REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho presentado para su distribución en fecha 18 de enero de 2017, por el abogado NERIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-682.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.237, quien dice actuar como apoderado judicial de los recurrentes de hecho, ciudadanos JESSE HARRIZOR VERGARA PEÑA y WILLIAM MANUEL VERGARA, contra la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 en el expediente signado con el número 21.851, en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOLINA MOLINA y OTRA, contra el ciudadano ENRIQUE VERGARA, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018 (f.03), se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, se ordenó formar expediente , se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, exhortándose al recurrente, para que dentro de los cinco días hábiles de despacho consignara de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la providenciación del recurso de hecho presentado, las siguientes actuaciones: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017; 2. Diligencias de fechas 27 de noviembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017, mediante las cuales se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2017; 4. De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho; y 5. Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, advirtiéndole que el Tribunal resolverá lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 05), el abogado NERIO PEÑA, en su carácter de apoderado especial de los recurrentes de hecho, consignó las siguientes actuaciones:
1.- Decisión de fecha 10 de noviembre del 2017 (fs 06 al 08), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Actuación que tiene sellos húmedos del Tribunal de la causa).
2.- Al folio 09, obra cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde el 17 de noviembre de 2017, fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, exclusive de la providencia de fecha 10 de noviembre del 2017-, hasta el 28 de noviembre del 2017 (Actuación que tiene sellos húmedos del Tribunal de la causa que no compaginan).
3.-Al vuelto del folio 09, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la apelación ejercida por el abogado NERIO PEÑA, contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (Actuación que tiene sellos húmedos del Tribunal de la causa que están incompletos).
4.-Obra al folio 10, auto de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la apelación ejercida por el abogado NERIO PEÑA, contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (Actuación que obra en copia simple sin sellos húmedos del Tribunal de la causa y subrayada a color por el consignante).
5.-Obra a los folios 11 al vuelto del 14, actuaciones consignadas por el abogado NERIO PEÑA y el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente (Actuaciones que, algunas carecen de sellos húmedos del Tribunal de la causa; algunos aparecen incompletos y otros no compaginan).
6.-Obra a los folios 19 al 22 sendas diligencias de fechas 20 y 27 de noviembre de 2017, mediante las cual el abogado NERIO PEÑA, en la primera solicitó la ampliación del lapso de apelación y en la segunda, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (Actuaciones que tienen sellos húmedos del Tribunal de la causa que no compaginan).
Cabe acotar que, además de las anomalías delatadas anteriormente en las actuaciones producidas por el abogado NERIO PEÑA, quien se atribuye la representación de los recurrentes de hecho, las mismas fueron consignadas sin la certificación correspondiente emitida por el Secretario del tribunal de la causa, y sin previo decreto del Juez, lo cual podría restar autenticidad a las actuaciones consignadas.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a resolver como punto previo, si las anomalías delatadas en las actuaciones consignadas por quien se denomina recurrente de hecho podrían restarle eficacia a tales actuaciones y acarrear la inadmisibilidad del recurso, lo cual hace a continuación:
ÚNICO
Como se advirtiera anteriormente, el abogado NERIO PEÑA, quien se atribuye la representación judicial de los recurrentes de hecho, consignó actuaciones que, algunas carecen de sellos húmedos del Tribunal de la causa, en algunas el sello húmedo del Tribunal aparecen incompletos y otros no compaginan); asimismo, como se señalara anteriormente, las actuaciones consignadas carecen de la certificación correspondiente emitida por la Secretaria del tribunal de la causa, lo cual –como se apuntó- podría restar autenticidad a las mismas.
Los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil señalan que, aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido; asimismo que este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Por su parte los artículos 111 y 112 eiusdem, regulan la elaboración y expedición de copias certificadas de la forma siguiente:
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura de los dispositivos legales que anteceden, se observa que los requisitos necesarios para la elaboración y expedición de copias certificadas, son: 1) La expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, 2) La verificación del sello húmedo del Tribunal en cada uno de los folios correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y, 3) La certificación expedida por el Secretario del Tribunal, con inclusión del decreto que las acordó.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 372, de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Ori International C.A. contra el Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), estableció su criterio en relación a los presupuestos indispensables para la expedición de copias certificadas de actas procesales, criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los términos siguientes: « »

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
(…)
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación.
(…)
Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello.
En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro”.
De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son rregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación…” (sic) (Cursivas y resaltado de la Sala; subrayado de este Juzgado Superior). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01239-201004-02564%20.HTM

Asimismo, ha sido doctrina reiterada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el deber irrenunciable de las partes, como carga procesal que les corresponde, de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y producir su decisión.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM

Conforme al criterio contenido en los fallos supra reproducidos parcialmente, considera el sentenciador, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
En el caso de autos, por cuanto las actuaciones consignadas por quien se atribuye la representación de los recurrentes de hecho, no fueron debidamente elaboradas y certificadas por el Secretario del Tribunal de la causa, previo decreto del Juez, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, podría resultar que, a tenor de lo previsto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, por haberse pretermitido en su elaboración, una formalidad esencial a su validez, y, en consecuencia, a tenor de la doctrina vertida en los fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal, podría considerarse que esta omisión por parte del recurrente de hecho entraña una renuncia al recurso ejercido, o el desistimiento del mismo, circunstancias que acarrean la inadmisibilidad del recurso propuesto, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho presentado por el abogado NERIO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.237, quien dice actuar como apoderado judicial de los recurrentes de hecho, ciudadanos JESSE HARRIZOR VERGARA PEÑA y WILLIAM MANUEL VERGARA, contra la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 en el expediente signado con el número 21.851, en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOLINA MOLINA y OTRA, contra el ciudadano ENRIQUE VERGARA, por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil