia lo procedente a criterio de esta representación fiscal es admitir las pruebas contenidas ¡desde los folios 698 al 703, por haber sido presentadas conforme a derecho.

PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION presentado contra la decisión dictada por la titular del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada Marianina del Valle Brazon [sic], realizada en fecha 05 de Diciembre de 20115 con ocasión de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ [sic] LÓPEZ, JESÚS EFRAIN [sic] VÍLLARREAL SANTIAGO, y ROXANA ÁNDREINA [sic] VÍLLARREAL RIVAS, en la causa signada con Nº LP01-P-2016-002449, y en consecuencia a objeto de sanear el acto viciado, sean admitidas las Pruebas que fueron promovidas de manera licita Indicando además su pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas desde el folio 698 al 709, del Legajo de Actuaciones que conforman el presente expediente, por considerar que la no admisión de dichos medios probatorios produjo a las víctimas por extensión y a las victimas sobrevivientes un gravamen irreparable, al dejar abierta la posibilidad de que e! resultado de la investigación y la pretensión de justicia quede ilusoria (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 24 y 25, y sus vueltos, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por las abogadas Miriam Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, con el carácter de defensoras de confianza de la ciudadana Roxana Andreína Villarreal Rivas, en el cual exponen:

“(Omissis…) por medio del presente escrito actuando de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 49 numerales 1,2,3,4, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted, pero para ante la Corte de Apelaciones y lo hago en los siguientes términos:

El Ministerio Público en el presente caso pidió al Tribunal de Control, en la primera oportunidad para realizarse la audiencia preliminar, que su acusación fuera ANULADA, invocando nulidades pues no realizó de manera legal su escrito acusatorio. Es decir, alego [sic] a su favor su propia torpeza, y en derecho nadie puede alegarla. Sin embargo la juez de instancia la anulo [sic]. Lo correcto era aplicar el numeral 1 del artículo 313 ejusdem, en caso de existir un defecto de forma, y en caso de ser necesario, requerir un lapso breve no mayor de tres (03) días, por aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante C.O.P.P.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 179 índica "...solo podrán anularse las actuaciones fiscales (...) que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad". En el caso que nos ocupa el Ministerio Público, ya había concluido la investigación y como los imputados estaban detenidos, presentó un escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días a que se contrae el artículo 236, se le concedió un lapso de 45 días, violentándose una Garantía de Orden Público como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional, pues no se aplicó el Procedimiento previamente establecido, por el contrario se creó un nuevo lapso. Ello menoscaba el Derecho a la defensa, a la esperanza plausible y a la con fianza legítima que los ciudadanos tenemos en el Sistema de Justicia de nuestro país.

Pasados los 45 días, no legales, para presentarse un nuevo acto conclusivo, supuestamente corregido. El Ministerio Público lo hizo EXTEMPORÁNEA. En efecto, no lo presentó durante esos 45 días, a pesar de haber concluido la investigación previamente, a pesar de tener solamente que corregir la acusación.

A pesar del amplísimo lapso acordado al Ministerio Público, éste presentó la acusación de manera extemporánea, pero INCOMPLETA. En efecto, posterior al vencimiento del lapso presento continuando con el ofrecimiento de PRUEBAS", pero que eran de aquellas pruebas ya indicadas en la primera acusación. Sin ni siquiera formalizar el mismo.

Ciudadanos Magistrados, la segunda acusación fue presentada extemporáneamente y por ello NO DEBIÓ SER ADMITIDA. Y a pesar de haber vencido el amplio lapso que se le otorgó (45 días), el Ministerio Público olvido ofrecer como prueba, los elementos de convicción que datan de la primera investigación, y lo hace a través de un escrito que denominó "continuación del escrito acusatorio", figura procesal que no existe, y esto lo hace con fundamento al artículo 308.5 del C.O.P.P. que versa sobre los requisitos de la acusación.

El Ministerio Público ha ejercido el derecho de la doble instancia, apelando del auto de apertura ajuicio que declaró inadmisible las pruebas ofrecidas en cumplimiento al artículo 308.5 del C.O.P.P., DENOMINADO como "CONTINUACIÓN DEL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO". Este pronunciamiento fue emitido por el Tribunal de Primera Instancia en vista de lo expuesto por esta defensa, ya que se trata de pruebas que nacen de elementos de convicción de fecha anterior a la primera audiencia preliminar, y que ya fueron señaladas en el primer escrito de acusación. No se trata de pruebas nuevas. Como se indico antes, en el Código Orgánico Procesal Penal no existe la figura de un escrito "CONTINUACIÓN DEL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO".

Realmente, la acusación extemporánea no debió ser admitida. Vista la extemporaneidad del SEGUNDO acto conclusivo, con fundamento en el artículo 236 del C.O.P.P. , se solicitó al juez de Instancia la libertad de nuestra defendida, o en su lugar, una medida cautelar sustitutiva. Pero fue negada, y ampliando la juez el lapso otorgado al Ministerio Público se limitó a llamarle la atención en cuanto a los lapsos. Obviando lo indicado en el numeral 8 del artículo 49 constitucional.

También se solicitó la nulidad del escrito acusatorio, pues la pertinencia y la necesidad del las pruebas es vaga, no señala que parte de la conducta delictual prueba con ellas, incluso existen pruebas que nada tiene que ver con la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, pero indican en ellas que es para demostrar la comisión de los hechos y engloban a todos los acusados en el mismo.

Es decir, que la pertinencia y la necesidad de cada prueba no están claras, lo que menoscaba el Derecho a la Defensa de nuestra defendida.

En relación a nuestra defendida, también se solicitó en la audiencia preliminar, la nulidad del acta de investigación penal levantada el 20-01-2.016 a las 11:30 a.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida por la cual, el investigador de esta causa, ciudadano Detective Víctor Delgado funcionario adscrito al C.Í.C.P.C.-Delegación Mérida; deja constancia de haber incautado evidencias durante la violación de! domicilio de nuestra representada.

En el acta de investigación policial indicada anteriormente, manifiesta el investigador que:

1.- a nuestra defendida la sometieron, en su carácter DE INVESTIGADA., a un INTERROGATORIO, SIN ABOGADO DEFENSOR, interrogatorio en el cual supuestamente se declaro...culpable., Esto ocurrió entre las 6:00 a.m. y las 6:45 a.m. del 28-01-2.016, pues más adelante dice el detective Víctor Delgado se constituyó una comisión que se trasladó a la vivienda de José Alcedo donde se entrevistan con la ciudadana Elis del Carmen Infante Rodríguez.
De conformidad con el dicho del Detective, a la ciudadana Roxana Villareal se le violentaron Garantías de Orden Público, como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que los ciudadanos desde el inicio de la investigación deben estar asistidos de abogado de su confianza, pero además de esta actuación que vulneró el libre albedrío de nuestra defendida, nacieron pruebas, cuya nulidad absoluta se solicitó de conformidad con los artículos 181,196 al 198, y 175 del C.O.P.P. en armonía con el 26, 47 y numerales 1 y 5 del artículo 49 Constitucional.

2.- Colectaron evidencias como son vestimenta de nuestra defendida, de un arma de fuego del tipo pistola, calibre 380, serial V08853, de una motocicleta marca YAMAHA, modelo DT-175 sin placas, serial de carrocería 3TS-04287Ó y un celular marca SAMSUNG.
3.- Realizadas estas actuaciones del 28-01-2.016 entre 6:00 a.m. y 6:45 a.m., le leyeron los derechos del imputado a nuestra defendida, es decir, la detuvieron, la interrogaron, colectaron evidencias, la trasladaron a Mérida, pues el acta es de las 11:30 a.m y de Mérida a Timotes median mínimo 3. 5 horas de viaje y pasaron a realizar experticias.
Luego de lo cual llaman al Fiscal del Ministerio Público abogado Pedro Antonio Monsalve.
Señala el Acta de Investigación Penal del 29-OÍ-2.016 de las 4:00 p.m., que describe los mismos hechos realizados el 28-01-2.016, descritos también en el Acta investigación Penal del 28-01-2016 a las 11:30 a.m, que se introdujeron en la vivienda de nuestra defendida ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas sin orden de allanamiento con fundamento en el NUMERAL 2 del artículo 234 del C.O.P.P.

Pero, tal aseveración es falsa, pues dice el Acta de Investigación penal del 29-01-2.016, que llamaron al Fiscal del Ministerio Público para hacer del conocimiento de la detención flagrante de nuestra defendida. Entonces existía Orden de Aprehensión o se trata de una detención flagrante violentándose el derecho constitucional de inviolabilidad de domicilio, debido proceso, derecho a la defensa.

Obsérvese que existe un Acta de Investigación Penal 1 del 28-01-2.016 de las 11:30 a.m. e describe como hechos en esa misma fecha una serie de actuaciones de investigación y una Acta investigación Penal del 29-01-2.016 de las 4:00 p.m. que describe los mismos hechos de investigación como realizados ese mismo días. Cual es la verdadera fecha.

Ambas actas crean una duda razonable, contienen falsos supuestos de hecho y de Derecho, pues ¡os funcionarios del C.I.C.P.C se introdujeron en e! domicilio de mi defendida SIN ORDEN DE APREHENCIÓN [sic].
Esta afirmación se corrobora, más aun cuando inserto a los folios de esta causa un Acta de investigación Penal del 28 de enero de 2.0)6 de las 10:30 p.m., que el 28-01-2.016. se solicitó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ORDEN DE APREHENSIÓN. Ver folio 204 y vto. De este expediente.

De la violación de domicilio e incautación ilegal de evidencias nacen:
a.- la Inspección 0241 del 28-01-2.016 realizada a las 6:45 a.m. a la vivienda de nuestra defendida.
b.- Inspección 0242 del 28-01-2.016 realizada a las 6:55 a una moto.
c.- Reconocimiento Médico Legal 356-1428-350-14 realizado el 28-01-2.016 a las 4:25 p.m. a nuestra defendida Roxana Villarreal.
d.- Experticia Toxicológica in vivo 3561428-0065-16 realizada el 28-01-2.016 a las 5:12 p.m. a nuestra defendida
e. Experticia de Reconocimiento Lega! de un arma de fuego, así como su comparación balística nro. 9700-067-DC-2.016.
f.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-262-AT-020 de fecha 28-01-2.016, practicado a la vestimenta de nuestra defendida, /
g.- Experticia de seriales nro. 9700-262-047-16 del 28-011-2.016 a la moto incautada en la casa de nuestra defendida.
Se promueve el valor y mérito jurídico de las Actas de Investigación Penal ya descritas, del 28 a las 4:30 p.m. y 10:30 p.m. Así como el Acta de Investigación Penal del 29 de enero de 2.016 de las 4: 00 p.m. suscritas por el Detective Victos [sic] Delgado. Así como de las experticias a que hace, mención en este escrito.

Pido al Tribunal 3 de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito remita la totalidad del asunto penal a la Corte de Apelaciones.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones decreten la Nulidad de las Actas de Investigación Penal de fechas 28 y 29 de enero de 2.016 [sic] que corren inserías a este asunto penal, pues se contradicen en la fecha de ejecución de la investigación, falsean la verdad, sufren del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO.
Se declare inadmisible la acusación por extemporaneidad así como el escrito de Continuación del capítulo V de la acusación, se pide además la libertad de nuestra defendida o en su lugar una Medida Cautelar.

Esto lo hacemos con fundamento en la jurisprudencia inveterada de la Sala Constitucional, que indica que la Corte de Apelaciones tiene facultad para entrar a conocer las causas donde han sido violentados Derechos de Orden Público, para Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Trato Igualitario. Derechos a la Esperanza Plausible y Confianza Legítima.

Dice la Sala Constitucional, en Sentencia contenida en el Exp. 11-0171 de fecha 15 días del mes de diciembre de dos mil once, siendo Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado "En tal sentido, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cunes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ro> 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas,"

Fundamentamos lo solicitado en los artículos 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se promueve el valor y mérito jurídico del asunto penal LP01-P-2016-002449, el cual deberá ser remitido a la Corte de Apelación, pues en ella se encuentran insertas las Actas de Investigación Penal del 28 de enero de 2.016 y del 29 de enero de 2.016 [sic] (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, emitió pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, siendo fundamentado el mismo en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), y cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…)
Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, contra los ciudadanosLuis Alfredo Vásquez López, Jesús Efraín Villarreal y Roxana Andreina [sic] Villarreal Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo [sic] 406.2 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo [sic] Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1,2.3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el encabezamiento del articulo [sic] 174 del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el articulo [sic] 80 del Código Penal. Adicionalmente se califica para Luis Alfredo Vásquez López, por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, señaladas en la acusación, al corroborarse la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, para ser expuestas en el juicio oral y público, pruebas estas contenidas en los folios 664 al 668 de la causa, destacando que no se admiten las pruebas contenidas en los folios 698 al 709 de la causa. Asimismo, se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensora privada Miriam Briceño, específicamente las testimoniales, así como la inspección del lugar de los hechos que se realizará en la fase de juicio.
3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deLuis Alfredo Vásquez López, Jesús Efraín Villarreal y Roxana Andreina [sic] Villarreal Rivas.
4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
5) Se mantiene la medida privativa de libertad de los tres acusados Luis Alfredo Vásquez López, Jesús Efraín Villarreal y Roxana Andreina [sic] Villarreal Rivas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias por las cuales se les privó de libertad, estimando esta juzgadora los hechos que deben ser discutidos en el juicio oral y público, en armonía con los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la magnitud de los hechos, las consecuencias jurídicas, el deber del Estado de combatir la impunidad y que la justicia no se haga ilusoria, pese a la ligereza del Ministerio Público de no acatar los lapsos procesales, a quienes se exhorta a dar cabal cumplimiento en toda circunstancia.
6) Se declara sin lugar las nulidades planteadas en la audiencia, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Se ordena la entrega del vehículo (moto) retenido en el procedimiento a quienes acrediten su propiedad.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quienes delatan el presunto agravio que les ocasiona la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la misma, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002449, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión “no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el dispositivo técnico Legal 311 numeral 7 la facultad que tienen las partes de que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar podrán realizar por escrito la Promoción [sic] de las Pruebas [sic] que producirán en el Juicio [sic] Oral [sic], con indicación de su pertinencia y necesidad, condición que fue cumplida a cabalidad por la vindicta pública, ello en virtud de que se realizó en el lapso respectivo e indicando su pertinencia y necesidad”.

- Que “la juzgadora valoró el argumento realizado …por la Defensora privada, de la ciudadana ROXANA VILLARREAL, quien solicitó que dichas pruebas no fueran admitidas por cuanto no se trataban de nuevas Pruebas, obviando la ciudadana Juez tanto el fundamento legal de dicho escrito de promoción de Pruebas como lo expuesto al Final [sic] de la Audiencia [sic] por la ciudadana Abogada Magda Sandoval, Fiscal Provisorio… quien le señaló que dichas pruebas no fueron promovidas como nuevas pruebas, sino que por el contrario habían sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Que la decisión del a quo “causa un gravamen irreparable a las víctimas en virtud de que en principio dicha decisión fue motivada en el supuesto de que según la apreciación de la juzgadora esas pruebas no se corresponden con las exigencias del artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a las víctimas “en virtud de que al no admitir los cuarenta y nueve (49) Medios de Prueba, pudiera enervar la acción de la Justicia, toda vez que limita la posibilidad de que el Ministerio Público presente los medios probatorios de que dispone para demostrar la participación de los ciudadanos imputados de autos en la comisión del hecho punible vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Solicitan que el recurso sea declarado con lugar y sean admitidas las pruebas que fueron promovidas de manera lícita.

Por su parte, las abogadas Miriam Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, con el carácter de defensoras de confianza de la ciudadana Roxana Andreína Villarreal Rivas, en la contestación del recurso, señala que el Ministerio Público presentó una primera acusación y solicitó que fuese anulada, luego presentó nuevamente el acto conclusivo de manera extemporánea e incompleta, por lo que no debió haber sido admitida la acusación. Agrega que el escrito presentado por el Ministerio Público, que denominó “Continuación del escrito acusatorio”, promueve pruebas que ya habían sido señaladas en el primer escrito acusatorio, además, “la pertinencia y la necesidad de las pruebas es vaga… lo que menoscaba el Derecho a la Defensa de nuestra defendida”. Asimismo, señala que en representación de su defendida, solicitó la nulidad del acta de investigación penal del 20/01/2016, por violarle el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, así como de otras actuaciones, promoviendo las actas de investigación penal descritas en el escrito, así como también las experticias y el caso principal. Solicita a esta Alzada que: 1) decrete la nulidad de las actas de investigación penal de fechas 28 y 29 de enero de 2016, 2) se declare inadmisible la acusación por extemporánea, así como el escrito de continuación del capítulo v de la acusación, y 3) la libertad de su defendida.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas por las abogadas Miriam Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, con el carácter de defensoras de confianza de la ciudadana Roxana Andreína Villarreal Rivas, resulta necesario hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo. Habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos como lo son las actas de investigación penal de fechas 28 y 29 de enero de 2016, así como también las experticias descritas en el escrito y el caso principal, pudiéndose constatar que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte defensoril no indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración.

Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.

No obstante, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.

De otra parte, en relación a la solicitudes incoadas a esta Alzada, específicamente a que se decrete la nulidad de las actas de investigación penal de fechas 28 y 29 de enero de 2016, se declare inadmisible la acusación por extemporánea, así como el escrito de continuación del capítulo y de la acusación, y se decrete la libertad de su defendida, tales solicitudes son improcedentes por cuanto esta Alzada solo procederá a resolver el recurso sometido a su conocimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 432 eiusdem, adicional a ello, considera esta Alzada que la solicitud de libertad a su defendida no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere prudente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar improcedentes las solicitudes incoadas, y así se decide.

Ahora bien, establecidas los términos en que fue planteada la apelación y su contestación, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue el saneamiento del auto recurrido, pues considera que el a quo erró al declarar inadmisibles las pruebas promovidas, lo que le causa un gravamen irreparable a las víctimas, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Por su parte, el artículo 311 eiusdem, dispone:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Negrillas y subrayado de la Corte)


De acuerdo con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Ministerio Público presenta la acusación fiscal como acto conclusivo, es en esa misma oportunidad que deberá ofrecer los medios de prueba que presentará en el juicio, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad. Por su parte, el artículo 311 eiusdem, establece la oportunidad para que las partes (Fiscal, víctima y defensa) presenten por escrito los actos allí señalados, entre ellos, el de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, facultades estas que guardan intrínseca relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo, en relación a las pruebas fiscales:

“(Omissis…)
Las pruebas:
El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos, funcionarios y documentales, contenidas en los folios 664 al 668 de la causa. En cuanto a las pruebas referidas a partir del folio 698, en el que cursa un escrito que señala continuación del capitulo [sic] V del escrito acusatorio, presentado en fecha nueve de agosto de 2016, y al observarse el contenido de pruebas que figura en ese escrito, se evidencia que esas pruebas no se corresponden a las exigencias del articulo [sic] 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, y por ende ofrecidas como nuevas pruebas, por lo cual esas pruebas contenidas en los folios 698 al 709, no se admiten, porque si bien es cierto que la Fiscalía al finalizar la audiencia señaló que fueron promovidas haciendo uso del numeral 7 del referido articulo [sic] 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el articulo [sic] 311.7 de la ley adjetiva penal.
De igual manera se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensora privada Miriam Briceño, específicamente las testimoniales, así como la inspección del lugar de los hechos que se realizará en la fase de juicio. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas (Omissis…)”.

Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo en primer término, declaró admisibles las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito desde el folio 664 al 668; no obstante, en relación a las pruebas referidas a partir del folio 698 al 709, la jueza de control no las admite argumentando que no se corresponden con las exigencias del artículo 311.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que “si bien es cierto que la Fiscalía al finalizar la audiencia señaló que fueron promovidas haciendo uso del numeral 7 del referido articulo [sic] 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el articulo [sic] 311.7 de la ley adjetiva penal”.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que en fecha 29/07/2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio como acto conclusivo, para lo cual el tribunal de control procedió a fijar la audiencia preliminar mediante auto de fecha 02/08/2016, para el día 25/08/2016 a las 11:30 a.m.

De igual manera, se verifica que desde el folio 698 al 709 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre inserto escrito suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el cual titula como continuación “del capítulo V de Escrito Acusatorio” amparándose en lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las pruebas allí descritas.

En este sentido, aprecia esta Alzada de la decisión recurrida que, si bien el a quo fue asertivo al señalar que las pruebas promovidas en el escrito inserto desde el folio 698 al 709 no se corresponden con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 311.8 del texto adjetivo penal, toda vez que las mismas no constituyen nuevas pruebas de las cuales el Ministerio Público haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio fiscal, en criterio de esta Alzada el a quo yerra cuando señala que “la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el articulo [sic] 311.7 de la ley adjetiva penal”, pues conforme se evidencia de las actuaciones, el escrito a que hace referencia la juzgadora, inserto desde el folio 698 hasta el folio 709 del caso principal fue presentado por la vindicta pública como una “continuación” del escrito acusatorio, cuya actuación si bien es reprochable por su falta de diligencia al momento de presentar el acto conclusivo, tal acción se corresponde con las atribuciones que le confiere la ley, no evidenciándose que infrinja el derecho a la defensa que les asiste a los acusados de autos, pues el mismo fue presentado en tiempo hábil para oponer excepciones y ejercer las facultades, conforme le confiere el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que, al constatarse que el escrito inserto desde el folio 698 hasta el folio 709 del caso principal constituye una continuación del escrito acusatorio, la conclusión decisoria del a quo materializa el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, considerado como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido y que causa una desmejora en el proceso, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vedado para las Cortes de Apelaciones decretar la nulidad de aquellas decisiones cuyos errores de derecho y materiales no influyan en el dispositivo del fallo, debiendo ser corregidos o rectificados, así como tampoco pueden decretar la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, por lo que, siendo que en el presente caso se trata del auto de apertura a juicio, donde se admitió la acusación, se ordenó el pase a juicio y se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, el error de derecho en que incurrió el a quo al inadmitir las pruebas promovidas por la fiscalía cursantes en el escrito que corre agregado desde el folio 698 al folio 709 de las actuaciones del caso principal, las cuales son legalmente admisibles, dicha infracción puede ser perfectamente corregida, ordenando al Tribunal de Juicio que en la actualidad conoce del presente caso, la recepción y evacuación de las pruebas en cuestión, lo que evita la reposición inútil que proscribe la ley, con grave daño para los acusados, pues por notoriedad judicial, derivada de la revisión del Sistema de Gestión Judicial independencia, esta Corte ha constatado que la causa bajo examen se encuentra en la fase final del juicio, por lo que reponer la causa hasta la fase intermedia constituiría un verdadero contrasentido a lo establecido en el artículo 26 constitucional, y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, se anula del subtítulo “Las pruebas” solo y exclusivamente el siguiente texto: “…En cuanto a las pruebas referidas a partir del folio 698, en el que cursa un escrito que señala continuación del capitulo [sic] V del escrito acusatorio, presentado en fecha nueve de agosto de 2016, y al observarse el contenido de pruebas que figura en ese escrito, se evidencia que esas pruebas no se corresponden a las exigencias del articulo [sic] 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, y por ende ofrecidas como nuevas pruebas, por lo cual esas pruebas contenidas en los folios 698 al 709, no se admiten, porque si bien es cierto que la Fiscalía al finalizar la audiencia señaló que fueron promovidas haciendo uso del numeral 7 del referido articulo [sic] 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el articulo [sic] 311.7 de la ley adjetiva penal”, y se anula el punto dos de la dispositiva, que señala textualmente: “…no se admiten las pruebas contenidas en los folios 698 al 709 de la causa”, y en consecuencia, se admiten las pruebas, especificada en dichos folios, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se le ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, la evacuación de las pruebas aquí admitidas en la forma que señale la ley, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12/12/2016), por los abogados Jorge Hernández y Maureen Rojas, con el carácter de fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la misma, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002449.

SEGUNDO: Se anula del subtítulo “Las pruebas” solo y exclusivamente el siguiente texto: “…En cuanto a las pruebas referidas a partir del folio 698, en el que cursa un escrito que señala continuación del capitulo [sic] V del escrito acusatorio, presentado en fecha nueve de agosto de 2016, y al observarse el contenido de pruebas que figura en ese escrito, se evidencia que esas pruebas no se corresponden a las exigencias del articulo [sic] 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, y por ende ofrecidas como nuevas pruebas, por lo cual esas pruebas contenidas en los folios 698 al 709, no se admiten, porque si bien es cierto que la Fiscalía al finalizar la audiencia señaló que fueron promovidas haciendo uso del numeral 7 del referido articulo [sic] 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la representación fiscal durante su exposición no hizo referencia a esa facultad que le confiere la ley, como si se tratara del escrito acusatorio, con lo cual el tribunal no pudo diferenciar si en efecto era una continuación de la promoción de pruebas referidas en el escrito acusatorio, si eran nuevas pruebas o si trataba de la facultad contenida en el articulo [sic] 311.7 de la ley adjetiva penal”, y se anula el punto dos de la dispositiva, que señala textualmente: “…no se admiten las pruebas contenidas en los folios 698 al 709 de la causa”, y en consecuencia, se admiten las pruebas, especificada en dichos folios, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, la evacuación de las pruebas aquí admitidas en la forma que señale la ley.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________, de traslado Nos. ___________________________ y oficio Nº ___________________.
Conste, la Secretaria.