En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO CONSTITUIDO CON ASOCIADOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES. Mérida, quince (15) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.682.602, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: A) TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.682.666, domiciliada en la ciudad de Mériday hábil.B) Herederos desconocidos de MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, quien fuera venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.682.666 y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, ABOGADOS: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-3.990.878, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 31.773, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA:ABOGADO AMILCA TORRES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número123.965, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se inició mediante formal demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien por distribución correspondió por distribución, conocer del juicio incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUAREZ MATHEUS, antes identificado, asistido por el abogadoEDGAR QUINTERO ROMERO,contra la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y contra los herederos desconocidos de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, por simulación de venta y subsidiariamente la acción revocatoria, demanda ésta que fue declarada SIN LUGAR en fecha 06 de octubre de 2016, mediante sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, imponiendo a la parte actora las costas del proceso, de conformidad con el en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio.
Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiendo el a quo el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 de octubre de 2016 le dio entrada y el curso de Ley correspondientes; y estando en la oportunidad para la constitución del tribunal con asociados, la parte recurrente solicitó, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, que se constituyera el Tribunal con asociados.
Cumplidos los trámites correspondientes se constituyó del Tribunal con asociados, siendo designados para integrar el Tribunal los abogados: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, siendo designado como ponente al abogado Gastón Antonio Lara Morel y posteriormente, por no haber sido aprobado el proyecto de sentencia presentado por éste, fue designado el abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve como ponente.
Fijada la causa para Informes, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó oportunamente escrito contentivo de los mismos, no así la parte demandada, entrando la causa en término para dictar sentencia.
CAPÍTULO TERCERO
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO contra la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y contra los herederos desconocidos de la ciudadana, MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, por simulación de venta de un inmueble; y, subsidiariamente ejerció la acción pauliana, acciones éstas que fundamentó en los artículos 1.281 y 1.279 del Código Civil.
La demanda propuesta la fundamentó el actor JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en los siguientes hechos:
Que en fecha Dos (02) de Agosto de 1.961, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, unión matrimonial que mantuvieron por más de veinte (20) años, hasta que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1985.
Que no obstante su divorcio, reiniciaron su convivencia, a partir del Catorce (14) de diciembre de 2.004, bajo la figura de la unión no matrimonial o concubinato, la cual mantuvieron ininterrumpidamente hasta el momento de la muerte de la concubina, hecho este ocurrido en esta ciudad el 14 de agosto de 2014.
Que durante su unión matrimonial su esposa MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, compró a la señora Dolores Ruíz de Dávila, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicados en esta ciudad de Mérida identificado con el Nº 21-40 de la nomenclatura local municipal, situado en lo que es hoy la Avenida 8 (Paredes) en jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 1971, anotado bajo el Nº 83, folio 198, Tomo 3º, del 4º trimestre, cuyos linderos allí indica. Que el precio de la venta fue la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibir la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en dinero efectivo, y el resto, o sea, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), que serían pagados a la compradora en un plazo de dos años, contados a partir de la firma del citado documento, con intereses del 1% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas.
Que en el precitado instrumento público su entonces esposa, MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, advierte que adquiere el inmueble para sí, excluido de la sociedad conyugal, y que la cantidad que entonces abonó a cuenta del contrato de venta, la aportó al matrimonio, pues dicha suma es producto de ahorros que tenía antes de casarse con su sueldo como maestra.
Que al pie del ya citado documento público de compraventa, él demandante dejó constancia de que su esposa adquiría la casa identificada en dicho instrumento con hipoteca legal para su exclusivo patrimonio, quedando excluido de la sociedad conyugal, en virtud de que era cierto, que la suma que entonces abonó, la aportó al matrimonio y se trataba de parte de ahorros que tenía su señora antes de casarse, provenientes de sus actividades docentes.
Que no obstante lo antes expuesto, el saldo del precio de adquisición del inmueble, fue pagado con dinero proveniente de ingresos propios de su ex esposa, obtenidos por su profesión, oficio o sueldo habido durante el matrimonio, ya que al respecto no se hace declaración en contrario alguna suya ni del demandante en el documento de cancelación del crédito o saldo restante del precio de venta, según se evidencia del documento mediante el cual la vendedora cancela la hipoteca legal constituida como consecuencia de haberse quedado debiendo, para la fecha de la compraventa, el referido saldo del precio.Documento éste registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1971, bajo el Nº 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año.
Que posteriormente, y aún durante su unión matrimonial, la vieja casa adquirida en la forma antes señalada, fue derribada con el objeto de construir una nueva vivienda, lo cual llevaron a cabo durante su matrimonio, para lo cual ambos cónyuges solicitaron y obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,00), tal como así consta del mismo documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo que los respectivos pagos, los hicieron ambos cónyuges mensualmente hasta el 05 de abril de 1978, fecha en la cual la entidad prestamista les otorgó el documento de cancelación respectivo, ante la ya citada Oficina Registral, bajo el N° 3, folio 12, tomo Cuarto del Protocolo Primero, segundo trimestre. Que la referida nueva vivienda la construyeron por intermedio de la Constructora Manfredi.
Que su ex -esposa MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA falleció en esta ciudad de Mérida, el 14 de agosto de 2014, y fue después de su fallecimiento que se enteró de que ella había vendido el inmueble a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, sin su consentimiento, al conseguir en sus archivos personales fotocopia del documento respectivo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el número doce (2) (sic), folio 104 al 109, protocolo primero, Tomo 14º, Tercer Trimestre del citado año, en el cual consta que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que fueron recibidos a satisfacción de la vendedora, y que ésta traspasó la propiedad del referido inmueble libre de gravámenes, con todos los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden, reservándose el derecho de usufructo de por vida, lo cual fue aceptado por la compradora, comprometiéndose, además, a sufragar los gastos de tratamiento (sin indicar de quien) y caso de que muriera, sus hijas GERARDA JANETTE RUJANO OTAIZA y MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, cumplirían con dicha obligación, lo que éstas aceptaron mediante declaración que hicieron en el mismo documento de venta ya citado.
De lo expuesto concluye el actor, que si bien es cierto que originalmente su ex esposa adquirió el inmueble , como bien propio suyo, ajeno a la sociedad conyugal como consta en dicho instrumento público, no es menos cierto que, luego de dicha adquisición, ocurrieron dos hechos relevantes, a saber: “1) Que el saldo del precio de compra del inmueble ya descrito, esto es, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES(Bs. 13.000,00) , fue pagado con dinero obtenido por la compradora proveniente de su sueldo o trabajo en razón de su profesión u oficio, habido durante su unión conyugal; y, 2)Que la construcción de la nueva vivienda fue realizada a título oneroso durante su matrimonio, a costa del caudal común, independientemente de que tal adquisición se hiciese a nombre de la comunidad o de alguno de los cónyuges.
Que estos dos hechos hacen que una parte considerable del inmueble de su ex esposa, luego concubina, vendió a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como Lola Otaiza Osuna, pertenecían a la comunidad de bienes derivada de su matrimonio, junto al aumento de valor por mejoras hechas en bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo Código. Que estos hechos le otorgan la condición de ser legítimo propietario de la mitad del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer las acciones que en forma principal y subsidiaria propone en este mismo libelo.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Partiendo de los hechos antes descritos la parte actora ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la acción de simulación fundamentándolas en los artículos 1.279 y 1281 del Código Civil, que copiados a la letra dicen:
Artículo 1.279.-Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de sus derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos o que ha llegado a serlo a consecuencia de ellos.
También se consideran efectuados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuese notoria, o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El Deudor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmese fraudulentas de los derechos de los demás acreedores las garantías de las deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiese dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata éste artículo dura cinco años, a contar desde el día enque los acreedores tuvieren noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores, a dicho acto que la hayan demandado”.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Fundamentado en estas razones de hecho y de derecho es por lo que actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, procedió a demandar a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como Lola Otaiza Osuna, en su condición de compradora y de heredera de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, fallecida, ya que ésta última no dejó cónyuge, ni ascendencia ,ni descendencia, e igualmente procedió a demandar también a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la misma causante para que convinieran:
PRIMERO: En que la venta que le hizo la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA a la codemandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, del inmueble conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, Tomo 14, Tercer trimestre del citado año, es una venta simulada y, en consecuencia, nula de nulidad absoluta, sin efecto ni valor alguno frente a su persona, con fundamento jurídico en el artículo 1.281 del Código Civil, con todas sus consecuencias legales; o en su defecto, ello sea declarado así por este tribunal, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO:Subsidiariamente también demanda a las mismas personas ya indicadas e identificadas anteriormente, con el mismo carácter y condiciones indicadas para que,en el supuesto negado de que no prospere la acción de simulación convengan en que la venta indicada es nula frente a su persona hasta el monto de la cuota parte que le corresponde en la propiedad del inmueble que constituyó el objeto de dicha venta, cuota ésta que equivale a la mitad del valor del inmueble vendido, según así se determine en el curso del juicio que se inicia con la presentación judicial de este libelo, o en su defecto, así fuera declarado en la sentencia a dictarse en este juicio, con imposición de costas a los demandados.
Por último, estimó las acciones en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.) y estableció como domicilio procesal: la Avenida 8, Nº 21-40, de la ciudad de Mérida, frente a la Plaza El Espejo e indicó la dirección de la demandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, la Calle 25, Residencias Sucre, apartamento Nº 1-2, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE LA DEMANDADA
TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA
En primer término la parte demandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA, previa la contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el a quo, mediante sentencia interlocutoria en fecha 29 de octubre de 2015 (folios 124 al 129), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 130), siendo admitida la misma por el Tribunal de cognición remitiendo a la alzada respectiva las actuaciones de la indicada apelación.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.016 que obra del folio 144 al 146 del presente expediente, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, contestaron la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes alegando los siguientes hechos:
Que el actor pretende obtener el su beneficio unos derechos de una presunta relación concubinaria que invoca a su favor, sin presentar sentencia alguna que así lo demuestre.
Que por otra parte solicita la nulidad de un instrumento público por la existencia de una presunta simulación, fundamentando tal acción en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia fenecidala acción para el momento de la admisión de la demanda, por haber operado la caducidad para interponerla.
Que es de destacar el hecho que, el mencionado actor al describir el contenido del documento que pretende sea anulado, manifestó al momento de la adquisición del inmueble, que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, y que en consecuencia, no participó en la venta de dicho inmueble, alegando la existencia de una supuesta relación concubinaria, para llegar obtener así su condición de copropietario del inmueble, sin demostrar con sentencia alguna, la existencia de la referida unión concubinaria.
Que en nombre de su representada impugna en todas y cada una de sus partes el documento con el cual acompañó el actor el libelo de la demanda marcado con la letra “G” y la llamada inspección judicial, en virtud de que ésta fue practicada fuera del presente juicio y por ello no debe dársele valor alguno.
Que de igual manera, rechaza, contradice y niega, en todas y cada una de sus partes, el hecho de convenir en que la referida venta sea nula frente actor, como lo pretende en el particular segundo de su petitorio.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda.
Por último, indicó como domicilio procesal la Calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, apartamento 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
II
TÉRMINOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016 (folio 148), el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal Superior constituido con asociados, pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos, lo cual hace en los términos siguientes:
I
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.-
PRIMERO.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO
La parte actora ,promovió el valor y mérito probatorio del acta de matrimonio que fue debidamente expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la cual corre agregada al Folio 7del presente Expediente donde consta que bajo el Nº 48, en fecha 02 de Agosto de 1.961, corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba esa Prefectura durante el citado año, la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS.
Como esta acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal, la aprecia con el mérito y valor probatorio del instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y se le atribuye el mérito jurídico probatorio que le otorga el artículo 457 del Código Civil. Quedando así debidamente probado en los autos que entre la ciudadanaMARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA y JOSÉ DE JESUS JUAREZ OTAIZA, existió un vinculo matrimonial que los unió, desde el 02 de agosto de 1081 hasta el Cinco (05) de noviembre de 1985 fecha esta última en la cual dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Mérida, y así se deja establecido.
SEGUNDA.- La parte actora promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 1985, con la cual pretende probar que el matrimonio que lo unía con MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA fue disuelto por divorcio, documento que esta Alzada aprecia con el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.
TERCERA. La parte actora promovió el valor y mérito jurídico dela copia del acta de defunción Nº 993 expedida por la Prefectura de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, a través de la cual quedó demostrado que ésta falleció el catorce (14) de Agosto del año 2.014, documento éste que no impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas de estado civil, y con el cual queda además comprobado, que de la dicha unión, no se dejó descendencia alguna legítima ni natural, y así se deja establecido.
CUARTA.- Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1971, bajo el N° 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre, a través del cual queda probado en autos que MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA adquirió en vida el inmueble identificado con el Nº 21-40 de la nomenclatura municipal local, situado en la avenida ocho (Paredes) de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, el cual se aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
QUINTA.- Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1.971, bajo el Nº 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto trimestre, a través del cual pretende probar el pago del saldo del precio de compra del inmueble que constituye el objeto del presente litigo el cual fue realizado por la compradora MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, durante la unión matrimonial y con dinero obtenido durante el matrimonio por razón de su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Documento éste que por no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le otorga el valor y mérito probatorio del documento público, y así se decide.
SEXTA.-Promovió el valor y mérito jurídico del instrumento donde consta que, el demandante y MARIA OTAIZA DE JUÁREZ, obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.700,00), destinado a la construcción de la vivienda o casa de habitación que actualmente forma el inmueble identificado con el número 21-40 de la nomenclatura municipal local, avenida 8 (Paredes) de esta ciudad de Mérida, que es objeto del litigio que aquí se ventila, documento éste al cual se le otorga el mérito y valor probatorio del Documento Público, por no haber sido impugnado ni tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
SÉPTIMA.-Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 28 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, folio 12, Tomo Cuarto del protocolo primero, segundo trimestre, Esta prueba tiene por objeto demostrar que efectivamente los esposos JUAREZ-OTAIZA pagaron durante su matrimonio, en partes iguales, el crédito hipotecario de construcción. Documento éste que se valora con el valor jurídico probatorio del instrumento público, y así se decide.
OCTAVA.-Promovió el valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de febrero de 2015, cuyas actuaciones originales obran a los folios 25 al 33 de este expediente. Esta prueba tiene por objeto demostrar la existencia de la indicada vivienda y su conformación.
NOVENA.-Promovió el valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento Nº 114, de fecha 08 de julio de 1939, y 129, de fecha 07 de diciembre de 1934, asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Sagrario del Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiendo la primera al nacimiento de TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, presunta compradora del inmueble objeto de litigio; y la segunda a MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, supuesta vendedora, cuyas copias certificadas anexo a este escrito marcadas con las letras “A” y “B”,respectivamente, las cuales obran agregadas a los folios 156 y 157. Estas pruebas tienen por objeto demostrar que ambas son hermanas consanguíneas de doble conjunción, elemento indiciario éste invocado como tal en el libelo que encabeza este expediente como demostrativo de la existencia de la simulación demandada.
DÉCIMA.- Promovió el valor y mérito jurídico del instrumento denominado DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO PARA CONSTRUCCIÓN EN TERRENO PROPIO, suscrito por el Ingeniero Orlando Oliver Rugeles, cédula de identidad número V.-606.942, a nombre de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo; y por los esposos –para entonces- MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ y JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS, a quienes se les denomina ASOCIADO, el cual consta de tres (3) folios forma, el cual obra agregado a los folios 158 al 160, el cual se le opone a los sucesores de la causante MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el préstamo otorgado a ambos cónyuges fue destinado por éstos para la construcción de su casa de habitación sobre terreno de su propiedad.
INSPECCIÓN JUDICIAL.-De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda identificada con el Nº 21-40, de la avenida ocho (Paredes) de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre los siete (7) particulares allí indicados, y que se nombrara experto fotógrafo a los fines de la reproducción del acto mediante la toma de fotografías, conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra a los folios 227 al 230 del presente expediente.
TESTIFICALES.- Promovió el testimonio de los ciudadanos RENZO RENÉ ROSO ARAQUE, CRISTÓBAL IGNACIO CORDERO LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, JOSÉ RAFAEL ZERPA DE JESÚS y DIMAS ALEJANDRO MEDINA. Estos testigos fueron admitidos y evacuados en su oportunidad respondiendo a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes:
1.- El testigo ROSO ARAQUE RENZO RENE declaró en la audiencia de fecha 08 de marzo de 2016, respondiendo a los particulares de su interrogatorio que le fue formulado que: PRIMERA:Que conoce suficientemente al señor José Jesús Juárez Matheus hace aproximadamente 20 años SEGUNDA: Que igualmente conoció a María Gerarda Otaiza Osuna, quien era esposa, del señor José Jesús Juárez Matheus la misma fecha TERCERA: Que le consta que desde la señora María Gerarda Otaiza Osuna, vivió siempre en la casa Número 21-40 de la avenida 8 (Paredes) de esta ciudad de Mérida. CUARTA: Que le consta que la señora María Gerarda Otaiza Osuna, vivió en compañía del señor José Jesús Juárez Matheus, durante los últimos diez años anteriores a su fallecimiento. QUINTA:Que le consta lo que ha declarado porque era habitante de ese sector para esa fecha. Que la casa 19-57 en una residencia de estudiante, y el señor Juárez me asesoró en muchos temas y de ahí hicimos una amistad hasta hoy en día. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la contra parte respondiendo a las repreguntas en los términos siguientes: “PRIMERA REPREGUNTA: Repreguntado si sabe y le consta con quien vivía la señora María Gerarda Otaiza Osuna diez años antes de su muerte. Respondió: desde que yo los conocí sé que era su esposa, sé que un tiempo se separaron y los últimos años vivían juntos, él cuido su enfermedad, que sabe que se separaron y vivieron juntos de nuevo. SEGUNDA REPREGUNTA: Repreguntado si sabe y le consta que enfermedad tenía la señora, María Gerarda Otaiza Osuna. Respondió: Que la Señora Otaiza sufrió de un cáncer en la matriz, supe cuando estuvo enferma, me entere cuando ya tenía el cáncer y la operaron y de eso se murió, TERCERA REPREGUNTA: Repreguntado, si sabía y le consta, que la señora María Gerarda Otaiza, se divorció del señor José Jesús Juárez Matheus. Respondió: Que no sabía, pero sí sabía que se separaron por un tiempo, pero que luego el volvió a vivir ahí. CUARTA REPREGUNTA: Repreguntado si le constaba que la ciudadana María Gerarda Otaiza Osuna, contrajo matrimonio por segunda vez respondió que no sabía. QUINTA REPREGUNTA: preguntado si era amigo de la ciudadana María Gerarda Otaiza Osuna. Respondió que conocido, que no teníamos gran amistad.
2.- El testigo JOSE RAFAEL BARRIOS MOLINA rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa en la audiencia del día 15 de marzo de 2016, y contestó a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes:
PRIMERA: Que conoce a JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS desde hace 40 años. SEGUNDA: Que conoció a la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, quien fue la esposa del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS desde hace 50 años, e que incluso que conoció a los padres de ella. TERCERA: Que si es cierto que tanto el señor JOSE JESUS JAUREZ MATHEUS como su esposa, la difunta MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA vivieron siempre y durante más de 20 años en lo que es hoy la casa Nº 21-40 de la avenida 8 (paredes) de esta ciudad de Mérida.CUARTA:Que le consta que a partir de fines del año 2004 y hasta la muerte de la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, ocurrida en agosto del 2014, tanto esta como el señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS convivieron, a la vista de todos sus vecinos en la referida vivienda porque siempre lo veía entrar ahí a la casa. QUINTA:Que la vivienda fue construida por los esposos JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS Y MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, durante su matrimonio, entre los años 1971 y 1972, ya que él conoció la antigua y la que se construyó nueva. SEXTA: Que le consta todo lo que ha declarado porque vivía diagonal a la casa a la cual hace referencia. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, respondiendo en la forma siguiente:
“PRIMERA REPREGUNTA: Preguntado: Con qué mano firmaba la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA. Respondió que no conocía eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Preguntado si sabía y le constaba que la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA se divorció del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS. Respondió que lo que sabía es que se habían separados, que no le consta el divorcio, siempre lo veía junto a ella TERCERA REPREGUNTA: Que durante el tiempo que demolieron la casa, María Gerarda Otaiza la veía en la casa de la mama, que vivía más arriba de donde él estaba viviendo, en la avenida 8 entre la calle 20 y 21. CUARTA REPREGUNTA: Preguntado que interés tiene en la presente causa. Respondió que ninguno, porque solo los conozco de vista y trato. QUINTA REPREGUNTA: repreguntado si tiene conocimiento de que se trata la presente causa respondió que solo tenía conocimiento de que testiguara, que los conocía y de que él ha vivido ahí en esa casa.SEXTA REPREGUNTA: Que quien lo instruyó para que atestiguara de esa manera fue Juárez”.
3.- El testigo JOSE RAFAEL ZERPA DE JESUS declaró por ante el Tribunal de la causa en la audiencia del día 15 de marzo de 2016, y al ser interrogado, declaró a los particulares de su interrogatorio en la forma siguiente: PRIMERA: Que conoce al señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS desde hace más de 40 años. SEGUNDA: Que igualmente conoció a la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, su esposa, desde hace más o menos el mismo tiempo, 30 a 40 años. TERCERA: Que tanto el señor JOSE JESUS JAUREZ MATHEUS como su esposa, la difunta MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA vivieron siempre y durante más de 20 años en lo que es hoy la casa Nº 21-40 de la avenida 8 (paredes) de esta ciudad de Mérida. CUARTA:Que le consta que a fines del 2004 y hasta la muerte de la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, ocurrida en agosto del 2014, tanto ésta como el señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS convivieron, a la vista de todos sus vecinos en la referida vivienda QUINTA: Que se acuerda que la vivienda a la que antes se refirió.fue construida por los esposos JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS Y MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, durante su matrimonio, entre los años 1971 y 1972, luego de demoler la antigua vivienda que existía en el mismo lugar antes indicado. SEXTA: Que le consta lo que aquí ha declarado porque fui vecinos de ellos.
El testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoce a la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA y también conoce a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA. SEGUNDA REPREGUNTA: Que no sabe con cual mano firmaba la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA. TERCERA REPREGUNTA: Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA se divorció del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS. CUARTA REPREGUNTA: Que no sabe donde vivió la señora OTAIZA OSUNA durante la demolición de su casa. QUINTA REPREGUNTA: Respondió que no tiene ningún interés en la presente causa. SEXTA REPREGUNTA: Que tiene conocimiento de que trata la presente causa. SEPTIMA REPREGUNTA: Que se trata de que el señor Juárez permanece viviendo en esa casa.OCTAVA REPREGUNTA: Que nadie lo instruyó para esta declaración. NOVENA REPREGUNTA: Que es amigo del señor Juárez. (Sic).
4.- El TestigoDIMAS ALEJANDRO MEDINA declaró por ante el Tribunal de la causa en la audiencia del día 15 de marzo de 2016, respondiendo a los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERA:Que conoce al señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS y desde hace 10 años. SEGUNDA: Que conoció a la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, quien era la esposa del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS y desde el mismo tiempo TERCERA: Que desde que la conoció, hasta su muerte ocurrida en agosto de 2014 la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA vivió siempre en lo que hoy es la casa Nº 21-40 de la avenida 8 (paredes) de esta ciudad de Mérida. CUARTA:Que en los últimos 10 años anteriores a su fallecimiento la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA vivió en compañía del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS quien se ocupó de ella hasta su fallecimiento. QUINTA: Que lo que ha declarado le consta porque los conocí en la asociación San Benito y ellos hacían las reuniones en la iglesia El Espejo y varias veces entró a la casa del señor Juárez y estaba ella allá y conversamos.
El testigo fue repreguntado por la parte demandada, respondiendo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoció a la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, en una de las misas de San Benito en la iglesia el espejo, que se la presentó el señor Juárez como la esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Que el señor Juárez se ocupaba de la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA. Primero porque vivían juntos, y el señor Juárez siempre hacia sus gastos para su casa y compartió el mismo techo, y asumo que tienen una buena relación y que compartían sus cosas dentro de la casa. TERCERA REPREGUNTA: Que los gastos que hacia el señor Juárez para su casa. Era los gastos de comida, siempre le escuchaba decir de cancelar los servicios y cada vez que hablaba comentaba esas cosas. CUARTA REPREGUNTA: Que no tiene información quien cancelaba los gastos médicos para atender la enfermedad de la señora MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA.QUINTA REPREGUNTA: Que nunca vio firmando a MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA y por eso no sabía con que mano firmaba. SEXTA REPREGUNTA: Que no tiene interés usted en la presente causa. SEPTIMA REPREGUNTA: Que no tiene conocimiento de que trata la presente causa. OCTAVA REPREGUNTA: Que es amigo del señor JOSE JESUS JUAREZ MATHESUS. NOVENA REPREGUNTA: Que nadie lo instruyo para la presente declaración. DECIMA REPREGUNTA: Que el señor JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS” le pidió que viniera a declarar.
5.- El Testigo CRISTÓBAL IGNACIO CORDERO LÓPEZ, respondió a las preguntas que le fueron formuladas ante el Tribunal de la causa en los términos siguientes: PRIMERA: Que conoce al señor José Jesús Juárez Matheus y desde hace 40 años. SEGUNDA: Que conoció a la señora María Gerarda Otaiza Osuna desde hace más de 40 años. TERCERA: Que le consta que los señores José Jesús Juárez Matheus y María Gerarda Otaiza Osuna vivieron siempre en la casa Número 21-40 de la avenida 8 (Paredes) de esta ciudad de Mérida. CUARTA: Que la vivienda fue reconstruida entre los años 1972 y 1973.porque vivió en la casa Nº 21-34. QUINTA: Que le consta lo dicho porque los conocí desde hace más de 40 años. El testigo fue repreguntado por la parte demandada, respondiendo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que no tiene ni idea de que trata el presente juicio.
En relación a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos RENZO RENÉ ROSO ARAQUE, JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, JOSÉ RAFAEL ZERPA DE JESÚS, DIMAS ALEJANDRO MEDINA yCRISTÓBAL IGNACIO CORDERO LÓPEZ, por ante el Tribunal, este sentenciador considera que si bien es cierto que los mismos son hábiles para declarar, pero de las preguntas, repreguntas y respuestas ninguna es referente a los puntos debatido en la presente causa, por tanto este sentenciador concluye que las declaraciones objeto de análisis no aportan elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar la controversia planteada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
A.- Promovió la prueba de informe al Jefe de Proyectos y de Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que se sirva remitir a este Tribunal copia del permiso municipal de construcción Nº C-537-71, de fecha 03 de septiembre de 1971 o en su defecto, la información pertinente relacionada con la obra a la cual corresponde el referido permiso. Dicha resultas obra a los folios 234 al 237 del presente expediente.
B.-Promovió la prueba de informe al Primer Director y Representante Legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS HABITACIONALES C.A. (DURHACA), domiciliada en Mérida, Estado Mérida, la cual a su vez es la resultante de la transformación en compañía anónima de la también sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANFREDI S.R.L. Cuyas resultas obran a agregados a los folios 238 y 239.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA
DOCUMENTALES:
1.- Promovió en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1971, anotado bajo el N° 83 del Protocolo 1, folio 198, Tomo 3° Principal, Primer Trimestre de 1971, el cual obra agregado del folio 176 al 182 del presente expediente, en el cual consta que MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, adquirió dicho inmueble por compra que de el hizo a la ciudadana Dolores Ruiz de Dávila, dejando expresa constancia en la parte in fine de dicho documento el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, en su carácter de cónyuge de la compradora, que ésta lo adquirió con haberes propios de la cónyuge y por lo tanto para su exclusivo patrimonio, quedando excluido de la sociedad conyugal. Documento éste que se valora con el mérito y jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido dicho documento tachado de falsedad en su oportunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promovió el copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1983, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 9 Adicional, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, en el cual que María Gerarda Otaiza dispuso de dicho inmueble y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Se valora con el mérito y jurídico probatorio del documento público, Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28 Donde consta que en fecha 07 de febrero del año 1986, María Gerarda Otaiza Osuna y Rodolfo Antonio Mejías Moreno, contrajeron nupcias, Documento éste que no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se valora con el mérito y jurídico probatorio del documento público,y así se decide.
4.- Promovió la Copia certificada de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 1.987, a través de la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 23 de enero de 1987, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana María Gerarda Otaiza Osuna contra su legítimo esposo: Rodolfo Antonio Mejías Moreno, la cual se aprecia con el valor probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil y así se deja establecido.
5.-Promovio copia del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 1987, inserto bajo N° 39, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre, el cualse aprecia con el valor probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil y así se deja establecido.
6.-Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2001, registrado bajo N° 12, folio 104 al 109, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, mediante el cual ha quedado debidamente comprobado que el inmueble aquí descrito fue vendido por la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA reservándose el usufructo de por vida a Teresa de los Dolores Otaiza Osuna.
A los folios 14 y 15, obra acta de defunción 993, marcada con la letra “B-1”, de fecha 14 de agosto de 2014, asentada en la Prefectura Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
La referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas de estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, falleció el día 14 de agosto de 2014, era de estado civil divorciada, y no consta que de la misma haya dejado descendencia o ascendencia alguna legítima ni natural, y así se decide.
A los folios 16 y 17, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el N° 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre, marcado con la letra “C”, mediante el cual la ciudadana DOLORES RUIZ DAVILA, declaró que ha vendido en propiedad a la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA de JUAREZ, un inmueble de su propiedad constituido por, "una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador, ..., por el frente, la avenida 8; por el costado de abajo, la casa marcada con el número 21-44; por un costado casa de mi propiedad, marcada con el número 21.34 por el fondo, con inmueble que es o fue de la sucesión Uzcategui. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), recibiendo de la compradora en dinero en efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y el resto, o sea la cantidadde TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), pagadero en el plazo de dos (2) años, al interés del uno por ciento (1%) mensual; quedando vigente la hipoteca legal.
Asimismo se observa del indicado documento que existe la manifestación de la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA de JUAREZ, “ya identificada, declaro que estoy conforme con los términos de este contrato y advierto que adquiero el inmueble para mí, excluido de la sociedad conyugal y que la cantidad que hoy abono a cuenta del contrato de venta la aporté al matrimonio pues dicha suma es producto de ahorrar que tenía antes de casarme por mi sueldo como maestra.
Además se observa la manifestación del ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, domiciliado en Mérida, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 2682602 y hábil, “declaro: que mi esposa adquiere la casa identificada en este documento con hipoteca legal para su exclusivo patrimonio, quedando excluida de la sociedad conyugal, en virtud de que es cierto que la suma que hoy abona la aportó al matrimonio y se trata de abonos que tenía mi señora antes de casarnos proveniente de sus actividades docentes” (sic).
La referida documental no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que la prenombrada ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA de JUAREZ adquirió por compra venta que le hiciera la ciudadana DOLORES RUIZ DAVILA, el inmueble objeto de la pretensión deducida, y las declaraciones de ambos cónyuges de que el indicado bien inmueble quedaba excluida de la sociedad conyugal. Y así se establece.
A los folios 18 al 22, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1.971, bajo el número 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto trimestre, marcado con la letra “D”, que da fe de la cancelación del saldo del precio de compra del inmueble objeto del litigio que aquí se ventila y el cualquedó pendiente de pago según el documento de adquisición; y seguidamente los cónyuges obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,00).
Esta prueba tiene por objeto demostrar que tal pago lo hizo la compradora MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, durante la unión matrimonial con el aquí demandante , con dinero obtenido durante el matrimonio por razón de su profesión, oficio, sueldo o trabajo, dado que nada se dice en contrario en el instrumento público aquí promovido, lo que convirtió el inmueble adquirido en bien de la sociedad conyugal con su representado, a tenor de lo preceptuado al respecto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil.
La referida documental no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, para comprobar que la prenombrada ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA de JUAREZ canceló el saldo del precio de compra del inmueble objeto del litigio; y seguidamente ambas parte obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, el crédito allí indicado.Y así se deja establecido.
A los folios 18 al 22, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1.971, bajo el número 58, folio 162, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto trimestre, marcado con la letra “E”, que da fe que los cónyuges obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,00).
A los folios 23 y 24, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 28 de febrero de 1972, (rectius: 05 de abril de 1978), anotado bajo el número 3, folio 12, tomo 4º del protocolo primero, segundo trimestre del citado año, cuya fotocopia obra agregada marcada con la letra “F”, que da fe que los cónyuges JUAREZ-OTAIZA pagaron durante su matrimonio en partes iguales, el crédito hipotecario de construcción a que se refiere el documento citado en la promoción SEXTA de este escrito de pruebas.
El Tribunal observa que el mencionado documento obra agregado en copia simple, por lo que se aprecia conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo documento se evidencia que MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, declara extinguida la hipoteca, (folio 23); seguidamente la ciudadana AURA OTAIZA DE GIL, declara que recibe la cantidad de Bs 60.000,oo, por parte de la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ, y, --dicho inmueble está excluido de la sociedad conyugal-- sin embargo, lo que allí se pretende probar no es vinculante en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 25 al 33, obra Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de febrero de 2015, que obra marcada con la letra “G”.
Este juzgador observa que la mencionada inspección judicial fue realizada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la que se demuestra la existencia del bien inmueble objeto del presente juicio, que es una casa para habitación de 2 plantas, 4 habitaciones, sala, comedor, 2 baños, 1 pasillo, tiene servicios públicos, con piso de cerámica; el solicitante manifiesta ser el único ocupante; las mejoras se encuentran en buen estado. En cuanto a 5º particular el Tribunal dejó constancia que el mismo no es objeto de inspección, Y al 6º particular el solicitante renuncia a su evacuación. Y así se establece.
A los folios 34 al 36, obra copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, mediante el cual la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, declara que ha vendido en propiedad a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, un inmueble de su propiedad constituido por, "una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador, por el frente, la avenida 8; por el costado de abajo, la casa marcada con el número 21-44; por un costado casa de mi propiedad, marcada con el número 21.34 por el fondo, con inmueble que es o fue de la sucesión Uzcátegui. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual fue recibida de la compradora en dinero en efectivo. Que, en consecuencia, traspasa a la compradora la plena posesión y propiedad el inmueble descrito, libre de todo gravamen, documento éste que se aprecia de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como tal, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERA: Solicitó al tribunal se sirva oficiar al Jefe de Proyectos y de Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que se sirva remitir a este tribunal copia del permiso municipal de construcción número C-537-71, de fecha 3 de septiembre de 1971 o en su defecto, la información pertinente relacionada con la obra a la cual corresponde el referido permiso. A los folios 234 al 237, obra original y anexo del oficio remitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2016, del cual se lee: --no posee información de dicho permiso--; y en la copia del Departamento de Fondo Documental, se lee: que no se encuentra ninguna documentación con dicha nomenclatura.
Observa el Tribunal que dicha constancia original no fue impugnada por la demandada en la promoción de pruebas, por lo que esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que no existe información sobre la construcción del inmueble –casa- en referencia, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.
SEGUNDA: Solicitó al tribunal se sirviera oficiar al Primer Director y Representante Legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS HABITACIONALES C.A. (DURHACA), domiciliada en Mérida, Estado Mérida, la cual a su vez es la resultante de la transformación en compañía anónima de la también sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANFREDI S.R.L.
El Tribunal observa que admitida y evacuada como fue la prueba de informe aquí promovida, fue remitida a este despacho la resulta de la misma, tal como se evidencia a los folios 238 y 239, --que la obra fue ejecutada conforme a contrato, y el precio fue financiado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo.-
CAPITULO QUINTO
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS
Del análisis que ha hecho este Juzgador de las actas que integran el presente expediente se ha llegado a las conclusiones siguientes:
1.- En primer lugar que la parte actora en su libelo de la demanda ejerció la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, por considerar que la venta que efectuó la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, la cual tenía como objeto un inmueble consistente en una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador, alinderada por el frente, la Avenida 8; por el costado de abajo la casa marcada con el número 21-44; por el otro costado la casa marcada con el número 21.34; por el fondo, con inmueble que es o fue de la sucesión Uzcátegui . El precio de venta fue convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que fue recibida por la compradora en dinero efectivo. Todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de Agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del citado año, fue una venta simulada y en consecuencia de nulidad absoluta, sin efecto y sin valor alguno frente a su persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo l.281 del Código Civil. A este pedimento la parte demandada se opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Planteada por el demandante la acción de simulación este sentenciador observa, que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, contentándose a señalar quienes pueden contentar la acción correspondiente, el tiempo de la duración de ella y los efectos que produce después de declarada con relación a terceros.
En principio podemos decir que un contrato es simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaratoria de voluntad contraía al designio de sus pensamientos con el fin de engañar inicuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros. Cuando las partes contratantes realizan un acto simulado, o sea un negocio jurídico aparente, con la intención de efectuar otro acto distinto, se da lo que se denomina la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico, se está en presencia de una simulación absoluta.
Dentro de los requisitos establecidos por el legislador para ejercer ésta acción, se exige que ésta se ejerza dentro de los cinco años contados a partir del día en que el acreedor tenga conocimiento del acto simulado.
En el caso de autos el presunto contrato simulado se llevó a efecto el 10 de agosto del año 2.001, fecha en la cual se protocolizó el documento ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado bolivariano de Mérida de donde resultaría que los cinco años que otorga la Ley para en ejercicio de la misma concluyeron el 10 de Agosto del año 2.006, pero como la Ley habla en este caso, que este término empieza a correr a partir del día en que el interesado tiene “noticia” del acto simulado, término noticia éste que tiene un significado más amplio que el concepto de protocolización, pues se entiende por tal cualquier conocimiento que puede tener una persona de la realización de un determinado negocio jurídico. En el caso de autos, la parte demandante alegó que había tenido conocimiento de dicha venta, después de la muerte de la vendedora ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA la cual ocurrió el 14 de Agosto de 2.014, hecho éste último que no fue probado en autos lo que hace que, cuando el actor ejerció la acción de simulación, ya había transcurrido el término establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Sin embargo, dicho lapso no se trata de un lapso de caducidad como lo alega la parte demandada en su contestación a la demanda.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.
Como se observa, la norma antes parcialmente trascrita establece un lapso dentro del cual es posible intentar la acción de simulación, sin embargo, no indicó el legislador de manera expresa si dicho lapso es de caducidad o de prescripción.
Según la doctrina, “…el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma. Los lapsos de caducidad solo se justifican cuando hay un interés general y especial en consolidar la apariencia, especialmente en materia de familia (seis meses para la impugnación de paternidad (Art. 203 CC) dos meses para los herederos (Art. 204 CC) y procesal (3 meses y un mes para la invalidación de los juicios (Arts. 334 y 335 CPC)”. (Maduro y Pittier 2001. Curso de Obligaciones Civil III T.II, pp. 852 y 853). En este mismo sentido se han pronunciado autores como Cámara, Ferrara y Rodríguez Ferrara, etc.
Asimismo, la jurisprudencia patria sin haber resuelto el punto en particular, como si lo ha hecho con la acción de nulidad, se refiere a dicho lapso previsto para el ejercicio de la acción de simulación, como si se tratara de un lapso de prescripción y no de caducidad, bajo el mismo argumento, al expresar que con dicha acción, “…no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo…” (veáse: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares. T. CLXXVII (187), pp. 577-579).
En el caso subexamine, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega “…por otra parte solicita la nulidad de un instrumento público bajo la figura de una presunta simulación, citando y fundamentando su acción en el artículo 1.281 del código civil vigente, donde se establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia fenecida la acción para el momento de la admisión de la demanda, ya que deben producirse los efectos de la caducidad para interponer dicha acción;…”.
Sentadas las anteriores premisas, a juicio de este Tribunal con asociados, el lapso establecido por el legislador para interponer la acción por simulación es un lapso de prescripción y no de caducidad, que puede ser interrumpido, suspendido o renunciado, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, en su contestación. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal con Asociados, del análisis de los medios de prueba que constan en autos puede verificar que la parte accionante no logró demostrar hechos de los cuales puedan surgir presunciones que la venta objeto de la presente causa fue simulada.
En efecto, según la doctrina, entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima -pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza-; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.
En el presente caso, del análisis del acervo probatorio evacuado en la causa, si bien resultó probado, que la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, da en venta a su hermana la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar otros hechos de los que pudieran surgir presunciones graves, precisas y concordantes en cuanto a que la venta celebrada en fecha 10 de agosto de 2001, según documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el número 12, folio 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, se trató de una venta simulada.
En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la pretensión principal de simulación de venta. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En segundo lugar que la parte actora en su libelo de la demanda ejerció la subsidiariamente la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por considerar que la parte demandada había realizado varios hechos en fraude de sus derechos, que probó durante el debate probatorio en los términos siguientes:
Que ha quedado debidamente probado en autosa través de la copia certificada del acta de Matrimonio que fue acompañada conjuntamente al Libelo de la demanda, documento éste que fue valorado ut supra que el actor, JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, en fecha Dos (02) de Agosto del año 1.961, contrajo matrimonio con MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, identificada en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Con dicho matrimonio se inició en dicha fecha, una comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil vigente para dicha época, la cual de conformidad con lo que establecía en el artículo 148 eiusdem, hace que todos los bienes adquiridos después de dicha fecha son comunes de por mitad, entre marido y mujer, a menos que exista una convención en contrario, los bienes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Esto quiere decir, que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber: 1.- el del marido; 2.- el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal.
El de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro título lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como por los bienes obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo inclusive del artículo 152 del Código Civil vigente para esa época.
El Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria o profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
Aplicando lo expuesto, al caso de autos, tenemos que la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, cuando compró el inmueble objeto de litigio, durante la vigencia de la comunidad conyugal dejó expresa constancia que lo compró a Dolores Ruíz de Dávila, conocida también como Lola Ruíz Dávila, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicados en esta ciudad de Mérida e identificada con el Nº 21-40 de la nomenclatura local municipal el cual estaba situado en lo que es hoy la Avenida 8 Paredes, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el número 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año. Que el precio de dicha compra-venta fue la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibir la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en dinero efectivo, y el resto, o sea, la cantidad deTRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) que le serían pagados por la compradora en un plazo de dos años, contados a partir de la firma del citado documento, con intereses del 1% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas.
Expresamente dejó constancia en el documento de compra que el abono que hizo al precio de la venta, procedía del producto de los ahorros que tenía antes de casarse, hecho éste que fue admitido por su esposo en el mismo documento de compra donde expresamente dejó constancia que efectivamente el abono que hizo al precio de dicha venta era producto de los ahorros que tenía su esposa antes de casarse producto de sus actividades docentes.
Ahora bien, Observa, quien decide que, para pagar el saldo deudor del precio, quedó constituida a favor de la vendedora una hipoteca legal que fue pagada durante la vigencia del matrimonio, y que no se estableció ni probó expresamente que, dicho saldo deudor sería amortizado con dinero proveniente de la exclusiva propiedad de la esposa del comprador, lo que hace que el mismo fue hecho a costa del caudal común, bien sea mediante bienes provenientes de la industria, profesión u oficio , sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges o de los bienes comunes pasando entonces, dicho inmueble a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal, pues no consta de las actas que integran el expediente que dicho pago haya sido hecho por bienes propios de la compradora, sino del fruto de su profesión como maestra o docente, lo que hace que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 156 del Código Civil, dicho bien pertenece a la sociedad conyugal, aunque en el documento de adquisición aparezca el mismo adquirido a nombre de la cónyuge, pues el hecho de que en el documento el cónyuge afirme que parte de dicho precio fue pagado con dinero proveniente de la profesión de su esposa como docente, que había ésta ahorrado en soltería, no implica, ni impide que ese bien forme parte de la sociedad conyugal, como expresamente lo determina el Numeral 2º del artículo 156 del Código Civil, donde se establece que son bienes de la sociedad conyugal:
“… 2º.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
El hecho de que el actor haya reconocido de que, parte del pago del precio de la adquisición fue hecho con dinero que había obtenido su cónyuge como docente antes del matrimonio, tal afirmación, no lleva a la convicción a este Tribunal Colegiado de que dicho bien sea de la exclusiva propiedad de la cónyuge, porque no existe en autos ningún otro elemento probatorio que, haga presumir que el saldo de dinero pagado para amortizar la totalidad de precio, provenga de otros bienes propios de la adquirente; antes por el contrario, expresamente manifestó que, tal pago lo hacía con dinero habido por su profesión como docente, lo que trae como consecuencia que, dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal, por disponerlo así, el N° 2 del artículo 156 del Código Civil, antes transcrito.
Siendo ello así, y no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción que permita presumir que dicho pago se hizo con dinero proveniente de otros bienes propios de la cónyuge, es forzoso concluir, que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal , pues el saldo de dicho precio de adquisición fue pagado durante la existencia de la sociedad conyugal, y no consta en autos elemento probatorio que desvirtúe que fue hecho con bienes propios de la compradora, que no pertenecían al caudal común, y así se decide.
Por otra parte, ha quedado debidamente probado en autos que, posteriormente, dicha casa fue demolida, para construir una nueva vivienda, a cuyo efecto ambos cónyuges solicitaron y obtuvieron de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, un crédito supervisado de construcción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.700,00), como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el cual consta además, que los pagos, los hicieron mensualmente ambos cónyuges hasta el 05 de abril de 1978, fecha en la cual la entidad prestamista les otorgó el documento de cancelación respectivo, ante el Registro Subalterno, todo lo cual consta en el asiento signado bajo el N° 3, al folio 12, del Tomo Cuarto del Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, hechos éstos que con mayor razón crean la convicción en quien decide que, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
Estos hechos le otorgan al actor, la condición de ser legítimo co-propietario de la mitad del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer la acción pauliana ejercida en el libelo, y así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal con asociados,del análisis del acervo probatorio puede constatar igualmente, que en fecha 29 de diciembre de 1983, según contrato de venta registrado por ante la entonces Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nro. 11, del Protocolo I, Tomo 9 Adicional correspondiente al Cuarto Trimestre, que obra agregado a los folios 185 al 188 del presente expediente, la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, dio en venta con pacto de retracto por lapso de tres años, a la ciudadana MARÍA XIOMARA GIL OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.161, el bien inmueble cuya simulación se pretende, venta que fue autorizada por el cónyuge de la vendedora parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS.
Ahora bien, durante la vigencia del lapso para el ejercicio del derecho de readquirir el inmueble por parte de los cónyuges JUÁREZ-OTAIZA, se produjo la disolución del vínculo conyugal que los unía, según sentencia de fecha 05 de Noviembre de 1985, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, en fecha 13 de abril de 1987, según contrato registrado por ante la entonces Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nro. 39, del Protocolo I, Tomo 4 correspondiente al Segundo Trimestre, que obra agregado a los folios 200 a 203 del presente expediente, la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, ejerce el derecho de retracto, lo que permite concluir que el bien inmueble cuya simulación se pretende pasó a integrar nuevamente el patrimonio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS y MARÍA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, quienes, al haberse disuelto la comunidad conyugal, se encuentran el comunidad ordinaria con relación al mismo, y así se decide.
Por otra parte, disuelto dicho matrimonio, el demandante alegó en su libelo que, después del divorcio, continuó manteniendo una unión estable de hecho con su ex esposa, MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, hasta su muerte, hecho éste que ocurrió el 14 de agosto de 2014.
Este hecho no fue debidamente probado en autos, antes por el contrario, consta en los autos que, su esposa MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, después de divorciarse del aquí actor, en fecha en fecha 07 de febrero del año 1986, contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Adolfo Antonio Mejías Moreno, (Folio 189 del presente expediente), lo que impedía que el actor, después de divorciado, haya mantenido una unión estable de hecho con su ex esposa, pues la unión estable de hecho para que pueda existir requiere que, ésta se establezca entre un solo hombre con una sola mujer; pues en caso contrario, se estaría en presencia de adulterio, y no del supuesto previsto en el artículo 767 del Código Civil que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado, y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo produce efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio”.
En consecuencia, habiendo contraído nuevas nupcias la ex esposa del demandante, la supuesta unión concubinaria alegada por éste, después de disuelto su matrimonio resulta improcedente. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y habida consideración que la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, formó parte de la sociedad conyugal que se constituyó con el matrimonio que celebró con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS, la cual se extinguió con la sentencia de divorcio que puso término al vínculo que existió entre ellos, ella en su condición ex esposa, no podía vender la totalidad del inmueble que había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues éste formaba parte de una comunidad de gananciales que le daba pleno derecho para disponer de la propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pudiendo en consecuencia, enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aún sustituir otras personas en el goce de sus derechos, por disponerlo así el artículo 765 del Código Civil; de modo que, al proceder la aquí demandada a vender la totalidad del inmueble, se excedió en el ejercicio de su derecho, violando con ello uno de los requisitos para transmitir la propiedad, que consiste en que el vendedor debe ser el propietario del objeto vendido, y siendo ello así, la venta que hizo la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA a la codemandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como Lola Otaiza Osuna, en su propio nombre y por sus propios derechos en su doble condición de compradora y de heredera de la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, fallecida, dado que esta última no dejó cónyuge, ascendencia ni descendencia, así como también y en su representación a los herederos desconocidos de la misma causante, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del citado año, está viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria del artículo 765 del Código Civil, y por lo tanto no produjo efecto, ni consecuencia jurídica alguna en contra del comunero JOSÉ DE JESUS SUÁREZ MATHEUS parte actora en el presente juicio, por ser copropietario de la mitad del bien objeto de dicha venta, lo que hace procedente la acción pauliana ejercida por el actor en forma supletoria en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, esteJuzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los términos si-guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, parte demandante en esta causa, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ JESUS JUAREZ MATHEUS contra la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, mediante la cual declaró sin lugar la simulación de venta y sin lugar la acción pauliana o revocatoria, y finalmente condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN YCONLUGAR la ACCIÓN PAULIANA incoada por ante el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el día 06 de mayo de 2015, por el ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, contra la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y los herederos desconocidos de la causante, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA y como consecuencia de tal decisión se deja establecido que la venta que le hizo la causante MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA a la codemandada TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, del inmueble, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, Tomo 14, Tercer trimestre del citado año, es nula de toda nulidad y, por lo tanto, no produce efecto jurídico alguno contra el demandante de autos, JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS antes identificado, por ser éste copropietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituyó el objeto de dicha venta, cuota ésta que equivale a la mitad del valor del inmueble vendido.
TERCERO.-Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 158°de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

Juez Asociado (Ponente)

Eliseo Antonio Moreno Monsalve
Juez Asociado

Gastón Antonio Lara Morel
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde,se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Asociado Gastón Antonio Lara Morel, salva su voto, en los términos que se extienden a continuación:

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abog. Gastón Antonio Lara Morel, Juez Asociado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, salvo mi voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE ACCIÓN REVOCATORIA incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUAREZ MATHEUS, en contra de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, y los Herederos desconocidos de la De cujus, MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, con fundamento en las razones que señalo a continuación:
I
En atención a la interpretación del artículo 164 del Código Civil, que textualmente reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
A mayor abundamiento tenemos lo que dispone el artículo 1.920 del Código Civil, en lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.

Asimismo contempla el artículo 1.924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
II
1.- En el caso sub examine, se observa de las actas procesales que, al folio 7, obra acta de matrimonio N° 48, marcada con la letra “A”, de fecha 02 de agosto de 1961, asentada en la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
2.- A los folios 16 y 17, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el N° 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre, marcado con la letra “C”, mediante el cual la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA de JUAREZ adquirió un inmueble constituido por:
"una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador, ... por el frente, la avenida 8; por el costado de abajo, la casa marcada con el número 21-44 …; por un costado casa de mi propiedad, marcada con el número 21.34 …por el fondo, con inmueble que es o fue de la sucesión Uzcategui. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000, oo), recibiendo de la compradora en dinero en efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Y el resto o sea la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), pagadero en el plazo de dos (2) años, al interés del uno por ciento (1%) mensual; quedando vigente la hipoteca legal”.

Se observa del indicado documento que para la indicada fecha 04 de marzo de 1971, la venta se efectuó en VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000, oo), recibiendo de la compradora en dinero en efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), Y el resto o sea la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo).
Asimismo se observa del indicado documento que existe la manifestación de la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA de JUAREZ, “ya identificada, declaro que estoy conforme con los términos de este contrato y advierto que adquiero el inmueble para mí, excluido de la sociedad conyugal y que la cantidad que hoy abono a cuenta del contrato de venta la aporté al matrimonio pues dicha suma es producto de ahorrar que tenía antes de casarme por mi sueldo como maestra.
Además se observa la manifestación del ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, domiciliado en Mérida, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 2682602 y hábil, “declaro: que mi esposa adquiere la casa identificada en este documento con hipoteca legal para su exclusivo patrimonio, quedando excluida de la sociedad conyugal, en virtud de que es cierto que la suma que hoy abona la aportó al matrimonio y se trata de abonos que tenía mi señora antes de casarnos proveniente de sus actividades docentes” (sic).
Ahora bien, del documento antes expuesto, se observa las manifestaciones expresas de ambos cónyuges, tanto de la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA de JUAREZ como del ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS.
Entonces tenemos lo que establece el artículo 148 del Código Civil que señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
3.- A los folios 23 y 24, obra documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de abril de 1978, anotado bajo el Nº 3, folio 12, tomo 4º del protocolo primero, segundo trimestre del citado año, que da fe que los cónyuges JUAREZ-OTAIZA pagaron el crédito hipotecario de construcción a que se refiere el documento antes citado.
Se observa del indicado documento que para la indicada fecha 05 de noviembre de 1.971, el préstamo se efectuó en CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,00).
4.- A los folios 8 al 13, obra copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Mérida, de fecha 05 de noviembre de 1985, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS JUÁREZ MATHEUS y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
De la indicada sentencia se lee lo siguiente: que incoa la presente demanda por cuanto el cónyuge está viviendo desde el año 1978, en la casa Nº 13-93, avenida 3, de milla, “Manifiesto al Tribunal que de nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes”, (sic), (folio 10).
5.- A los folios 34 al 36, obra copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, mediante el cual la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, declara que ha vendido en propiedad a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, un inmueble de su propiedad constituido por, "una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador, ..., por el frente, la avenida 8; por el costado de abajo, la casa marcada con el número 21-44 …; por un costado casa de mi propiedad, marcada con el número 21.34 …por el fondo, con inmueble que es o fue de la sucesión Uzcátegui. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual fue recibida de la compradora en dinero en efectivo. Que, en consecuencia, traspasa a la compradora la plena posesión y propiedad el inmueble descrito, libre de todo gravamen.
Al citado documento público de fecha 10 de agosto de 2001, como instrumento público queda comprobado los siguientes hechos: A) Que la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, dio en venta a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada hoy con el número 21-40 de la nomenclatura de la ciudad, municipio Sagrario, Distrito Libertador. B) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). C) Que la vendedora recibió en ese acto, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, el pago del precio de la compraventa. D) Que con el otorgamiento del documento la vendedora traspasa a la compradora la propiedad del inmueble que le vende, menos en el derecho a usufructuarlo, pues, se reserva el uso y usufructo de por vida. E) Que la compradora aceptó la venta en los términos allí expuestos.
6.- A los folios 14 y 15, obra acta de defunción 993, marcada con la letra “B-1”, de fecha 14 de agosto de 2014, asentada en la Prefectura Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
La referida acta de defunción sirve para comprobar que la prenombrada ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, falleció el día 14 de agosto de 2014, era de estado civil divorciada, y no consta que de la misma haya dejado descendencia o ascendencia alguna legítima ni natural, le sobrevive la hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA.
III
En este orden de ideas, la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, codemandada de autos en sus escritos de contestación de la demanda esgrime como defensa, que el bien inmueble objeto de este litigio era un bien propio de la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, por lo siguiente:
1. Documento que obra a los folios 183 al 188, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo nueve adicional, cuarto trimestre, mediante el cual la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ declara haber vendido, por un precio de CIEN MIL BOLÍVA¬RES (Bs. 100.000,oo), a la ciudadana MARIA XIOMARA GIL OTAIZA,
"una casa con su correspondiente terreno propio y demás adherencias y anexidades, ubicada en esta ciudad de Mérida, signada con el Nº 21-40 de la nomenclatura municipal, en la avenida 8 Paredes, Municipio Sagrario, Distrito Libertador, Estado Mérida, alinderada así: frente: La avenida 8 Paredes; un costado la casa marcada con el Nº 21-44 que es o fue de Alejandro Zerpa, divide pared; por el otro costado, la casa marcada con el Nº 21-34, que es o fue de Dolores Ruis, divide pared. Fondo: queda inmueble que es o fue de la sucesión Uzcátegui, divide una pared. El terreno mide seis metros con cincuenta cms. (6,50) de frente por veintiuno metros de frente a fondo. Adquirí esta propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 4 de marzo de 1971 bajo el Nº 83, folio 198 del Protocolo Primero, Tomo 3º ” (sic).

Asimismo se observa del indicado documento que existe la manifestación
del ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.682.602, de este domicilio, DECLARO: DOY mi consentimiento para esta venta a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil”.
Por otra parte, en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar, a título oneroso o gratuito, los bienes que en dicho artículo se señalan, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del Código Civil.
De tal manera que, tal como ocurrió en el presente caso, surgía la obligación y necesidad de que el cónyuge para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y, sabido era por la vendedora y por la compradora de la existencia de la comunidad, de aquí que, la ley le concede al hoy, accionante el derecho a manifestar su consentimiento en la indicada venta, tal como aconteció, que el demandante de autos, ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, manifestó lo siguiente: “…, DECLARO: DOY mi consentimiento para esta venta a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil”, (folio 186 y su vuelto), Se evidencia que, la parte actora estuvo consciente del tipo de operación que realizaba, lo cual a criterio de quien aquí disiente, a conciencia que tenia el actor de la operación de venta que había realizado.
Por lo antes expuesto, hay que colegir que el actor, al participar de la antes indicada venta, había dejado de ser acreedor para interponer la señalada demanda de ACCION REVOCATORIA y/o ACCION A PAULIANA.
2. Ahora bien, del documento que obra al folio 189, acta de matrimonio N° 28, marcada con la letra “C”, de fecha 07 de febrero de 1986, asentada en la Prefectura Civil del Municipio El sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
La referida acta sirve para comprobar que los prenombrados ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, quienes eran divorciados, contrajeron matrimonio el día 07 de febrero de 1986, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
3. Documento que obra a los folios 190 al 197, de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Mérida, correspondiente a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
La referida sentencia sirve para comprobar que el matrimonio que unía a los prenombrados ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, fue disuelto en fecha 25 de marzo de 1987.
4. Documento que obra a los folios 200 al 203, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre, mediante el cual la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, adquirió un inmueble constituido por:
"una casa con su correspondiente terreno propio y demás adherencias y anexidades, ubicada en esta ciudad de Mérida, signada con el Nº 21-40 de la nomenclatura municipal, en la avenida 8 (Paredes), Municipio Sagrario, Distrito Libertador, Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: La avenida 8 Paredes; UN COSTADO: La casa marcada con el Nº 21-44 que es o fue de Alejandro Zerpa, divide pared; POR EL OTRO COSTADO: la casa marcada con el Nº 21-34, que es o fue de Dolores Ruis, divide pared. FONDO: queda inmueble que es o fue de la sucesión Uzcátegui, divide una pared. El terreno mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts) de frente por VEINTIUN METROS (21,oo Mts) de frente a fondo. Adquirí esta propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de fecha 29 de diciembre de 1983 bajo el Nº 11 del Protocolo 1º, Tomo 9º Adicional, Cuarto Trimestre”, (sic).

Con el citado documento público de fecha 13 de abril de 1987, queda comprobado lo siguiente: A) Que la ciudadana MARIA XIOMARA GIL OTAIZA, dio en venta a la ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, el bien inmueble de la presente controversia. B) Se determina que el mismo fue adquirido a través de documento público por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, el 13 de abril de 1987, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre, y resulta que adminiculándola con la fecha de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, el cual fue disuelto en fecha 25 de marzo de 1987, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Mérida, según consta de la copia de sentencia que cursa a los folios 190 al 197, permite concluir que que dicho bien fue adquirido después de haberse disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.
IV
Con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la misma se evidencia que en el sub iudice sobre la pretensión del actor, ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS atinente a la ACCION REVOCATORIA y/o PAULIANA DE LA VENTA DEL INMUEBLE, que le hiciera la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, el cual riela a los folios 34 al 36 de la presente causa, del inmueble constituido por, una casa y su terreno propio ubicada en Mérida, marcada con el número 21-40 de la ciudad de Mérida, Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, por cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, del ex cónyuge, ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS que como quedó establecido anteriormente, dicho bien le pertenece a la ex cónyuge, co demandada, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA.

De la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por las partes, se desprende y probado que la codemandada, ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocía el estado civil con relación al primer y segundo matrimonio de la codemandada ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, dado que, del documento de venta registrado por ante la oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre, mediante el cual la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, adquirió el bien inmueble siendo de estado divorciada.
Y del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, se identificó la vendedora como divorciada, presentando documentos debidamente registrado que le acreditaban la propiedad sobre el mencionado bien y así se expuso expresamente en la nota de registro; por otra parte, la codemandada, ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, es un tercero, que no se le probó haber actuado de mala fe.
Finalmente, ante tal solicitud de acción revocatoria y/o acción pauliana se observa en el presente caso, que la venta realizada por la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, fue hecha conforme al tracto documental exigido por la ley de Registro Público y verificado por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de que existe la continuidad del traspaso de la propiedad, y siendo tales documentales instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y habiendo quedado otorgadas bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículo 1.920 y 1.924, la misma debe declararse válidamente realizada. En efecto, desde el Código Civil de 1.873 se introduce la figura de “Nota Marginal” desarrollada en las leyes de registro respectivas y previstas en los Artículos 1.921, 1.922 y 1.926; además se introduce en la ley de Registro la figura del “Tracto Sucesivo”, ampliada por el texto que se dio en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1.978, que se reproduce en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de Noviembre de 2.001, cuyo Artículo 11, aplicable al caso de autos, establece:
“DE LOS ASIENTOS EXISTENTES EN EL REGISTRO, RELATIVOS A UN MISMO BIEN, DEBERÁ RESULTAR UNA PERFECTA SECUENCIA Y ENCADENAMIENTO DE LAS TITULARIDADES DEL DOMINIO Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REGISTRADOS, ASÍ COMO LA CORRELACIÓN ENTRE LAS INSCRIPCIONES Y SUS MODIFICACIONES, CANCELACIONES Y EXTINCIONES”.

De ahí pues, que la nota marginal y la cita del título inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesarias y, en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, tal titulo tiene que estar registrado o registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un titulo inmediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y lograr que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el título de propiedad registrado, donde se verifica otro título anterior, también registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado “Tracto Sucesivo” o “Cadena Registral”, por lo cual, tales instrumentales, que se pretenden anular tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que ésta pudiera tener una acción distinta, pero en ningún caso pudiera solicitar la nulidad de un documento público que cumple con las formalidad de registro, de publicidad, de tracto documental, de fé pública, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto y la causa.
De ese modo, comprobado como fue que el inmueble fue vendido el 29 de diciembre de 1983, por la codemandada, ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ conjuntamente con el ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Posteriormente, el demandante, ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS se divorcio de la codemandada, ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA el 05 de noviembre de 1985.
Ahora bien, de las dos pruebas anteriores mencionadas, ello le hace perder al actor su condición de acreedor de la codemandada. Por otra parte cabe destacar, que no le asistía el derecho de pretender la revocatoria de la venta hecha por la parte demandada a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, del inmueble señalado en el escrito libelar y suficientemente identificado en el respectivo documento protocolizado en fecha el 10 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 12, folio 104 al 109 del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre.
En base a lo antes expuesto, se puede afirmar, que dicha operacion de compraventa no fue ejecutada en fraude de los derechos del demandante, por no resultar de las actas procesales que la demandada al realizar el negocio impugnado, haya incurrido en la insolvencia notoria en perjuicio de la parte actora, por cuanto al vender el bien inmueble en fecha 29 de diciembre de 1983, la codemandada, ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ conjuntamente con el ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la parte actora, dejó de ser acreedor de la codemandada, ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA DE JUAREZ, condición ésta necesaria para la procedencia de la acción pauliana planteada de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil.
A mayor abundamiento tenemos, además, que la codemandada, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, contrajo matrimonio con el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO el 07 de febrero de 1986.
Asimismo, el prenombrado ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO se divorcio de la codemandada, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, el 25 de marzo de 1987.
De ese modo, queda comprobado como fue que el inmueble fue el adquirido por la codemandada, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, el 13 de abril de 1987, después de haberse divorciado del demandante, y que no podía existir comunidad de gananciales por cuanto el demandante se divorció el 05 de noviembre de 1985, la venta realizada por la ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, el 10 de agosto de 2001, a la codemandada, ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, es válida, ya que el bien le pertenecía como propio, por haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio, del demandante, JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS.
Asimismo, la prenombrada, codemandada, ciudadana MARÍA GERARDA OTAIZA OSUNA, se divorcio del ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO y por tanto se encuentra fuera de la comunidad de gananciales derivada de esas uniones de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Civil.
Al examinar las mismas documentales, se evidencia que en la presente causa no existe crédito a favor del actor, ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS en la venta contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 12, folios 104 al 109, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre; ni se encuentra exigible ningún crédito antes del 06 de mayo del 2015 (folio 39), oportunidad en la cual, el actor impulsaba la presente demanda. Lo verdaderamente trascendental es que no habiéndose demostrado un crédito a favor del actor, en virtud que no ha comprobado el indicado crédito siendo ésta su carga procesal.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien disiente de la sentencia, que se debió declarar sin lugar la demanda de acción revocatoria y/o acción pauliana de venta de bienes de la comunidad conyugal, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente disentimiento.
EN CUANTO A LAS COSTAS:
Asimismo, disiento de la sentencia, en la parte dispositiva en el particular “SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÒN interpuesta por la parte demandante”, (sic), Y en el particular “CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso”, (sic).
De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar la demanda de simulación de venta, es decir, las codemandadas fueron absueltas totalmente en ese juicio y, por consiguiente, el accionante resultó completamente vencido en la presente causa de simulación de venta.
Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
Al determinarse sin lugar la demanda de simulación de venta, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado a las demandadas a ejercer su defensa, ocasionó que estas incurrieran en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión la cual es declarada sin lugar en la sentencia definitiva, tiene cumplida aplicación el criterio jurisprundencial antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996. pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, en el caso bajo decisión se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ad quem no aplicó, y lo hizo de manera incorrecta, la norma al no condenar en costas al demandante vencido.
Dejo así salvado mi voto, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años: 206° de la Independencia y 157°de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Asociado (Ponente)

Eliseo Antonio Moreno Monsalve
Juez Asociado, disidente,

Gastón Antonio Lara Morel

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.