REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26de octubre de 2017 (f.49), por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 30 al 37), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ y la Empresa Aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS, por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 53), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según auto de fecha 08 de febrero de 2018 (f. 59), este Tribunal ordenó realizar por secretaría, con vista al libro diario, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de noviembre de 2017 exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2017 inclusive.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 01 al 05), y que por distribución, correspondió conocer al Juzgado a quo, por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.916.064 e inscrito en el Inpreabogado con el número 32.766, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana MAGALY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.957.609, mediante el cual interpuso demanda por Indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, contra los ciudadanos que se identifican a continuación: a) ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.336.551, domiciliada en el Municipio Jáuregui, Parroquia Emilio C. Guerrero, Pueblo Encima, sector El Triunfo, casa s/n, carretera Principal, Estado Táchira; en su condición de propietaria del Vehículo: PLACAS: 09ACSTL; MARCA: CHERY; MODELO: ORINOCO TAXI; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: LVVDC11B5GD017481; SERIAL DEL MOTOR: SQR481FCFFFH05351; b) JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.889.270; en su carácter de conductor del vehículo al momento de la ocurrencia de la colisión; y, c) la asociación cooperativa NAGAR 323 SEGUROS, de seguros para Vehículos, R.L., RIF: J-31673430-7, CONTRATO: GR8150002540;CONTRATO DE GARANTIAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRACIÓN PARA VEHÍCULOS; inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre del año dos mil seis, bajo el número uno (01), Folio 01-07, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 43; e inscrita en la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS «SUNACOOP» con el expediente 163156; en los términos siguientes:
Que en fecha 31 de octubre de 2016, colisionaron dos vehículos en la avenida Monseñor Chacón, sector Pan de Azúcar, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a las 7.30pm, una camioneta Chevrolet pick-up doble cabina identificada con la placa 21NCBB, conducida por la ciudadana MAGALY RIVAS, y un Taxi Orinoco identificado con la placa 09ACSTL conducido por el ciudadano JOSE FELICIANO RAMÍREZ, propiedad de la ciudadana ASISCLA CONTRERAS RAMÍREZ.
Que producto de la colisión fue destruido el parachoques delantero, barra de impacto, parrilla, capo farol izquierdo, halógeno izquierdo, guardafangos y guardabarros delantero e izquierdo, defensa frontal, electro ventilador, vidrio parabrisas de la camioneta Chevrolet pick –up, así como daños que aparezcan en el proceso de reparación. No se reportaron heridos ni lesionados, producto del accidente de tránsito.
Que en fecha 02 de noviembre de 2016 se realizó el avalúo a la camioneta Chevrolet pick-up, tal como consta del expediente número EPE-347-2016, acta número 656, realizado por el perito evaluador designado, Nericar Carrasquero, quién valoró la reparación de los daños por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta (2.450.000,00).
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, intenta formal demanda contra los ciudadanosASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ, JOSÉ FELICIANO RAMÍREZy la asociación cooperativa NAGAR 323 SEGUROS, de seguros para Vehículos, R.L., para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, a título de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad, producto del accidente de tránsito acaecido en fecha 31 de octubre de 2016, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00), previa realización de una experticia complementaria del fallo para que determinara con precisión los daños ocasionados y su vez establezca indexación del monto demandado, en virtud de la constante devaluación que sufre la moneda nacional.
En fecha 28 de junio de 2017, es recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según auto de esa misma fecha, se le dio entrada con el expediente 11.159 de la nomenclatura propia de ese juzgado, y en cuanto a su admisibilidad se señaló que se haría por auto separado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 30 al 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 30 al 37 del presente expediente, en fecha 11 de agosto de 2017, profirió la decisión recurrida, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad de la parte demandante ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HÉRNANDEZ, en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«… Con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que este Tribunal comparte, y por cuanto esta Juzgadora observa que al folio 23 corre inserta la copia simple del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOZA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, el vehículo Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBE TF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, y que al folio 22 corre agradado el Certificado de Registro de Vehículo número 24721893, expedido el 30 de marzo de 2009, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOZA, titular de la cédula de identidad número V-10.715.632, es por lo que de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Tribunal debe declarar la falta de cualidad activa de la parte actora, y así debe decidirse (…)
Con base a las jurisprudencias anteriormente transcritas, en las cuales se fija y ratifica el criterio que establece que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, criterio que comparte este Tribunal, y por cuanto la parte actora ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNANDEZ, no posee la cualidad que aduce en el libelo de la demanda para intentar la presente acción por cobro de bolívares por indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, debe este Juzgado forzosamente declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello debe declararse inadmisible la acción, y así debe decidirse…».

Según escrito de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 49), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Juzgado a quo(fs. 30 al 37), el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 51), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DEL INFORME DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, que consta agregado a los folios 54 y 55, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en esta instancia para fundamentar su apelación, en los términos siguientes:
Que según los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, el registro de la venta de un vehículo automotor es carga del vendedor y no del comprador y que el incumplimiento de esta norma no acarrea ninguna sanción.
Que no se puede «…castigar ni menoscabar el derecho a su [mi] mandante porque no haya cumplido con la normativa antes señalada, cuando ella ha demostrado a través de un documento autenticado la propiedad que ejercer (sic) sobre el vehículo...»
Asimismo, según escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 56), consignó en un folio útil, original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la referida demandante, que consta agregado al folio 57.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 30 al 37), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo.
No obstante, en el caso de la sentencia recurrida, la falta de cualidad fue declarada por la misma juez de la causa, lo que originó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Conforme con el criterio jurisprudencial actual, existe la posibilidad que el Juez analice de oficio la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional: 1.930, 14 de julio de 2003, exp. 02-1597; 3.592, 06 de diciembre de 2005, exp. 04-2584; Sala Político Administrativa: 1.681, 29 de junio de 2006, exp. 1998-15223), por estar estrechamente vinculada a los derechos y garantías constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Sent. 1.193. Exp. 07-0588), dejó sentado lo siguiente:

«…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social». (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm.).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, le estaba permitido a la Juez del Juzgado a quo, declarar de oficio la falta de cualidad. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, se debe verificar si, en efecto, en el presente caso, existe falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Así se observa:
La ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, fundamentó su legitimación para accionar en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, en virtud de ser la única propietaria del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito cuyos daños materiales pretende le sean indemnizados, Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBETF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el día 28 de diciembre de 2009, anotado con el número 49, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que el mencionado vehículo fue propiedad del ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOSA, titular de la cédula de identidad Nro.10.715.632, tal como se evidencia del título de propiedad de Vehículo Automotor número 24721893, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de marzo de 2009.
De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: «Fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno».
Según la norma antes transcrita, sólo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, la cualidad o el interés a la causa, además de ser jurídica y actual debe ser personal y directa.
Dicho esto, quien acuda a un juicio con la pretensión de que le sean indemnizados los daños materiales causados a un vehículo, del que se dice propietario, debe demostrar tal propiedad mediante la prueba fehaciente de la misma.
Según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: «Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio».
En el caso concreto, en su libelo de la demanda la demandante ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, señala que el título de propiedad del vehículo, del que se dice propietaria, se encuentra a nombre del ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOSA, que es quien figura en el registro nacional de vehículos como adquiriente, y que su propiedad deriva de un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el día 28 de diciembre de 2009, los cuales produce junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma.
Dicho esto, en virtud que el título de propiedad invocado por la parte demandante, se trata de un documento autenticado, el mismo no podía surtir efecto contra los demandados, toda vez que, conforme el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efectos contra terceros.
Así las cosas, en el presente caso, según resultó de las actas producidas junto con el libelo de la demanda, para la fecha de la interposición de la misma, el legitimado para incoar la demanda de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la colisión en el que se encontraba involucrada la camioneta pick-up, color rojo, marca: chevrolet; modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L, año 2006, placa: 21NGBB, era el ciudadano JESÚS ANANIAS ZERPA REINOSA, quien, tal como lo alegó y demostró la parte actora, era quien figuraba en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquiriente de la misma.
En consecuencia, procedió conforme a derecho la Juez de la recurrida, al considerar oficiosamente, la inadmisibilidad de la demanda por haber sido incoada por una persona que, según resultaba de las propias afirmaciones del libelo y de las pruebas acompañadas al mismo, no estaba legitimada para hacerlo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal puede constatar que encontrándose la presente causa en la fase de sustanciación del recurso de apelación, junto con escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 56), la representación judicial de la parte recurrente produjo el original de Certificado de Registro de Vehículo, otorgado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el número 170104099624; 8LBETF1H860001460-2-1; número de autorización 0271LG777393, a nombre de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: LUV/LUV D-MAX 3.5L; Año del Vehículo: 2006; Color: Rojo; Placa: 21NGBB; Serial de Carrocería: 8LBETF1H860001460; Serial de Motor: 6VE1-252348; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga.
Ahora bien, según resulta del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el recibo en este Tribunal Superior del presente expediente hasta la fecha en que fue ofrecido el referido medio de prueba instrumental, que obra agregado al folio 59, se puede constatar que el mismo fue promovido de manera extemporánea por tardía, es decir, una vez precluido el lapso para promover pruebas en esta instancia, razón por la cual, este Tribunal de Alzada no lo valora como prueba en este segundo grado de jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación y se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.957.609,contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ASISCLA BETZHAIDA CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ FELICIANO RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.336.551 y 12.889.270, en su orden, y la empresa aseguradora Asociación Cooperativa NAGAR 323 SEGUROS, por indemnización de daños materiales por accidente de tránsito.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante ciudadana MAGALY DEL CARMEN RIVAS HERNÁNDEZ, por haber sido confirmada la decisión en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil