REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002458
ASUNTO : LP01-R-2017-000152
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017), por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.453 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.046, con el carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, en contra de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual acordó la fijación de un Sustento económico a favor de la ciudadana Glady María Rojas, por el monto de 20.000,00 bolívares, recurso de apelación de auto signado por el Nº LP01R2017000152.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), el a quo publicó el auto ejecutando Medida de Protección y Seguridad.
En fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila interpone recurso de apelación de auto, debidamente representado y asistido por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quedando signado bajo el número LP02-S-2015-002458
.
En fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017) fue emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, constatándose que dio contestación al recurso en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017).
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. Ernesto José Castillo Soto.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26/05/2017), se dictó auto de admisión del Recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el folio 01 y 02 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, debidamente representado y asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz; el cual expuso:
“(Omissis…) Ocurro con el debido respeto para exponer:
Estado en la oportunidad legal para APELAR de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 27 de abril de 2017, lo hago formalmente en los términos que establecí en los actos de advertencia al tribunal de imposible cumplimiento de fechas 26-09-2016 y del 25.04.2017 según los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión tomada por esta instancia judicial se hace INEJECUTABLE o de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, toda vez que un TRIBUNAL CIVIL de la República ya decidió sobre la misma petición y esta fue negada mediante sentencia definitiva. Se trata del Tribunal Tercero Primero de Primera instancia civil del estado Mérida, Expediente Nro. 29.093, donde no solo estableció el DIVORCIO (Ya no somos esposos/cónyuges y por tanto ya no tengo ninguna obligación legal para con ella, como no sea respetarles sus derechos de la comunidad conyugal pronto en partición judicial o convenida sí ella lo acepta. Anexo copia certificada de la sentencia identificada con la letra A en catorce (14) folios) sino que también negó la petición de sustento o pensión a la mencionada parte actora en esta causa. GLADDY MARÍA ROJAS, CI. V-10.101.752. Divorcio y sustento/pensión que ella pidió. Situación ésta de CONTRADICCIÓN de SENTENCIAS debido a que la parte actuante ha introducido en varios tribunales de la República las mismas peticiones tanto en civil como en penal, lo que ha inducido deliberadamente a que los tribunales yerren en sus decisiones, estableciendo decisiones contradictorias (pese a que lo hemos denunciado en la secuela del proceso), conducta esta insana por parte de la defensa técnica de la actuante que la ha asesorado muy mal, pues la induce al error por lo demás inexcusable e induce al error procesal a los tribunales de la República, pues no todos los jueces están al tanto de saber las argucias procesales (que no argumentos de actuación idónea proceso/mente) que hace uso la defensa técnica.
Es de advertir que el tribunal civil fue el primero en PREVENIR (citó) y el primero en DECIDIR, por lo que, se trata entonces no solo de preceptos procesales de orden publico dentro del proceso mientras se instruía (divorcio y pensión) sino que además se trata de COSA JUZGADA que bajo ningún concepto ningún otro tribunal (ni civil, ni penal) debe ni puede pronunciarse sobre el mismo tema ya decidido, de tal manera que, esta apelación debe declararse con lugar y lamentablemente la decisión hoy apelada debe sucumbir legalmente por derecho procesal taxativo, doctrinario y jurisprudencial en cuanto a cosa juzgada se refiere.
SEGUNDO: Por otra parte, quedo demostrado por ante el tribunal civil (materia de especialidad) y por ante este mismo tribunal penal (mediante los órganos auxiliares) que no tengo suficientes ingresos para satisfacer las peticiones de mi ex-cónyuge y tampoco estoy obligado a ello desde el punto de vista legal, pues si de legal se trata, ¿a quién le obedezco?, al tribunal civil o al tribunal penal, aquella en sentencia firme que abarca lo general o esta sentencia que abarca solo una cautelar. Establece el axioma jurídico o principio que dice que: QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS; Y, POR EL CONTRARIO EN REVERSA QUIEN NO PUEDE LO MENOS NUNCA PODRA LO MAS (nunca una sentencia cautelar estará por encima de una sentencia principal y menos aun una principal seguirá lo accesorio, por el contrario, lo accesorio sigue lo principal). La actuante no pudo lo mas como acción autónoma y principal en obtener una pensión (Junto con e! divorcio civil, incluso allí pidió como medida cautelar el mismo sustento provisional y fue negada), mal puede entonces hacerse de una petición en lo menos corno una medida cautelar, que fue negada en la petición principal-divorcio. Ahora en esta causa penal la acción principal sería la violencia patrimonial (sobre bienes disponibles) y esa violencia tiene que ver con los bienes de la comunidad conyugal, pero según consta en autos, e¡ único bien que tenemos a repartir es una casa (de tres pisos) y ésta casa la habita solamente la parte accionante aquí identificada (Exconyuge [sic] GLADDY ROJAS) por mandato cautelar de este mismo tribunal. (Por cierto, decisión decaída por jurisprudencia constitucional y aun así el tribunal de oficio no ha revertido la decisión de mantenerme fuera de mi casa, ya que no tengo otro bien donde vivir, vivo alquilado como consta en autos. ¿A quién se le viola el derecho patrimonial?). No tengo empresas constituidas dentro de la comunidad conyugal ni fuera de ella (o partir del divorcio) que generen ingresos corno para repartir o dar un sustento a la parte actora.
