REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de febrero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-012046
ASUNTO : LP01-R-2017-000126

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), y fundamentada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en el caso penal Nº LP01-P-2015-012046.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017).

Contra la referida decisión, el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), con fundamento en lo establecido en los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/2017), el a quo remite las actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete (26/07/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017) se dictó auto de admisión y se fijó la audiencia oral para el noveno día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), el juez superior Ernesto José Castillo Soto planteó su inhibición, siendo declarada con lugar el 06/09/2017, acordándose convocar al juez temporal Juan Rodolfo Martínez Casanova.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017), se abocó al conocimiento del presente asunto el juez temporal Juan Rodolfo Martínez Casanova, por lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (22/09/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiendo la ponencia a la última de los nombrados.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (26/09/2017), se dictó auto programando la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha trece de octubre de dos mil diecisiete (13/10/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia del encausado quien no fue trasladado, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (16/10/2017), el juez suplente Juan Rodolfo Martínez Casanova planteó su inhibición, siendo declarada con lugar el 18/10/2017, acordándose convocar al juez temporal José Gerardo Pérez Rodríguez.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25/10/2017), se abocó al conocimiento del presente asunto el juez temporal José Gerardo Pérez Rodríguez, por lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, José Gerardo Pérez Rodríguez y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiendo la ponencia a la última de los nombrados.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (17/10/2017), se dictó auto programando la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia del encausado quien no fue trasladado, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fechas once (11) y dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se procedió a diferir las audiencias orales por ausencia del encausado quien no fue trasladado, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018) se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, mediante el cual expone lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, CARLOS JOSÉ CASTILLO, (…), actuando con el carácter de Codefensor Privado del Ciudadano JUAN CARLOS SOSA RANGEL, (…) actualmente detenido, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, quien posee la condición de Imputado, según causa conocida por el Tribunal Tercero Penal con funciones de Juicio bajo la nomenclatura N° LP01-P-2015-012046, acudimos ante Ustedes, con base en los artículos 439 (1), 443 y 444, numerales 2, 3, 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de presentar un RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia [sic] dictada (en dispositiva) por el Tribunal Tercero Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2017 y fundamentada en extenso con fecha 07 de abril de 2017, lo cual hacemos en los siguientes términos:

I. ACLARATORIA PREVIA

Ciudadano Magistrados: la presente apelación se realiza contra la parcialidad de la Sentencia [sic] dictada (en dispositiva) por el Tribunal Tercero Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2017 y fundamentada en extenso con fecha 07 de abril de 2017 que, claramente, dispone responsabilidad penal de nuestro representado JUAN CARLOS SOSA RANGEL, (…) pues: 1) No representamos al Ciudadano Benito Sosa y, por lo tanto, 2) No podemos interponer en su nombre, ningún acto judicial. 3) El Ciudadano Benito Sosa resultó absuelto en la referida sentencia, con lo cual no podría apelar de ninguna forma.

De todo lo expuesto se desprende que la presente apelación tiene carácter parcial y sólo en cuanto respecta al Ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel. Cabe señalar que no es comprensible ni aceptable que los elementos que sirvieron para exculpar a Benito Sosa, sean los mismos que sirven para hallar y establecer la responsabilidad penal de Juan Carlos Sosa Rangel, pues no quedó comprobada ninguna otra circunstancia distinta a la que se analizará en los siguientes puntos, a saber:

II. LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PROCESO. ANÁLISIS OBLIGATORIO.

PRIMERO: Se inicia el proceso con una aprehensión declarada como flagrancia por el Tribunal Quinto Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2015 y fundamentada el día 11 de enero de 2016. En esa sentencia aludida el Juez de la causa, erróneamente determinó que (ver folio 46):

"... (Omissis)... De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA y BENITO SOSA, fueron aprendidos en fecha en fecha 23-12-2015, en horas de la Tarde, siendo que específicamente:
...ambos tomaron actitud sospechosa y nerviosa, encontrándole al ciudadano de contextura delgada al nivel de la cintura en la parte delantera de la bermuda, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22mm, de 5 tiros, sin cartuchos, de color negro, con empuñadura de nácar, de color blanco sin serial ni marca visible, y en el bolsillo trasero izquierdo, de la bermuda azul, portaba el celular descrito por la agraviada y en el mismo bolsillo su cédula laminada y al segundo ciudadano de contextura obesa en el bolsillo derecho se su mono tenia [sic] su cédula laminada chequeo a la vivienda en presencia del testigo y de los dueños de la vivienda, encontrando en la habitación del ciudadano SOSA RANGEL JUAN CARLOS, específicamente ocultas debajo del colchón de la única cama que se encontraba en dicha habitación, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 01 Dos (02) escopetas marca renegado de fabricación venezolana, de color niquelada con empuñaduras de plásticos de color negro, serial Di2489 y una con seria! limado, calibres 12 mm, treinta y nueve (39) cariuchos calibre I2mm, marca Winchester y un (01) Cartucho calibre 16 sin marca visible para un total general de cuarenta (40) cartuchos sin percutir, dos (02) bombas lagrimones sin marca ni serial visible, de igual manera se observó sobre la cama antes señalada, lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 02un (01) radio base de comunicación marca Motorola XTL1500, de igual manera se pudo apreciar de igual manera lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO. 3dos (02) pasamontañas de color negro, de igual manera ¡o que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA NRO. 04dos (02) teléfonos celular marca Orinoquia, modelo U280I-53, serial M3M9KC93 70504423 de color negro con gris con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001454i50836, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, con una batería marca Orinoquia de color negro BDAD622H04800426 y un segundo (02) teléfono marca Sony Ericsson, modelo Xperia, serial YT9004BIYK, de color negro y blanco con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001072970425, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con una batería de color negro marca Sony serial 2000I4PTSIOH, continuando con la inspección al domicilio específicamente en la parte posterior (solar) de mencionada residencia-se encontró arrojada sobre varios trozos de madera y otros desperdicios, lo que para nuestros efectos se considera como EVIDENCIA. NRO OSun (01) arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, calibre .380 auto con inscripciones troqueladas JENNINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE.CA. U.S.A, con seriales limados, contentiva de un cargador de metal con dos (02) vainas percutidas calibre .380 marca Cavim y W-W. Asimismo se le colectó al ciudadano Juan Sosa EVIDENCIA NRO 06una franelilla negra la cual en la etiqueta se puede apreciar una estrella roja dentro de un circulo, de igual manera se le colectó al ^ ciudadano Benito Sosa EVIDENCIA NRQ 07 una chemise de color azul, con rayas blancas y rojas por los costados, marca Hang Ten, talla L. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-MEPJDA) arrojando que el ciudadano Sosa Benito titular de la cédula de identidad V.-8.084.892, presenta antecedentes penales por los delitos de Homicidio agravado y comercio de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para la realización de referido procedimiento nos apoyamos con el ciudadano Luis Quintero, quien se encontraba cerca del lugar para el momento, quien estuvo presente durante ¡a ejecución de la inspección de la precitada vivienda, acto seguido v en presencia de referidos testigos se procedió a imponer a los ciudadanos Sosa Rangel Juan Carlos titular de la cédula de identidad. CIV.-13.577.8J I y Sosa Benito ti (u lar de la cédula de identidad V.-8.084.892 ya plenamente identificados, a las 03:11 horas de la tarde del día de hoy 23 de Diciembre del 2015, de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente; "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (...) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con "; fundamento que él es el autor."(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.- (Resaltados y subrayados de quien transcribe y suscribe el presente escrito)

Cabe señalar que del mismo escrito del Tribunal de Control se desprende que algo está fallando en este proceso donde se inventan situaciones u hechos no acordes con la verdad.

Efectivamente, en su escrito de fundamentación de aprehensión en "flagrancia", el Juzgador mezcla irracionalmente dos procedimientos diferentes y le endosa a mi representado (y a su primo, hoy absuelto de toda culpa), un porte de arma y un robo de celular que nada tiene que ver con los hechos narrados por la vindicta pública, pero sí fuere el caso, debió percatarse entonces que deben estar cuatro (4) armas en la cadena de custodia. salvo que las mismas autoridades, en un acto de magia "desaparecieran" alguna de ellas, pues sólo se encuentra reflejadas en la cadena de custodia las que supuestamente encontraron "ocultas" en la habitación de Juan Carlos Sosa Rangel. Por cierto, este tipo de error se conoce como "desorden procesal".

Por otro lado y regresando al caso verdadero, podemos ver como el "Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038", la cual forma parte integral del presente expediente, contiene falsedades sobre los hechos narrados, lo cual ha sido inadvertido por todos los Jueces intervinientes en el proceso, incluyendo los anteriores Magistrados de la Corte de Apelaciones. En efecto, es el caso que la Guardia Nacional Bolivariana nunca pudo haber perseguido a un imputado (específicamente a nuestro defendido Juan Carlos Sosa Rangel quien, según ellos portaba un arma de fuego, porque éste Ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y, para el momento de su aprehensión, no se encontraba en sano juicio ni dominio de su propio cuerpo, tal y como se desprende del Informe Médico que se encuentra al folio 11 del expediente y que, en todo momento, ha acompañado a las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público.

Además de lo anterior, tenemos otro elemento falseado que genera mayor gravedad al asunto; al folio 10 de la presente causa, encontramos el Acta de Derechos del Imputado supuestamente levantada para Juan Carlos Sosa, sin embargo, la misma tiene una firma que no se corresponde con la que el imputado usa ordinariamente en sus asuntos, lo cual conlleva a concluir que esa firma es falsa y también su contenido. Es importante señalar que existe la posibilidad de que las hullas dactilares si sean las de Juan Carlos Sosa, sin embargo ello nos permite resaltar que, para ese momento, se encontraba muy borracho y, en consecuencia, no estaba consciente de los acontecimientos, todo lo cual corrobora -una vez más- lo que se ha venido diciendo a lo largo del proceso: Juan Carlos Sosa Rangel estaba bajo los efectos del alcohol y, por lo tanto, no podía sostenerse y, en consecuencia, no podía haber "huido" del sitio donde supuestamente se produjeron las detonaciones.

SEGUNDO: De acuerdo al Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038, en la oportunidad de la aprehensión, se "hallaron" tíos (2) escopetas, un radio base de comunicaciones, dos (2) pasamontañas, dos (2) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego tipo pistola "con dos vainas percutidas" y la ropa que supuestamente cargaba el imputado de autos. Como se puede detallar, existe a simple vista una serie de errores, a saber: a) La comisión actuante escuchó dos (2) detonaciones de arma de fuego y observan a un ciudadano con vestimenta negra con un arma en la mano... ¿Dónde se encontraba ese ciudadano?, pues es imposible que fuese visto desde la avenida Los Próceres, salvo que estuviese parado muy cerca de la referida avenida. Esta incógnita ya deja claro que no está precisada la circunstancia de lugar que da inicio al procedimiento policial, b) Según los actuantes, el ciudadano, al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió la huida... Debo insistir: ¿Dónde se encontraba inicialmente?, pues si estaba en la parte baja de la calle Primero de Mayo, no pudo salir huyendo con la borrachera que tenía; o si estaba en la parte alta del sector, entonces jamás pudo haber sido visto desde la avenida Los Próceres, c) La comisión persiguió a! Ciudadano hasta la casa donde unos minutos antes había entrado el perseguido... ¿Cómo pudieron ver dónde se metió?

Vuelve a ser importante, a los efectos de determinar la verdad procesal del asunto, saber dónde se encontraba el ciudadano, pues: si estaba en la salida del sector, al salir huyendo pudo haber sido fácilmente capturable, pues se encontraba muy borracho; si estaba al pie de las escaleras, no pudo haber subido tan rápido, debido al estado etílico que tenia, pero en todo caso, hubiese tenido una amplia ventaja para escapar y esconderse en la casa, sin ser visto desde la parte baja del sector, pues las otras construcciones así lo habrían impedido, c) Al momento de llegar a la vivienda [la comisión] fuimos atendidos por la ciudadana Victoria Rangel... permitiendo la entrada a la vivienda... A pesar de que esa es una de las excepciones que la norma prevé para el allanamiento de morada sin orden judicial, sin embargo, no consta que exista un acta de allanamiento debidamente firmada por quien autorizó (supuestamente) tal ingreso, tai y como lo ordena la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, d) Sigue expresando el Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038, "..-procedieron los ciudadanos funcionarios a realizar un chequeo de la vivienda en presencia de un testigo de nombre Luis..." Sin embargo, por su parte, el referido testigo señala (según las actuaciones anexas), que su presencia se produjo cuando ya la comisión había efectuado el allanamiento y el supuesto hallazgo de las armas y municiones, lo cual deja claro que el procedimiento se efectuó contrario al principio de inviolabilidad del hogar, previsto en nuestra Carta Magna. Por otro lado, si se aceptara (hecho negado) que la propietaria de! inmueble dio su permiso para que la comisión ingresara, queda claro que nunca otorgó permiso para revisarla, e) Cuando los funcionarios "encontraron" las armas y municiones, manifiestan haber localizado un arma tipo pistola, contentiva de un cargador de metal con dos (2) vainas percutidas... Cualquier persona que vea un poco de tv sabe que las pistolas (contrario a los revólveres), desechan las vainas o cartuchos por un lado del arma una vez que han sido disparadas y, si tomamos en cuenta que Juan Carlos Sosa se encontraba fuera de su casa cuando -supuestamente- realizó los disparos, tales cartuchos debieron haber estado en el sitio donde se produjeron tales detonaciones; esta razón determina que ¡amas pudieron encontrar un cargador con dos {21 vainas percutidas insertas en él. Esto hace pensar que la comisión tenía la necesidad de "hacer cuadrar" los hechos narrados con lo presuntamente hallado, lo cual echa por tierra que el procedimiento haya sido efectuado como se relata en la referida Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038.

TERCERO: Llama poderosamente la atención, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público haya acusado por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, cuando la supuesta persecución, allanamiento ilegal y aprehensión -se supone- que era por la detonación de arma de fuego y, en todo caso, porte ilícito de arma de fuego... Es de resaltar que la duda debe favorecer al imputado...
Por otro lado, al momento de presentar el escrito acusatorio, el Ministerio Público ya contaba con las Experticias Técnicas correspondientes a las pruebas toxico lógicas, así como la realizada a las armas y/o a las supuestas bombas lacrimógenas, las cuales dejan cuenta que estaban en mal estado de funcionamiento (las primeras) y que se trataban de receptáculos las segundas, pues ya habían sido detonadas (es decir, se tratan de un malsano suvenir, no de un artefacto explosivo ni letal). Esta actitud de la Fiscalía del Ministerio Público puede conducir a pensar que se está actuando con una premeditada intensión de tramitar un fraude procesal y pido a la Corte de Apelaciones analice exhaustivamente la situación y determine si existe o no alguna acción que atente contra la majestad de la justicia.

CUARTO: Actuando bajo el principio del legitimo derecho a defenderse, se interpuso una apelación contra el auto que declara la flagrancia, por considerar que se violó el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, al declarar válida la inspección realizada por la Guardia Nacional Bolivariana en la vivienda en cuestión, sin embargo, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, con Ponencia del Magistrado Ernesto Castillo Soto (quien en múltiples oportunidades ha manifestado su inhibición para conocer casos donde esté involucrado el Abogado Armando De La Rotta), Expediente LP01-R-2015-000434, la Corte de Apelaciones determinó -fundamentado en la errónea sentencia del a quo de ese momento- que se constató la persecución del imputado y que, por lo tanto, esa es una de las excepciones de la norma para proceder al allanamiento "en caliente". Cabe señalar que el conjunto de errores ha traído consigo más errores (principio del árbol envenenado), los cuales se demuestran como tales a lo largo del proceso y con los mismos elementos técnicos aportados por los científicos adscritos al C.I.C.P.C. y, en general, por el Ministerio Público.

QUINTO: Una vez recibida la acusación, el Tribunal de Control ordena el reingreso de la causa, fija la realización de la audiencia preliminar y, al llevarla a efecto, admite la acusación conforme lo solicitó el Ministerio Público, es decir Ocultamiento de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cabe señalar que este delito obliga al Ministerio Público a determinar claramente quién es el Sujeto Activo del delito, pues ese tiene carácter personalísimo, lo cual no sucedió en la presente causa.

SEXTO: La referida admisión de acusación por parte del Tribunal de Control, se realizó a pesar de que el Ministerio Público no acompaño su escrito acusatorio con una Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal de Control (supuestamente porque el acto se realizó basado en una de las excepciones previstas por la norma adjetiva penal), ni tampoco de un Acta de Allanamiento, debidamente firmada por la persona que autorizó el ingreso a la vivienda y [os dos (2) testigos que ¡a ley ordena estén presentes para éstos casos. Como se puede detallar, el procedimiento de ingreso al domicilio, la revisión del inmueble, la supuesta incautación y, finalmente, la aprehensión de mi representado, fue ilegal y, en consecuencia, nula de nulidad absoluta.

SÉPTIMO: En fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal Tercero Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dio entrada a la causa y fijó el inicio de Juicio Oral y Público para el día 22 de abril de 2016. En la fecha indicada no se pudo iniciar el proceso por cuanto no hubo despacho por ser día no laborable. El? día 09 de mayo de 2016, se inició el proceso de juicio (folio 159) y se dio apertura a la recepción de pruebas. Se convocó nuevamente para el día 06 de junio de 2016, pero ante la falta de órganos de pruebas, el imputado "solicitó el derecho de palabra" para darle validez al acto y, en consecuencia, luego se difirió para el día 21 de junio de 2016. Y así continuó el largo proceso...Nota: estas "trampas legales" pueden ser consideradas como fraude procesal, pues así evitan sancionar a quienes generan buena parte del problema del retardo procesal que hoy vivimos.

OCTAVO: En el marco del proceso de recepción de pruebas, se evacuaron: la declaración de los expertos, las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento y los testimoniales de aquellas personas que fueron ofrecidas como testigos por ambas partes. Cabe señalar que, a pesar de que el Ministerio Público no solicitó formalmente la incorporación de los documentales contentivos de las diferentes experticias realizadas (salvo la Inspección Técnica S/N y la fijación fotográfica realizada por el TT. Ortiz Parra Gregorio Antonio), las mismas fueron incorporadas de oficio por parte del Tribunal.

NOVENO: Un hecho resaltante es aquel cuando el Ministerio Público, considerando que sus principales testigos {los 2 funcionarios actuantes directos en el allanamiento y el único presunto testigo del procedimiento) se contradijeron en sus exposiciones, solicitó la realización de un careo, el cual se celebró el día 22 de septiembre de 2016 (folio 279), lo cual debe ser indicio de la falsedad de lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional.

DÉCIMO: Con fecha 24 de marzo de 2017 se celebra la audiencia final del proceso que nos ocupa, momento en el cual la Juez de la causa decreta la incorporación de las pruebas documentales por su lectura, pero no expresa a cuales se refiere y ello viola el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la enunciación de cada documento, su origen y su contenido esencial (cuando las partes acuerden la prescindencia de la lectura total). De igual forma ocurre con la falta de exhibición de los restantes medios de pruebas (armas, prendas de vestir, teléfonos, entre otros). En estos casos, la exhibición constituye un elemento primordial, pues no puede haber un delito que involucre un arma de fuego, sin que exista la referida arma y, debemos recordar, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no basta la información suministrada por los funcionarios actuantes, pues debe existir el elemento probatorio...
CONCLUSIÓN 1: Corno se puede detallar, a lo largo del proceso se han cometido una serie de fallas que, finalmente, se han visto reflejadas en la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2017, donde ha quedado plasmado un castigo inaudito, por un presunto delito cuya acción y ejecución no fue demostrada (por ser falsa e improbable), todo ello como resultado de una errónea interpretación de los hechos y un menosprecio por conocer la verdad.

III. DE LA SENTENCIA

Iniciando su relato, la sentencia in comento transcribe parte del Acta de Investigación Policial Nro, SIP: 038 donde -a decir de los funcionarios actuante- [sic] quedaron registrados los sucesos que fundamentan la aprehensión en supuesta flagrancia. Cabe señalar, que en ninguna parte de( expediente se encuentra el Acta de Allanamiento que, según la parte in fine del artículo 196, debe ser levantada para dejar constancia de los motivos que determinaron el allanamiento (Verbigracia: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 25 de julio de 2005 "... los motivos que determinen un allanamiento sin orden, deben constar detalladamente en el acta, (...)", Tampoco quedó determinado que existiese una persona de la confianza del imputado, que acompañara a la comisión cuando realizó el recorrido dentro de la vivienda.

Continuando con el análisis de la sentencia y, una vez que fueron transcritas algunas frases tanto del Defensor, como del Ministerio Público, la Juez pasa a describir los hechos que -a su decir- están acreditados, en los siguientes términos iniciales: "Por medio de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público resultó acreditado sin lugar a dudas para esta juzgadora que... (omissis)"', luego transcribió textualmente el Acta de Investigación; Policial Nro. SIP: 038.

Seguidamente, se desarrolla en la sentencia un apartado para tratar las pruebas que -supuestamente acreditan los hechos, pero esas explicaciones, por el contrario, generan dudas, a saber:

01.- Declaración de la Experto Laura Molina Valladares, adscrita al C.I.C.P.C., sobre experticia Química de Iones de Nitritos y Nitratos, realizada a varias prendas de vestir. La Juez determina que con tal declaración quedó probado que Juan Carlos Sosa Rangel fue la persona que realizó las detonaciones con un arma de fuego, pues los iones de nitrito y nitrato se encontraban en las prendas de vestir que él portaba. No obstante, la Juez no consideró necesario dejar constancia que ni la Experto ni el Ministerio Público logró señalar nunca a quién pertenecía cada una de las prendas de vestir sometidas a peritaje: pero si explicó en sala de audiencia que, tras una explosión de fuegos artificiales también se producen iones de nitrito y nitrato; así mismo, explicó la deponente que para tener una mayor certeza de la proveniencia de tales nitritos y nitratos, se debe aplicar una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) y ello no ocurrió en este caso y la Juez no lo tomó en cuenta, así como tampoco consideró necesario explicar que la aprehensión se produjo en época decembrina, cuando la ciudadanía juega con fuegos artificiales tales como "morteros" u otros tipos de éstos artefactos explosivos.

02.- Declaración del Experto Gregorio Rosales Pernía, adscrito al C.I.C.P.C., sobre experticia realizada a las supuestas bombas lacrimógenas. Estas declaraciones son relevantes para la Juez a quo pues -a su decir- demuestran la existencia "de dos bombas lacrimógenas". Cabe señalar que, en todo momento, tanto la experticia como el experto dejó claro que se trata de dos receptáculos y no de bombas activas, con lo cual se trata de BASURA O DESECHO. Tal información fue echada a un lado por parte de la Juez, desestimando su importancia en el esclarecimiento de la verdad que, en este caso, deja claro que no se trata de un arma o una munición, sino que -por el contrario- es un objeto sin uso activo dañino. Tampoco demuestra que la incautación se haya realizado en el hogar del imputado, pues no existe un testigo que acompañara a la comisión al momento de efectuar la revisión del hogar, a pesar de que los funcionarios y la Juez se empeñen en decir lo contrario.

03.- Declaración del Experto Gregorio Rosales Pernía, adscrito al C.I.C.P.C., sobre experticia realizada a las armas. En este sentido, la Juez se refiere a ese elemento como una prueba que deja constancia de la existencia y característica de las armas de fuego que fueron incautadas en la residencia del imputado y que, según quien juzga, demuestra que la incautación fue realizada a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal, "... demostrándose sin lugar a dudas que las armas se encontraban ocultas en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS SOSA, lo cual constituye una prueba en contra del mismo". Ahora bien, la Juez no consideró pertinente señalar que el experto dejó claro que las supuestas armas están en mal estado y que, en estas condiciones, pierden el concepto de "arma de fuego". Tampoco consideró necesario dejar claro que las supuestas armas no habían sido utilizadas como tal en los días u horas anteriores a la detención del imputado (con lo cual se vendría abajo el criterio de "persecución en caliente"). Igualmente no quedó demostrado que alguna de las armas fuese disparada minutos antes, según lo afirma el Acta de Investigación Policial.

04.- Declaración del Experto Rafael Rangel, adscrito al C.I.C.P.C., sobre experticia realizada a los teléfonos incautados. En este caso, la Juez determina que la incautación de tales aparatos telefónicos fue realizada conforme a la Ley. Por fin, quien juzga determinó acertadamente que tales elementos no aportan ningún elemento de interés al caso, pero no los devuelve a sus poseedores.
05.- Declaración del funcionario actuante Freddy Sulbarán Quintero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue parte de la comisión motorizada que ejecutó la aprehensión. Según la Juez, este testigo permite demostrar que se "escucharon" dos detonaciones de arma de fuego y reconoce al acusado como la persona involucrada en el hecho ocurrido el 23-12-2015. Se le olvida a la Juez explicar cómo quedó demostrado, por la simple expresión de un funcionario, que ese hecho está acreditado. No hay testigo que escuchara o viera a Juan Carlos Sosa Rangel disparando; tampoco hay testigo ni prueba científica que demuestre que él disparara y saliera huyendo del sitio de las detonaciones; además, el mismo funcionario señala que no estuvo presente al momento de la supuesta incautación o hallazgo de las presuntas armas y/o municiones, con lo cual está claro que no es testigo presencial del hecho que fundamenta una imputación de "ocultamiento de armas". Otro elemento que este funcionario aporta, es el hecho de comparar la distancia que existía entre ellos y el sitio donde escucharon los disparos, expresando: "3.- Estábamos en distancia como de aquí al mercado principal (sic)". Como se puede notar, estaban a una distancia considerable para poder ver a una persona o, peor aún, ésta con un arma en la mano (es imposible). Luego dice que vieron a dos personas, lo cual no es cierto porque Benito Sosa estaba dentro de la vivienda.

06.- Declaración del funcionario actuante Randy Alberto Infante González, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue parte de la comisión motorizada que ejecutó la aprehensión. A decir de la Juez, este funcionario acredita con su testimonio que escucharon las dos detonaciones de arma de fuego, vieron a Juan Carlos Sosa Rangel, éste huyó por las escaleras, entró a una vivienda a la que accedieron (pero no dice quienes), con autorización de una señora y con un testigo, realizaron la inspección al inmueble y encontraron las armas...No está claro cómo esa declaración acredita tales hechos pues, por el contrario, existen en su declaración (ver folio 262), algunas incongruencias no valoradas por la Juez, tales como: ... realizamos una inspección a la vivienda, sala sótano y una habitación... (Nótese que señala claramente cuáles fueron los sitios inspeccionados); luego nos dirigimos a un solar (en La Milagrosa esa casa no tiene solar); "Yo realicé la inspección" (ocho funcionarios y ¿sólo dos realizaron la inspección?); "El ciudadano tenía aliento etílico" (pero ello no es tomado en cuenta por la Juez); "Cuatro motos, éramos 8 funcionarios" (El acta policial menciona 5 motos y, además, solo 5 funcionarios actuaron); "No recuerdo quien era mi acompañante"; "Encontramos dos cartuchos percutidos que estaban dentro del arma" (Una pistola no conserva los cartuchos percutidos dentro del arma); "Nosotros ingresamos en la vivienda con el permiso de la señora, allí se encontraba Benito Sosa y Juan Carlos Sosa, al momento que manifestamos que debíamos hacer una inspección, fue allí cuando buscamos el testigo v realizamos la inspección" (quiere decir que entraron a la vivienda sin permiso y sin testigo); "el ciudadano Juan Carlos tenía aliento etílico" (los funcionarios están conscientes que está borracho y no podía haber huido). Además de las incoherencias descritas, las cuales por sí mismas sirven de elemento probatorio de la falsedad del Acta de Investigación Policial, la Juez no tomó en cuenta que el único testigo que buscó la comisión, expresa que no entró con la Guardia Nacional: que cuando llegó al inmueble ya tenían las_presuntas armas sobre la mesa de la habitación v que nunca vio cuando las "encontraron". Por otro lado, no existe una demostración fehaciente que las armas hayan sido encontradas donde la comisión señala y, por el contrario, el mismo funcionario actuante expresa que la pistola fue hallada fuera de la habitación, es decir que cualquier persona pudo hacerlo (si fuere verdad que la "encontraron").

07.- Declaración del funcionario actuante Antonio Ortiz Parra, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien comandaba la comisión motorizada que ejecutó la aprehensión. El testimonio del funcionario acredita -según la Juez- que se escucharon las detonaciones, que ingresaron a la vivienda con autorización de una señora (pero nadie fue testigo de ese permiso), incautaron las armas de fuego, lo cual quedó reflejado en la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica. No señala la Juez que este funcionario es uno de los dos (2) únicos actuantes directos dentro de la vivienda; tampoco dice que reconoce el estado de ebriedad que tenía Juan Carlos Sosa Rangel al momento de la detención (lo cual le habría impedido "huir" del lugar donde supuestamente hizo los disparos); igualmente obvia que el funcionario señala que entraron solos a la vivienda y realizaron la inspección (sin testigo); que posteriormente uno de sus compañeros buscó un testigo para visualizar el hallazgo y, finalmente pero no menos importante, que ellos mismos realizaron la fijación fotográfica de las evidencias (pero ya acomodadas a su conveniencia)

08.- Declaración del Testigo Luis Orlando Ochoa Quintero. La Juez le otorga valor probatorio porque -según su criterio- la presencia de éste en la vivienda obedecía a la solicitud realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional a fin de realizar la inspección de la vivienda. Extrañamente, la Juez no considera pertinente tomar en consideración la totalidad de las palabras del único testigo cuando expresa (ver folio 273): "... iba regresando a mi casa estaba la Guardia Nacional en la casa de un vecino y me llevaron para que sirviera como testigo, me hicieron pasar a una habitación donde tenían unas armas y unas cosas y después me tocó ir a la Guardia Nacional que sí yo no servía de testigo estaba participando como cómplice de eso" (Además de estar frente a una posible extorsión para que fuera testigo, la Juez no explica las razones por las cuales evade esas declaraciones). Lo resaltante de esas palabras es que el testigo deja claro que cuando llegó al sitio ya los funcionarios habían hecho la inspección y también "el hallazgo", razón por la cual la Juez debió observar la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Otro aspecto importante es el hecho de que el testigo expresa que la señora Victoria (dueña de la vivienda) se encontraba muy alterada y preguntaba continuamente ¿quién había dado permiso para entrar? Estas palabras indican que ni el allanamiento se cumplió conforme a las reglas legales, ni existe un Acta de Allanamiento firmada por el testigo o la propietaria del inmueble, ni existen dos testigos que presenciaran la inspección y, para completar, sólo dos funcionarios (de 8) fueron quienes efectuaron la inspección en cuestión. Una vez más, un testimonio ratifica el avanzado estado de ebriedad que tenía Juan Carlos Sosa para ese momento, razón que -insisto- no permite "huir" corriendo por las escaleras y la falsedad del Acta de Investigación Policial presentada... Además, no acredita que las armas fueron halladas en la vivienda.

09.- Declaración del funcionario actuante José Luis Colmenares Rivera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien forma parte de la comisión motorizada que ejecutó la aprehensión. Conforme a lo expresado en la sentencia, con esta declaración queda acreditado el procedimiento donde observaron a un ciudadano con un arma de fuego ubicado en unas escaleras y que salió corriendo, por lo cual procedieron a perseguirlo. Es digno resaltar que este funcionario es quien dice dónde estaba Juan Carlos Sosa Rangel al momento de avistarlo, lo cual debió servir de elemento probatorio para determinar que la comisión mentía, pues en ningún caso v bajo ninguna circunstancia es posible que una persona que se encuentre en la avenida Los Próceres, pueda ver a otra que esté ubicada en las escaleras del pasaje Primero de Mayo del sector La Milagrosa y menos aun, que ese mismo observador pueda detallar lo que tiene en la mano el observado. Además, si lo unimos al análisis urológico realizado por expertos del C.I.C.P.C., el cual señala el alto nivel de alcohol en la orina luego de haber transcurrido más de veinte horas después de la aprehensión, también queda claro que el imputado no podía huir corriendo por las escaleras, razones que conllevan a asegurar que el contenido del Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038 es falso y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta.

