REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de febrero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003598
ASUNTO : LP01-R-2016-000223
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual declaró abandonada la acusación privada y en consecuencia, declaró formalmente extinguida la acción penal, decretando el sobreseimiento del preindicado caso penal; a tales fines, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida dictó la decisión recurrida.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), los ciudadanos Yolima Pernía y Domingo Sánchez (querellados), fueron emplazados del recurso, mientras que la ciudadana Ana Betilde Ramírez fue emplazada en fecha 17/01/2017, dando contestación los mismos en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19/01/2017).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16/05/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17/05/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En esa misma fecha, la jueza superior Karla Ramírez Loreto planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 22/05/2017, por lo cual se procedió a convocar a la jueza suplente Sobeyda Mejías Contreras.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (25/05/2017) se abocó al conocimiento del recurso la jueza suplente Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, para lo cual se acordó notificar a las partes.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017) se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Sobeyda del Carmen Mejías Contreras y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas.
En fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el 22 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.517.151, de treinta y cuatro (34) años de edad y hábil; domiciliada en la Urbanización Los Samanes, Edificio "G", apartamento 3-2, ubicado en la Avenida Las Américas de ésta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GERMÁN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-9.391.849, con INPREABOGADO número 160.397, y con domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Belén, Avenida 6, Edificio Libertador, Piso 5, Apartamento 5-1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida respetuosamente ocurro ante Usted para exponer:
APELACIÓN DE DECISIÓN
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
De conformidad a los magnos principios de: 'la tutela efectiva del derecho', artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del ‘debido proceso’ establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 del mismo texto constitucional), y en .concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del 'derecho a la defensa', artículo 49 numeral 1 (ibídem); del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso', artículo 49 numeral 3 (ibídem), y del 'derecho de petición', artículo 51 (ibídem), y conforme a los artículos 439 numerales I, 3 y 7 en concordancia con los artículos 407 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y a todo evento INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal quinto de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, de la cual fui debidamente notificada en fecha 16.08.2016, por cuanto la honorable Juzgadora declaró "prima in facie' la aplicación del abandono de la querella, extinguida a acción penal y el sobreseimiento de la causa, fundamentando en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem.
1° NULIDAD DE ACTO POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUBSTANCIALES Señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Principio.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
En el mismo orden de ideas señala el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." En este particular et citado Código prevé una situación excepcional de nulidad absoluta la cual no es subsanadle, y que acarrea la nulidad del acto, con las consecuentes nulidades subsiguientes, y es lo pautado en el artículo 158 del precitado código al establecer:
"Obligatoriedad de la Firma.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto."
En este sentido señalo a esta Superioridad la nulidad absoluta del auto de fecha 24/05/2016, relativo al auto de entrada de la presente causa LP01-P-2016-03598, cursante al folio 29 del presente expediente, el cual presento seguidamente en versión digital:
(Omissis…)
entrada adolece de la firma de la Secretaria del Tribunal Abogada, YANETH MEDINA SÁNCHEZ, nótese que las rubricas requeridas para la validez de dicho acto son inexistentes en consecuencia es inexistente dicho acto, y esto explicaría el por qué, no se nos permitió tanto a la querellante como a la defensa que asiste la ratificación en sala de la presente querella en todas las veces que le fue solicitado al tribunal, situación fáctica ésta que será esgrimida en capítulo separado en el presente recurso.
Ha señalado hasta la saciedad tanto el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y en la Sala Constitucional cuyas decisiones, por demás esta mencionarlas son de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 649 de fecha 15/12/2009, en la cual se indica lo siguiente:
"...Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio ("reimpresa" en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza N° 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza N° 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
"Artículo 174 (158 actual). Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto". (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva..."
Como se hubo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, en casos análogos e idénticos al presente (falta de firma de algún funcionario judicial lo siguiente:
(Omissis…)
Se presentan anexos al presente recurso decisiones de las Cortes de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, que en acatamiento expreso a las decisiones aquí citadas provenientes de las Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal en casos análogos e idénticos, de autos y actos por faltar firma de secretarios y de jueces han ordenado la nulidad del acto y la reposición de la causa al [¡estado de repetir nuevamente el acto que vició el procedimiento con la consecuente nulidad de los actos ulteriores a dicho acto viciado de nulidad absoluta.
Solicito a la honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ordene conforme a los preceptos de derecho enunciados en apego a la jurisprudencia señalada la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 24 mayo de 2016, cursante al folio 29, la correspondiente Nulidad de lo actuado por el Tribunal quinto de juicio hasta la presente fecha y nula la decisión dictada por este tribunal quinto de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, por fundarse en un nulo, como lo fuere el auto de entrada. En consecuencia, de lo Anterior reponga causa al estado de emitir nuevamente por un tribunal de juicio distinto un nuevo auto entrada.
SEGUNDA NULIDAD POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA
Aparte de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el Capítulo que precede, notamos un error sustancial (aparte de la falta de la rúbricas [sic] o firmas del secretario o secretaria del tribunal quinto) y es en la dispositiva de dicho auto cual señala expresamente y para lo cual presento parte de dicho auto cursante al folio 29 digitalizado:
(Omissis…)
En dicho auto se lee que la querella fue presentada por parte (procedente) los propios Querellados y los identifica DOMINGO ZANCHEZ, ANA RAMÍREZ Y YOLIMA PERNÍA, en vez de señalar que fue presentada por la propia querellante la suscrita Soraya Carolina Briceño Corredor en contra de los querellados, y esta situación también hace lógico el por qué las veces que acudí a la sala del Tribunal Quinto de Juicio a Ratificar la querella no fui recibida por la Secretaria ni realizado dicho acto por cuanto se debía según ella misa hacer algunas notificaciones previas, claro está, no aparezco yo SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, como acusadora o querellante, lo cual da a entender el por qué no fui recibida por ese despacho, todas las veces que me apersoné para dar la ratificación de la acusación penal y también el por qué presente escrito de ratificación de la acusación por la URDD de este circuito, y la misma no me fue recibida por cuanto era un acto que se debía de hacer ante la sala del tribunal quinto en presencia de la Honorable Juzgadora y del Secretario de Sala, y me enviaban nuevamente ante la Secretaria administrativa de ese tribunal quinto de juicio y la misma me señalaba que habían que realizar algunas notificaciones, y que no se podía hacer dicho acto todavía. Razón se tiene porque en dicho auto de entrada no aparezco como querellante, sino que los mismos querellados presentan contra sí mismos su propia querella.
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ordene conforme a los preceptos de derecho enunciados y en apego a la jurisprudencia señalada la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 29, la correspondiente Nulidad de lo actuado por el tribunal quinto de juicio hasta la presente fecha. En consecuencia, de lo Anterior reponga la causa al estado de emitir nuevamente por un tribunal de juicio distinto un nuevo auto de entrada con la indicación precisa de la querellante por la cual fue presentada y con la indicación de los querellados, y no de forma errónea a como se efectuó.
3° APELACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Adolece la decisión de fecha decisión dictada por este tribunal quinto de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, de nulidad por errónea aplicación de ley en el sentido que funda la respetable jueza quinta de juicio en señalar:
"Vistos que hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso prudencial sin que los accionantes hubieren realizado diligencia o acto alguno dirigido a impulsar la acción interpuesta, estima quien decide que existe abandono de la Acción, toda vez que no consta en autos la ratificación de lo solicitado ante éste órgano de administración de justicia o cualquier acto o diligencia capaz de impulsar el ejercicio de la acción"
Aduce la juzgadora quinta que no hubo ratificación de parte mía y no nuestra, por impulsar la acción y el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal es muy claro al señalar que la parte accionante, llámese acusadora o querellante debe comparecer personalmente ante el tribunal que recibió la acusación a acusación, consta en el expediente que la presente querella fue enviada al tribunal quinto de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consta igualmente solicitud efectuada y suscrita por mi persona, en la que se le pide al dicho juzgado de control, que decline su competencia por cuanto es un delito a instancia de parte y cuya competencia le corresponde al tribunal de juicio, y en efecto asi [sic] lo hizo el juzgado quinto en funciones de control, consta en el sistema Libertad que la causa fu remitida éste tribunal en fecha 30/05/2016, error en el sistema porque este tribunal le dio entrada erróneamente por las razones esgrimidas en los dos primeros capítulos de éste escrito recursivo en fecha 23/05/2016, el acto de ratificación es un acto que se hace en la sede del tribunal que admite la acusación en presencia del Juez y del secretario, para lo cual me presenté en muchas oportunidades, y fue la secretaria administrativa del despacho a su cargo que en diversas oportunidades nos señaló la necesidad de "unas notificaciones previas que se debían realizar" notificaciones que jamás se hicieron ni consta en actas que se hubiesen elaborado.
Además, ciudadanos juzgadores de esta Corte de Apelaciones, siguen trayendo como consecuencia el error invocado en el capítulo 2 del presente escrito, en el cual se señala como se hizo referencia que los mismos querellados presentan su propia acusación y el nombre mío como querellada no aparece por ninguna parte en el viciado auto de entrada cursante al folio 29. Y que los escritos de ratificación de esta querella no me fueron recibidos por la URDD, con toda razón, por ser esta un acto que se debe realizar ante el tribunal de su causa (5° de Juicio), pero que por cuestiones propias del tribunal pese que todas las veces que me hube apersonado me dejaron esperando todo el medio día laborable, para que saliera un alguacil o un secretario a señalarme lo mismo de siempre "hay que efectuar unas notificaciones previas" "que el tribunal tiene 25 causas abiertas de juicio y es excesivo su trabajo" y así por el estilo.
Ahora bien, respetables magistrados, las notificaciones al que siempre se aludía los alguaciles y los secretarios, y viene a colación el segundo error enunciado, es de señalar a los propios querellados como quienes presentaron su propia querella, y la acusadora que suscribe no fue mencionada y menos aún con el carácter que se suscribe, y pese que la juzgado enuncia bien todas las partes intervinientes en la decisión que en éste acto se impugna, en el segundo párrafo se deja entrever que la sentenciadora señala: "Vistos que hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso prudencial sin que los accionantes hubieren realizado diligencia o acto alguno dirigido" evidencia que confunde quienes son los accionados y quien es la única accionante, por el error material que tiene el auto de entrada cursante al folio 29, y que seguramente impidió el acto de ratificación por cuanto mi nombre como verdadera y única querellante no aparece reflejado en et mismo, solo aparece los querellados que de acuerdo a dicho auto presentan ellos mismos su propia querella.
En uso de la jurisprudencia que se conoce bien señalo un caso idéntico ocurrido en la Corte de apelaciones del Estado Zulia, señaló lo siguiente:
(Omissis…)
Igual decisión y en casó idéntico al presente se tiene la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-048268 ASUNTO: VP02-R-2013-001332 bajo la ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en la que declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante en delito análogo al presente caso, ordenándose reponer la causa al Estado de Admitir nuevamente la Acusación o Querella Penal de la ciudadana ASMIRIAN ADIXA BERMUDEZ MANARE, por difamación e injuria.
Como consecuencia de todo lo explanado pido formalmente a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 5° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida en fecha nueve (09) de agosto de 2016, en la cual declaro ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEÍDA LA CAUSA. Por cuanto dicho tribunal usó como acto base una auto viciado de nulidad absoluta por carecer de la firma de la Secretaria por adolecer de vicios de forma en el cual se declaró que los propios querellados presentaron su propia acusación y se omitió mi identificación como la única y verdadera querellante, y en base a la denuncia formulada en éste tercer capítulo por no habérseme notificado formalmente que este tribunal tenía la competencia una vez que el juzgado cuarto en funciones de control le hubo remitido la presente querella, por lo tanto al no haberse cumplido con la notificación necesaria conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
4° APELACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Adolece la decisión de fecha decisión dictada por este tribunal quinto de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, de nulidad por errónea aplicación de ley en el sentido que funda la respetable jueza quinta de juicio en señalar:
"SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se deja establecido que la Parte Acusadora Privada no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y no se demostró que los hechos señalados por este en su escrito acusatorio fueran falsos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a todas las partes."
Puede observar los ilustres magistrados de ésta Alzada que la Decisión Impugnada en éste acto vulnera la Tutela Judicial efectiva, al declarar sobreseída la instancia y extinguida la acción penal en abierta contradicción a lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, caso Luis Tascón Gutiérrez, en el cual dicho tribunal constitucional señaló:
"El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
La norma en cuestión reza: "El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo". Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 ejusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extra judicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.
Como se observa, la sentencia impugnada del tribunal 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida Violenta el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al dejar extinguida la acción penal y sobreseído el proceso, habiendo muchas decisiones que tomando en consideración lo explanado por el tribunal supremo de justicia en la decisión parcialmente citada y tomada in extenso por las Cortes de Apelaciones de la República en asiduo acatamiento constitucional, han desaplicado dicha norma del 418 (actual 409) del Código Orgánico Procesal Penal cuando los delitos de acción privada no han prescrito conforme a las reglas de la prescripción ordinaria o extraordinaria previstas en el Código Penal, salvaguardándoseles a las víctimas que se han convertido en acusadoras o querellantes el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual se establece que los querellantes pueden volver a intentar la acción por una sola vez siempre y cuando la misma no se encuentre prescrita.
Por estas Razones de hecho y de derecho Ruego a Ustedes, ilustres Juzgadores de ésta Superioridad, Admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso de apelación por estar debidamente fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 5 articulo 444 en concordancia con los numerales 1, 3 y 7 del 439 ejusdem y 407 infine del mismo texto legal (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 32 al 35 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso suscrito por los ciudadanos Domingo Alberto Sánchez Perdomo, Ana Betilde Ramírez y Yolima Merceditas Pernía de Pineda, asistidos por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, el cual se copia textualmente:
“(Omissis…) Nosotros, DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (…); ANA BETILDE RAMÍREZ, (…) y YOLIMA MERCEDITAS PERNIA DE PINEDA, (…); Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, (…); actuando en este acto en nuestro carácter de acusados en el juicio que por DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, intentó en nuestra contra la ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR (…); Por ante este Tribunal de Juicio N°5 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y que se ventila bajo el Numero LP01-P-2016-003598; y que por efecto de haberse declarado por este tribunal en fecha 09 de agosto del año 2.016 [sic], abandono de la querella, extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa, la querellante apeló, siendo sustituida esta apelación bajo el Numero LP01-R-2016-00223; y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación realizada por LA QUERELLANTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted para que sea agregado a la apelación LP01-R-2016-00223. Como contestación a la misma.
(Omissis…)
DE LOS ARGUMENTOS EN CONTRARIO CON RELACIÓN A LA APELACIÓN
En primer lugar al analizar la apelación observamos que la parte recurrente, apela del auto de entrada de fecha 24 de mayo del año 2.016, cursante al folio 29, pero más que apelar denuncia una nulidad por falta de firma en dicho auto de la ciudadana ABG. YANETH MEDINA SÁNCHEZ. Al respecto debemos señalar: Citando el termino Apelación (Diccionario Jurídico Venezolano DF Tomo I, Pag. 147 Ediciones vitales 2.000 C..A Caracas Venezuela). Recurso que interpone dentro del lapso legal alguno de los litigantes o cualquier persona afectada, ante un Juez Superior que anule, revoque o reforme la sentencia que le ha sido total o parcialmente desfavorable, dictada por un Juez Inferior, o para que le acuerde la providencia que la ha sido negada.
Si esto es así como efectivamente lo es, sido planteada ante el tribunal, mal podría esta Corte de Apelaciones resolver sobre una nulidad que no ha sido planteada ante el tribunal respectivo o ante el que "por efecto legal le corresponde, y que en función de esa nulidad planteada haya sido declarada sin lugar; para que en función de esa decisión se ejerza efectivamente la apelación y por efecto de ella sí, entre a conocer esta Honorable Corte de Apelaciones.
Por ello por ser la función de la Corte de Apelaciones conocer en alzada por apelación de cualquier decisión declarada con lugar o sin lugar o inadmisible, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de una apelación que no se ha resuelto por tribunal alguno y no se ha resuelto porque no ha sido planteada, y en función de ello solicitamos de esta Corte declare sin lugar esta apelación ya que sería subrogar la competencia de un tribunal de juicio, o uno de menor categoría quien es el que debería haber resuelto una vez le fuera planteada la nulidad cosa que no se hizo.
Pero igualmente señalan los recurrentes que plantean esta nulidad, ante esta Corte de Apelaciones trayendo a colación Jurisprudencias reiteradas de las Salas Penal y Constitucional que han señalado que las Nulidades Absolutas pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa. Honorables Magistrados estas Jurisprudencias son ciertas y mal puede esta parte querellada desmentirlas, pero lo que no es cierto en primer lugar que sea una nulidad absoluta, ya que igualmente han señalado las Salas Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia que lo que se requiere para darle validez al acto legal es la firma del Juez, y que por efecto de conformar quien funge como secretario o secretaría un pool de Abogados no es requisito esencial para todos los actos de firma del Secretario-o Secretaria, y que se debe tener muy en cuenta el acto, ya que salvo que sea Sentencia con Fuerza de Definitiva y no meros autos de tramite o mero trámite, pues en estos si bien se requiere taxativo la firma del Juez no así la del secretario o secretaria. Pero aun así, tendrá que verificar esta Corte de Apelaciones, si efectivamente fue el primer acto en el cual la parte denunciante observo esta irregularidad. Y si no tuvo otra oportunidad procesal previa para denunciarla. Por ello consideramos y así lo solicitamos que al no haber pronunciamiento previo de un tribunal de menor categoría sobre la posibilidad o no de la existencia de una nulidad, ya que nunca fue planteada, no puede entrar a conocer esta Corte de Apelaciones y en caso de considerar que si puede entrar a conocer, determinar en primer momento si efectivamente estamos en presencia de una nulidad absoluta o no del AUTO DE ENTRADA, de la fecha 24 de mayo del año 2.016 que riela al folio 29; por falta de firma de la secretaria o secretario; y de estar en presencia de una posible Nulidad Absoluta hasta qué punto debió haber sido planteada previo ante el tribunal de Juicio en primer lugar, o si efectivamente pueden entrar a resolver sobre esta nulidad planteada, sin que haya decisión de un tribunal de menor categoría.
Como segunda denuncia señala la querellante apelante, que la razón por la cual la misma en ningún momento dio a cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 segundo aparte relacionado con la obligación del acusador de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación era en primer lugar que el auto de entrada señalaba como querellante a los que en realidad eran querellados, los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ, ANA RAMÍREZ Y YOLIMA PERNIA y que en ninguna parte eran ellos mencionados como querellantes y que en función de ello, en ningún momento les quisieron admitir ningún escrito y menos aceptar la ratificación por secretaria, trayendo a colación una decisión donde se admite como ratificación la presentada ante la URDD.
Por ello y valiéndonos de la misma Jurisprudencia por la parte querellante y apelante citada, debemos señalar que no conste en las actuaciones en lo absoluto, escrito alguno, diligencia alguna presentada por lo menos por la parte Querellante hoy apelante donde conste que la misma, por lo menos por la URDD haya presentado escrito alguno ratificando su acusación como lo obliga en segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando señala que en ningún momento se le permitió que fuera atendida directamente por secretaria del tribunal de Juicio N° 5, para que ratificara su acusación, y en caso contrario de ser cierto lo por ella alegada, es indudable que debió por lo menos interponer escrito ante URDD, y de no ser aceptado dirigirse o ante la jueza, o ante el Inspector de Tribunales o ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal haciendo valer su condición de querellante y el atropello o violación de sus derechos de que estaba siendo presa, y de no ser atendida accionar por vía de Amparo Constitucional, cosa que no reposa ninguna de ellas lo cual demuestra que es falso lo por ella alegado.
POR ELLO LA RAZÓN SEÑALADA POR LA CIUDADANA JUEZA DE DECRETAR EL ABANDONO DE LA QUERELLA AL NO HABER DADO IMPULSO DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ULTIMA PETICIÓN O RECLAMACIÓN ESCRITA QUE SE HUBIERE PRESENTADO ANTE EL JUEZ O JUEZA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTA AJUSTADO A DERECHO YA QUE NO CONSTA POR NINGUNA VÍA EL DE LA ACUSACIÓN MENOS INTERÉS MANIFIESTO EN HACERLO POR ALGUNA VIA DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN O QUERELLA.
En función de lo expuesto y como quiera que la parte querellante no demostró por ninguna vía que no le quisieron recibir ningún escrito de ratificación de acusación por la URDO, así como no demostró por ninguna vía que intento que por secretaria del tribunal o por secretaria administrativa que le levantaran acta de ratificación de la acusación, y que tanto la URDO o las Secretarias de Sala o administrativa se negaron o. a recibirle escrito alguno de ratificación de la acusación en el caso de la URDD o de levantar acta alguna de ratificación de la acusación EN EL CASO DE LA SECRETARIA DE SALA O ADMINISTRATIVA, mal puede esta Corte de Apelaciones considerar que esto es así, y por lo tanto no aceptar esta denuncia. Pero señala a su vez que la razón es que nunca fue considerada parte ya que el auto de entrada señala como querellantes a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ, ANA RAMÍREZ Y YOLIMA PERNIA, cuando ellos son los querellados, y ella en realidad es la querellante. Pero igualmente no consta escrito alguno, denuncia alguna que permita demostrar sin lugar a dudas que intento hacer valer su condición de querellante, y que pese a eso se negaron en ambas instancia a recibir escrito alguno de ratificación o de levantar acta alguna de ratificación. Igualmente señala la querellante apelante como última denuncia que se le violo su derecho a la defensa, luego que fue planteado un conflicto de competencia y determinado que el competente era el tribunal de Juicio cuando este una vez.
Considerado su competencia por decisión de la Corte de Apelaciones, no le notificó a su persona de que ahora el competente y que en función de ello era ante este Tribunal que se iba a ventilar dicha acusación con los procedimientos legales establecidos.
Ciudadanos Magistrados, ante esto debemos señalar, a dicho reiteradamente las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los delitos de Instancia de parte el impulso lo da la parte interesada, y es ella y solo ella quien encontrándose a derecho, debe estar pendiente de que sus pretensiones sean satisfechas; en función de ello es indudable que si la parte querellante hoy apelante de verdad hubiera tenido interés manifiesto, reflejado en su observación permanente del proceso, en el cumplimiento de su obligación de ratificar su acusación, en el cumplimiento de actuar dentro de los veinte días de ley, hubiera conocido que tribunal fue declarado competente, y debió estar al tanto que era ante ese tribunal que debía ratificar su acusación, cosa que no hizo contumaz de ser cierto lo por ella expuesto que no le querían admitir escrito alguno, no por la URDD ni por secretaria administrativa o de sala del tribunal, ya que no es obligación por estar a derecho, de tribunal alguno y menos del tribunal de juicio de notificarle que fue declarado competente para que agotara el resto de actos de conforme al procedimiento le eran su obligación.
CIUDADANOS MAGISTRADOS NO PUEDE Y NO DEBE ESTA CORTE OLVIDAR LO PARTICULAR DEL PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA DE PARTE, QUE TIENE COMO DOGMA COMO NATURALEZA INTRÍNSECA LA PARTE QUERELLANTE ESTÁ A DERECHO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE INTERPONE SU QUERELLA O ESCRITO ACUSATORIO, Y QUE POR ENDE NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN PARA CIERTOS ACTOS PARA NO DECIR CASI TODOS DEL PROCESO, SALVO LA FIJACIÓN DE LA FECHA DEL ACTO CONCILIATORIO POR LA PRESENTACIÓN O NO DE LAS PRUEBAS EN TIEMPO ÚTIL, Y DE ALLÍ PARA LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO; POR ELLO ESTE ARGUMENTO EXPUESTO EN ESTA DENUNCIA DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
Como la última denuncia señala la querellante hoy apelante que el auto o sentencia que declara abandono de la querella y extinguida la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa afecta sus derechos constitucionales ya que le impiden ejercer una nueva querella al ser decretado el sobreseimiento.
Consideramos y así solicitamos que sea declarado por esta Corte, si esta decisión da carácter de cosa juzgada y por ende efectivamente queda sobreseída la causa.
En función de lo expuesto solicitamos sea declarada sin lugar la apelación presentada en cada una de las denuncias formuladas y ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 09 de agosto del año 2.016, dictada por la Jueza de Juicio N° 5, y ratifique la decisión que acordó el abandono de la querella, extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, emitió decisión en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa, por la accionante: SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, titular de de la cédula de identidad No V-15.517.151en contra de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO SANCHEZ PERDOMO, ANA BETILDE RAMIREZ y YOLIMA MERCEDITAS PERNIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.435.854, 5.200.496 y 8.012.837 respectivamente por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 442, 443 y 444 del Código Penal
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se deja establecido que la Parte Acusadora Privada no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y no se demostró que los hechos señalados por este en su escrito acusatorio fueran falsos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a todas las partes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016). Cúmplase (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, quien recurre con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual declaró abandonada la acusación privada y en consecuencia, declaró formalmente extinguida la acción penal, decretando el sobreseimiento del preindicado caso penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
-Como primera queja, la recurrente delata que el a quo incurrió en “inobservancia de una norma jurídica”, específicamente el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presuntamente carecer el auto de entrada de la firma de la secretaria, lo que acarrea –en su criterio- la nulidad absoluta de dicho auto de fecha 24/05/2016, por lo cual solicita se declare dicha nulidad y se reponga la causa al estado de emitir otro tribunal de juicio, un nuevo auto de entrada.
-Como segunda denuncia, la recurrente delata que el a quo incurre en “inobservancia de una norma jurídica”, al indicar que existe “un error sustancial (aparte de la falta de la rúbricas [sic] o firmas del secretario o secretaria del tribunal quinto) y es en la dispositiva de dicho auto”, que “en vez de señalar que fue presentada por la propia querellante”, aparece como si fuese presentada por los querellados, lo que –a su entender- acarrea la nulidad absoluta del auto de fecha 24/05/2016, por lo cual solicita que así sea declarado y se reponga la causa hasta el estado de emitirse un nuevo auto de entrada por otro tribunal de juicio, con la indicación precisa de la querellante por la cual fue presentada y con la indicación de los querellados.
-Como tercera denuncia, la recurrente denuncia que el a quo incurrió en “errónea aplicación de una norma jurídica”, es decir, el artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –en su criterio– la jueza declaró abandonada la acusación privada, siendo que se presentó en muchas oportunidades “y fue la secretaria administrativa… que en diversas oportunidades nos señaló la necesidad de “unas notificaciones previas que se debían realizar” notificaciones que jamás se hicieron ni consta en acta que se hubiesen elaborado”.
Además, considera la recurrente que “dicho tribunal usó como acto base un auto viciado de nulidad absoluta por carecer de firma de la Secretaria por adolecer de vicios de forma en el cual se declaró que los propios querellados presentaron su propia acusación y se omitió mi identificación como la única y verdadera querellante”, aparte de no haberla notificado formalmente que ese tribunal tenía la competencia de la querella, conforme al artículo 166 del texto adjetivo penal, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión dictada.
-Finalmente, como cuarta denuncia, la recurrente delata que el a quo incurre en “errónea aplicación de una norma jurídica”, al declarar el tribunal “sobreseída la instancia y extinguida la acción penal en abierta contradicción a lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005”, pues –en su criterio- le violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva para volver a intentar la acción, por lo cual solicita que se declare con lugar la apelación.
Por su parte, los ciudadanos Domingo Alberto Sánchez Perdomo, Ana Betilde Ramírez y Yolima Merceditas Pernía de Pineda, asistidos por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, sostienen en su contestación que en relación a la primera queja, la denuncia por falta de firma de la secretareia nunca fue planteada ante el tribunal de juicio, por lo que “mal podría esta Corte de Apelaciones resolver sobre una nulidad que no ha sido planteada ante el tribunal respectivo”. En relación a la tercera queja, consideran que no consta escrito alguno de la recurrente ratificando su acusación y que en caso de ser cierto que en ningún momento se le permitió fuera atendida directamente por la secretaria del tribunal, “es indudable que debió por lo menos interponer escrito ante la URDD, y de no ser aceptado dirigirse o ante la jueza, o ante el Inspector de Tribunales o ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal haciendo valer su condición de querellante… y de no ser atendida accionar por vía de Amparo Constitucional, cosa que no reposa ninguna de ellas lo cual demuestra que es falso lo por ella alegado”. En cuanto a la segunda denuncia, consideran que no existe escrito o denuncia que permita demostrar sin lugar a dudas que intentó hacer valer su condición de querellante. Finalmente en cuanto a la última denuncia, señalan que, por ser un delito de instancia de parte el impulso lo da la parte interesada, “y es ella y solo ella quien encontrándose a derecho, debe estar pendiente de que sus pretensiones sean satisfechas”, no siendo obligación del tribunal de notificarle que fue declarado competente para que agotara el resto de actos, y además, consideran y así lo solicitan que sea declarado por esta Corte, si esta decisión da carácter de cosa juzgada y por ende efectivamente queda sobreseída la causa”, por lo cual solicitan que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión impugnada.
Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de verificar los vicios delatados, procede esta Alzada a resolver en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Conforme se señaló precedentemente, la recurrente delata como primera queja que el a quo incurrió en “inobservancia de una norma jurídica”, específicamente el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presuntamente carecer el auto de entrada de la firma de la secretaria, lo que acarrea –en su criterio- la nulidad absoluta de dicho auto de fecha 24/05/2016, por lo cual solicita se declare dicha nulidad y se reponga la causa al estado de emitir otro tribunal de juicio, un nuevo auto de entrada.
A los fines de resolver la presente queja, resulta indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La norma precedentemente transcrita establece la obligatoriedad de la firma por los funcionarios que conforman el tribunal, es decir, juez y secretario, de las decisiones y autos para que tengan validez, pues, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un determinado juzgado que es expedida por un juez, éste debe firmarla, por cuanto es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó; en iguales circunstancias sucede con los autos emitidos por un juzgado, los cuales deben ser firmados tanto por el juez como por el secretario.
Dentro de este orden de ideas y luego de la revisión del caso principal, verifica esta Alzada que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el auto de entrada se encuentra firmado por la secretaria del tribunal, por lo cual la queja al respecto, resulta infundada, y así se decide.
Segunda denuncia:
Como segunda denuncia, la recurrente delata que el a quo incurre en “inobservancia de una norma jurídica”, al indicar que existe “un error sustancial” pues que “en vez de señalar que fue presentada por la propia querellante”, aparece como si fuese presentada por los querellados, lo que –a su entender- acarrea la nulidad absoluta del auto de fecha 24/05/2016, por lo cual solicita que así sea declarado y se reponga la causa hasta el estado de emitirse un nuevo auto de entrada por otro tribunal de juicio, con la indicación precisa de la querellante por la cual fue presentada y con la indicación de los querellados.
Una vez revisado el auto de fecha 24/05/2016, constata esta Alzada que el mismo es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, desarrollado en los artículos del 439 al 442.
Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
De igual forma en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, en la cual se señaló:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Lo anterior, se respalda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04-12-2012, reiteró:
“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”
Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.
Ahora bien, establece el artículo 49 en el numeral 1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho fundamental a la doble instancia, esbozado en el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual solo podrán ser recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En relación al principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1755 de fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0966, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, esta Sala estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem”.
Igual criterio ha dejado sentado la misma Sala en sentencia Nº 1.023/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 05-2195 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
De tal manera, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí, que en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Esta Alzada, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, concluye esta Instancia Superior que es totalmente desacertado el alego esgrimido por la parte recurrente, pues al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, mal pudiera invocarse el presunto vicio de “inobservancia de una norma jurídica”, al no constituirse en una decisión de las señaladas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno al encausado, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
Tercera denuncia:
Como señaló anteriormente, la recurrente alega como tercera denuncia, que el a quo incurrió en “errónea aplicación de una norma jurídica”, es decir, el artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –en su criterio– la jueza declaró abandonada la acusación privada, siendo que se presentó en muchas oportunidades “y fue la secretaria administrativa… que en diversas oportunidades nos señaló la necesidad de “unas notificaciones previas que se debían realizar” notificaciones que jamás se hicieron ni consta en acta que se hubiesen elaborado”.
Además, considera la recurrente que “dicho tribunal usó como acto base un auto viciado de nulidad absoluta por carecer de firma de la Secretaria por adolecer de vicios de forma en el cual se declaró que los propios querellados presentaron su propia acusación y se omitió mi identificación como la única y verdadera querellante”, aparte de no haberla notificado formalmente que ese tribunal tenía la competencia de la querella, conforme al artículo 166 del texto adjetivo penal, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión dictada.
Habida cuenta de ello y con base a las anteriores consideraciones, resulta necesario para esta Instancia Superior hacer las siguientes consideraciones:
El segundo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
(Omissis…)
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaría dejará constancia de este acto procesal (…)”.
Por su parte, el artículo 407 del texto adjetivo penal, señala:
“Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado inserto por esta Sala)
Nótese pues, de las normas anteriormente citadas que el legislador en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte previó, por un lado, la obligación del acusador o acusadora de concurrir personalmente ante el juez de juicio para ratificar la acusación presentada, debiendo dejar constancia de ello el secretario del tribunal.
De otra parte, en relación al artículo 407 del texto adjetivo penal, el legislador previó por un lado, la figura del desistimiento, y por el otro, la figura del abandono de la acusación, figuras totalmente distintas pues en el caso del desistimiento, podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso de manera expresa, o bien, se dará cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
En cambio, el abandono de la acusación privada se dará si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al tribunal.
En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por el procesalista Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en el cual deja claro y definido el trato de tales instituciones en el proceso penal:
“Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una acusación no puede intentarla de nuevo”.
Delimitadas como han sido ambas instituciones, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión impugnada, la cual se cita:
“(Omissis…) La Acusación Privada que dio origen a la presente causa penal, fue interpuesta e ingresada a ésta instancia judicial en fecha 24/05/2016 por los ciudadanos SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, titular de de la cédula de identidad No V-15.517.151 en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SANCHEZ PERDOMO, ANA BETILDE RAMIREZ y YOLIMA MERCEDITAS PERNIA, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.435.854, 5.200.496 y 8.012.837 respectivamente por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 442, 443 y 444 del Código Penal.
Visto que hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso prudencial sin que los accionantes hubieren realizado diligencia o acto alguno dirigido a impulsar la acción interpuesta, estima quien decide que existe un Abandono de la Acción, toda vez que no consta en autos la ratificación de lo solicitado ante éste órgano de administración de justicia o cualquier acto o diligencia capaz de impulsar el ejercicio de la acción.
Todo lo anterior encuentra su fundamento en lo señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, el cual señaló que:
“...De acuerdo con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte. Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez. La determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal...”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, quien dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima [sic] en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:
“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima [sic] petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, o Jueza excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...”. (Negrillas del Tribunal de Juicio).
Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, que la Acusación Privada se entenderá o considerará ABANDONADA cuando el Acusador Privado o Querellante o su Apoderado, deje de instarla por más de Veinte (20) Días Hábiles, contados a partir de la última petición o solicitud realizada al Tribunal de Juicio, y en el presente caso concreto, quedó claramente comprobado en las actuaciones que la Parte Accionante, dejó de instar la causa desde hace mucho tiempo, demostrando con ello una total falta o perdida de interés en las resultas del proceso penal incoado a instancia suya, debido a que el mismo no asistió ni demostró más interés en el procesamiento de la acción, lo que trae como consecuencia inmediata, la perdida [sic] del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del peticionante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción penal intentada, razón por la cual, se declara formalmente ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada, no resultaron ser falsos, ni tampoco maliciosos, o de manera alguna temerarios, o de evidente mala fe, por cuanto, la perdida de interés se debió fundamentalmente al transcurso prolongado del tiempo, sin que solicitara al Tribunal la ratificación o cualquier otro acto capaz de impulsar el proceso. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declaró abandonada la acusación privada por considerar que la acusadora dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles “sin que los accionantes hubieren realizado diligencia o acto alguno dirigido a impulsar la acción interpuesta”, además de no constar en autos “la ratificación de lo solicitado ante éste órgano de administración de justicia o cualquier acto o diligencia capaz de impulsar el ejercicio de la acción”.
Ahora bien, a fin de verificar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada procedió a hacer una revisión del caso principal, verificándose que efectivamente el a quo le dio ingreso a la acusación en fecha 24/05/2016, no constando escrito ni diligencia o cualquier otro acto en el que se verifique que la acusadora haya comparecido ante el a quo a exponer ni por sí ni por medio de escrito, su voluntad de ratificar la acusación privada, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde esa oportunidad en que se dio entrada (24/05/2016) hasta la fecha en que el a quo emitió pronunciamiento excedió con creces los veinte días a que se refiere el artículo 407 eiusdem, lo que evidencia a todas luces la falta de impulso procesal de la parte acusadora y por ende, el abandono de la querella, entendido como sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención o pretensión que se persigue, y al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, pues tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.
De allí que la afirmación por parte de la recurrente, que el “tribunal usó como acto base un auto viciado de nulidad absoluta por carecer de firma de la Secretaria por adolecer de vicios de forma en el cual se declaró que los propios querellados presentaron su propia acusación y se omitió mi identificación como la única y verdadera querellante”, y que no se le notificó formalmente de la competencia del tribunal, no tiene asidero jurídico, pues en este especial procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, la parte acusadora o querellante tiene la excluyente carga de tomar conocimiento de las incidencias, correspondiéndole instar el proceso o impulsarlo, lo que no se aprecia en el presente caso.
En tal sentido, al verificarse que en el caso bajo estudio la parte acusadora dejó de instar el proceso por más de veinte días, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal, inexorablemente procede el abandono de la acusación privada, por lo que la conclusión a la cual arribó el a quo, de declarar abandonada la querella, se encuentra ajustada a la ley, siendo obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Cuarta denuncia:
-Finalmente, como cuarta denuncia, la recurrente delata que el a quo incurre en “errónea aplicación de una norma jurídica”, al declarar el tribunal “sobreseída la instancia y extinguida la acción penal en abierta contradicción a lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005”, pues –en su criterio- le violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva para volver a intentar la acción, por lo cual solicita que se declare con lugar la apelación.
Una vez precisado lo anterior, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el a quo, luego de declarar abandonada la acusación privada, declara formalmente extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem.
Al respecto, resulta preciso traer a colación lo que disponen los artículos 49 numeral 3 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis…
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”.
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Se ha de observar que del texto de las disposiciones supra transcritas, se desprende fehacientemente que el abandono de la acusación privada es una causa de extinción de la acción penal, conllevando como consecuencia jurídica, el sobreseimiento de la causa, esto, a los fines de evitar que indebidas prolongaciones del curso del proceso en perjuicio del débil jurídico, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela rigurosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, e impera el carácter privado de la acción, que corresponde en todo caso a la parte acusadora, por lo que no aprecia esta Alzada que el a quo haya infringido el debido proceso y la tutela judicial efectiva y menos aún haya aplicado erróneamente el artículo 418 del texto adjetivo penal, pues en el caso particular de la sentencia Nº 1.748 de fecha 15/07/2005, que fuera citada por la parte recurrente, tal sentencia efectivamente desaplicó dicha norma pero en ese caso específico, por control difuso, no teniendo efectos erga omnes. Así las cosas, frente a la queja interpuesta por la parte recurrente, resulta obligatorio para Alzada declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual declaró abandonada la acusación privada y en consecuencia, declaró formalmente extinguida la acción penal, decretando el sobreseimiento del preindicado caso penal; y en consecuencia, se confirma la decisión, por las razones ya esgrimidas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016), por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, con el carácter de querellante en el caso penal Nº LP01-P-2016-003598, asistida jurídicamente por el abogado Germán Alfredo Castellanos García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (09/08/2016), mediante la cual declaró abandonada la acusación privada y en consecuencia, declaró formalmente extinguida la acción penal, decretando el sobreseimiento del preindicado caso penal.
SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ __________________________.
Conste, la Secretaria.
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