REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006305
ASUNTO : LP01-R-2017-000342
PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogados GABRIEL RICARDO PEÑUELA MUNEVAR y LUIS EDUARDO MORA SANDREA, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogados DAVID ABREU y DOUGLAS BRICEÑO
ENCAUSADO: FREDDY JOSÉ MANSILLA LÓPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete (08/10/2017), por los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), y publicada en extenso en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), mediante la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-006305. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Leidys del Carmen González Boscán, celebró audiencia preliminar en la cual dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, publicando su texto íntegro en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017),
Contra la referida decisión, los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete (08/10/2017), con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (17/10/2017), los abogados David Abreu y Douglas Briceño, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Freddy José Mancilla López, dieron contestación al recurso interpuesto, siendo que en fecha 18/10/2017 el tribunal de control recibió la boleta de emplazamiento debidamente firmada.
En fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14/11/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero. De igual manera, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de instancia.
En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018) se dictó auto de reingreso.
En fecha once de enero de dos mil dieciocho (11/01/2018) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al folio 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual exponen:
“(Omissis…) dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo [sic] 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ante ese Tribunal y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la Sentencia [sic] Condenatoria [sic], dictada el 02 de octubre de 2017, mediante la cual Condenó al ciudadano FREDDY JOSE [sic] MANCILLA LOPEZ [sic] y fundamentada el 03 de octubre de 2017, en el Asunto Principal Nº LP11-P-2016-006305, seguida en contra de dicho ciudadano FREDDY JOSE [sic] MANCILLA LOPEZ [sic], por el delito de TRAFICO [sic] ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA [sic] ESTUPEFACIENTE [sic] Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, apelación que se hace en los términos siguientes:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los motivos y fundamentos dé la Apelación:
DE LOS HECHOS
El 27 de noviembre del 2016, siendo las 7:15 pm, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA SUAREZ BOSCAN CIRO, SARGENTO SEGUNDO RIVAS FRANCO JOSÉ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento le Comandos Rurales N° 229 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector El Pinar carretera Panamericana, parroquia Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida y el SARGENTO PRIMERO DORANTE PEREIRA ALDAY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 22 Mérida, encontrándose los prenombrados de servicio en el Punto de Control Fijo El Pinar, ubicado en el sector El Pinar, carretera Panamericana, parroquia Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, observaron un vehiculo con las siguientes características MARCA; CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑO; 2004, TIPO; CAVA, CLASE; CAMIÓN, COLOR; BLANCO, USO; CARGA, PLACAS; A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA; 8ZCJC34R54V325755, SERIAL DE MOTOR; 54V325755, el cual circulaba en sentido El Vigía, estado Mérida - Caja Seca,' estado Zulia, conducido para ese momento por un ciudadano que posteriormente se identificó como MANSILLA LÓPEZ FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.834.930, quien vestía una chemise manga corta de color gris, un pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al cual le requirieron los funcionarios actuantes que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, en ese momento el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZUAREZ BOSCAN CIRO, le solicitó los documentos del vehículo, presentando el ciudadano conductor un Certificado Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jonathan Samir Velasquez [sic] Santiago y un documento de autorización autenticado en la Notaría Pública de Ureña del estado Táchira, manifestando el conductor que se dirigía a la ciudad de Seca, estado Zulia, a entregar un vehículo tipo moto que transportaba en la cava, solicitándole los funcionarios castrenses los documentos del vehículo tipo moto, entregando un certificado de origen de mencionado vehículo, con las siguientes características; MARCA; MD, MODELO; ÁGUILA, AÑO; 2014, COLOR; BLANCO, PLACAS; AK2074V, SERIAL DE CHASIS 813ME1EA2EV011110, a nombre del ciudadano Luis Santiago Landaeta Pérez, en virtud que el documento notariado que entrego el ciudadano anteriormente identificado reflejaba que prevenía de la localidad de Ureña, estado Táchira, el SARGENTO PRIMERO DORANTE PERERIRA ALDAY, le efectuó varias preguntas de rutina, contestando de manera nerviosa y evasiva, motivo por el cual le preguntó si tenía en su poder o en el interior de su vehículo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, manifestando de manera nerviosa que no tenía nada ilícito, n vista de ello, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó bajara con referido vehículo automotor hasta el estacionamiento de la unidad, con la finalidad de efectuarle una revisión minuciosa al mismo, por lo que el SARGENTO SEGUNDO RIVAS FRANCO JOSÉ, ubicó a dos ciudadanos que se encontraban cerca de las instalaciones del Punto de Control para que sirviesen de testigos en la inspección del vehículo , quedando los ciudadanos identificados como ANDRÓ SURMAY y EVER LARA, (de quienes se resguardan demás datos filiatorios le conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), una vez en presencia le los testigos realizaron la inspección donde el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SUAREZ BOSCAN CIRO, notó la diferencia en cuanto a las características de la cava del vehículo MARCA; CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑO; 04, TIPO; CAVA, CLASE; CAMIÓN, COLOR; BLANCO, USO; CARGA, PLACAS; A96AH7C, SERIAL DE 1 CARROCERÍA; 8ZCJC34R54V325755, SERIAL DE MOTOR; 54V325755, por lo que en compañía del SARGENTO I SEGUNDO RIVAS FRANCO JOSÉ, procedió a tomar medidas de referida cava, notando una inconsistencia en cuanto a estas, por lo cual procedieron a quitar con la ayuda de un martillo y cincel los remaches de la parte del fondo de la cava, observando los funcionarios actuantes un compartimiento secreto elaborado a exprofeso, dentro del cual notaron envoltorios de forma rectangular tipo pénala, de material sintético de color negro, cubiertos con un material sintético transparente, los cuales fueron colectados en presencia de los testigos, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CONTENTIVOS DE UN POLVO COMPACTO HETEROGÉNEO DE COLOR BLANCO los cuales arrojaron según EXPERTICIA QUÍMICA- BARRIDO N° 0833 del 28 de noviembre de 2016, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL III ROSA M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, UN PESO NETO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN (251) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, además de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección personal en presencia de los testigos al ciudadano MANSILLA LÓPEZ FREDDY JOSÉ, anteriormente identificado, logrando colectar un (01) teléfono celular marca nokia, modelo D092, color rojo con negro, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo CURVE 8520, color negro, con una (01) tarjeta SIM-CARD, de la empresa de telefonía Movistar, serial N° 895804220004447438, y la cantidad de treinta y cinco (35) billetes en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) bolívares, en virtud de lo cual siendo las 08:00 pm del 27 de noviembre de 16 los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del ciudadano MANSILLA LÓPEZ FREDDY JOSÉ, titular de cédula de identidad N° V-20.834.930, imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Informando a esta Representación Fiscal la cual giró las instrucciones para el esclarecimiento de los hechos.
En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar los Defensores Privados Abg. DOUGLAS FRANCISCO BRICEÑO CABRERA Y DAVID RENE ABREU RODRÍGUEZ, expusieron los alegatos informando que su defendido deseaba asumir los hechos, por tanto el Tribunal procediera admitir la acusación y condenará a su defendido bajo el procedimiento de admisión de los hechos, acto seguido, el Tribunal de Control, se pronunció con la admisión de la acusación y medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico y dicto sentencia Condenatoria, en contra del mismo, con la aplicación de la dosimetría penal que luego se indicara y de la cual el Ministerio Público no está conforme.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende;
"Articulo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 4°, los cuales constituyen:
PRIMERA DENUNCIA
A.- FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 444 ejusdem por Errónea [sic] Aplicación [sic] de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en la en el capitulo IV, correspondiente a la admisión parcial de la acusación:
"Esta Juzgadora procede a admitir parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que los elementos de convicción contenidos en el escrito de acusación no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público privado o un transporte civil o militar, tal como establece el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓ PICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas..."
"...al analizar los elementos de convicción contenidos en el escrito de acusación no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un trasporte civil militar por lo que no se puede determinar para que era usado el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C3500 CHASSIS C, TIPO FURGÓN, PLACAS A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R54V325755, COLOR BLANCO, incautado en el procedimiento y que transportaba la cantidad de doscientos cincuenta y un kilos, con cuatrocientos cincuenta gramos (251,450 kg) del Clorhidrato de cocaína ni mucho menos si pertenecía a una empresa pública o privada o alguna asociación civil o sencillamente era un vehículo de algún componente militar; ya que de los elementos de convicción señalados no aporta ningún tipo de información al respecto, que hagan presumir a esta Juzgadora que el vehículo era utilizado para cometer el hecho delictivo era un vehículo de transporte, razón por la cual se admite la acusación fiscal parcialmente por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado -en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas..." (subrayado fiscal).
Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, se observa que la ciudadana Juez, no motiva suficientemente a criterio de quienes aquí suscriben la razón por la cual admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que del texto de la decisión se observa que la juzgadora señala que efectivamente la droga era transportada en el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS C, TIPO: FURGÓN, PLACAS A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R54V325755, COLOR BLANCO, y a su vez admite el delito por el cual el Ministerio Público acusó siendo el mismo: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la particularidad de no tomar en consideración la agravante del uso del vehículo prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se determino a que clase de medio de transporte pertenece el vehículo antes señalado, es menester de esta representación Fiscal señalar que el transporte de la sustancia ilícita en un vehículo constituye una de las agravantes del delito de trafico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, siendo así, si el delito admitido es el arriba indicado, resulta ilógico que la juzgadora a pesar de admitir la precalificación del tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, desestime la agravante, siendo que de las actuaciones se desprende suficientemente que la sustancia ilícita colectada (DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN KILOS, CON CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS 251,450 KG DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA) era transportada por el imputado de autos MANSILLA LÓPEZ FREDDY JOSÉ, en el vehículo arriba indicado, quedando acreditada la existencia del vehículo con el Acta de Investigación Penal CZPOI 22 DCR-229-SIP-082 DEL 27/11/2016, con la declaración de los testigos del procedimiento, realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y con la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-262-641-16, del 28/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE NERWIN CARVAJAL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub. Delegación del estado Mérida, quien describe ampliamente el vehículo utilizado por el imputado de autos en la comisión del hecho punible.
Señala la Juzgadora que para ella no quedo claro si el vehículo pertenecía a una empresa pública o privada o alguna asociación civil o sencillamente era un vehículo de algún componente militar, lo que resulta ilógico para esta ¡presentación Fiscal, toda vez que de la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-262-641-16, del 28/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE NERWIN CARVAJAL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Mérida, el experto señala que una ¡Vez verificado a través del enlace CICPC-INTT, el vehículo registra a nombre de un particular, siendo esta persona el ládano Jonathan Samir Velazquez Santiago, titular de la cédula de identidad N° 21.258.924, situación que está suficientemente acreditada con la experticia antes mencionada, lo que determina de forma inequívoca que estamos en presencia de un vehículo de uso particular, es evidente que el mismo no registra a nombre de ninguna empresa, ni de algún ente o cuerpo de seguridad del Estado, tal y como lo refleja el experto en el dictamen pericial de forma precisa, desconoce esta representación fiscal el motivo por el cual la juzgadora señala que no existe certeza del tipo de medio de transporte dentro del que se clasifica el vehículo utilizado por el imputado de autos para transportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN KILOS. CON CUATROCIENTOS CINCUENTA GRAMOS 251.450 KG DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
"Se consideran circunstancias agravantes del delito da tráfico, en todas sus modalidades... cuando cometido: 11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares..."
El legislador es claro, cuando establece que la circunstancia agravante se configura cuando el delito de tráfico se cometa en cualquier medio de transporte, al hacer el legislador éste señalamiento, especifica cualquier medio de transporte en razón de hacer la distinción de cada uno de ellos, indistintamente que sean, públicos o privados, civiles o militares, en este sentido, considera esta vindicta pública que es indiferente que se trate de cualquier medio de transporte de los antes señalados, la agravante se configura tal y como lo establece la norma con el simple hecho de transportar la sustancia ilícita en un vehículo, lo que debe quedar demostrado es el uso del medio de transporte para la comisión del delito, como efectivamente está ampliamente acreditado en el asunto que nos ocupa.
Considera esta representación fiscal que la juzgadora incurre en ilogicidad y falta de motivación en el presente asunto, por cuanto, admite el delito de tráfico en la modalidad de transporte, pero sin tomar en consideración la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, la decisión emanada de juzgadora carece de lógica toda vez que acredita que la sustancia ilícita efectivamente iba transportada en un vehículo, pero desestima la agravante sin fundamento jurídico que así lo sustente y que permita desestimarla, es por lo que consideramos ilógico que estando acreditada la existencia .del vehículo en el caso que nos ocupa, la juzgadora no tome en consideración tal circunstancia como agravante del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo el mismo TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en armonía con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 74.4 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5º del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en la en el capitulo IV, respondiente a la penalidad:
"En cuanto a la penalidad del delito se observa, que el mismo comporta una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio para dicha pena, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, pero como en el presente caso el acusado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, lo que evidencia que es un infractor primario; es por lo que a juicio de quien decide, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se tomará el limite inferior de la pena prevista para dicho delito, es decir, quince (15) años de prisión.
Una vez determinada la pena a imponer, que en el presente caso es de quince (15) años de prisión, debe hacerse la rebaja o disminución que ordena el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, no debe ser superior a un tercio de la pena, dado que se trata de un delito de drogas de mayor cuantía, tal y como lo dispone el ultimo aparte del citado artículo 375, pero valorado que en el caso subjudice, tomando en cuenta que e acusado es primario en la comisión de hechos delictivos y específicamente en la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera quien aquí decide que lo procedente es rebajar un tercio de la pena a aplicar, lo que representa cinco (05) años, que disminuidos de los quince (15) años de la pena aplicable, esta quedaría en diez (10) años de prisión, que es la sanción que en definitiva se impone al acusado de autos FREDDYJOSE MANCILLA LÓPEZ mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-".
Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, la ciudadana Juez, aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, y realizó los cálculos en base a la atenuante genérica, sin embargo no señala cual fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y de ahí establecer el computo de pena, en se sentido el artículo 74.4 del Código Penal, prevé lo siguiente:
"Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho."
Cabe destacar, que es criterio de la Juzgadora aplicar la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, así lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia Nro.- 368 del 28/03/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, criterio que se reitera en Sentencia Nro.- 417 del 31/03/2000, la cual indica:
"En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4° ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.
Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación: razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado".
No obstante, es importante resaltar, que en los casos en los cuales el Juzgador aplique dicha norma, está en ligación de fundamentarla; es decir, motivar las circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, a los efectos i dejar sin duda alguna la pena a imponer; situación ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que en su fundamentación, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, no motivó su aplicación de la norma antes indicada; es por ello que se desconoce las circunstancias que estimó que aminoraba la gravedad del hecho, contraponiéndose con la realidad de los delitos pluriofensivos, tomando en consideración que sobre este particular la Sala Constitucional ha ratificado que los delitos en materia de droga son delitos de lesa humanidad, por lo que siendo un delito tan grave le queda la duda al Ministerio Público y a la sociedad en general el saber y entender cual seria esa circunstancia.
En relación al articulo 74.4 del Código Penal, el autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, (Comentado y concordado, año 2011, realiza el siguiente comentario:
"... (omissis)...4. Circunstancias de menor peligrosidad: Estas atenuantes (sic) son de libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; además deberé motivarlas en el fallo y no limitarse a exponerlas..-(omissis)..." (pág. 75).
En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribunal incurre en y en el cálculo de la pena, por cuanto aplicó la atenuante genérica, (articulo 74.4), sin motivar las (circunstancias por las cuales considera que aminora el la gravedad del hecho; correspondiendo así, que para el acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, ya identificado, por haber admitido los hechos como autor en comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como término medio la cantidad de veinte (20) años, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años, de prisión, y como el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los treinta (30) años, que corresponde a diez (10) años, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de Veinte (20) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, mas no la pena de dieciséis los como fue la que impuso el ciudadano Juez.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado brida, extensión El Vigía, en la sentencia recurrida, en el error de calculo de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en las infracciones a las que se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga al acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, la pena a cumplir de Veinte (20) años de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Sociedad, o en su defecto, ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que conoció en el presente asunto.
PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con |lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico, tal como lo dispone la parte infine del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala" Si se trata de un error en la especie o cantidad, de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda o en su defecto, ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que conoce el presente asunto.(Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 19 hasta el folio 24 de las actuaciones, corre escrito suscrito por los abogados David Abreu y Douglas Briceño, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Freddy José Mancilla López, quienes dieron contestación en los siguientes términos:
"(Omissis…) ante Usted [sic] con el debido respeto acudo para exponer:
Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 44, 49, ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a dar contestación al Recurso [sic] de Apelación [sic] de Auto [sic], incoado por la Fiscalía Decima [sic] Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión que tomara la Juez Quinto de Control en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], luego que nuestro representado admitiera los hechos y la juez a-quo impone una pena de diez (10) años, en contra del mismo.
Es el caso ciudadano Magistrados que la vindicta pública de manera equivoca yerra al interponer Recurso [sic] de Apelación [sic] de Auto [sic] o acta, según refiere en su escrito recursivo por cuanto su solicitud en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], específicamente al momento de que mi defendido manifiesta a viva voz la voluntad de admitir los hechos y que se le fueran aplicadas las rebajas establecidas en ley que más lo beneficiaran. Ahora bien, al dictar la dispositiva la ciudadana Jueza, y al momento de admitir parcialmente con lugar la acusación de la vindicta pública, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal donde desestima la aplicación de las circunstancias agravantes, toda vez que el representante del Ministerio Público, ni durante la investigación, ni en ninguna fase del proceso dejó evidente ni de manera concreta logró demostrar en qué tipo de vehículo transportaba la droga nuestro representado y el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico en todas sus modalidades cuando sea cometido: en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares..."
Es por lo que esta defensa considera que la decisión recurrida está totalmente dentro del marco legal, sin violentar ninguna norma, ya que para así sustentar un poco la decisión tomada por la Juez, cabe destacar que la experticia realizada al Camión Tipo Cava, donde se transportaba la droga, es un vehículo de uso particular, el cual le pertenece a una persona natural ciudadano JONATHAN SAMIR VELASQUEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 21.258.9p24.
No entiende esta defensa técnica, el basamento de la Primera denuncia presentada por la vindicta pública, en la cual cataloga de ilogicidad manifiesta en la motivación, denuncia esta que no tiene ningún tipo de basa ni fundamento jurídico, ya que la juez a-quo hace referencia en su decisión a todas y cada una de las solicitudes planteadas tanto por la defensa como por la vindicta pública, a todo evento la recurrida toma una decisión ejerciendo el control formal y material de la acusación, por cuanto en reiterada jurisprudencia la faculta para que la misma pueda admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere una amplia gama de potestades jurídicas, ya que el control de la acusación lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, en el cual una vez realizada la misma resolverá según corresponda.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida, es clara y precisa ya que en su motivación deja clara que la acusación fue admitida parcialmente, esto porque la vindicta pública no demostró el tipo de uso del transporte empleado. Es decir, que el Ministerio Público, cuando refiere que apela del auto o acta, ni siquiera sabe de qué decisión va a apelar, debido a que habiendo concluido la audiencia preliminar y valorando este juzgador todas la pruebas que allí se produjeron o evacuaron consideró que no existieron elementos de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado en cuanto a las circunstancias agravantes y por no en contra los elementos de convicción suficientes, ya que las pruebas presentadas por el deben hacerse únicamente cuando se produce un auto de mera sustanciación, ejemplo: La [sic] Decisión [sic] que niega la Entrega [sic] de un vehículo (auto) o la Apelación de Sentencia que absuelve o condena al imputado.
En otro orden de ideas, y con respeto a la Segunda [sic] Denuncia [sic] planteada, por errónea aplicación de una norma jurídica esta defensa hace mención a que la pena que impuso la Juez, a-quo queda totalmente explicada y plasmada en la admisión de los hechos, donde la misma hace mención cuales fueron los limites tomados y los artículos aplicados para así llegar a la pena aplicada, la cual es diez (10) años de prisión, decisión esta que la toma dicha juzgadora, basada en que el representante del Ministerio Público, en ningún momento demostró que nuestro representado poseyera antecedentes penales y policiales, quedando evidente de esta manera, que es un infractor primario, por lo que la misma aplica las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, y explica a su vez paso a paso las disminuciones que la misma realiza basada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena impuesta es lo que corresponde en derecho a aplicar. No entendiendo esta defensa la pretensión de la vindicta pública al realizar dicha apelación, por cuanto se encuentra fuera de contexto jurídico legal, ya que ninguna de las denuncias planteadas tienen fundamento alguna careciendo esta de logicidad y lo que queda en evidencia que estamos frente a un recurso que representa a todas luces un exabrupto jurídico.
Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar o permitir que la decisión recurrida admitiera las circunstancias agravantes que la vindicta pública pretendía calificar, por mero capricho, solo porque estos se limitan a buscar elementos que incriminen mas no que exculpe.
Consideran quienes aquí contestan que le asiste la razón ala Juez Quinto de Control, al desaplicar las circunstancias agravantes, porque ciertamente esgrime en la dispositiva que el mismo es inconstitucional en esa fase al pretender otorgarle al C Ministerio Público una facultad superior a la del Juez, quien es el que según la Constitución y las leyes el que tiene el poder de decidir quién queda privado de libertad o quien es liberado, al igual que quien decide la pena a imponer es el Juez de Sala, según las facultades que le confiere la Ley según las circunstancias del caso y en este en específico al no probar ninguna circunstancia de comisión el Ministerio Público, lo único que queda en derecho luego de la admisión de hechos, es realizar la rebaja que a bien considere este juzgador, como garante de justicia y equidad.
Pretende el Ministerio Público, confundir o tratar de confundir a la Magistratura con una Apelación que debe ser declarada inadmisible por irrecurrible, por no existir ninguno de los motivos que establece el artículo 444 del COPP, igualmente la legislación venezolana no prevé este tipo de procedimiento realizado por la vindicta pública, sino que, en los Recursos Ordinarios, es decir Apelación de Auto y Apelación de Sentencia,
PETITUM
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes señalados solicitamos declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia (Subrayado nuestro), incoado por la vindicta pública y en consecuencia lo declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, ahora bien de no ser declarado inadmisible, solicitamos Ratifique la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Control y se mantenga la pena impuesta de diez (10) años, por haberse acogido el mismo a la Admisión de los Hechos. (Omissis…)
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, celebró audiencia preliminar en la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, siendo fundamentada tal decisión en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
-V-
DISPOSITIVA DE LA DECISION [sic]
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, venezolano, natural Maracaibo - Estado Zulia, fecha de miento 07-11-1991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.834.933, estado civil soltero hijo de Freddy Francisco Mancilla (f) y de Omaira López (V),"de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 54 casa N" 154-50 detrás de la Ferretería Bicolor; Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0216-7351495-(perteneciente a su abuela).; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las-pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el mencionado escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales-, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 308, 337,338, 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se CONDENA al acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Condena al acusado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación sujeción a la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de la condena, todo según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-11-2016, en contra del hoy condenado FREDDY JOSÉ MANCILLA LÓPEZ.
SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del 349.del Código-Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no procedente la condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se acuerda de conformidad con el articulo 178 numeral 4 de-la Ley Orgánica de Drogas, el comiso definitivo de los bienes incautados, referidos a; 1.- un vehículo cuyas características son MARCA CHEVROLET MODELO C3500, CHASSIS C, TIPO FURGÓN, PLACAS A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC34R54V325755, PLACA A96AH7C, COLOR BLANCO, donde se transportaba la droga, los documentos de piedad del vehículo, 2. Un vehículo tipo moto, cuyas características son: MARCA MD, MODELO ÁGUILA, AÑO 14, COLOR BLANCO, PLACAS AK2074V, SERIAL DE CHASIS 813ME1EA2EV011110; 3.- El dinero incautado, cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,oo); para lo cual solicito que se oficie y se coloque a orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Drogas.
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución del Sistema Independencia corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
NOVENO: Se acuerda remitir oficios junto con copias certificadas de la presente sentencia (una vez firme la misma), a división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al consejo Nacional electoral, tanto a la Oficina Central como a la Oficina Regional (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete (08/10/2017), por los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), y publicada en extenso en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), mediante la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-006305.
Como preámbulo, es menester señalar que en acatamiento a la sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 27/07/2015, se procedió a tramitar la presente apelación conforme a lo señalado en las disposiciones concernientes a los recursos de apelación de autos, por tratarse de una apelación en contra de una sentencia por admisión de los hechos, emitida en el marco de la audiencia preliminar.
De igual manera, resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, por una parte, la presunta “falta e ilogicidad manifiesta en la motivación”, y por otro lado, la presunta “errónea aplicación de una norma jurídica”, alegando para ello, lo siguiente:
.-Como primera denuncia, se infiere del texto recursivo que la parte recurrente delata que el a quo incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, es decir, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto –en su criterio- “la ciudadana Juez, no motiva suficientemente a criterio de quienes aquí suscriben la razón por la cual admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que del texto de la decisión se observa que la juzgadora señala que efectivamente la droga era transportada en el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS C, TIPO: FURGÓN, PLACAS A96AH7C …, y a su vez admite el delito por el cual el Ministerio Público acusó siendo el mismo: TRAFICO [sic] ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la particularidad de no tomar en consideración la agravante del uso del vehículo prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas”, lo que –en criterio de los apelantes resulta ilógico.
Consideran que el legislador es claro “cuando establece que la circunstancia agravante se configura cuando el delito de tráfico se cometa en cualquier medio de transporte …indistintamente que sean, públicos o privados, civiles o militares” y que la agravante se configura “con el simple hecho de transportar la sustancia ilícita en un vehículo”.
Alegan que la juzgadora incurre en “ilogicidad y falta de motivación en el presente asunto, por cuanto, admite el delito de tráfico en la modalidad de transporte, pero sin tomar en consideración la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas”, y que la decisión “carece de lógica toda vez que acredita que la sustancia ilícita efectivamente iba transportada en un vehículo, pero desestima la agravante sin fundamento jurídico que así lo sustente”.
.-Como segunda denuncia, la parte recurrente denuncia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo incurrió en “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, argumentando que el a quo al aplicar a atenuante del artículo 74.4 del Código Penal no señaló “cual [sic] fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y de ahí establecer el computo [sic] de pena”, siendo que en estos casos el juzgador está en la obligación de fundamentarla.
Además, la parte recurrente considera que “el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto aplicó la atenuante genérica, (articulo 74.4), sin motivar las circunstancias por las cuales considera que aminora el [sic] la gravedad del hecho”, y que la pena debió haber sido de veinte años de prisión “mas no la pena de dieciséis años como fue la que impuso el ciudadano Juez”.
Como solución, solicita que esta Alzada “modifique la referida sentencia condenatoria …y corrija la cantidad en la pena impuesta” y se imponga al acusado la pena de veinte años de prisión “o en su defecto, ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que conoció en el presente asunto”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se modifique la referida sentencia, se rectifique la cantidad de la pena conforme lo dispone la parte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal o, en su defecto, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa en su contestación argumenta que la vindicta pública yerra al recurrir, pues la jueza “al momento de admitir parcialmente con lugar la acusación de la vindicta pública, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, donde desestima la aplicación de las circunstancias agravantes, toda vez que el representante del Ministerio Público, ni durante la investigación, ni en ninguna fase del proceso dejó evidente ni de manera concreta logró demostrar en qué tipo de vehículo transportaba la droga nuestro representado”.
Considera la defensa que “la decisión recurrida está totalmente dentro del marco legal, sin violentar ninguna norma”, por lo que no entiende el basamento de la primera denuncia presentada por la vindicta pública.
En relación a la segunda denuncia planteada, la defensa alega que la pena que impuso la jueza “queda totalmente explicada y plasmada en la admisión de os hechos, donde la misma hace mención cuales fueron los límites tomados y los artículos aplicados para así llegar a la pena aplicada”. Solicitan que el recurso sea declarado sin lugar “y en consecuencia inadmisible por irrecurrible” y se ratifique la decisión dictada.
Precisadas las denuncias de la parte recurrente y lo alegado por la defensa, se procede a resolver cada una de las denuncias en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Conforme se señaló precedentemente, la parte recurrente delata como primera denuncia que el a quo incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, es decir, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto –en su criterio- “la ciudadana Juez, no motiva suficientemente …la razón por la cual admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que del texto de la decisión se observa que la juzgadora señala que efectivamente la droga era transportada en el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASSIS C, TIPO: FURGÓN, PLACAS A96AH7C …, y a su vez admite el delito por el cual el Ministerio Público acusó siendo el mismo: TRAFICO [sic] ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la particularidad de no tomar en consideración la agravante del uso del vehículo prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas”, lo que resulta ilógico.
Consideran que el legislador es claro “cuando establece que la circunstancia agravante se configura cuando el delito de tráfico se cometa en cualquier medio de transporte …indistintamente que sean, públicos o privados, civiles o militares” y que la agravante se configura “con el simple hecho de transportar la sustancia ilícita en un vehículo”.
Alegan además, que la juzgadora incurre en “ilogicidad y falta de motivación en el presente asunto, por cuanto, admite el delito de tráfico en la modalidad de transporte, pero sin tomar en consideración la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas”, y que la decisión “carece de lógica toda vez que acredita que la sustancia ilícita efectivamente iba transportada en un vehículo, pero desestima la agravante sin fundamento jurídico que así lo sustente”.
A los efectos de analizar las quejas delatadas por la recurrente, en cuanto a la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por un lado y por el otro, la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).
En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual forma, la sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en tal sentido, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
Por su parte, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30/04/2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes los unos a los otros.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el primer planteamiento de la parte recurrente, sobre la presunta falta de motivación en la sentencia cuando presuntamente aplica la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, a fin de resolver la misma procede esta Alzada a analizar la sentencia condenatoria, constatándose lo siguiente:
Que desde los folios 214 al 221 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, de la cual se extrae específicamente lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION [sic]
DE LA ADMISION [sic] PARCIAL DE LA ACUSACION [sic] FISCAL
Esta Juzgadora procede a admitir parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que de los elementos de convicción contenidos en el escrito de acusación no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un transporte civil o militar, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogad, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; y lo hace en base a los siguientes argumentos: La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. En tal sentido, quien aquí decide reitera que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.(Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Así las cosas, al analizar los elementos de conviccióncontenidos en el escrito de acusación no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un transporte civil o militar; por lo que no se puede determinar para que era usado el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C3500 CHASSIS C, TIPO FURGÓN, PLACAS A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R54V325755, COLOR BLANCO, incautado en el procedimiento y que transportaba la cantidad de doscientos cincuenta y un kilos con cuatrocientos cincuenta gramos (251,450 kg)de Clorhidrato de cocaína ni mucho menos si pertenecía a una empresa pública o privada, o alguna asociación civil o sencillamente era un vehículo de algún componente militar; ya que de los elementos de convicción señalados no aporta ningún tipo de información al respecto, que hagan presumir a ésta Juzgadora que el vehículo usado para cometer el hecho delictivo era un vehículo de transporte, razón por la cual se admite la acusación fiscal parcialmente, por el delito de TRAFICO ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.- ASI [sic] SE DECIDE (Omissis…)”.
Aprecia esta Alzada del extracto ut supra citado, que el a quo al momento de fundamentar la admisión parcial de la acusación fiscal, señaló que “no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un transporte civil o militar”, admitiendo el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero desestimando la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la misma ley, señalando que “al analizar los elementos de convicción contenidos en el escrito de acusación no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un transporte civil o militar; por lo que no se puede determinar para que era usado el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO C3500 CHASSIS C, TIPO FURGÓN, PLACAS A96AH7C, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCJC34R54V325755, COLOR BLANCO, incautado en el procedimiento y que transportaba la cantidad de doscientos cincuenta y un kilos con cuatrocientos cincuenta gramos (251,450 kg) de Clorhidrato de cocaína ni mucho menos si pertenecía a una empresa pública o privada, o alguna asociación civil o sencillamente era un vehículo de algún componente militar; ya que de los elementos de convicción señalados no aporta ningún tipo de información al respecto, que hagan presumir a ésta Juzgadora que el vehículo usado para cometer el hecho delictivo era un vehículo de transporte (…)”.
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, si bien lo señalado por el a quo se ajusta a los parámetros legales establecidos en cuanto a la motivación de la sentencia, al dar las razones jurídicas del porqué consideró procedente desestimar la circunstancia agravante que imputaba el Ministerio Público, no obstante, considera esta Alzada que tal criterio resulta ilógico, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones del a quo no guardan perfecta armonía entre sí.
En efecto, al analizarse las actuaciones del caso principal, se puede verificar la existencia de una serie de experticias y documentos que acreditan sin lugar a dudas la existencia del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 Chasis C, año: 2004, color blanco, clase: Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga, y que permiten inferir que se encontraba destinado como medio de transporte de carga, lo que desvirtúa la afirmación del a quo de que “no se determina con toda certeza que el vehículo que transportaba la droga sea de transporte público o privado o un transporte civil o militar”, siendo totalmente ilógica su deducción cuando señala “por lo que no se puede determinar para que era usado el vehículo …, incautado en el procedimiento y que transportaba la cantidad de doscientos cincuenta y un kilos con cuatrocientos cincuenta gramos (251,450 kg) de Clorhidrato de cocaína … ya que de los elementos de convicción señalados no aporta ningún tipo de información al respecto, que hagan presumir a ésta Juzgadora que el vehículo usado para cometer el hecho delictivo era un vehículo de transporte”, cuando de las experticias y demás actuaciones se puede inferir que el sitio donde fue hallada la droga se encuentra referido a un vehículo es decir, un medio de transporte, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Jonathan Samir Velásquez Santiago, como persona natural, con lo cual se encuentra acreditada la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Habida cuenta de ello, siendo que el numeral 4 del artículo 346 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda sentencia deberá contener una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, así como las circunstancias que atenúan o agravan, la calificación jurídica con base en la cual se adecuan los hechos y el razonamiento de tal adecuación, y constatado que en el presente caso existe falta de congruencia y sensatez en el desarrollo, lo que imposibilita a los intervinientes en el proceso conocer el razonamiento de hecho y de derecho en que el a quo asentó su decisión, conlleva a esta Alzada a concluir que la razón le asiste a la parte recurrente, y así se decide.
Determinado en el presente caso que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio este que afecta la legalidad del fallo recurrido al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete (08/10/2017), por los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se anula la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), y publicada en extenso en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), mediante la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-006305.
Consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, en torno a la segunda queja, relacionada con el presunto vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” específicamente el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tal requerimiento, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida de la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se decide.
Con abstracción a la anterior declaratoria, esta Alzada no puede pasar desapercibido el error en que incurrió el a quo al momento de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que del acta inserta desde el folio 205 hasta el folio 210 de la primera pieza del caso principal, no se constata que el tribunal haya efectuado alguno de los pronunciamientos que establece el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y luego sí, proceder a informarle al procesado de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, sino que después de darle el derecho de palabra a la representación fiscal y exponer ésta sus alegatos, inmediatamente impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al encartado de autos, y dejó constancia de la admisión de los hechos por los cuales lo estaba acusando el Fiscal, subvirtiendo con ello el orden procesal y, en consecuencia, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual se insta al tribunal de control para que en lo sucesivo, no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete (08/10/2017), por los abogados Gabriel Ricardo Peñuela Munevar y Luis Eduardo Mora Sandrea, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), y publicada en extenso en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), mediante la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-006305.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), y publicada en extenso en fecha tres de octubre de dos mil diecisiete (03/10/2017), mediante la cual condenó al ciudadano Freddy José Mansilla López, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2016-006305, y se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al encausado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.
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