10.- Declaración del funcionario actuante Júnior Alexander Morales, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue parte de la comisión motorizada que ejecutó la aprehensión. Con este elemento probatorio, la Juez a quo señala que quedó acreditada la existencia del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, que fue cierto y ajustado a derecho. No obstante, extrañamente la Juez parece obviar y/o echar a un lado palabras importantes de la declaración de este funcionario: "... se metió a una casa y nos atendió una señora, ellos entraron (pero no dice quiénes) y nosotros nos Quedamos afuera; el Sargento Infante me llama a la puerta v me dice que llevemos a un testigo, yo abordé a un testigo y le dije que acompañara a ver la inspección de la casa y luego me quedé afuera". Como se podrá observar, existe una intencional omisión, pues se desprende de las declaraciones: a) La comisión entró a la casa sin el testigo; b) El funcionario deponente no presenció el allanamiento, por lo tanto no puede acreditarlo; c) El deponente no puede acreditar que el testigo ubicado acompañó la inspección de la vivienda; d) Si estaba afuera ¿Cómo realizó las planillas de la cadena de custodia?. Según lo dispone el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: "Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso (...omissis...)".
Queda claro que la omisión hecha por la Juez a quo es intencional, pues está transparente y confeso que en el procedimiento existe una violación al artículo 187 in comento, pero ¡¡hay que condenar a como dé lugar...!!

11.- Declaración del Experto Luis Gerardo Pernía Montero, adscrito al C.I.C.P.C., quien depone sobre la recepción de la comisión de la Guardia Nacional a! momento de llevar ante ese cuerpo detectivesco, tanto a los detenidos como a las evidencias incautadas. En este estado, según la Juez, sus declaraciones prueban algo, pero no está establecido cómo se vincula con el hecho delictivo (si es que existe).

12.- Declaración de la Experta Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C., sobre experticia toxicológica realizada a los imputados. Esta es la prueba científica más importante y exculpatoria del proceso, sin embargo la Juez -intencionalmente- la omite y le declara sin aporte como elemento probatorio... Pero, se debe resaltar que: 1) No se trata de una persona consumidor de drogas; 2) A Juan Carlos Sosa Rangel se le practicó el examen toxicológico de orina 20 horas o más contadas después de haber sido aprehendido y sus resultados arrojaron "positivo para alcohol", ello indica que el día anterior consumió altos niveles de sustancias alcohólicas y que estaba bajo sus efectos cuando fue aprehendido, lo cual permite inferir que no podía haber "huido" al momento de ser "avistado por la comisión de la Guardia Nacional" y, por lo tanto, el Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038 y las declaraciones de los funcionarios actuantes son falsos y así debió ser valorado por la Juez a quo. Finalmente, pero no menos importante, la Juez expresa que esa prueba "(...omissis...) no arroja ningún elemento probatorio en contra de los acusados." ¿Un elemento probatorio debe arrojar resultados en contra de los acusados? ¿Esta aseveración no es considerada como violatoria del principio de inocencia? ¿No es importante usarla como elemento exculpatorio? ¿No se trata de encontrar la verdad, por encima de todo?. Esto indica PREDISPOSICIÓN.

13.- Declaración de la ciudadana Yurimar Carolina Avendaño Colmenares, testigo promovida por la defensa, sobre los hechos. De acuerdo a la sentencia, esta ciudadana no aporta nada a los hechos investigados y no le otorga valor probatorio. Se observa claramente que la Juez a quo desecha u omite los elementos probatorios que son importantes para esclarecer los hechos y dejar por sentado que no existe culpa en Juan Carlos Sosa Rangel; en este sentido, rechaza las declaraciones de la testigo, quien deja claro que Juan Carlos Sosa Rangel se encontraba sin camisa, franela o franelilla y muy borracho (lo cual coincide con la experticia toxicológica, el Informe Médico del Ambulatorio Urbano de Los Curos, las declaraciones de Betania Sosa, Victoria Rangel, Elia Aurora Cerrada, Luis Ochoa y los mismos funcionarios de la Guardia Nacional). Esas palabras, junto a la experticia toxicológica (prueba científica) y el Informe Médico del Ambulatorio Urbano de Los Curos, sirven para demostrar la falsedad de lo expresado por la comisión de la Guardia Nacional y ello, unido a los análisis anteriores, exculpa totalmente a mi representado Juan Carlos Sosa Rangel.

14.- Declaración de la ciudadana Beíania Coromoto Sosa Rangel, testigo promovida por la defensa, sobre los hechos. La Juzgadora considera que las deposiciones acreditan la presencia de la comisión de la Guardia Nacional dentro de la vivienda y la aprehensión de los imputados. Ahora bien, ¿Por qué no considera probatorio el hecho de que no se otorgó permiso para la inspección realizada? ¿Por qué no se le brinda crédito al hecho de no se cumplió con el debido proceso?; además, las declaraciones ¿Qué relación tiene con la acusación que pesa sobre Juan Carlos Sosa Rangel? Por otro lado, ¿Por qué desecha -a priori- el comentario realizado por la deponente, cuando asegura que su hermano estaba muy borracho? ¿No es importante dejar clara la verdad sobre (a imposibilidad de "huir" que presentaba Juan Carlos Sosa Rangel? ¿No quedó ratificado que la Comisión de la Guardia Nacional falseó el Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038? ¿No es importante dejar por sentado que la persecución nunca existió y, por lo tanto, el allanamiento sin orden judicial es ilegal? ¿Por qué no se protege el debido proceso?.

15.- Declaración de la ciudadana Victoria Eladia Rangel Rangel, testigo promovida por la defensa, sobre los hechos. Quien juzga considera que, por ser la deponente la madre del imputado, existe un mecanismo natural de protección hacia su hijo y, en consecuencia, nada aporta con relación a los hechos. ¿La declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional si es considerable, verdadera y valedera? Es importante señalar que la Juez desecha la declaración de la deponente, a pesar de que es la persona que no permitió el ingreso libre de la comisión de la Guardia Nacional a la vivienda. Ella manifiesta que quien abrió la puerta de la casa a la comisión fue una niña "especial" (como la denomina en su declaración) y éstos pasaron, se encontraron con la señora y ella se puso muy nerviosa... Esta declaración adquiere relevancia para demostrar la violación al debido proceso que está presente en el caso y que, la Juez a quo, no da por demostrado en su sentencia. De igual manera, también deja claro en su deposición que nunca vio de donde salieron las armas de fuego ni las municiones, lo cual deja en entredicho que tales armas y municiones fueran halladas en la vivienda.

16.- Declaración de la ciudadana Elia Aurora Cerrada Ramírez, testigo promovida por la defensa, sobre los hechos. En este caso, al igual que en los anteriores promovidos por la defensa, la Juez señala que nada tienen que aportar, pero echa a un lado lo relevante:
"estaba en un estado deplorable". Una vez más está demostrado que el imputado no huyó por las escaleras y no pudo haber disparado un arma de fuego, razón por la cual el contenido del Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038 es falso, el procedimiento de allanamiento es ilegal y la privación de libertad es ilegítima.
Por otro lado, en el devenir del proceso se produjo un hecho relevante: el Ministerio Público consideró que los testimonios de sus propios testigos (Funcionarios de la Guardia Nacional y el testigo del supuesto allanamiento), eran discrepantes y, por lo tanto, solicitó un careo entre ellos. En este sentido, debe dejarse constancia que existe una incongruencia en la sentencia, pues la Juez a quo le otorga mérito probatorio a las declaraciones del testigo Luis Orlando Ochoa Quintero (ver numeral 08 del capítulo sin embargo luego, al final de ese mismo capítulo señala que no le otorga mérito probatorio por su modo de actuar…
Pero el careo merece un análisis más profundo: En primer lugar, se debe dejar sentado que para una persona no vinculada al medio judicial, se le puede aceptar que esté nerviosa al momento de enfrentarse a los Guardias Nacionales, sobre todo en la actualidad, cuando existe mucho miedo hacia ese cuerpo militar. No obstante, el testigo Luis Ochoa mantuvo en todo momento y ante los dos (2) Guardias Nacionales contra quien tuvo el careo, su posición incólume ante las preguntas: estaba llegando a su casa y le pidieron que fuera testigo; lo llevaron directamente a una habitación y en ningún momento hizo algún recorrido por la casa; las armas estaban sobre la mesa cuando llegó al sitio, por ¡o tanto no vio cuando "hallaron" las armas; vio las escopetas y los pasamontañas cuando estaban colocados sobre una mesa del cuarto; no recuerda haber visto ninguna pistola; no presentó ningún problema para ser testigo; Juan Carlos Sosa estaba muy tomado, tanto que lo tuvieron que ayudar a bajar las escaleras; se trasladó en su propio vehículo al Comando de la Guardia Nacional para rendir declaración después del procedimiento; no vio cuando incautaron los teléfonos celulares; no estuvo presente cuando la dueña de la vivienda autorizó la entrada al inmueble. En cambio, los Guardias Nacionales se contradijeron contra el testigo y contra ellos mismos, así: Teniente Gregorio Ortiz Parra, el testigo lo ubicó el Sargento Infante, él le da la orden al Sargento Morales quien estaba afuera para buscar el testigo (¿Ya habían entrado a la vivienda?); Por la sala comenzamos, luego por el área de la cocina, luego un cuarto que está frente a la cocina y luego un sótano-.." (Sin embargo Randy Infante -el otro funcionario- indica en su deposición de fecha 15 de agosto de 2016 -folio 262, línea 21- que sólo se inspeccionó la sala, el sótano y una habitación);".. .fueron colectados en presencia de un testigo" (pero el testigo y la familia indican que ello es falso; "Tenía olor pero bastante tomado no" (Pero los informes médicos y toxicológicos indican lo contrario); " En la patrulla" (Tanto Randy González, como el mismo testigo indican que se desplazó en su propio vehículo); /a pregunta más importante del careo y su respuesta: ¿Vio usted a quien le incautaron los teléfonos celulares? R, No, el no vio cuando se lo incautamos a Juan Carlos Sosa" Según el Acta de Investigación Policial (folio 8), tanto la inspección personal, como la realizada a la vivienda, se efectuó en presencia del testigo y de los propietarios de la vivienda ¿y en el careo dice que no? Queda claro que la inspección se realizó ilegalmente.

Con relación a las deposiciones del funcionario RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, podemos detallar "¿Vio usted a quien le incautaron los teléfonos celulares? R: Si, él vio cuando los incautamos" Pero como ya hemos visto, el Teniente Ortiz expreso claramente que no, el testigo no vio cuando los incautaron. Otra: "El Ciudadano presentaba aliento etílico" Pero los informes técnicos indican que Juan Carlos Sosa estaba muy borracho para el momento de su detención. El Ciudadano llegó posteriormente luego de la orden que se le dio al Sargento Morales, nosotros lo esperamos en la sala" Queda ratificado que la Comisión de la Guardia Nacional ingresó a la vivienda sin autorización y sin perseguir a nadie, por lo que se violó el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Adicionalmente, ninguna norma permite valorar actitudes o "modos de actuar" que no puedan ser probados o que consten de alguna manera en el proceso llevado por el Tribunal de la causa. En el caso que nos ocupa, la Juez señala en su sentencia que valoró "su modo de actuar" y consideró que éste no se corresponde con lo expresado en sala de audiencia durante el careo (sin fundamentar cuáles fueron sus modos de actuar que le indicaron falsedad en sus testimonios)... Obviamente que esa es una posición subjetiva de parte de la Juez, la cual demuestra su predisposición a condenar al imputado, pues no consta en ninguna parte tal modo de actuar y, contrario a lo que expresa la Juzgadora, los funcionarios de la Guardia Nacional participantes del careo, dejaron claro: a) La Comisión entró a la vivienda y realizó la inspección sin ningún testigo; b) El testigo fue buscado (por orden que emitiera uno de los funcionarios que se encontraba dentro de la vivienda), luego que la comisión hubiera recorrido el sitio y "hallara" los objetos; c) El Ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel estaba bastante tomado, por lo tanto no podía haber huido del sitio donde supuestamente realizó los disparos; d) El imputado Juan Carlos Sosa Rangel tuvo que ser ayudado a bajar las escaleras al momento de ser trasladado al Comando de la Guardia Nacional, lo cual indica que no podía sostenerse por sí mismo y, en consecuencia, era mentira que saliese huyendo al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional. Siendo esto así, el allanamiento no fue producto de una persecución y, por lo tanto, el procedimiento es violatorio del debido proceso y ello debió ser observado y valorado por la sentenciadora.
Con relación a los documentales incorporados, la Juzgadora no expresa los motivos que le llevan a darles o no pleno valor probatorio, así como tampoco señala cuál es la vinculación que tienen con la responsabilidad del imputado en los hechos, razón por la cual existe inmotivación de la sentencia.

IV. LAS FALLAS PROCESALES EN CONCRETO.

> VICIOS EN EL PROCESO DE ALLANAMIENTO: Como se puede detallar, con las pruebas existentes en el expediente queda demostrado que es falso que un grupo de Guardias Nacionales escucharan unas detonaciones de arma de fuego (pues fácilmente pueden confundirse con explosiones de fuegos artificiales que se usan en plena época decembrina, que vieran a lo lejos, en las escaleras del sector (más de cien metros -100m-) a un ciudadano con un arma en la mano: luego, que observaran que la persona, al percatarse de la presencia de los funcionarios, "emprendiera la huida" por las escaleras e ingresara a una vivienda, por lo que la comisión inició la persecución, llegó a la casa en cuestión, tocó ¡a puerta, le abrieron y le permitieron el ingreso para que realizaran la inspección general del sitio. Pero los testigos (inclusive, los Guardias Nacionales), aseguran que el imputado Juan Carlos Sosa Rangel estaba muy borracho, sentado en las escaleras cercanas a su casa y sin prenda de vestir superior (camisa, franela o similar), lo cual conlleva a pensar que es falso que hubiese disparado, que hubiese huido del fugar o que hubiese ocultado cualquier cosa.

Así, queda demostrado que nunca se produjo una persecución y, por lo tanto el allanamiento de la vivienda fue ilegal y, con ello, todo el procedimiento subsiguiente. Por otro lado, no existe el Acta de Allanamiento que ordena la parte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aumenta la ilegalidad del proceso, que debe ser declarado absolutamente nulo, pues no está demostrado que las armas o municiones fuesen halladas dentro de la vivienda. Cabe señalar que el asunto debió ser discutido en el proceso de juicio, pues los elementos probatorios desvirtúan la legalidad del proceso de allanamiento que se presentó y el proceso de incautación. Sin embargo, a pesar de que en ese momento el tribunal de Juicio emitió sentencia condenatoria, el fondo de la nulidad absoluta que circunda el asunto puede ser invocado en cualquier momento, pues no consta en autos que el imputado o la familia, haya permitido la inspección en su hogar. En este sentido, resalto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de la Sentencia N° 1978, del 25 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, y pido a la Corte de Apelaciones se sirva estudiar esta situación de ilegalidad y, en consecuencia, proceda a pronunciarse al respecto, decretando la nulidad absoluta del allanamiento realizado en la vivienda objeto del presente asunto, en fecha 23 de diciembre de 2015.

> VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA: Corno se pudo detallar a lo largo del relato, la inspección y "hallazgo" de los objetos ilegales que se mencionan en e! expediente, la realizaron sólo dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual se debe dejar claro que son éstos quienes "colectaron" las supuestas armas y municiones y, de igual forma, también "dejaron las fijaciones fotográficas", lo cual les endosa la responsabilidad directa de procesar la cadena de custodia, tal y como lo ordena la normativa adjetiva penal, sin embargo, ellos mismos declaran que se produjo una violación al debido proceso en este sentido y, por el contrario, esa tarea se la dejaron a un funcionario que nada tuvo que ver con la incautación, pues siempre estuvo fuera de la vivienda mientras todo los hechos se desarrollaron,

> LA PRESENTACIÓN, ACUSACIÓN Y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Ciudadanos Magistrados, la causa que nos ocupa se desprende de un ilegal allanamiento cuya ejecución se efectuó el día 23 de diciembre de 2015, generando la detención del Ciudadano JUAN CARLOS SOSA RANGEL, quien luego fue presentado por ante el Tribunal con funciones de Control de este Circuito Judicial. En esa ocasión, el Juzgador determinó como delito admitido, es aquel que está previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuando -se supone- que el delito "cometido" era posesión (y por eso es que -presuntamente- lo estaban persiguiendo). En efecto, tanto la acusación, como la orden de apertura a juicio (y el proceso en general), se encuentran basados en hechos falsos que generan un allanamiento ilegal, una improcedente inspección de vivienda y una supuesta incautación que nadie presenció ni quedó establecido como cierto a lo largo del proceso pero que, además, viola una importante etapa de la legalidad, como lo es el adecuado manejo de la cadena de custodia, pues nadie sabe de dónde salieron las armas y municiones "incautadas" ni las prendas de vestir sometidas a peritaje.

Sin renunciar a tales reclamos, Ciudadanos Magistrados, resalto en este apartado del Escrito de Apelación, que hasta ahora y en todo momento, la sentencia acarrea una responsabilidad penal de veinte años, sin que se pueda entender de dónde sacó la Juez sentenciadora de Juicio, la responsabilidad asignada, pues no está debidamente motivado el criterio asumido, sobre todo los fundamentos por los cuales admite o no los elementos probatorios y omite aspectos importantes del debido proceso.

En efecto, la sentencia proferida decreta una pena de veinte (20) años, lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues su ilegal proceso estuvo basado en una acción de allanamiento que -supuestamente- se produjo por una persecución (hecho demostrada mente falso) que cambió en el último momento para "hallazgos" de armas y municiones (según la Guardia Nacional), sin que ello fuere observado por la sentenciadora.

> DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN. A lo largo del proceso se observan los siguientes elementos:
○ FALTA DE REALIZACIÓN DE LA PRUEBA ATD.
Fue inicialmente ordenada por el Ministerio Público en su Orden Fiscal de Inicio de Investigación que cursa al folio 21, pero extrañamente no realizada. Es necesario resaltar que esa experticia revestía de importancia, pues con ella se demostraba que Juan Carlos Sosa Rangel no realizó ningún disparo y, en consecuencia, no tenia motivos para huir de sitio alguno.
En este caso, la defensa no promovió esa diligencia por ser también una acción ordenada por la vindicta pública, razón por la cual tenía la obligación de realizarla y/o fundamentar su decisión de obviarla. En el presente caso ese elemento pudo resultar importante para desmentir lo imputado por el Ministerio Público.

○ FALTA DE REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO
Resulta obvio decir que la ausencia de este elemento probatorio perjudica sustancialmente al imputado y a la verdad, pues si el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hubiese levantado la experticia respectiva del lugar de la aprehensión ¡legal, habría dejado constancia de las características del sector, de su entrada, de la distancia que existe entre la avenida y el píe de las escaleras (lugar donde se supone que estaba Juan Carlos Sosa Rangel, de las escaleras y sus condiciones, de la vivienda y, sobre todo, que no existe un "patio", por lo tanto, es falso que "hallaron la pistola" en ese lugar.
Es resaltante el hecho de que, a pesar de haber estado ordenada por la vindicta pública, según lo podemos ver al folio 21, numeral 5 luego, la misma no se realizó y para colmo, extrañamente fue negada luego por la Fiscalía cuando lo solicitó la defensa técnica de Juan Carlos Sosa, según oficio que corre al folio 95.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, estableció;
"...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....". (Resaltado mío)

○ LA DEPOSICIÓN DE LOS EXPERTOS Y SUS CONTRADICCIONES: Resulta anecdótico el proceso de deposición de cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, pues considerar únicamente la narración de los funcionarios de la Guardia Nacional como "verdad absoluta", constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, no existe el Acta de Allanamiento que ordena el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pero a lo largo de las declaraciones aportadas por los mismos funcionarios, ha quedando claramente establecido que sólo dos (2) de los efectivos recorrieron el inmueble. De igual manera, quedó demostrado, por la deposición del único testigo del presunto allanamiento que no asistió al proceso de inspección y que no se encontraba presente en el patio donde -supuestamente- localizaron la pistola. Por esta razón, se concluye queja Juez a quo condena erróneamente a Juan Carlos Sosa Rangel por un delito a ciencia cierta inexistente.
En el presente caso, el imputado de autos fue condenado con la sola declaración de los funcionarios actuantes y, a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no son suficientes para establecer la responsabilidad penal; los funcionarios sólo dan fe del procedimiento realizado y a los fines de la comprobación del hecho ilícito, se debe escuchar a los testigos que asistieron al allanamiento y, en estas circunstancias, quienes asistieron al juicio manifestaron abierta e indubitablemente que ellos no presenciaron la incautación de ninguna arma. A los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios para desvirtuar la condición de inocente del justiciable y para ello, es indispensable la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
Es necesario detallar que el ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel fue capturado por el supuesto ocultamiento de unas armas de fuego (en mal estado), unas "bombas lacrimógenas" (percutidas, es decir, desecho) y unas municiones; ahora bien, en ninguna parte del proceso se demostró que le pertenecieran al imputado, que él las hubiese ocultado o que, en realidad, estuviesen en el inmueble en cuestión. .-•. / En este sentido, la Juzgadora ha debido aplicar el principio de proporcionalidad en el análisis de las pruebas, debido a que no puede ser castigado con esa pena quien no tiene demostrado su responsabilidad en los hechos.

○ LA FALTA DE SOLICITUD PARA LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se observa en los folios que componen el expediente LP01-P-2015-012046, que la Vindicta Pública dejó de promover la incorporación de los documentales que contienen las diferentes experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y. en su lugar, solamente pidió que, al momento de escuchar a los expertos que las realizaron., se le diera lectura a su contenido. Eso es violatorio del debido proceso, pero además, con relación a la experticia N° 9700-067-DC-2558, que corre a los folios 30 y 31, la Juez escucha como técnico ad-hod al funcionario Gregorio Rosales Pernía, adscrito al C.I.C.P.C.
Con relación a este aspecto ilegal, es necesario señalar lo establecido por esta misma Corte de Apelaciones, según Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Ernesto José Castillo Soto, Asunto LP01-R-2010-000186:
Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión ... (La recurrida reemplaza el testimonio de un experto por otro experto ad Hooch en el juicio oral y público) ', Con fundamento en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de la sentencia confutada, numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, en relación a lo siguiente:
En fecha 06 de agosto de 2010, tal y como consta en el acta de juicio oral y público en la categoría mixto folios 1210 y 1211, el tribunal de instancia quebrantando formas sustanciales del proceso que causaron indefensión ordeno reemplazar la testimonial de los Expertos Esteban Pava y la del Experto Carlos Colmenares, quienes realizaron el primero de los nombrados el informe o experticia de comparación balística de fecha 05/06/09 y, el segundo de los nombrados, la experticia de trayectoria balística de fecha 12/06/09, en el caso sub. Examine, sin que tales dictámenes periciales hallan sido promovidos para su lectura y fueran así admitidos por e! tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido enjuicio el testimonio de los expertos más no su dictamen pericial- Con todo y ello el tribunal aplicando erróneamente el contenido del artículo 240 de! texto adjetivo penal ordeno su reemplazo para que en su lugar fuera llamada a declarar la ciudadana Negus Yusmey Contreras Labrador, estimando el a quo que podía recurrirse a tan flagrante violación del debido proceso, por tratarse de un perito nuevo, nada más apartado de la realidad, ello en razón, de que en puridad jamás podía afirmarse que se estaba en presencia de tal circunstancia- Nótese que los informes periciales o experticias nunca fueron promovidos y por ende admitidos para ser debatidos en juicio lo que fuera únicamente admitido fue la testimonial de ambos expertos que estaban siendo reemplazados, por tanto, nunca tales informes fueron examinados para que resultaran dudosos, insuficientes o contradictorios a la luz del contenido del artículo 240 adjetivo que fue erróneamente aplicado, originando tal circunstancia la más irrestricta violación a la defensa de mi representado, tal y como fuera alegado en el juicio, cuando incluso y luego de mi más firme oposición a que se realizara tal reemplazo por la comparecencia de un experto ad hoc, se. Ejerció un recurso de revocación, e! cual incluso fuera declarado sin lugar, tal y como puede constarse a los folios 1210 y 1211 del acta de juicio de fecha 06 de agosto del corriente año. Al respecto, la sentencia de la Sala de Penal de fecha 02 de agosto de 2007, A/° 454, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, para que la misma sea debidamente apreciada por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente medio impugnativo, en la cual y respecto a este punto se estableció lo siguiente: Se vulnera lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sí el Juez de Juicio le da valor probatorio a la declaración de un experto, el cual, aunque suscribió el protocolo de autopsia, no fue quien realizó dicha experticia.
En efecto la recurrida otorgo valor probatorio al testimonio de un experto que nunca participo en la realización de la experticia de trayectoria balística y la cual sostuvo en su deposición: Testimonio de la experta Negus Yusmey Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N" 15.456.006, funcionaría adscrita al departamento de balística del C.I.C.P.C, quien bajo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado quien declaró acerca del informe número 97000849 y expuso:
"El presente informe fue suscrito por e! experto Estevan Pava en fecha 5/06/2009, aquí se examina las conchas de unos proyectiles." El defensor preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Yo tengo 4 años de experiencia como experto, yo no tengo ningún título experto balístico. Es todo.
(... omissis...)
Motivos estos por los cuales es importante señalar que la Sala Penal, mediante sentencia Nro. 314 del 15 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrada De van ira Nieves Bastidas, Exp.- 07 - 0046, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la incorporación de una prueba ilícita, en la cual se estableció, (.. .omissis)
Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Como se puede ver al folio 246, la Juez juramenta al Funcionario Gregorio Rosales Pernía como "Experto Sustituto", sin definir su pericia técnica en materia de armas y sin tomar en consideración que éste ciudadano no participó en los actos policiales de investigación y, en consecuencia, ello viola el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, debe la Corte de Apelaciones declarar la nulidad de ese testimonio.

> LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS ¿sólo el testimonio de la Guardia Nacional Bolivariana?: Como ya se dijo, las declaraciones del único testigo convocado para observar el proceso de inspección, Ciudadano Luis Ochoa, deja claramente establecido que no presenció ninguna incautación, sin embargo la Juez a quo desestima (directa o indirectamente) ese testimonio y otorga plena validez probatoria a lo dicho por cinco funcionarios de la Guardia Nacional, de los cuales sólo dos (2) estuvieron durante la inspección a la vivienda (Ortiz e Infante) y, entre ellos, se contradicen- Pero lo más importante es que si ellos fueron los únicos en realizar la inspección a la vivienda, entonces hubo una violación al proceso de cadena de custodia, pues quién lo coleccionó y quién lo embaló son personas diferentes. Este elemento es de suma importancia, pues demuestra que existe una violación flagrante de la cadena de custodia, así como de la veracidad de lo expuesto en todo el proceso.
A tal efecto, es necesario analizar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis…)
Como se puede notar, no quedó claramente establecido quién colectó la evidencia, pero sí está claro que un funcionario que ni siquiera entró a la vivienda, fue designado como responsable de la cadena de custodia (violación de la cadena de custodia), pero tampoco quedó demostrado que esas armas y/o municiones se encontraran en el sitio dicho por el Acta de Investigación Policial Nro. SIP: 038.

V. LA SENTENCIA APELADA. VICIOS Y ERRORES
Ciudadanos Magistrados: resulta imperioso señalar que en la presente causa es necesaria la revisión del proceso legal que se viene implementando, pues los hechos están generando un severo daño al imputado, al mantenerlo ¡legítimamente privado de libertad por la comisión de un inexistente delito que, a decir de los diferentes testigos promovidos e, incluso, con la declaración de los funcionarios actuantes, se demostró violación al debido proceso en cuanto al allanamiento ilegal y el mal manejo de la cadena de custodia.
En tal sentido, paso a exponer los vicios y sus errores, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Como se ha expresado a lo largo del escrito, es ilógico y distante de la justicia, considerar como elemento probatorio fundamental para determinar que efectivamente existe el delito de Ocultamiento de armas de fuego y municiones, así como imponer la responsabilidad en la presente causa, el hecho de tomar en consideración únicamente la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, apartándose de lo expresado por los testigos promovidos y presentes en sala, quienes abierta e indubitablemente atestaron que no fueron testigos presénciales del encuentros incautación de las presuntas armas y municiones, razón por la cual debe entenderse que se le otorgó todo el mérito probatorio tanto al acta de investigación policial levantada por esos funcionarios, como a sus deposiciones en las audiencias respectivas. En un todo conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio denunciado es violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que sustenta al sistema judicial venezolano.
Es necesario dejar claro que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas establecidas en diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con diáfano lenguaje que permita entender aquel de una manera transparente e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. En este sentido, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión, lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca, e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
"...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...".
Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
"...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable.-." (p.59) En caso contrario, existiría ínmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley.
Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas, así como lo analizado up supra y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando la nulidad del proceso in comento.

SEGUNDA DENUNCIA, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES:
a) Lamentablemente es imperioso señalar que durante el proceso que ahora nos ocupa, se produjo la omisión de pruebas ordenada por el Ministerio Público y/o solicitadas por la Defensa Técnica del Imputado que resultan fundamentales para exculpar a Juan Carlos Sosa Rangel, Ciudadanos Magistrados: en principio, con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, no se puede acreditar a nadie responsabilidad alguna en los hechos pero, peor aún, con la falta de realización de las acciones o diligencias pertinentes para acreditar el modo, tiempo y lugar de los hechos y demostrar así que efectivamente son falsos, entonces no puede endosársele ningún delito vinculado al asunto que nos ocupa y, en consecuencia, debe ser declarado absuelto del delito que se le pretende imputar. En atención a ello, solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando la absolución de Juan Carlos Sosa Rangel, pues tanto el proceso es ilegal, como los hechos son falsos y así está demostrado.
b) Está presente la inobservancia por parte de la Juez a quo del debido proceso en la Cadena de Custodia, pues obvió que a lo largo de lo declarado por los funcionarios actuantes quedó claro que lo incautado y colectado, no fue debidamente procesado por quienes "hicieron el hallazgo". Es obvio que ese acto de omitir tan importante paso del caso, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no está acreditado ni constatado, que hubo tal "hallazgo" dentro de la vivienda o que en ella se encontraba algún elemento criminalístico y, en consecuencia, se echa por tierra el procedimiento policial viciado y tendría que darse curso efectivo a la denuncia efectuada. Por ello solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, decretando las consecuencias legales pertinentes.

TERCERA DENUNCIA, MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA: surge cuando los fundamentos o elementos probatorios insertos en el expediente se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia (Sala Constitucional, Sentencia N° 1816, Expediente N° 10-1056, de fecha 20 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquera). En el caso que nos ocupa, las deposiciones de los testigos presénciales destruyen -literalmente hablando- el acta de investigación policial y, en general el ilegal allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, pues entre ellos se produjeron contradicciones severas, sin embargo la Sentenciadora le otorga plena fe de convencimiento tanto al acta de investigación policial, como a las declaraciones de los funcionarios actuantes y, con base a ellas, decreta la responsabilidad de JUAN CARLOS SOSA RANGEL en el asunto denunciado y, consecuencialmente, lo penaliza con 20 años de prisión. La presente denuncia genera la nulidad de la sentencia y, por lo tanto, la obligación de que el Tribunal de alzada dicte una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles, por ello solicito a la Corte de Apelaciones estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, emitiendo la Sentencia absolutoria del caso.

ERROR DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: En esta causa, la Juez a quo tomó en cuenta la deposición del testigo Luis Ochoa (386), pero luego, al "evaluar el careo", señala que del lenguaje no verbal del testigo Luis Ochoa se pudo observar que su modo de actuar no se correspondía con lo expresado en palabras. Ahora bien, ¿Cómo debe actuar una persona -sentada en un área de un tribunal- que se encuentra bajo el sometimiento a preguntas y que tiene frente a sí a unos funcionarios de la Guardia Nacional? Como se puede detallar, resulta incongruente que se niegue el valor probatorio de una persona que mantuvo en todo momento su palabra y su verdad, que negó haber acompañado inspección alguna, que negó haber estado presente cuando "encontraron" las armas y las municiones, que señaló que la Señora Victoria se encontraba muy nerviosa, pero a su vez, muy molesta porque la comisión estaba revisando su casa sin permiso. Además, resulta incongruente que se le otorgue valor y mérito probatorio a unas experticias que no fueron promovidas como pruebas, pero se niega el valor a las deposiciones de la experto que las realizó, a pesar de que ella indica que tales exámenes científicos no arrojan certeza sobre los hechos investigados, pues se requiere de una prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), a los fines de vincular lo hallado en las prendas de vestir con lo que pudo haberse encontrado en la piel del imputado.
De igual manera, cómo es que se demuestra que las prendas de vestir le pertenecían a los detenidos, cuando no existe elemento científico o de testigo que así lo indique y, por el contrario, los testigos coinciden en indicar que Juan Carlos Sosa se encontraba muy borracho y sin ninguna prenda de vestir en su torso.
Finalmente, pero no menos importante, ¿Por qué la Juez no se percata de la grave violación al debido proceso ocurrido en la alteración de la cadena de custodia? Estas circunstancias obligan a que se produzca el pronunciamiento inmediato de la Corte de Apelaciones y conlleva a una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles.

CUARTA DENUNCIA, VIOLACIÓN POR INOBSERVACIA DE LA LEY: Otro aspecto que sirvió de fundamento para realizar la sentencia proferida, lo constituye el haber tomado en consideración la acción de allanamiento como un hecho legal por ser producto de una persecución. Sin embargo, la Juez no observó que la norma adjetiva penal índica cuáles son las excepciones para que ello pueda ocurrir y, en el caso que nos ocupa, no pudo haber persecución pues el estado etílico que tenía Juan Carlos Sosa al momento de la detención, no le habría permitido correr en ese instante (ver la Experticia de toxicología y el Informe Médico). Por otro lado, la Juez no observa a plenitud el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto expresa: ".. .(omissis) Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constarán detalladamente en el acta" Es de resaltar que tal "Acta de Allanamiento" a que se contrae el artículo 196 (in fine) del COPP antes citado, es diferente al Acta de Investigación Policial que ordena el artículo 119 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual existe una inobservancia de la Ley. • -De igual manera es relevante el hecho de que la cadena de custodia está totalmente violada en el presente caso y la Juez a quo no considera la legalidad de ese proceso como importante, a pesar de estar reconocido por los mismos funcionarios su alteración e inadecuado procedimiento al respecto.
Finalmente, con relación a este punto, la Juez no se percató de la omisión por parte del Ministerio Público de lo relativo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la obligación de practicar pruebas y el deber que tienen los jueces de velar por ese cumplimiento, por lo tanto se está en presencia de la violación al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIÓN 2: Ciudadanos Magistrados: en el presente caso tenemos a unas personas (en especial nuestro defendido Juan Carlos Sosa Rangel), privados ¡legítimamente de libertad durante dieciséis (16) meses, sometidos a un ilegal proceso penal que sólo les ha traído afectación en su honor, honra, reputación, dignidad humana, economía, a su entorno familiar y laboral (está a punto de perder su trabajo en la Gobernación del Estado Mérida), producto de un procedimiento policial que satisface la estadística de acción que esos cuerpos de seguridad llevan, pero que distan mucho de la realidad y la verdad procesal, pues está llena de irregularidades insalvables, lo cual obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, decretar la absolución de nuestro defendido Juan Carlos Sosa Rangel.

VI. FUNDAMENTO LEGAL
Con base al artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 105, 439, numeral 1 y 443, todos éstos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, acudo a Ustedes a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Tercero Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que condena al Ciudadano JUAN CARLOS SOSA RANGEL a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión por el delito de Ocultamiento de armas de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin considerar todo el procedimiento ¡legal ocurrido, así como tampoco la falta de elementos probatorios no efectuados, la omisión del Acta de allanamiento, la violación de la Cadena de Custodia y, por si fuere poco, la falta de individualización de las responsabilidades en el supuesto delito cometido.

En este sentido, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida efectúe un estudio exhaustivo de las actas procesales y de los hechos denunciados, de manera que pronuncie una sentencia absolutoria de la causa, aun cuando existen errores y vicios que pueden conllevar a la nulidad de la sentencia apelada y, consecuencialmente, anularla y decretar la realización de un nuevo juicio oral y público.

V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, acudo por ante esta instancia a los fines de solicitar: 1. Se admita el presente escrito como el formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 24 de marzo de 2017, publicada en extenso el 07 de abril de 2017, donde condena al Ciudadano JUAN CARLOS SOSA RANGEL a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión por el delito de Ocultamiento de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. Solicito formalmente se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad mientras dure el proceso apelativo, pues de esa manera se evitarán daños irreversibles. En consecuencia, pido se suspenda la medida de Privación de Libertad ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, consecuencia I mente, se proceda a sustituirla por una medida sustitutiva de privación de libertad.
3. Se estudien todas las circunstancias que envuelven el presente caso y se emitan las opiniones adecuadas y pertinentes a los diferentes vicios esbozados, decretando la nulidad de todo lo actuado y, en todo caso, la nulidad de la sentencia objeto del presente juicio; en consecuencia, se ordene la absolución del imputado, pues no existen elementos probatorios que le vinculen con delito alguno y, por el contrario, el proceso se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUEVE [sic] al ciudadano BENITO SOSA, venezolano, nacido en fecha siete de agosto de mil novecientos sesenta y dos (07/08/1962), de cincuenta y tres (53) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.084.892, hijo de Hermelinda Sosa y Tirso Sosa, domiciliado en el barrio Quebrada del Barrio, entrada San Pedro, casa s/n, Santa Cruz de Moraestado Mérida, del delito atribuido por la representación Fiscal, toda vez que quedo en evidencia que lo único que se demostró con relación al ciudadano BENITO SOSA, era su presencia en calidad de visita en la residencia del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, razón por la cual, al no existir, ni un solo elemento de prueba o indicios suficientes en contra del referido ciudadano lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo por los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal. SEGUNDO: CONDENA al Acusado JUAN CARLOS SOSA RANGEL, venezolano, nacido en fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y seis (03/09/1976), de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.577.811, bachiller, hijo de Victoria Rangel y Florencio Sosa, domiciliado en La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, primera escalera, casa 0-61, Mérida estado Mérida; al encontrarlo culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO:: Se ordena la destrucción de las armas y de las municiones incautadas en el presente proceso.QUINTO. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Trasládese a los acusado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), y fundamentada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en el caso penal Nº LP01-P-2015-012046.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad.

Previo a las denuncias relacionadas con la sentencia objeto de apelación, la parte recurrente cuestiona en un capítulo que denominó “II. Los hechos acaecidos en el proceso. Análisis obligatorio”, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, al momento de fundamentar la decisión que declaró flagrante la aprehensión del coimputado Juan Carlos Sosa, erró e inventó “situaciones u hechos no acordes con la verdad”, lo que –en su criterio- se conoce como “desorden procesal”. Además, delata que en relación al acta de investigación policial, “no está precisada la circunstancia de lugar que da inicio al procedimiento policial”, que su defendido no pudo emprender huida por la “borrachera” que tenía, y si estaba en la parte alta del sector jamás pudo haber sido visto desde la avenida Los Próceres, además que no consta un acta de allanamiento debidamente firmada por quien autorizó el ingreso y que los cartuchos debieron haber estado en el sitio donde se produjeron las detonaciones. Denuncia también que el Ministerio Público actuó “con una premeditada intensión [sic] de tramitar un fraude procesal” pues las armas estaban en mal estado de funcionamiento y las supuestas bombas ya habían sido detonadas, y que desde un principio se ha violado el debido proceso, incurriendo la Corte en error al decidir que se constaba la persecución del imputado, lo que ha traído más errores. Adicional a ello, delata que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 admitió la acusación a pesar que el Ministerio Público no acompañó su escrito acusatorio con una orden de allanamiento, lo que acarrea su nulidad. Asimismo, delata que el Tribunal de Juicio Nº 03 inició juicio y por falta de órganos de pruebas, el imputado solicitó el derecho de palabra, difiriéndose en varias oportunidades, lo que –en su entender- “pueden ser consideradas como fraude procesal, pues así evitan sancionar a quienes generan buena parte del problema del retardo procesal que hoy vivimos”. Igualmente, denuncia que “a pesar de que el Ministerio Público no solicitó formalmente la incorporación de los documentales contentivos de las diferentes experticias realizadas (salvo la Inspección Técnica S/N y la fijación fotográfica realizada por el TT. Ortiz Parra Gregorio Antonio), las mismas fueron incorporadas de oficio por parte del Tribunal”, y que el a quo no expresa cuáles pruebas documentales incorpora en fecha 24/03/2017, infringiendo el artículo 341 del texto adjetivo penal, y que de igual forma “ocurre con la falta de exhibición de los restantes medios de prueba (armas, prendas de vestir, teléfonos, entre otros), (…) pues no puede haber un delito que involucre un arma de fuego, sin que exista la referida arma”.

Por otro lado, en el capítulo III del escrito recursivo, que denominó “De la sentencia”, el apelante denuncia que la juzgadora al desarrollar un apartado para tratar las pruebas que acreditan los hechos, pero que esas explicaciones generan dudas, entre las que señala, que en relación a la experta Laura Molina Valladares, el a quo obvia “dejar constancia que ni la Experto ni el Ministerio Público logró señalar nunca a quien pertenecía cada una de las prendas de vestir sometidas a peritaje” y que la jueza obvió la expuesto por la experta según la cual “se debe aplicar una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.)”, y obvió que la aprehensión se produjo en época decembrina “cuando la ciudadanía juega con fuegos artificiales”. Además, considera que el a quo obvió lo expuesto por el experto Gregorio Rosales Pernía cuando manifestó que se trataba de dos receptáculos y no de bombas activas, y que “Tampoco demuestra que la incautación se haya realizado en el hogar del imputado, pues no existe un testigo que acompañara a la comisión”. Alega además, que en relación al testimonio del experto Gregorio Rosales Pernía, el a quo “no consideró pertinente señalar que el experto dejó claro que las supuestas armas están en mal estado y que, en estas condiciones, pierden el concepto de “arma de fuego”, y que no habían sido utilizadas. En cuanto a la declaración del funcionario Freddy Sulbarán, el apelante considera que la juez se le olvidó “explicar como quedó demostrado, por la simple expresión de un funcionario” que las detonaciones quedaron acreditadas, si no hay testigo que viera a Juan Carlos Sosa disparando y no hay prueba científica que demuestre que él disparara y saliera huyendo, además que el funcionario no estuvo presente al momento de la incautación o hallazgo de las presuntas armas.

Sostiene que en relación al funcionario Randy Infante, la jueza afirma que dicho testimonio le acredita que escucharon las dos detonaciones de armas de fuego, vieron a Juan Carlos Sosa y este huyó por las escaleras, entró a una vivienda, realizaron la inspección al inmueble y encontraron armas, pero que no está claro como esa declaración acredita tales hechos, y que existen incongruencias que no fueron valoradas por la jueza. En relación al testimonio del funcionario Antonio Ortiz, el apelante considera que la jueza no señala que él es uno de los dos funcionarios actuantes dentro de la vivienda, que él reconoció el estado de ebriedad del imputado y que además, la jueza obvió la afirmación del funcionario de que entraron solos a la vivienda sin testigo y que realizaron la fijación fotográfica a conveniencia. En relación al testimonio de Luis Orlando Ochoa, el apelante considera que la jueza le otorga valor probatorio a dicha declaración, pero no toma en consideración la totalidad de sus palabras. De otra parte, en cuanto al testimonio del funcionario José Luis Colmenares, el apelante considera que “en ningún caso y bajo ninguna circunstancia es posible que una persona que se encuentre en la avenida Los Próceres, pueda ver a otra que esté ubicada en las escaleras del pasaje Primero de Mayo del sector La Milagrosa”, y en relación al funcionario Junior Alexander Morales, en criterio del recurrente, la jueza obvió intencionalmente lo señalado por él. En relación al experto Luis Gerardo Pernía Montero, el a quo señala que su declaración prueba algo “pero no está establecido cómo se vincula con el hecho delictivo”. En cuanto a la valoración de la declaración de la experta Rosa Margarita Díaz, el recurrente delata que la jueza intencionalmente omite dicha prueba “y la declara sin aporte como elemento probatorio”, siendo que –a su juicio- es un elemento exculpatorio. De igual manera, el recurrente considera que la jueza desecha el testimonio de la ciudadana Yurimar Avendaño Colmenares “u omite los elementos probatorios que son importantes para esclarecer los hechos y dejar por sentado que no existe culpa en Juan Carlos Sosa”, al igual que en relación a la declaración de la ciudadana Betania Coromoto Sosa, que fue valorada por la jueza, pero obvia el hecho de que no se otorgó permiso para la inspección. De otra parte, en relación al testimonio de la ciudadana Victoria Rangel Rangel, el recurrente delata que la jueza desecha su declaración y obvia la presunta violación al debido proceso cuando los funcionarios entran a la vivienda, y el hecho que la testigo señaló “que nunca vio de donde salieron las armas de fuego ni las municiones”. En relación al testimonio de la ciudadana Elia Aurora Cerrada Ramírez, el recurrente denuncia que el a quo deja a un lado la presunta afirmación de que “estaba en un estado deplorable”, con lo que presuntamente prueba que el imputado no huyó y no pudo haber disparado un arma de fuego.

Además, el recurrente considera que “existe una incongruencia en la sentencia”, en relación al careo, “pues la Juez a quo le otorga mérito a las declaraciones del testigo… luego, al final de ese mismo capítulo señala que no le otorga mérito probatorio por su modo de actuar”. En cuanto a la valoración del testimonio de Randy Alberto Infante, el recurrente considera que es incongruente con la declaración de los demás funcionarios de la Guardia Nacional, y que “ninguna norma permite valorar actitudes o “modos de actuar” que no pueden ser probados”, por lo que en criterio del recurrente, es una posición subjetiva de parte de la juez, “la cual demuestra su predisposición a condenar”, y finalmente en relación a las documentales incorporados “la Juzgadora no expresa los motivos que le llevan a darles o no pleno valor probatorio”, ni señala cuál es la vinculación, por lo que en su criterio existe inmotivación de la sentencia.

De otra parte, el recurrente delata que existen vicios en el procedimiento, al no existir orden judicial, que también existe violación de la cadena de custodia, así como también vicios en la “presentación, acusación y orden de apertura a juicio” al presuntamente ser precalificado erróneamente los hechos y basarse “en hechos falsos que generan un allanamiento ilegal”. De igual manera, delata la falta de realización de la prueba de ATD que había sido ordenada por el Ministerio Público, la falta de inspección técnica del sitio del suceso y que fue negada a la defensa, así como también existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de valorar como “verdad absoluta” los dichos de los funcionarios actuantes, y la falta de solicitud de incorporar pruebas documentales.

En relación a los presuntos vicios de la sentencia, el recurrente plantea como primera denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en criterio del apelante el a quo valora “únicamente la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional, apartándose de lo expresado por los testigos promovidos y presentes en sala”.

Como segunda denuncia, el recurrente delata el presunto quebrantamiento de formas esenciales, señalando “que durante el proceso… se produjo la omisión de pruebas ordenada (sic) por el Ministerio Público y/o solicitadas por la Defensa Técnica que resultan fundamentales para exculpar a Juan Carlos Sosa”, por lo cual solicita a esta corte estudie el contenido de las actas procesales y declare con lugar la denuncia, decretando la absolución.

De otra parte, delata la presunta inobservancia del a quo al debido proceso en la cadena de custodia, pues –en su criterio- “quedó claro que lo incautado y colectado, no fue debidamente procesado quienes “hicieron el hallazgo”, y que “no está acreditado ni constatado que hubo tal hallazgo dentro de la vivienda”.

Como tercera denuncia, el recurrente delata la contradicción en la motivación de la sentencia, pues –en su criterio- “las deposiciones de los testigos presenciales destruyen –literalmente hablando- el acta de investigación policial y, en general el ilegal allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, pues entre ellos se produjeron contradicciones severas”, por lo que solicita a esta Alzada “estudie el contenido de las actas procesales indicadas y declare la presente denuncia Con Lugar, emitiendo la Sentencia absolutoria del caso”.

De otra parte, denuncia que existe “error de incongruencia negativa”, pues “la Juez a quo tomó en cuenta la deposición del testigo Luis Ochoa (386), pero luego, al “evaluar el careo”, señala que del lenguaje no verbal del testigo Luis Ochoa se pudo observar que su modo de actuar no se correspondía con lo expresado en palabras”, por lo que resulta “incongruente que se le otorgue valor y mérito probatorio a unas experticias que no fueron promovidas como pruebas, pero se niega el valor de las deposiciones de la experto que las realizó, a pesar de que ella indica que tales exámenes científicos no arrojan certeza sobre los hechos investigados, pues se requiere de una prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), a los fines de vincular lo hallado en las prendas de vestir con lo que pudo haberse encontrado en la piel del imputado”, siendo además que “los testigos coinciden en indicar que Juan Carlos Sosa se encontraba muy borracho y sin ninguna prenda de vestir en su torso”, y que la jueza no se percata de la grave violación al debido proceso ocurrido en la alteración de la cadena de custodia, por lo cual solicita a esta Alzada que se dicte una sentencia propia, evitando reposiciones inútiles.

Como cuarta denuncia, el recurrente delata la presunta violación por inobservancia de la ley, específicamente al artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunto allanamiento, y delata que en relación a la cadena de custodia que –a su criterio- se encuentra violada, el a quo “no considera la legalidad de ese proceso como importante, a pesar de estar reconocido por los mismos funcionarios su alteración e inadecuado procedimiento”, y denuncia que el a quo “no se percató de la omisión por parte del Ministerio Público” en relación al contenido del artículo 264 eiusdem, por lo cual solicita a esta Alzada dicte una sentencia absolutoria.

Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte pasa a analizar cada una de ellas en los siguientes términos:

Sobre las denuncias especificadas en el capítulo que el recurrente denominó como “II. Los hechos acaecidos en el proceso. Análisis obligatorio”, específicamente al presunto desorden procesal del tribunal de control al momento de decidir sobre la aprehensión en situación de flagrancia, esto es, a supuestas “situaciones u hechos no acordes con la verdad”, verifica esta Alzada que efectivamente existe un error material al momento de describir los hechos del proceso, no obstante, la motivación del tribunal de control es acorde con la realidad de los hechos e imputados involucrados, no evidenciándose que se haya infringido el debido proceso, más aún cuando tal decisión fue objeto de revisión por parte de la Corte de Apelaciones, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes. Adicional a ello, verifica esta Alzada de las actuaciones del caso principal, que las evidencias incautadas en el procedimiento policial y que fuera reflejado en el acta policial se corresponden con lo descrito en los registros de cadena de custodia insertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del caso, por lo que la queja al respecto resulta infundada.

De otra parte, en cuanto a la persecución del imputado de autos que, según el recurrente nunca pudo haber ocurrido ni pudo haber huido porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, que no pudo firmar el acta policial por encontrarse en estado de ebriedad y que además, no se encuentra precisada la circunstancia del lugar que da inicio al procedimiento policial, esta Alzada considera necesario recalcar lo expuesto en párrafos anteriores, que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues es una facultad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no puede esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podrá establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia, pero sí está obligada a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que los alegatos de la defensa son improcedentes, y así se decide.

En cuanto a la ausencia del acta de allanamiento debidamente firmada por quien autorizó el ingreso, esta Alzada estima necesario reiterar que en fecha 19/02/2016 esta instancia superior emitió decisión relacionado con el recurso que interpusiera la defensa, en contra de la decisión emitida en fecha 11/01/2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, impugnación que se centraba en lo decidido en relación a la aprehensión de los procesados de autos, que fue declarada sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes tal decisión, y en la cual se verificó que la aprehensión se ajustó a la excepción prevista en el artículo 196 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que se haya infringido el debido proceso, por lo que la queja resulta infundada, y así se decide.

En relación a la presunta actitud premeditada por parte de la Fiscalía y que acusó por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, delatada por el recurrente, y según el cual “la supuesta persecución, allanamiento ilegal y aprehensión –se supone- que era por la detonación de arma de fuego y, en todo caso, porte ilícito de arma de fuego”, esta Alzada considera necesario señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene entre sus facultades la de imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible y precalificar el tipo penal, así como también formular la acusación, conforme lo dispone el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, es necesario indicar que en caso de considerar que la representación fiscal se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 eiusdem, las partes pueden solicitar su inhibición. No obstante a lo anteriormente señalado, esta Alzada no puede soslayar que la pretensión de la parte recurrente resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo tales argumentos, que –como se señaló- se encuentran dentro del marco de las facultades del Ministerio Público, siendo que le está vedado a esta Corte valorar directamente el acervo probatorio ni establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia, y así y se decide.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la acusación por parte del tribunal de control, esta Alzada considera necesario reiterar que la resolución del presente asunto se encuentra circunscrita a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, no siendo materia de análisis el auto de apertura a juicio, más aún cuando no fue ejercido ningún recurso ni amparo constitucional, por lo que la queja resulta improcedente, y así se decide.

En cuanto a la presunta incorporación “de oficio” de las documentales por parte del a quo sin estar solicitadas formalmente por el Ministerio Público, constata esta Alzada de la revisión del caso principal, que la Fiscalía del Ministerio Público al momento de presentar la acusación fiscal, promovió las declaraciones de los expertos Rosa Díaz (toxicólogo), Melvin San Pedro, Gregorio Rosales, Laura Molina (químico analista), José Carrascal, así como promovió las declaraciones de los funcionarios actuantes Gregorio Antonio Ortiz Parra, Randy Infante González, Freddy Sulbarán Quintero, José Colmenares Rivero y Junior Alexander Morales, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, les fueran leídos y exhibidos las actuaciones por ellos practicadas, no evidenciándose que tales pruebas hayan sido incorporadas de oficio, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

En relación a la presunta incorporación de las pruebas por su lectura, sin señalar a cuáles se refiere, lo que presuntamente infringe el artículo 341 del texto adjetivo penal, y la presunta “falta de exhibición de los restantes medios de prueba (armas, prendas de vestir, teléfonos, entre otros)”, verifica esta Alzada de las actuaciones que a los folios 316 y 317, pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 19/12/2016, en la cual el a quo deja constancia que “incorpora para su lectura experticia toxicológica, inserta en el folio 28 de las actuaciones, la cual la depuso el [sic] experto [sic] Rosa Margarita Pérez Díaz, de fecha 01-07-2016, según consta en el folio 239 al 241 del acta de audiencia”.

De igual manera, se constata a los folios 331, 332 y 333, pieza Nº 02 del caso principal, el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 17/01/82017, en la cual el a quo deja constancia que: “conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda incorporar para su lectura las cadenas de custodias Nº 038-02, 038-03, 038-01, 038-05 y 038-04, de fecha 23-12-2015, suscritas por el funcionario SARGENTO SEGUNDO MORALES JUNIOR ALEXANDER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el orden interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Asimismo, se constata a los folios 348 y 349 de la pieza Nº 02 del caso principal, que corre agregada acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 10/02/2017, en la cual el a quo deja constancia: “En este estado la ciudadana juez incorpora por su escritura la siguiente inspección técnica sin número y la inspección fotográfica de fecha 23-12-2015 suscrita por el funcionario teniente Ortiz parra [sic] Gregorio Antonio adscrito al destacamento de seguridad urbana del comando para el orden interno numero 22 de la guardia nacional bolivariana practicada en el sector la milagrosa casa numero 0-61 del municipio libertador del estado Mérida. Se deja constancia que la fiscalía y la defensa están conformes con lo ordenado el día de hoy en la sala de audiencias”.

De igual manera, se verifica que a los folios 359 y 360 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre inserta acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 03/03/2017, en la cual el a quo deja constancia: “SE PROCEDE INCORPORAR POR SU LECTURA la siguiente DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262, de fecha 24-12-2015, inserta al folio 37 de las actuaciones, suscrita por el funcionario JOSÉ CARRASCAL”.

Asimismo, se constata a los folios 363, 364 y 365 de la pieza Nº 02 del caso principal, que corre agregada acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 24/03/2017, en la cual el a quo deja constancia: “de conformidad con el artículo 341 se procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura, dándose por reproducidas con la anuencia de las partes”.

Conforme se observa de las actas anteriormente señaladas, no se evidencia que el a quo haya infringido lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa que ninguna de las partes haya prescindido de la lectura de algún documento o informe, ni que se haya opuesto a la reproducción de tales pruebas, por lo que la queja al respecto se declara sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la presunta violación de la cadena de custodia, no evidencia esta Alzada que exista tal infracción, pues se observa a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, pieza Nº 01 del caso principal, que cursan las planillas o registros de cadena de custodia de evidencias físicas signadas bajo los números 038-01, 038-02, 038-03, 038-05 y 038-04, las cuales se encuentran llenas o escritas en letra tipográfica a un solo tono (letra de computadora), firmado por el funcionario Junior Morales, quien entrega las evidencias incautadas. Asimismo, al reverso de la hoja se observa la identificación del Nº de caso, constatándose la firma del funcionario que entregó las evidencias, mas no la identificación del funcionario que las recibió pero sí su firma. De igual manera, se observa que dicho registro fue llenado por el funcionario comisionado para tal fin, no presentando ni tachaduras, ni borrones, ni espacios libres que hagan presumir que la evidencia física fue alterada o modificada, por lo cual considera esta Alzada que aún cuando quedó evidenciado que el funcionario Junior Morales fue quien recabó las evidencias y posteriormente las entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el funcionario que las recibió no fue identificado pero sí las firmó y dejó plasmada su número de credencial, lo cual permite una identificación somera, y si bien es censurable tal omisión, no invalida el procedimiento policial efectuado.

Sobre la validez del acta o planilla de registro de la cadena de custodia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintos fallos, como en la sentencia N° 351, expediente Nº S-09-0148 de fecha 14/07/2009, que la omisión de firma o identificación por parte de los funcionarios que estuvieron a cargo de la cadena de custodia, no genera su nulidad siempre y cuando los objetos de interés criminalísticos, descritos en la mencionada cadena de custodia, sean los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos y ello se demuestre en el acta policial.

En el caso de autos, se puede observar que las evidencias halladas dentro de la vivienda de los procesados de autos, fueron las mismas que se reflejaron tanto en el acta policial como en los registros de cadena de evidencias físicas, y son las mismas que fueron experticiadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el funcionario Junior Morales el encargado de trasladarlas hasta el cuerpo de investigaciones, lo cual quedó plasmado en la referida planilla y en el acta policial, infiriéndose que tales planillas cumplen con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia, por lo que, en criterio de esta Corte, resulta infundada la queja del recurrente, y así se decide.

En relación a la falta de realización de la experticia de ATD, que presuntamente fue ordenada por el Ministerio Público, constata esta Alzada de las actuaciones que efectivamente existe una omisión en la práctica de dicha prueba, pues como se evidencia en el orden fiscal de inicio de investigación inserto al folio 21 de la causa, dicha representación ordenó “realizar experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) a muestras”. No obstante a ello, considera esta Alzada que tal omisión de ningún modo puede invalidar la sentencia ante un cumulo probatorio numeroso del caso de marras, pues se verifica que desde el momento en que el ciudadano Juan Carlos Sosa fue puesto a la orden del tribunal de control, se le imputó el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, siendo menester señalar que en todo caso, la defensa se encontraba obligada a darle impulso a dicha diligencia, más aún cuando la misma debía realizarse en un lapso perentorio, careciendo de efectividad en la actualidad, por lo que en criterio de esta Alzada la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la falta de inspección técnica del sitio donde se produjo la aprehensión, evidencia esta Alzada de las actuaciones que al folio 14 y 15 del caso principal, corre agregada el acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, los cuales se encuentran facultados conforme a la ley adjetiva penal para llevar a cabo dicha actuación, por lo que la queja resulta infundada, y así se decide.

En relación a la afirmación del recurrente, respecto a que la sentencia se basa únicamente por la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, constata esta Alzada de la sentencia recurrida que, contrario a lo denunciado por el apelante, el a quo no solo tomó en cuenta los testimonios de los funcionarios actuantes para dictar sentencia, sino además, tomó valoró las demás pruebas técnicas, testimoniales –incluyendo las pruebas testimoniales promovidas por la defensa– y las restantes pruebas documentales, señalando expresamente el porqué consideraba al ciudadano Juan Carlos Sosa como el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas y Municiones, dada la contundencia de dichas pruebas, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, según la cual el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en su criterio, la juzgadora valora “únicamente la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional, apartándose de lo expresado por los testigos promovidos y presentes en sala”.

A los efectos de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.

Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo indicó:

“(Omissis…) En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, este Tribunal procede a realizar la valoración en conjunto de cada uno de los medios de prueba recepcionados en la celebración del contradictorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, evidencia esta juzgadora que quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero y Junior Alexander Morales,que el día 23 de diciembre de 2015, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la unidad de motorizados, conformada por los funcionarios Gregorio Antonio Ortiz, Randy González, Freddy Quintero, José Rivero y Junior Morales, se encontraba realizando un patrullaje de seguridad ciudadana en el sector La Milagrosa municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida, específicamente por la avenida Los Próceres, cuando dichos funcionarios escucharon dos (02) detonaciones de armas de fuego y observaron un ciudadano con vestimenta negra que portaba un arma de fuego en su mano, y quien al notar la presencia de la comisión emprendió huida hacia la escalera del pasaje Primero de Mayo del mismo sector, entrando a una vivienda de ese mismo pasaje, signada con el Nº 0-61, razón por la cual la comisión actuante lo persigue hasta esa vivienda, cuya existencia del sitio y la vivienda fue corroborada por el funcionario Gregorio Ortiz, quien realizó la inspección ocular, inserta al folio 14 de las actuaciones, y que concuerda con lo expuesto por los funcionarios Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero, Junior Alexander Morales y Freddy Sulbarán Quintero, y concatenado con lo expuesto por la ciudadana Victoria Rangel.

Encontrándose en dicho sitio los funcionarios actuantes junto con el testigo procedimental, Luis Orlando Ochoa Quintero, fueron atendidos por la ciudadana Victoria Rangel, manifestándoles estos funcionarios el motivo de la visita, por lo cual la ciudadana en mención les permitió la entrada a la vivienda signado con el Nº 0-61, tal como lo expresaron los funcionarios Gregorio Ortiz Parra y Randy Infante y la misma ciudadana Victoria Rangel, cuando manifestó: “llegaron los guardias, yo me puse muy nerviosa y una niña que tengo especial se puso a llorar, ellos entraron al cuarto de mi hijo y fue cuando se lo llevaron al rato. Hecho este que concuerda con lo expuesto por la ciudadana Betania Coromota Sosa Rangel, cuando manifestó que llegó a la casa “y habían unos guardias”. De igual manera, ambos testimonios, los de Victoria Rangel y Betania Sosa, concuerdan con lo expuesto por el testigo procedimental Luis Orlando Ochoa Quintero, cuando manifiesta “A mí me llamaron porque yo iba regresando a mi casa estaba la guardia nacional en la casa de un vecino y me llamaron para que sirviera como testigo”.

