REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006551
ASUNTO : LP01-P-2011-006551

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA
Visto la realización de la audiencia de 02-02-2018, en la cual se determinó una medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 07 de noviembre de 2011 (dispositiva), publicada el 09 de enero de 2012 (f. 78-90), resultó condenado el prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA (antes identificado), a cumplir la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en los artículos 458 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Ahora bien, en una visita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA, se encontraba en un estado de desnutrición avanzado, esto corroborado por la experticia médico forense, es por lo que este Tribunal a los fines de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “… Medida Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”, otorgó una medida humanitaria, por el lapso de seis meses, donde una vez transcurrido el tiempo antes indicado se fijará una audiencia para verificar el estado de salud del penado y de esa manera seguir con el cumplimiento de la pena impuesta. El penado tiene la obligación de presentarse al Tribunal las veces que así se requiere si el mismo no cumple le será revocado la predicha medida. Así se decide.

Decisión
En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Acuerda medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por el lapso de seis (06) meses donde una vez transcurrido el tiempo antes indicado se fijará una audiencia para verificar el estado de salud del penado y de esa manera seguir con el cumplimiento de la pena impuesta. El penado tiene la obligación de presentarse al Tribunal las veces que así se requiere si el mismo no cumple le será revocado la predicha medida. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.