REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2013-000007
ASUNTO : LP01-P-2011-008310


AUTO DE EXTINCIÒN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Visto los informes finales que obra a los folios 432 de la presente causa, mediante el cual, el delegado de prueba ABG. SAUL GONZALEZ, Y EL ABG. OSMARY CARMONA COORDINADOR DEL CENTRO DE PERNOCTA JOSE MARIA OLASO, informa al Tribunal, que el ciudadano AURIMAR SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.620, en su condición de penada, cumplio con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle el destacamento de trabajo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa:
Como elementos de pertinente relevancia y consideración para la resolución de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de libertad condicional, destaca la siguiente cronología procesal:
i.- La penada AURIMAR SANTIAGO, fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
II.- Conforme al informe conductual final (folios 432), consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, quien en la actualidad se encuentra trabajando y ya venció el lapso de la indicada medida, como ya se dijo.
De acuerdo al referido informe del delegado de prueba, aprecia el Tribunal que, la evaluación de las áreas familiar, laboral y conductual contenidas en el referido informe, dan cuenta de un desempeño aceptable del penado respecto al cumplimiento de las obligaciones a él impuestas en la medida que acordó la libertad condicional; lo que hace dable presumir su reinserción social. Conforme a lo antes dicho, y habiendo transcurrido el lapso fijado en la medida acordada, se declara cumplida la misma.
En virtud de que la ciudadana AURIMAR SANTIAGO (ya identificado), cumplió con las obligaciones del destacamento de trabajo otorgada, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta a la mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta a la ciudadana AURIMAR SANTIAGO (ya identificada) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.