Luego, los funcionarios entran a la vivienda junto al testigo y verifican que dentro de la misma se el ciudadano que había emprendido la huida minutos antes, quedando identificado el ciudadano como Juan Carlos Sosa Rangel, tal como lo manifestaron los funcionarios Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero y Junior Alexander Morales, hallando dentro de la habitación del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, específicamente debajo del colchón de la única cama que se encontraba en dicha habitación, dos (02) escopetas marca renegado de fabricación venezolana, de color niquelada con empuñaduras de plásticos de color negro, serial D12489 y una con seria! limado, calibres 12 mm, treinta y nueve (39) cartuchos calibre 12mm, marca Winchester y un (01) Cartucho calibre 16 sin marca visible para un total general de cuarenta (40) cartuchos sin percutir, dos (02) bombas lagrimones sin marca ni serial visible, de igual manera se observó sobre la cama antes señalada, un (01) radio base de comunicación marca Motorola XTL1500, de igual manera se pudo apreciar de dos (02) pasamontañas de color negro, dos (02) teléfonos celular marca Orinoquia, modelo U2801-53, serial M3M9KC9370504423 de color negro con gris con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001454150836, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, con una batería marca Orinoquia de color negro BDAD622H04800426 y un segundo (02) teléfono marca Sony Ericsson, modelo Xperia, serial YT9004B1YK, de color negro y blanco con una tarjeta Sim Card serial Nro. 8958060001072970425, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet con una batería de color negro marca Sony serial 200014PTSIOH, continuando con la inspección al domicilio específicamente en la parte posterior (solar) de mencionada residencia se encontró arrojada sobre varios trozos de madera y otros desperdicios, un (01) arma de fuego tipo pistola marca BRYCO 58, calibre .380 auto con inscripciones troqueladas JENNINGS FIREARMS BY BRYCO ARMS IRVINE.CA. U.S.A, con seriales limados, contentiva de un cargador de metal con dos (02) vainas percutidas calibre .380 marca Cavim y W-W, todo lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo procedimental Luis Orlando Ochoa Quintero, cuando señaló: “me hicieron pasar a una habitación donde tenían unas armas y unas cosas y después me tocó ir a la guardia nacional”, lo que concuerda con lo depuesto por los funcionarios Randy Alberto Infante González, quien manifestó: “realizamos una inspección a la vivienda, sala, sótano y una habitación en la que encontramos dos escopetas, 40 cartuchos calibre 12, pasamontañas, un radio comunicador Motorola, luego nos dirigimos a un solar, habían varios trozo de madera, tubos, y allí fue donde encontramos otro armamento, una pistola”, y lo manifestado por el funcionario Gregorio Antonio Ortiz Parra, cuando señaló: “nos dirigimos a un cuarto que fue donde encontramos 2 escopetas, 40 municiones, pasamontañas, un radio transmisor, luego nos dirigimos a un patio y fue donde encontramos la otra arma 380, uno de mis compañeros busco un testigo que visualizó el procedimiento, informamos al comando superior, realizando la fijación fotográfica de las evidencias incautadas y el sitio de la fijación de las mismas”, armas y objetos hallados que fueron experticiados por los expertos Melvin San Pedro y Gregorio Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Bolivariano de Mérida, y que demuestran la existencia de dichas evidencias.

Del análisis de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y público, sin lugar a dudas quedó demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Randy Alberto Infante González y Gregorio Antonio Ortiz Parra, así como del testigo Luis Ochoa, que el acusado Juan Carlos Sosa Rangel tenía ocultas dentro de su residencia las armas y objetos que fueron incautados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que quedaron debidamente registradas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto a los folios 16, 17 y 18 de la pieza uno de la causa principal, siendo objeto de la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2558 de fecha 24/12/2015, suscrita por el funcionario Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Mérida. Debiendo dejar constancia que se cumplió con la garantía de realizar la inspección de la vivienda ubicada en el pasaje primer de mayo, del sector La Milagrosa, casa 0-61 del estado Mérida, con la presencia de un testigo quien quedó identificado como Luis Ochoa, por lo que hecho el análisis precedente y ante la existencia de pruebas suficientes que demostraron que con ocasión a las detonaciones realizadas por el acusado JUAN CARLOS SOSA RANGEL, lo cual quedó corroborado por la experta Laura Molina Valladares, quien ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 9700-067-DC-2559, en la cual concluyó que la franelilla y chemise dieron positivo en su totalidad para componentes de pólvora, acción esta que ejecutó en el sector la Milagrosa de esta ciudad, los funcionarios actuantes en compañía de un testigo ingresaron a su residencia y luego de realizar inspección hallaron en la habitación del acusado Juan Carlos Sosa Rangel, ocultas armas de fuego y municiones, así como dos bombas lacrimógenas, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Resulta necesario para este Tribunal, dejar constancia que la responsabilidad penal es individual para cada uno de los sujetos sometidos al proceso, ello en virtud que se debe señalar que actividad realizó cada uno de los involucrados en el hecho objeto del proceso, evidenciándose que lo único que se demostró con relación al ciudadano BENITO SOSA, era su presencia en calidad de visita en la residencia del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, tal como lo expuso la ciudadana Betania Coromota Sosa Rangel, quien manifestó en la sala de audiencias que “…yo vi a mi hermano muy borracho y con chimo en la boca, él estaba muy borracho, luego llegó mi primo y también se lo llevaron detenido y él dice que porque se lo iban a llevar y él dice que tranquilo que eso iba para largo, mi primo ayudó a mi hermano a bajarlo cuando se lo llevaron detenido porque mi hermano no podía por lo mismo borracho que estaba”, quedando establecido en la misma sala que a quien hacía referencia cuando manifestó que llegó su primo, era el ciudadano Benito Sosa. Adicional a ello, que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar sus declaraciones ante el Tribunal, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público manifestaron que solo vieron a una persona haciendo las detonaciones, que resultó ser el ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, y las armas fueron encontradas en la vivienda que habita Juan Carlos Sosa Rangel, razón por la cual, al no existir, ni un solo elemento de prueba o indicios suficientes en contra del referido ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Benito Sosa por los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, como titular de la acción penal (Omissis…)”.

Del extracto anterior, no evidencia esta Alzada que el a quo incurra en el vicio de ilogicidad, al contrario, se verifica que existe un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, ciñéndose a lo declarado por los testigos evacuados en el juicio oral y público, y no exclusivamente a lo manifestado por los funcionarios actuantes o el acta policial.

Así, constata esta Alzada que la juzgadora no solo le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero y Junior Alexander Morales, sino también con lo expresado por el testigo Luis Orlando Ochoa Quintero y expuesto por la ciudadana Victoria Rangel, y los expertos Melvin San Pedro, Gregorio Rosales y Laura Molina Valladares.

En tal sentido, no encuentra esta Alzada atisbo alguno de ilogicidad como lo denuncia la parte recurrente, más aún cuando la juzgadora, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, deja plenamente acreditado conforme le acreditó las declaraciones de los funcionarios Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero, Junior Alexander Morales, los testigos Luis Orlando Ochoa Quintero, Victoria Rangel, y los expertos Melvin San Pedro, Gregorio Rosales y Laura Molina Valladares, que el día 23/12/2015 le fue hallada en la habitación del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, “específicamente debajo del colchón de la única cama que se encontraba en dicha habitación” varias armas de fuego, dos bombas lacrimógenas, un radio de comunicación, dos pasamontañas, dos teléfonos celulares, constatándose de tal sentencia que la juzgadora explicó cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados –uno de ellos absuelto-, tal como se puede apreciar en dicho capítulo.

De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, según la cual el recurrente delata el presunto quebrantamiento de formas esenciales, señalando “que durante el proceso… se produjo la omisión de pruebas ordenada (sic) por el Ministerio Público y/o solicitadas por la Defensa Técnica que resultan fundamentales para exculpar a Juan Carlos Sosa”, por lo cual solicita a esta corte estudie el contenido de las actas procesales y declare con lugar la denuncia, decretando la absolución.

De otra parte, delata la presunta inobservancia del a quo al debido proceso en la cadena de custodia, pues –en su criterio- “quedó claro que lo incautado y colectado, no fue debidamente procesado quienes “hicieron el hallazgo”, y que “no está acreditado ni constatado que hubo tal hallazgo dentro de la vivienda”. Sobre este particular, en cuanto a la primera delación, , considera esta Alzada tal como se señaló precedentemente, que la omisión de la práctica de la experticia de ATD de ningún modo puede invalidar la sentencia, pues se verifica que desde el momento en que el ciudadano Juan Carlos Sosa fue puesto a la orden del tribunal de control, se le imputó el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, siendo necesario señalar que en todo caso, la defensa se encontraba obligada a darle impulso a dicha diligencia, más aún cuando la misma debía realizarse en un lapso perentorio, careciendo de efectividad en la actualidad, por lo que en criterio de esta Alzada la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la presunta violación de la cadena de custodia, no evidencia esta Alzada que exista tal infracción, pues tal como se señaló en párrafos anteriores, se observa a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, pieza Nº 01 del caso principal, que cursan las planillas o registros de cadena de custodia de evidencias físicas signadas bajo los números 038-01, 038-02, 038-03, 038-05 y 038-04, las cuales se encuentran llenas o escritas en letra tipográfica a un solo tono (letra de computadora), firmado por el funcionario Junior Morales, quien entrega las evidencias incautadas. Asimismo, al reverso de la hoja se observa la identificación del Nº de caso, constatándose la firma del funcionario que entregó las evidencias, mas no la identificación del funcionario que las recibió pero sí su firma. De igual manera, se observa que dicho registro fue llenado por el funcionario comisionado para tal fin, no presentando ni tachaduras, ni borrones, ni espacios libres que hagan presumir que la evidencia física fue alterada o modificada, por lo cual considera esta Alzada que aún cuando quedó evidenciado que el funcionario Junior Morales fue quien recabó las evidencias y posteriormente las entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no fue identificado el funcionario que recibió las mismas, lo que de ningún modo invalida el procedimiento policial efectuado, más aún cuando las evidencias halladas fueron las mismas reflejadas tanto en el acta policial como en los registros de cadena de evidencias físicas, y son las mismas que fueron experticiadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el funcionario Junior Morales el encargado de trasladarla hasta el cuerpo de investigaciones, lo cual quedó plasmado en las referidas planillas y en el acta policial, coligiéndose que las mismas cumplen con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia. En razón de ello, resulta infundada la queja del recurrente, y así se decide.

En relación a la tercera denuncia, según la cual el a quo incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues –en su criterio- “las deposiciones de los testigos presenciales destruyen –literalmente hablando- el acta de investigación policial y, en general el ilegal allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, pues entre ellos se produjeron contradicciones severas, sin embargo la Sentenciadora le otorga plena fe de convencimiento tanto al acta de investigación policial, como a las declaraciones de los funcionarios actuantes”.

Ahora bien, a los fines de determinar el vicio delatado, esta Alzada considera necesario precisar que el vicio de contradicción “surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”. (Sentencia Nº 308 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 30/04/2010, expediente Nº 09-0948).

Atendiendo dicha premisa, se constata que a los folios 379 al 401 de la pieza Nº 02 del caso principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en la cual se aprecia que la juzgadora valoró cada una de las pruebas traídas al debate y las comparó entre sí, para llegar a la conclusión que se encontraba acreditado el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, y cuyo responsable es el ciudadano Juan Carlos Sosa.

Así, se puede apreciar en la sentencia que la juzgadora efectivamente le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento como lo son Randy Alberto Infante González, Gregorio Antonio Ortiz Parra, José Luis Colmenares Rivero y Junior Alexander Morales, pero también le valoró lo manifestado por el testigo Luis Orlando Ochoa, cuando indica: “se desprende claramente que su presencia en la vivienda se ejecutó con ocasión a la solicitud realizada por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar la inspección en la vivienda ubicada en el sector la Milagrosa, pasaje primero de mayo, casa 0-61 de esta entidad federal. Así mismo, se evidencia del contenido de la declaración rendida por este ciudadano la existencia de las armas y su posterior comparecencia al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para suscribir el acta correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio”, y luego, concatena dicha declaración con las demás pruebas, en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, cuando señala: “De igual manera, ambos testimonios, los de Victoria Rangel y Betania Sosa, concuerdan con lo expuesto por el testigo procedimental Luis Orlando Ochoa Quintero, cuando manifiesta “A mí me llamaron porque yo iba regresando a mi casa estaba la guardia nacional en la casa de un vecino y me llamaron para que sirviera como testigo”, y deja constancia que las armas y demás objetos quedaron acreditadas “con la declaración del testigo procedimental Luis Orlando Ochoa Quintero, cuando señaló: “me hicieron pasar a una habitación donde tenían unas armas y unas cosas y después me tocó ir a la guardia nacional”, lo que concuerda con lo depuesto por los funcionarios Randy Alberto Infante González, quien manifestó: “realizamos una inspección a la vivienda, sala, sótano y una habitación en la que encontramos dos escopetas, 40 cartuchos calibre 12, pasamontañas, un radio comunicador Motorola, luego nos dirigimos a un solar, habían varios trozo de madera, tubos, y allí fue donde encontramos otro armamento, una pistola”, y lo manifestado por el funcionario Gregorio Antonio Ortiz Parra, cuando señaló: “nos dirigimos a un cuarto que fue donde encontramos 2 escopetas, 40 municiones, pasamontañas, un radio transmisor, luego nos dirigimos a un patio y fue donde encontramos la otra arma 380, uno de mis compañeros busco un testigo que visualizó el procedimiento, informamos al comando superior, realizando la fijación fotográfica de las evidencias incautadas y el sitio de la fijación de las mismas”, armas y objetos hallados que fueron experticiados por los expertos Melvin San Pedro y Gregorio Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Bolivariano de Mérida, y que demuestran la existencia de dichas evidencias”.

Finalmente, el a quo ratifica que “quedó demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Randy Alberto Infante González y Gregorio Antonio Ortiz Parra, así como del testigo Luis Ochoa, que el acusado Juan Carlos Sosa Rangel tenía ocultas dentro de su residencia las armas y objetos que fueron incautados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que quedaron debidamente registradas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserto a los folios 16, 17 y 18 de la pieza uno de la causa principal, siendo objeto de la experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2558 de fecha 24/12/2015, suscrita por el funcionario Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Mérida. Debiendo dejar constancia que se cumplió con la garantía de realizar la inspección de la vivienda ubicada en el pasaje primer de mayo, del sector La Milagrosa, casa 0-61 del estado Mérida, con la presencia de un testigo quien quedó identificado como Luis Ochoa, por lo que hecho el análisis precedente y ante la existencia de pruebas suficientes que demostraron que con ocasión a las detonaciones realizadas por el acusado JUAN CARLOS SOSA RANGEL, lo cual quedó corroborado por la experta Laura Molina Valladares, quien ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 9700-067-DC-2559, en la cual concluyó que la franelilla y chemise dieron positivo en su totalidad para componentes de pólvora, acción esta que ejecutó en el sector la Milagrosa de esta ciudad, los funcionarios actuantes en compañía de un testigo ingresaron a su residencia y luego de realizar inspección hallaron en la habitación del acusado Juan Carlos Sosa Rangel, ocultas armas de fuego y municiones, así como dos bombas lacrimógenas, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria”.

De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues la juzgadora no solo valoró individualmente cada prueba traída al debate oral, sino también cumplió con el deber de relacionarlas unas con otras, verificándose que tales valoraciones son coherentes y armoniosas con lo que tales testimonios señalaron en el juicio, de igual manera, se verifica que la conclusión arribada por el a quo guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, lo que obliga a esta Alzada declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

De otra parte, en relación a la denuncia de que existe “error de incongruencia negativa”, pues “la Juez a quo tomó en cuenta la deposición del testigo Luis Ochoa (386), pero luego, al “evaluar el careo”, señala que del lenguaje no verbal del testigo Luis Ochoa se pudo observar que su modo de actuar no se correspondía con lo expresado en palabras”, lo que –en su criterio- resulta incongruente que se niegue el valor probatorio de una persona que mantuvo en todo momento su palabra y su verdad, que negó haber acompañado inspección alguna, que negó haber estado presente cuando “encontraron” las armas y municiones”. Ante tal queja, resulta necesario traer a colación lo expuesto el careo efectuado por el a quo:

“(Omissis…) A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, respondió: 1.- ¿Diga usted en relación a la Inspección, si el testigo realizo la misma en el inmueble que revisaron y quien ubico el testigo? Quien respondió: A: El testigo lo ubicó el Sargento Infante, él le da la orden al Sargento Morales quien estaba afuera para buscar al testigo. Quien respondió B: Si claro, yo estaba llegando a mi casa y ellos me pidieron que fuera testigo cuando ya ellos estaban ahí. 2.- Diga usted el recorrido realizado con el testigo por el inmueble, Quien respondió A: Por la sala comenzamos, luego por el área de la cocina, luego un cuarto que está al frente de la cocina, y luego a un sótano que una ciudadana nos informo y estaba ahí la habitación del ciudadano. Quien respondió B: A mí me llevaron a la habitación de abajo, yo en ningún momento hice recorrido de habitación, cocina y eso no señor eso yo no lo hice yo pase para abajo y ahí vi lo que tenía que ver.3.- Que elementos de interés criminalísticas fueron colectados por los funcionarios. Quien respondió A: Dos escopetas tipo paniza, incautamos dos bombas lacrimógenas, un radio Motorola, 40 cartuchos de escopeta tipo 12, y un pasa montaña, fueron colectados en presencia de un testigo. Quien respondió B: Estaban unas armas sobre una mesa, cuando ellos me llevaron, cuanto era no sé y vi dos escopetas, un pasamontaña sobre una mesa-.4.- Cuantas armas encontraron en el inmueble y cuales fueron la ubicación: Quien respondió A: Tres armamentos, dos escopetas y una pistola de calibre 380. Quien respondió B Las escopetas si las vi, las arma como tal no recuerdo haber visto arma.5.- Diga usted si el testigo Verifico las armas incautadas, Quien respondió A: Si. . Quien respondió B Yo vi las que habían ahí yo estaba nervioso.6.- Digan Ustedes si el testigo tuvo objeción alguna para ingresar a l inmueble. Quien respondió A: No el no tuvo objeción para entrar. Quien respondió B: No tuvo objeción e ser testigo7.- Diga usted si el observo alguno de los ciudadanos se encontraba bajo los efectos del licor Quien respondió B: Si Juan Carlos Sosa lo vi bastante tomado. Quien respondió A: Tenia olor etílico pero bastante tomado no.8.-Diga usted como fue llevado el testigo al comando de la Guardia Nacional Quien respondió A: En la patrulla. Quien respondió B: Yo fui en mi camioneta uno de los oficiales me acompaño y fue autorizado por el señor aquí presente. Es todo.A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando De La Rotta, respondió: 1.-¿Diga usted si observo la revisión del inmueble? Quien respondió B: No Quien respondió A: antes de hacer la inspección yo no la puedo hacer sin un testigo. 2.-¿Usted puede indicar si vio como estaban vestidos los detenidos? Quien respondió B: recuerdo a Juan Carlos estaba afuera y bastante tomado con short y franela Quien respondió A: Una bermuda, y una camisa negra.3.- Pudo ver donde encontraron las armas y demás objetos quien respondió Quien respondió B: Las vi propiamente ya donde estaban ahí en una mesa. Quien respondió A: Yo hice una inspección a la vivienda con la presencia del testigo.4.- ¿Vio usted a quien le incautaron los teléfonos celulares? Quien respondió B .No vi que a ninguno se lo quitaron, ahí vi que tenían un testigo y estaban revisando que tenía la laptop pero de sacar un teléfono alguno no. Quien respondió A No el no vio cuando se lo incautamos a Juan Carlos Sosa.5. ¿-Estaba usted cuando presuntamente la dueña de la vivienda autorizo a la Guardia Nacional a ingresar? Quien respondió B: No, no estaba y Quien respondió A: No, no estaba antes de hacer la inspección fue que yo mande a buscar al testigo.6.-¿En qué estado de ebriedad estaba uno de los detenidos? Quien respondió B: Bastante tanto así que lo tuvieron que cargar para montarlo a la patrulla. Quien respondió A:El tenía olor etílico pero no tanto así.7.- ¿Usted consiguió las armas con la guardia? Quien respondió B Cuando llegue ya todas las armas estaban puestas en la mesa. Quien respondió A Nosotros no hicimos inspección sin testigo. Seguidamente se hace ingresar a la sala al funcionario Randy Alberto Infante González, quien queda identificado con la letra C a los fines de realizar el careo con el ciudadano testigo Luis Orlando Ochoa Quintero Parra quien se identificara con la letra B.A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, respondió:1.- ¿Diga usted en relación a la Inspección, si el testigo realizo la misma en el inmueble que revisaron y quien ubico el testigo? Quien respondió: C: Si el ciudadano evidentemente lo buscamos como testigo al ciudadano Luis se busco para realizar la inspección a la Morada, lo busco el Sargento Morales por instrucción del Sargento Ortriz. Quien respondió B: Yo llegue una vez que ya tenían a Juan Carlos sosa afuera, cuando me buscaron.2.- Diga usted el recorrido realizado con el testigo por el inmueble, Quien respondió: C En la sala de la vivienda al llegar el ciudadano en calidad de testigo yo lo identifique y Ortiz y yo comenzamos hacer la inspección a la vivienda, a la sala, la cocina, un cuarto de la señora Victoria, luego a otro cuarto al frente luego a la sala de lavamanos y de lavar ropa y luego al sótano, ahí estaba la habitación de Juan Carlos sosa y debajo del colchón encontramos las evidencias y el ciudadano estaba en presencia de toda la inspección que se hizo, luego de ahí al sector del solar y ahí encontramos el arma 380 también en presencia del testigo. Quien respondió B: No en ningún momento yo hice inspecciones con ellos a ver donde estaban las armas, cuando a mi me llevaron ya las cosas estaban en una mesa 3.- Que elementos de interés criminalísticas fueron colectados por los funcionarios. Quien respondió C: Dos escopetas, un 380, dos lacrimógenas, 40 cartuchos calibre 12, guantes y pasamontañas B: Escopeta unas cajas y pasamontaña Quien respondió B: encima de la mesa en una habitación ahí adentro las que yo pude ver cuando entre y para 4.- Cuantas armas encontraron en el inmueble y cuales fueron la ubicación: Quien respondió C: El vio todo el procedimiento a seguir y los elementos de interés criminalísticas Quien respondió B: No yo no vi el recorrido.5.- Diga usted si el testigo Verifico las armas incautadas, Quien respondió C: No él no se opuso a ser testigo. Quien respondió B: No me opuse.6.- Digan Ustedes si el testigo tuvo objeción alguna para ingresar al inmueble. Quien respondió B: Si Juan Carlos estaba bastante tomado Quien respondió C: Si tenía aliento etílico7.- Diga usted si el observó alguno de los ciudadanos se encontraba bajo los efectos del licor Quien respondió C: El ciudadano se traslado en su vehículo. Quien respondió B: Yo me fui en mi camioneta y uno de los militares estaba conmigo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Armando De La Rotta, respondió: 1.-¿Diga usted si observó la revisión del inmueble? Quien respondió B: No la observe y Quien respondió C: Si el observó la inspección a la vivienda2.-¿Usted puede indicar si vio como estaban vestidos los detenidos? Quien respondió B: Uno de ellos si por la forma en que andaba, chola bermuda y sin franela y Quien respondió C: Una bermuda de color negro y franelilla y el otro un jean azul y una chemisse azul.3.- Pudo ver donde encontraron las armas y demás objetos quien respondió Quien respondió B: No observe porque cuando llegue ya estaba todo montado en una mesa Quien respondió C: El observo que las armas estaban debajo del colchón y del solar.4.- ¿Vio usted a quien le incautaron los teléfonos celulares? Quien respondió B: No vi a quien incautaba teléfonos celulares Quien respondió C: Si el vio cuando los incautamos..5. ¿-Estaba usted cuando presuntamente la dueña de la vivienda autorizo a la Guardia Nacional a ingresar Quien respondió B: No yo estaba cuando la seora autorizo a la guardia a autorizar a la vivienda. Quien respondió C: El ciudadano llego posteriormente luego de la orden que se le dio al Sargento Morales, nosotros lo esperamos en la sala..6.-¿En qué estado de ebriedad estaba uno de los detenidos? Quien respondió B: Bastante ebrio, lo tuvieron hasta que cargar para bajarlo la escalera. Quien respondió C: ciudadano presentaba aliento etílico.7.- ¿Usted consiguió las armas con la guardia? Quien respondió B: yo no presencie el procedimiento con la Guardia. Quien respondió C: SI el estuvo en presencia. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas (Omissis…)”.

De dicho careo, el a quo efectuó el siguiente análisis:

“(Omissis…) Para quien aquí decide, resulta importante señalar que el careo es un medio probatorio, que permite esclarecer los puntos respecto de los cuales hayan sido rendidas declaraciones contradictorias o para aumentar, disminuir o anular el mérito de dichos testimonios, siendo que su objeto no es otro sino el de determinar cuál de las aseveraciones contradictoria es verdadera, en tal sentido, pasa este Tribunal a valorar la prueba del careo, debiendo dejar constancia que del lenguaje no verbal del testigo Luis Ochoa, se pudo apreciar que su modo de actuar no se correspondía con lo expresado en palabras y no hubo una similitud entre las respuesta del que contestaba y al que preguntaba, no evidenció este tribunal que el testigo, cuando respondía, lo hiciera con seguridad y claridad, toda que este tribunal con ocasión al principio de inmediación observó que el mismo nunca levantó la cara a los fines de mirar de frente a cada uno de los funcionarios actuantes con los que se realizó el careo, por tanto, el tribunal da mérito suficiente a la declaración de los funcionarios de la guardia nacional que realizaron la inspección dentro de la residencia del acusado JUAN CARLOS SOSA RANGEL, toda vez que sus declaraciones fueron verosímiles, elocuentes, y suficientes para acreditar el hecho objeto del proceso. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el a quo le dio “mérito suficiente a la declaración de los funcionarios de la guardia nacional … toda vez que sus declaraciones fueron verosímiles, elocuentes y suficientes para acreditar el hecho objeto del proceso”, infiriéndose que desecha el testimonio del ciudadano Luis Ochoa, que fue rendido en el careo, toda vez que apreció que “su modo de actuar no se correspondía con lo expresado en palabras y no hubo una similitud entre las respuesta (sic) del que contestaba y al que preguntaba”, además que “no evidenció … que el testigo, cuando respondía, lo hiciera con seguridad y claridad, toda vez que este tribunal con ocasión al principio de inmediación observó que el mismo nunca levantó la cara a los fines de mirar de frente a cada uno de los funcionarios actuantes”.

Sobre este particular, no vislumbra esta Alzada que el a quo haya incurrido en contradicción en la motivación de la sentencia, pues tal valoración se ajusta a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las declaraciones según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose que exista “error de incongruencia negativa”, como lo denuncia el recurrente, pues se verifica de las actuaciones que el a quo dictó su sentencia sobre la base de pruebas legalmente promovidas y admitidas en la fase intermedia, condenando al ciudadano Juan Carlos Sosa por los mismos hechos y tipo penal que había sido imputado desde el inicio del proceso, siendo del libre arbitrio el valor que le da a cada prueba, limitado –claro está- solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Considera esta Alzada que el a quo efectuó un análisis de manera integral, racional y crítico, dejando claro porqué descartó el testimonio que rindió el ciudadano Luis Orlando Ochoa Quintero Parra en el marco del “careo” y le dio valor a lo manifestado por los funcionarios actuantes, desvirtuando con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos, pretensión esta que en definitiva es la que persigue la parte recurrente, que el procesado de autos sea relevado de los hechos que se le imputan, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, constatándose que en el caso de autos la valoración que hizo el a quo de dicho testimonio, se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, no encontrando en el proceso lógico desplegado por el juzgador haya incurrido en el vicio delatado, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

De otra parte, en relación a la queja del recurrente, según la cual le resulta “incongruente que se le otorgue valor y mérito probatorio a unas experticias que no fueron promovidas como pruebas, pero se niega el valor de las deposiciones de la experto que las realizó, a pesar de que ella indica que tales exámenes científicos no arrojan certeza sobre los hechos investigados, pues se requiere de una prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), a los fines de vincular lo hallado en las prendas de vestir con lo que pudo haberse encontrado en la piel del imputado”, esta Alzada considera necesario señalar que la razón no le asiste al recurrente, pues de la revisión de las actuaciones no se evidencia que la juzgadora haya dado valor a experticias que no fueron promovidas, al contrario, se constata que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público fueron debidamente admitidas en la fase intermedia, con ocasión de la audiencia preliminar, por lo cual la denuncia al respecto resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la falta de valoración del a quo de una prueba, es de advertir que el recurrente si bien señala que se trata de la deposición de una experta no indica quién es y a qué prueba se refiere, lo cual es censurable dado que quien recurre se encuentra obligado a explicar pormenorizadamente los vicios y señalar expresamente la presunta infracción del a quo; no obstante, en razón que la Corte se encuentra obligada a dar respuesta a cada una de las denuncias, procedió a analizar el íntegro de la sentencia, verificándose en primer lugar que la declaración se encuentra referida a lo expuesto por la experta Laura Molina Valladares, cuya declaración se circunscribió a ratificar el contenido y firma de su peritaje sobre unas prendas de vestir, específicamente una franelilla, una chemise y pasamontañas, arrojando positivo para la existencia de elementos de pólvora para las dos primeras prendas y negativo para el pasamontañas, declaración esta que el a quo le dio valor probatorio, no evidenciándose la supuesta omisión delatada, por lo que tal queja se declara sin lugar, y así se decide.

En cuanto a la queja según la cual no existe elemento científico o testigo que demuestre que las prendas de vestir le pertenecían al procesado de autos y que “los testigos coinciden en indicar que Juan Carlos Sosa se encontraba muy borracho y sin ninguna prenda de vestir en su torso”, lo que –en su criterio- fue obviado por la jueza, así como obvió la presunta alteración de la cadena de custodia, esta Alzada constata de la revisión de las actuaciones y de la sentencia proferida por el tribunal de juicio, que el thema decidendum del debate oral se circunscribió a determinar si el ciudadano Juan Carlos Sosa era penalmente responsable del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, por lo que si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso son importantes para esclarecer los hechos y cumplir la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos como lo impone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que para la juzgadora quedó acreditado que la persona que se encontraba muy ebria era el ciudadano Benito Sosa, y que la persona que hizo detonaciones y les fueron halladas las armas dentro de la habitación fue al ciudadano Juan Carlos Sosa, no evidenciándose de las actuaciones que haya existido una alteración de la cadena de custodia, pues conforme se señaló anteriormente, las evidencias halladas fueron las mismas que se reflejaron tanto en el acta policial como en los registros de cadena de evidencias físicas, y son las mismas que fueron experticiadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el funcionario Junior Morales el encargado de trasladarla hasta el cuerpo de investigaciones, lo cual quedó plasmado en la referida planilla y en el acta policial, por lo cual dichos registros cumplen con la norma que regula todo lo relativo a la cadena de custodia, por lo que resulta infundada la queja al respecto y así se decide.

Finalmente, en relación a la cuarta denuncia, según la cual el a quo incurre en el vicio de violación por inobservancia de la ley, específicamente al artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunto allanamiento, y delata que en relación a la cadena de custodia que –a su criterio- se encuentra violada, el a quo “no considera la legalidad de ese proceso como importante, a pesar de estar reconocido por los mismos funcionarios su alteración e inadecuado procedimiento”, y denuncia que el a quo “no se percató de la omisión por parte del Ministerio Público” en relación al contenido del artículo 264 eiusdem, tales alegatos resultan infundados, toda vez que –como se explicó en párrafos anteriores- el a quo determinó que la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Sosa fue efectuada en amparo de la excepción prevista del artículo 196 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que los funcionarios hayan violentado los registros de cadena de custodia, toda vez que las evidencias incautadas fueron las mismas que se identificaron en las citadas planillas o registros de cadenas de custodia, y fueron remitidas por el funcionario comisionado para tal fin, además, que se verificó de las actuaciones que el Ministerio Público no obvió lo previsto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, más aún cuando el imputado de autos fue procesado por el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones y la defensa –en caso de que faltara alguna diligencia- tenía el deber de impulsar dichas diligencias, por lo que la denuncia debe declararse sin lugar, y así se decide.

En tal sentido, una vez analizada la sentencia cuestionada, concluye esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar el recurso interpuesto, pues como se verificó de la sentencia, la juzgadora analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, obteniendo de dichas pruebas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la jueza a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que existan las infracciones delatadas por el recurrente, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), y fundamentada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en el caso penal Nº LP01-P-2015-012046, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), por el abogado Carlos José Castillo, con el carácter de codefensor de confianza del ciudadano Juan Carlos Sosa Rangel, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), y fundamentada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual condenó a cumplir al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en el caso penal Nº LP01-P-2015-012046.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.




ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.