REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de Febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2018-000002
ASUNTO : LP01-O-2016-000002
JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ACCIONANTE: MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipalen Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha dos de febrero del año dos mil dieciocho (02-02-2018), por la ciudadana María Agripina Salinas Vielma, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ha dado respuesta a escrito de fecha 31/10/2017, el cual versa sobre solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30/10/2017, emitida por el mencionado tribunal de instancia.
En fecha dos de febrero de dos mil dieciocho (02/02/2018), se le dio entrada al Amparo Constitucional procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose la tramitación legal correspondiente.
En fecha dos de febrero de dos mil dieciocho (02/02/2018), en vista del permiso otorgado a la juez de alzada Abg. Karla Ramírez, se acuerda librar boleta de convocatoria al Dr. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal a los fines que se aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (05/02/2018), la Abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto se reincorporó a sus funciones como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, por lo cual se deja sin efecto la boleta de convocatoria librada al Dr. José Gerardo Pérez, quedando constituida la terna de jueces conformada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Ernesto José Castillo Soto, siendo éste último el ponente del Amparo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…)Yo, MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.045.894, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.312.832, inscrito en el INPREABOGADO No 58.087, de conformidad con lo establecido en los artículos: 27, 49 ordinal 1° Y 3° , 257 de la Constitución; 1, 4 y 5 de (a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos a su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos jurídicos:
CAPITULO I: DE LOS HECHOS.
1) PRIMERO: En fecha 30/10/2017 el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó una sentencia Retrotrayendo al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar la causa signada con el numero LP01-P-2011-014514, y entre sus Motivaciones están las siguientes: ...(omissis)... " En tal sentido es necesario para este Tribunal de Juicio, dejar constancia, que ciertamente el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo por lo que dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional [sic] 8debído proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas. De allí que, la actividad judicial necesario para su validez debe llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales, así las cosas, al haber sido detectadas por este Tribunal, las omisiones antes señaladas, así como el no pronunciamiento con relación a la admisión o no de la acusación privada presentada por los querellantes, fueron vulnerados derechos fundamentales tanto a los acusados, como a las víctimas, lo cual a juicio de quien aquí decide, trae como consecuencia la nulidad de la referida audiencia preliminar, en el entendido que la nulidad es la sanción procesal, que puede ser declarada de oficio y cuya intención es privar de efectos jurídicos todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, sanción esta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, por lo2)[sic] que a tenor de los establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito judicial Penal del Estado Marida administrando justicia en nombre de la República Bolivaríana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite e/ siguiente pronunciamiento: PRIMERO: a tenor de los establecido en los artículos 1, 12, 23, 175 y 079 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Enero del 2016, así como la decisión de auto de apertura a juicio de fecha 13 de enero del 2016 y en consecuencia acuerda la remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal a los fines que se realice nuevamente la referida audiencia..."
3) SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 31/10/2017 solicite una ACLARATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C, que el Tribunal en funciones de juicio No 03 del Circuito Penal del Estado Mérida, a los fines de que el tribunal ACLARARA el Dispositivo del Fallo de la sentencia de fecha 30/10/2017. Ciudadanos jueces, en dicho escrito del 31/10/2017 donde solicito que se aclararan los siguientes puntos: "Aclare en la Dispositiva del Fallo de la Audiencia celebrada en fecha 27/10/2017 con respecto a los siguientes puntos: 1) PRIMERO: Como quedan los efectos jurídicos de la Admisión de la Querella, interpuesta por el Abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.714.231. 2) SEGUNDO: Asi mismo solicitamos que se pronuncie con respecto a las medidas Cautelares acordadas en fecha 10/02/2010 por el Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; por cuanto si este Tribunal de Juicio sentencio la Nulidad del Proceso por consecuencia deben ser suspendidas las Medidas Cautelares, ya que SOBRE LO NULO NO NACE DERECHO y según lo establecido en el articulo 175 del COPP: "Serán consideradas nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." . EL PROCESO ES DE ORDEN PUBLICO: El procedimiento es de estricto orden público. La Constitución se desarrolla en la Ley y la Ley en las decisiones judiciales. El articulo 49 de la Constitución establece el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y ésta conlleva a la legalidad y seguridad jurídica; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del [sic ]4) proceso en el cual está interesado el Estado Venezolano, con lo cual haviolado el Tribunal de Control Numero 03 los artículos 49 y 257 de laConstitución .En el tomo 182 de Ramírez y Garay, Noviembre del 2001, No2323-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice: "sedeclara con lugar debido a un error judicial.,. No obstante, observa la salaque el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de lasituación lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la salaque su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidadque elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga unrazonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir unerror verdaderamente grosero, o grotesco que no pudiera ser pasado poralto por esta sala, en su condición de máximo centinela del ordenconstitucional que exige un Estado de Derecho y Justicia." En la jurisprudencia del DR. RAMÍREZ GARAY aparecen sentencias queestablecen los siguientes criterios: En el tomo 182, Noviembre del 2001, No2323-01 de la Sala Constitucional del TSJ, pág. 218 y 219 que textualmentedice: "se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial.,.No obstante, observa la sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé elrestablecimiento de la situación lesionada por error judicial. En este sentido,es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un errorjudicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que
contenga un razonamiento grosero, o grotesco, que no pudiera ser pasadopor alto por esta sala, en su condición de máximo centinela del ordenconstitucional que erige a un Estado de Derecho y de Justicia." LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Las MedidasCautelares Preventivas se identifican plenamente por sus característicasparticulares, entre las cuales se destacan la Instrumentalizad o Subsidiaridad y la PROVISORIEDAD, en el sentido de que ellas no son nuncafines en sí mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas (más de 07 años con las medidas cautelares en este caso), además de quesirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presenta unaanticipación mucho mayor a lo que de por si es propia a toda medidacautelar, llegando a decretarse aun antes de que exista el juicio , con lasalvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del queampara la medida cautelar, además se destaca la Judicializada en el sentidode que estando al servicio de una providencia principal necesariamenteestán referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el procesoy la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia y suVARIABILIDAD por cuanto las medidas cautelares se encuentrancomprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebús sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, estás pueden sermodificadas y/o suspendidas al cambiar el estado de los hechos y cosas [sic] 5) para el cual se dictaron, y también, la Urgencia vista como garantía deeficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original deestas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia,originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción dela pretensión de la parte, finalmente, de Derecho estricto por cuanto lasnormas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, porcuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantíaspersonales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc., que prevén la Constitución y las leyes pero determinadas por las facultadesdiscrecionales del Juez de la Causa para establecer equitativamente cadacaso en particular. JURISPRUDENCIAS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DEJUSTICIA SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES: La Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2017 con ocasión delrecurso de interpretación formulado el 28 de marzo de 2017, por la
CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP), filial de
Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, decidió lo siguiente: omissis..."Tratándose, en consecuencia, de medidas cautelares dictadas por esta Salaconforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia,como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para esteejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los interesespúblicos en conflicto." En consecuencia, solicitamos se Decrete laSuspensión de las Medidas Cautelares Innominadas dictadas en fecha10/02/2010 por el Tribunal 03 de Control, según lo establecido en el artículo175 del COPP: " Serán consideradas nulidades Absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado oimputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las queimpliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentalesprevistos en este Código, la Constitución de la República, las leyes ytratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por laRepública Bolivariana de Venezuela." A los fines de ilustrar el criterio de esteTribunal al momento de dictar la sentencia en la presente causa, trascribo unresumen (OBITER DICTUM), de la Sentencia No RC000228 dictada por la SalaConstitucional del TSJ, en Jurisprudencia vinculante de fecha 11/04/2016, en donde expreso: omissis... El incumplimiento de todo lo anterior implicaríaque cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente Y teniendoen cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es Que el juzgador nopuede declarar una junta administradora adhoc. ya que ello escapa de susfacultades cautelares". Por consiguiente las Medidas (CautelaresInnominadas dictadas en fecha 10/02/2010 por el Tribunal de Control No 03 6) [sic] del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, son contrarías a Derecho según Jurisprudencia del TSJ. En consecuencia, solicito al Tribunal que en su Dispositiva del Fallo se pronuncie sobre las Medidas Cautelares acordadas en fecha 10/02/2010 por el Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en base a lo anteriormente expuesto, ya que escapaba de sus facultades cautelares según Jurisprudencias reiteradas del Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto la infracción procesal aquí denunciada menoscaban el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicadas en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tiene derecho mi defendida en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal cometida por el Juez de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien le menoscabo el ejercicio de los derechos Constitucionales".
CAPITULO II. DEL DERECHO QUE SE RECLAMA POR VIA DE AMPARO:
Ciudadanos jueces, es el caso que hasta la presente fecha no he recibido una oportuna y pronta respuesta del escrito de fecha 31/10/2017 que introduje al tribunal en funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; situación está que me vulnera y viola los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que acudo a su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la omisión por parte del Tribunal en Funciones de Juicio número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya juez es la ciudadana: WENDY LOVELY RONDÓN, quien no me ha respondido el escrito de fecha 31/10/2017 que contiene la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIApara que me responda.
CAPITULO III: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, solícito se Decreten Medidas cautelares a mi favor; ya que la situación de incertidumbre que existe en este caso respecto a la Omisión por parte del Tribunal en Funciones de juicio Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amerita que, mientras esta corte analiza con profundidad lo ocurrido en el presenté caso se dicten medidas preventivas consistentes en la suspensión de las Medidas cautelares de carácter económicas decretadas en fecha 10/02/2010 dictadas por el Tribunal en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En este sentido, y haciendo uso del poder cautelar general que todo juez tiene a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, y que puede ser ejercido aun de oficio con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil hasta que se decida el fondo del presente Amparo. Constitucional. Es de resaltar de advertir a esta Corte que del análisis exhaustivo de la causa signada con el Numero LP01-P-2011-014514, en la práctica serian en tres ocasiones que se estarían celebrando la Audiencia Preliminar en este caso lo que significaría desde el punto de vista práctico que sería juzgada 3 veces por los mismos delitos, con lo cual se viola el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido solicito a esta Corte se recabe el expediente de la causa signada con el Numero LP01-P-2011-014514 alos fines de su análisis exhaustivo.
CAPITULO IV: FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los siguientes Artículos: 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos: 12, 19, 20 y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO V: DOMICILIOS PROCESALES:
Finalmente, téngase como mi domicilio el siguiente: Sector santa Ana Norte, Loma de Bellavista, frente a la plaza, Municipio Libertador del Estado Marida, Tlfs: 04147174666-04147462886. Y el domicilio de la parte Agraviante; av. Las Américas, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Es justicia en la fecha de su presentación. “(…Omisis)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, María Agripina Salinas Vielma, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada Wendy Lovely Rondón en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no ha dado respuesta a escrito de fecha 31/10/2017, el cual contiene solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30/10/2017, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2011-014514.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación del derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ha dado respuesta a escrito de fecha 31/10/2017, el contiene solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 30/10/2017, por parte dela Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
En tal sentido, y a los fines de verificar las presuntas infracciones denunciadas la accionante, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP01-P-2011-014514, lo siguiente:
En fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público.
En fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017) publicó el texto integro de la decisión mediante la cual declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de enero de dos 2016, así como la decisión del auto de apertura a juicio de fecha 13 de enero de 2016, y acuerda la remisión del asunto LP01P-2011-014514, al Tribunal de Control de este circuito judicial penal, a los fines de que se realice nuevamente la referida audiencia.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2017), el defensor de confianza de la ciudadana María Agripina Salinas Vielma, consigna escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 31/10/2017.
En fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (15/12/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, levanta acta mediante la cual se pronuncia acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la defensa privada de la ciudadana María Agripina Salinas Vielma en fecha 31/10/2017.
De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº LP01-P-2011-014514 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciséis, y con ello la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales del derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, valga decir, la debida aclaratoria solicitada por la defensa técnica, mediante acta de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (15/12/2017), que riela al folio cuatro mil trescientos veinticuatro (4324), de las actuaciones del asunto principal Nro. LP01P-2011-014514, la cual en su contenido señala lo siguiente:
“(Omisis…) Este procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada en fecha 31 de Octubre del 2018 por el Abogado José Manuel Salinas Briceño,, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de la encausada MARIA AGRIPNA SALINAS VIELMA y a tal efecto es necesario señalar:
Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las deciones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“...La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).
En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.
Este Tribunal, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Defensor Técnico Privado, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:
Con relación al primer punto, este Tribunal debe señalar, que efectivamente, la admisibilidad o no de la querella es una decisión propia del Tribunal de Control, por el tipo penal por el cual se encuentra la acusada sometida al proceso penal, siendo que la decisión emitida por este despacho judicial en fecha 30 de octubre del 2017, retrotrae la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que todos las actuaciones regresan al estado en que se encontraban antes de la celebración de la preliminar.
Con relación a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/02/2010, las mismas mantienen su vigencia, ello en virtud, que este Tribunal en la antes señalada decisión, solo retrotrajo la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a Juicio de quien aquí decide, fue en el referido acto en la que realizaron las actuaciones que violaron el debido procedo y como consecuencia de ello, son el objeto de la nulidad.
Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por el Abogado José Manuel Salinas Briceño,, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de la encausada MARIA AGRIPNA SALINAS VIELMA. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión 30 de octubre del 2017 po [sic] este Tribunal.(…Omisis)”
Del contenido de la decisión, ésta alzada aprecia, que el tribunal de instancia dio oportuna respuesta a la solicitud de aclaratoria solicitada por la defensa privada, restableciendo con ello la situación presunta infringida, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Agripina Salinas Vielma, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dos de febrero del año dos mil dieciocho (02-02-2018), por la ciudadana María Agripina Salinas Vielma, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de abogado en ejercicio, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a cargo dela juez provisoria Wendy Lovely Rondón, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionalescomo el derecho de petición y de la eficacia procesal, consagrados en los artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dos de febrero del año dos mil dieciocho (02-02-2018), por la ciudadana María Agripina Salinas Vielma, asistida para tal actuación por el abogadoJosé Manuel Salinas Briceño, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,sede Mérida, a cargo de la juez provisoria Wendy Lovely Rondón, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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