REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007722
ASUNTO : LP01-R-2017-000335
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), por la abogada Miriam Puentes Molina, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario y como tal de los ciudadanos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 26.214.562 y 24.196.241, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, y fundamentada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Hurto Calificado de Ganado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-007722.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), la abogada Miriam Puentes Molina, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario y como tal de los ciudadanos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, consignó escrito de apelación.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (28/11/2017), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada del recurso, constatándose que no dio contestación al mismo.
En fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete (05/12/2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete (08/12/2017), se le dio entrada al recurso, designándose como ponente la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Miriam Puentes Molina, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario y como tal de los ciudadanos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, en el cual expone:
“(Omissis…) ante Usted [sic] ocurro muy respetuosamente a los fines siguientes:
En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en tal sentido, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en fecha 19-10-2017, mediante la cual negó la aplicación de una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic], prevista en el Artículo [sic] 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] lo interpongo estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la publicación de la motivación de la decisión recurrible en el caso de marras se realizó en fecha 23-10-2017 y mis patrocinados fueron debidamente impuestos de la decisión en fecha 31-10-2017, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido 5 días; en consecuencia, procedo a realizarlo en los siguientes términos:
El artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Es el caso, que el honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-10-2017 en la celebración de la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de Detenido [sic], decretó la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic] solicitada por el Representante [sic] del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, negando lo solicitado por la Defensa en relación a que se acuerde una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no reúne los parámetros de Ley, manteniendo la medida conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la presente motivación no se ajusta a los parámetros que establece la norma Adjetiva Penal, prevista en los artículos 236, 237 y 238 referidas a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de investigación. Igualmente la motivación del porque existe el Peligro de Fuga y el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En la referida audiencia se acordó previa solicitud por el Ministerio Publico el Procedimiento [sic] Ordinario [sic], ello a los fines de continuar con la investigación, donde se le imputó los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en los artículos 10.3.7 y 9, respectivamente de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los cuales tienen prevista una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) y de cuatro (4) a ocho (8) años respectivamente.
Que el peligro de fuga se presume en los casos cuyas penas Privativas de Libertad sea igual o superior a los diez (10) años.
Que existe el peligro de fuga en virtud que de salir en libertad los imputados resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la respectiva audiencia preliminar: Que tampoco puede desconocerse que tiene la posibilidad de Amenazar [sic] o intimidad directamente a la victima al conocer perfectamente donde ubicarla, lo que constituye la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Que en virtud de todo ello no hay otra alternativa de decretar la medida de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic] en contra de mis defendidos.
A todo evento, las causas que invoca el respetable Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, no se ajustan a la realidad de dicha causa penal pues, por el solo hecho de ser los delitos imputados, ya opta a la Fórmula [sic] Alternativa [sic] a la Prosecución [sic] del Proceso [sic] como lo es, el Acuerdo [sic] Reparatorio [sic], de ser impuesta por el Tribunal, entre los imputados y la victima. Con respecto a que mis defendidos de salir en libertad sea muy probable que evada el proceso y no se presenten a la respectiva audiencia PRELIMINAR, es un razonamiento muy subjetivo que además de ser adelantado a un hecho desconocido, habría que dar la oportunidad para considerar si evade o no el proceso. En todo caso, existen los cuerpos de Seguridad del Estado en caso de algún incumplimiento de las condiciones que pueda imponer el Tribunal. Que conoce perfectamente donde ubicar a la victima y por ello constituye la búsqueda de la verdad. Ya los elementos que constituyen la búsqueda de la verdad, se encuentran insertos en la causa penal que cursa ante ese Tribunal, tales como la denuncia, el cuerpo del delito y los objetos recuperados y experticiados. No se explica quien aquí suscribe, la negativa de conceder una medida cautelar menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva a la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], si por delitos de esta magnitud, donde no existe violencia, son bienes disponibles de carácter patrimonial, y no existe una gran magnitud de daño causado. Por ello son muy inverosímiles las razones expuestas por el Tribunal para considerar el Peligro [sic] de fuga y el de Obstaculización [sic] en la búsqueda de la verdad, invirtiendo así la regla de la Libertad [sic] como principio Jurídico [sic] de presunción de inocencia, por la excepción que seria la privación de libertad.
Así las cosas, todo [sic] persona en condición de procesada, se le debe presumir su inocencia, esa es la razón de ser de las medidas cautelares, porque de lo contrario las mismas nos existirían, encontrándonos en el caso concreto frente a dos ciudadanos humildes y trabajadores, es por lo que quien suscribe considera, que se le debe imponer a los mismos por estar ajustado a Derecho [sic], una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la Libertad [sic], prevista en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones expuestas, es que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que tenga a bien imponer (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, celebró de la audiencia de presentación de los aprehendidos, fundamentando las resoluciones tomadas en dicha audiencia en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), extrayéndose la dispositiva, que dicte textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, toda vez que están llenos lo extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44.1 Constitucional; SEGUNDO: ACORDÓ LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; TERCERO: Comparte la precalificación dada por el Ministerio Público del tipo penal BENEFICIO DE GANADO AJENO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado 9 Y 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal vista la solicitud Fiscal, comparte la misma y acuerda Medida Privativa de Libertad, por encontraren dados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía quinta delo Ministerio Público del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión, se publica dentro del lapso legal correspondiente (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), por la abogada Miriam Puentes Molina, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario y como tal de los ciudadanos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, quien delata su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, y fundamentada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Hurto Calificado de Ganado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-007722.
En tal sentido, la recurrente fundamenta su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que la “motivación no se ajusta a los parámetros que establece la norma Adjetiva [sic] Penal [sic], prevista en los artículos 236, 237 y 238”.
Además, sostiene la recurrente que “las causas que invoca el respetable Tribunal Primero de Control… no se ajustan a la realidad de dicha causa penal” y que con “respecto a que mis defendidos de salir en libertad sea muy probable que evada el proceso y no se presenten a la respectiva audiencia PRELIMINAR, es un razonamiento muy subjetivo que además de ser adelantado a un hecho desconocido, habrá que dar la oportunidad para considerar si evade o no el proceso”.
Adicional a ello, la recurrente no se explica como el a quo negó conceder una medida cautelar menos gravosa “si por delitos de esta magnitud, donde no existe violencia, son bienes disponibles de carácter patrimonial, y no existe una gran magnitud de daño causado” y que por ello son inverosímiles las razones expuestas por el a quo para considerar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:
“(Omissis…)
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Por cuanto en fecha 19-10-2017, éste [sic] Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitó la representación fiscal, seguida a los ciudadanos MICHAEL DEMIAN [sic] JOSUE [sic] SUAREZ SALAS Y JOSE [sic] CRISTOBAL [sic] PEREZ [sic] SOTO, por la presunta comisión del delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado 9 Y 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Es por lo que este tribunal procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, a fundamentar por auto separado la presente decisión sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados MICHAEL DEMIAN JOSUE [sic] SUAREZ [sic] SALAS Y JOSE [sic] CRISTOBAL [sic] PEREZ [sic] SOTO, de acuerdo al contenido de la respectiva acta de investigación penal de fecha 17-10-2017, los hechos siguientes:
Encontrándose en labores de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se presentó la comisión de la policía Municipal al mando del oficial José Cárdenas, trayendo oficio número EXPFM060-2017, de fecha 17-10-2017, siguiendo instrucciones de la fiscal de la sala de flagrancias Abg. Eglee Torres, con orden de inicio MP-457694-2017, de fecha 17-10-2017, donde trasladan en calidad de aprehendidos a los ciudadanos SUAREZ [sic] JOSUE [sic] Y PEREZ [sic] CRISTOBAL [sic], a quienes identificaron plenamente en actas, en donde trasladan como evidencia, lo ampliamente descrito en la cadena de custodia Nro. RCC-053-10-2017, RCC-054-10-2017 y RCC-055-10-2017, según los ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión policial de patrullaje y vigilancia del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que los mismos estaban descuartizando dos bovinos, los cuales se habían hurtado de una agropecuaria de nombre RR, hecho éste ocurrido en el sector la cuesta del Chama, Fundo y Agropecuaria RR, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, manifestando que dichas actuaciones fueran remitidas al despacho Fiscal.
LA FISCALIA
La representante de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. Egle Torres, presentó a los ciudadanos MICHAEL DEMIAN [sic] JOSUE [sic] SUAREZ SALAS Y JOSE [sic] CRISTOBAL [sic] PEREZ [sic] SOTO, solicitando se acuerde la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito precalifique el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado 9 Y 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y en cuanto a la medida de coerción personal, solicitó Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los ciudadanos MICHAEL DEMIAN [sic] JOSUE [sic] SUAREZ [sic] SALAS Y JOSE [sic] CRISTOBAL [sic] PEREZ [sic] SOTO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de los acuerdos reparatorio, artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, articulo 375 ejusdem. Se deja constancia que en la audiencia los mismos no declararon.
LA DEFENSA
Solicitó al Tribunal otorgue una medida cautelar a favor de sus representados, consistente en presentación de fiadores. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los hechos por los cuales presentan a los ciudadanos MICHAEL DEMIAN [sic] JOSUE [sic] SUAREZ [sic] SALAS Y JOSE [sic] CRISTOBAL [sic] PEREZ [sic] SOTO, se apoyan en las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de investigación penal de fecha 17-10-2017.
2. Derechos del imputado.
3. Inspección Técnica Nº 045-10-2017.
4. Reconocimiento legal 9700-AT-262-0221.
5. Experticia de avalúo real Nº 9700-262-2718
6. Orden de inicio de investigación de fecha 17-10-2017.
Ahora bien, ésta Juzgadora compartió a solicitud del Ministerio Público, la calificación jurídicas, que ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados sean en los presuntos autores materiales de los hechos punibles que se le atribuyen, los cuales comprende que el acta de investigación penal, de fecha 17-10-2017, que se describe todo el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, toda vez que están llenos lo extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44.1 Constitucional; SEGUNDO: ACORDÓ LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; TERCERO: Comparte la precalificación dada por el Ministerio Público del tipo penal BENEFICIO DE GANADO AJENO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado 9 Y 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal vista la solicitud Fiscal, comparte la misma y acuerda Medida Privativa de Libertad, por encontraren dados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía quinta delo Ministerio Público del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que la presente decisión, se publica dentro del lapso legal correspondiente (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo inicia su fundamentación señalando que efectuó audiencia de presentación de aprehendido en la causa seguida a los ciudadanos Michael Demian Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, conforme a lo dispuesto en los artículos 157, 161 y 240 del texto adjetivo penal. De seguidas, bajo el subtítulo “Enunciación de los hechos que se le atribuyen”, el a quo cual expone resumidamente los hechos ocurridos el 17/10/2017 y que se encuentran reflejados en el acta de investigación penal de esa misma fecha. Luego, en el subtítulo “La fiscalía”, el a quo deja constancia de lo solicitado por la fiscalía, para de seguidas, en el subtítulo “Los imputados”, dejar constancia que impuso a los preindicados ciudadanos y que no declararon. Seguidamente, bajo el subtítulo “La defensa”, el a quo deja constancia que la defensa solicitó una medida cautelar a favor de sus representados, y finalmente en el subtítulo “Consideraciones del tribunal”, la juzgadora hace un recuento de los elementos de convicción que cursan en la causa y señala que “compartió a solicitud del Ministerio Público, la calificación jurídicas, que ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados sean en los presuntos autores materiales de los hechos punibles que se le atribuyen, los cuales comprende que el acta de investigación penal, de fecha 17-10-2017, que se describe todo el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos antes identificados”, para finalmente dictar la dispositiva.
Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente carece de una adecuada motivación, conforme lo denuncia la recurrente en su apelación, pues a pesar que indica que comparte la precalificación jurídica que el Ministerio Público imputó, no explica en forma razonada ni concisa el fundamento de su decisión, ni el porqué consideró procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 232 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece totalmente de motivación, al no explicar las razones por las cuales consideró que la aprehensión de los encartados de autos fue en flagrancia, que los hechos se subsumían en los tipos penales de Beneficio de Ganado Ajeno y Hurto Calificado de Ganado y que en este caso era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Hurto Calificado de Ganado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-007722, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de presentación de los aprehendidos y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez celebre la nueva audiencia de presentación de los aprehendidos, y decida lo que estime pertinente, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), por la abogada Miriam Puentes Molina, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario y como tal de los ciudadanos Michael El Demians Jossue Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los preindicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Hurto Calificado de Ganado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-007722.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de presentación de los aprehendidos y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Michael El Demians Josué Suárez Salas y José Cristóbal Pérez Soto antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez celebre la nueva audiencia de presentación de los aprehendidos, y decida lo que estime pertinente.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.
La Secretaria.-
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