TERCERO:. [sic] El órgano auxiliar que determinó el monto del sustento está tomando esa decisión sobre la base de mis ingresos provenientes de mis pensiones de VEJEZ Y JUBILACIÓN (advertido y demostrado en autos), cantidades estas no disponibles para ser embargadas ni ejecutadas por ningún Tribunal de la República como no sean pensiones para los hijos (que no es el caso de marras).
No hay demostración en autos que mis ingresos obedezcan a otro tipo de actividad mercantil, propia o de otra índole que induzca el convencimiento que yo pueda sustentar pensiones para otra persona y mucho menos con persona con vinculo filial que ya no tengo.
En tal sentido, de persistir la actitud o decisión del tribunal o de que esta apelación no prospere, estaríamos frente a una segunda imposibilidad material de ejecutar la sentencia interlocutoria, es inejecutable, pues esa pensión no se puede intervenir, descontar o embargar sino por lo establecido en la ley que es para pensión de hijos, (norma constitucional)
Es importante ilustrar al que aquí sentencia, que las pensiones o jubilaciones se hacen sobre la base de salario mínimo (no incluye para los pensionados y jubilados LA CESTA TICKETS), es decir, los ingresos son muy bajos, por lo que, mal puede pedírseme una pensión para otro con el monto de mis ingresos: pensión -jubilación, que sumadas no llega al INGRESO MÍNIMO INTEGRAL nacional que toda persona tiene para su escaso sustento, pues, el ingreso integral ronda ahora los 200 mil Bs. (se necesitan mas de 3 pensiones de salario mínimo actual para alcanzar este ingreso y este no es mi caso) y la cesta básica está en los 700 mil Bs., sumado a ello debo pagar por alquiler teniendo mi propia casa que solo ella la ocupa, situación que el Juez debe sopesar son justicia pues ella (mi ex cónyuge) goza de una vivienda de tres pisos, suficiente para alquilar por habitación y que ella puedas sustentarse como en efecto lo está aprovechando (lo cual está haciendo, y que es patrimonio conjunto de la comunidad conyugal y no le pido cuentas al respecto).
PETITORIO
A este respecto, pido al tribunal que decrete un auto para mejor proveer sobre el único inmueble de nuestra propiedad conyugal: casa para habitación totalmente identificada en autos, realizando una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble y determine lo aquí afirmado, ya que esa petición se la hice a! órgano auxiliar que hizo el estudio socio económico e hizo caso omiso cuando se trataba de una prueba fundamental para argumentar con justicia una eventual pensión o ayuda económica a la solicitante. (…Omissis)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones, se constata que la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quién suscribe, ABG. SUJEY DEL CARMENE BENITEZ OBANDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia en Materia para la Defensa dela Mujer del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que nos confiere los numerales 2° y 6a del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en los ordinales 13° y 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de realizar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto y estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, interpuesto por la Defensa Técnica del imputado en autos, el Abg. Osear Enrique Zambrano en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), en virtud de haber sido notificadas el 08 de mayo de 2017, mediante Boleta N° VCMC02BOL2017012190 del recurso de apelación contra la decisión [sic] interlocutoria de fecha 27/04/2017 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Mérida, de la causa penal signada bajo el numero LP02-S-2015-002458.
El defensor Técnico presenta escrito contentivo del aludido recurso de apelación de sentencia interlocutorias de! pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Mérida de la Audiencia Preliminar de fecha 26-09-2016, en el cual la Juez realizo su pronunciamiento siendo uno de ellos fijar una cuota mensual el cual deberá pagar el imputado de autos el ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, titular de la cédula identidad numero V-8.025.453 a la víctima la ciudadana GLADYS MARIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.101.752 en la investigación fiscal signada bajo el número MP-448295-2015, por los delito previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia; por los gastos ocasionados a la referida ciudadana por las lesiones sufridas en los hechos investigados , en ese mismo pronunciamiento" La Juez acordó que el monto se deberá fijar de acuerdo a un estudio Socio-Económico realizado al imputado en autos por el Trabajador Social adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia en la oportunidad que sea realizado el informe y asimismo se notificara a las partes para convocar una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asimismo honorables Magistrados, el Auto Fundamentado de la Audiencia Preliminar quedo firme su decisión (sic) en fecha 30/09/2016, no ejerciendo las partes recurso alguno en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y una vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Metida, se le consigno el informe Socio-Económico realizado al imputado en autos por el Trabajador Social adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, fijo la Audiencia Especia! de conformidad con lo establecido en d artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, celebrada 25 de abril del año 2017, en el cual se notificó a todas las partes y contando con la comparecencia de todas las partes y se fijó un monto de veinte mil ( 20.000 ) bolívares mensuales por los gastos ocasionados de las lesiones sufridas en los hechos investigados; esta demás ciudadanos jueces que fue una notificación del pronunciamiento de una decisión (sic) en fecha 26-09-2016 quedando firme del Tribunal en fecha 30-09-2016, siendo la fijación del monto adecuado para el cumplimiento del mismo y tomando en cuenta la capacidad de pago del imputado en autos.
Ahora bien ciudadanos jueces, si bien es cierto que el equipo interdisciplinario no son auxiliares del Ministerio Publico y sabiendo que nos encontramos en materia especial regida por la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, que en su artículo 13 establece la intervención del equipo interdisciplinario como personal calificado, acreditado y auxiliares de los Tribunales con competencia en delito de Violencia contra la mujer y realizan valoraciones e informes Psicosociales de las investigaciones procesales de los hechos de que trata la ley especial y a su vez tiene la potestad de rendir declaraciones de sus informes psico-sociales realizados en cada caso en la fase correspondiente.
En este orden de ideas cabe destacar que la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, es una ley especial con un procedimiento especial muy independiente de las decisiones o pronunciamientos de los Tribunales Civiles, los cuales son procedimientos aislados de la materia de Violencia de Genero.
Honorables Jueces, en base a! referido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el Abg. Osear Enrique Zambrano en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, de las nulidades presentadas por la defensa, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que se pide a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos.(…Omisis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control segundo, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto Ejecutando Medida de Protección y Seguridad de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida en fecha 26-09-2016; éste Tribunal fija sustento económico a favor de la ciudadana GLADY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por el monto de Bs. 20.000,00, los cuales serán depositados por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0075-16-0075291450 del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; iniciando dicho aporte en el próximo mes de mayo del año en curso. SEGUNDO: Acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante el Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. (…Omisis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, mediante la cual delata su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual declara la fijación de un Sustento económico a favor de la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano en el caso penal Nº LP02-S-2015-002458.
Una vez decantado el recurso en cuestión, aprecia esta Alzada que la parte recurrente señala como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la decisión tomada por esta instancia judicial “se hace inejecutable o de imposible ejecución”, toda vez “que un Tribunal Civil de la República ya decidió sobre la misma petición y esta fue negada mediante sentencia definitiva”.
-Que en virtud del Divorcio ya no tiene ninguna obligación legal para con la ciudadana Gladdy María Rojas,
- Que “quedó demostrado por ante el tribunal civil (materia de especialidad) y por ante este mismo tribunal penal (mediante los órganos auxiliares) que no tengo suficientes ingresos para satisfacer las peticiones de mi ex-cónyuge y tampoco estoy obligado a ello desde el punto de vista legal, pues si de legal se trata, ¿a quién le obedezco?, al tribunal civil o al tribunal penal, aquella en sentencia firme que abarca lo general o esta sentencia que abarca solo una cautelar”
En este contexto, la Fiscalía con competencia en la materia, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, es una ley especial con un procedimiento especial muy independiente de las decisiones o pronunciamientos de los Tribunales Civiles, los cuales son procedimientos aislados de la materia de Violencia de Genero.
También refiere la Fiscalía, ante el planteamiento efectuado por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, que se debe tomar en cuenta que en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/09/2016 la juez realizó su pronunciamiento entre ellos la fijación de una cuota mensual la cual deberá pagar el imputado a la víctima según un informe elaborado por un Trabajar Social, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia. Acordando la notificación a las partes y la convocatoria a una audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, a los fines de determinar si el A Quo incurrió en los vicios delatados, resulta necesario traer a colación la decisión recurrida, que textualmente señala:
“(Omisis…)
ANTECEDENTES
1.- En fecha 26-09-2016, este Juzgado celebro audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, emitiendo fundamentación el 28/09/2016, en los siguientes términos:
"...PRIMERO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar y la asistencia a charlas ante el equipo interdisciplinario de este Órgano Jurisdiccional solicitada por la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA. SEGUNDO: Se Ratifica a favor de la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 en sus numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Se prohíbe al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, el acercamiento al lugar de la residencia, de trabajo y de estudio de la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO. Y que realice algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO y su núcleo familiar; 6- Se prohíbe al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO y su núcleo familiar, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos; y se incorpora la establecida en el numeral 11 de la citada ley; es decir: La obligación de que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA le proporcione a la ciudadana GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una dependencia con el presunto agresor, la cual se impondrá una vez tenga este juzgado resulta sobre el estudio socio-económico de ambas partes por ante el equipo interdisciplinario de esta dependencia judicial. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen estudio socio-económico a los ciudadanos GLADY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA (Negrillas y cursivas del tribunal)
MOTIVACIÓN
Es necesario indicar que por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo que en la decisión emitida en fecha 26-09-2016, se impuso como medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 90.11 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE MBRANO DAVILA le proporcione a la ciudadana GLADY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO el sustento necesario para garantizar su subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una dependencia con el presunto agresor, y que la misma se ejecutaría una vez tuviese éste juzgado resulta del estudio socio-económico de ambas partes por el equipo interdisciplinario de esta dependencia judicial.
Ahora bien, en fecha 03-01-2017; se recibió informe socio-económico, suscrito por el Lic. Carlos Luis Bozo Díaz, en su condición de Trabajador Social, adscrito al Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; en donde deja constancia que una vez actuado diagnostico socioeconómico a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA y ADY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, sugiere que dicho aporte sea por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensual. (Ver folios 490 al 493).
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida en fecha 26-09-2016; e Tribunal fija sustento económico a favor de la ciudadana GLADY MARÍA ROJAS DE MBRANO, por el monto de Bs. 20.000,00, los cuales serán depositados por el ciudadano CAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA. en la cuenta de ahorros N° 0175-0075-16-0075291450 del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; iniciando dicho aporte en próximo mes de mayo del año en curso. Y así se decide. (…Omisis).
Resulta suficiente para esta Alzada, el fundamento jurídico, esgrimido por la ciudadana juez del A Quo, pues en su decisión, explica motivadamente las razones por las cuales, declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa privada, toda vez que se explica con claridad en la decisión, que se trata de un hecho que se rige por una materia especialísima, y que por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En este sentido resulta necesario citar los siguientes artículos contemplados en la ley especial:
(Omisis…) “Artículo 9: Las medidas de protección y seguridad, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”
“Artículo 90: Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, en consecuencia estas serán:
“(Omisis) Literal 11: Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de protección. (…Omisis)”
Por ello la decisión recurrida, tiene todo el viso de legalidad, pues el Tribunal A Quo en su decisión explana con claridad el derecho que le asiste a la ciudadana Glady María Rojas, en su condición de víctima, en cuanto a la medida de protección y seguridad impuesta, establecida en los artículos up supra citados, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila, asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, por cuanto el a quo motivó suficientemente la decisión planteada, y así de decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Dávila debidamente representado y asistido por el abogado privado José Yovanny Rojas Lacruz, contra la decisión Interlocutoria de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), la cual RESUELVE: Dar cumplimiento a la decisión emitida en fecha 26-09-2016; la cual consiste en un sustento económico a favor de la ciudadana GLADY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por el monto de Bs. 20.000,00, los cuales serán depositados por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en la cuenta de ahorros N° 0175-0075-16-0075291450 del Banco del Sur, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; iniciando dicho aporte en el próximo mes de mayo del año en curso. Y Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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