REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017 (f. 183), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 166 al 178), mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria incoara en su contra la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 184), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y con oficio número 079-2017, de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 186), remitió a distribución el expediente, para que, a quien correspondiera, asumiera el conocimiento de la causa en apelación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 187), este Juzgado ordenó formar expediente, y darle curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones de los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución de este tribunal con asociados, y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 27 de enero de 2015 (fs. 111-113), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA consignó escrito de informes en la presente causa (fs. 189 al 190).
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 191), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta instancia superior «…de conformidad con la reforma de la LOPNNA del año 2015, se decline la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente…».
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 192 al 195), los apoderados judiciales de la parte demandada, pidieron a este Juzgado Superior declarara la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la apoderada judicial de la parte actora, señalando al efecto la extrañeza de dicho pedimento, el cual consideran extemporáneo, pues habiendo interpuesto la demanda por ante un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ahora, por razones de conveniencia procesal, pretende la declinatoria en un tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por la brevedad de los procedimientos en esa materia; a los efectos correspondientes, citó la normativa que regula la competencia material y la jurisprudencia y doctrina relacionadas con el punto controvertido.
Mediante auto del 03de abril de 2017 (f. 198), este Tribunal dijo VISTOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil entró la causa en estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 03de abril de 2017 (f. 199), la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil del estado Carabobo, a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la declinatoria de competencia solicitada, copias que obran a los folios 200 al 203.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2017 (f. 204), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer recusación, lapso que correría paralelo con el que se encontraba en curso.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 (f. 205), este Tribunal dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia causas más antiguas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 09de noviembre de 2017 (f. 206), la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de declinatoria de competencia formulada anteriormente.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2017 (f. 137), la representación judicial de la parte demandada solicitó a este tribunal el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 208), la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de declinatoria de competencia formulada con anterioridad.
La controversia en la cual se suscitó la presente incidencia se originó mediante escrito contentivo de la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue propuesta por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, en fecha 20 de Febrero del año 2008, contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, en los términos que se resumen a continuación:
Señala la actora, D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, que desde el 08 de marzo de 1988, inició una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, de forma estable, pública y notoria, en la cual procrearon dos hijas de nombres MARIA JOSÉ y ANDREA PAOLA ALBARRÁN ANGULO, quienes para la fecha de presentación de la demanda, contaban con 13 y 5 años de edad respectivamente, como se evidencia en las actas de nacimiento que anexaron junto al escrito libelar.
Que la unión concubinaria tuvo estabilidad familiar, en forma ininterrumpida, con trato de concubinos, como marido y mujer, en forma pública, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, durante 19 años aproximadamente, y con esfuerzo y trabajo formaron un patrimonio concubinario.
Finalmente, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional, y 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar formalmente al ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA por reconocimiento de la unión concubinaria.
Por su parte, en fecha 28 de mayo de 2008, el demandado, ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
Señala la representación judicial del demandado, que el concubinato requiere estabilidad, debe existir la intención de permanencia, de perseverancia en la relación, de duración y trascendencia, por lo que las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse jamás como concubinato.
Que no es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea entre un hombre y una mujer, aunque de tales uniones hayan resultado hijos; que en el presente caso, niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada contra el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA por la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, pues nunca existió entre ellos el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio; que no es cierto que el demandado WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA haya iniciado desde el 08 de marzo de 1988, una relación concubinaria con la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, como falsamente lo afirma la demandante; que igualmente niegan, rechazan y contradicen que el demandado le haya dispensado a la demandante el trato de esposa, ni que le haya proporcionado calor de hogar; que se hayan tratado como marido y mujer, vale decir como cónyuges, mucho menos que se hayan prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que niegan, rechazan y contradicen que entre el demandado y la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS haya existido domicilio conyugal alguno, como falsamente lo señala la demandante, pues para que exista o se pueda hablar de domicilio conyugal debe existir previamente un matrimonio y el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, no ha sido ni será cónyuge de la señora D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS.
Que niegan, rechazan y contradicen que entre el demandado, WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA y la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS exista o haya existido comunidad concubinaria alguna y por tanto, no es cierto que exista patrimonio concubinario.
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia a los folios 166 al 178, decisión de fecha 23de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria incoara la ciudadana D’YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA.
Planteada la declinatoria de competencia incidental ante este Juzgado Superior, procede este sentenciador a emitir expreso pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso sub examine, la pretensión deducida por la actora D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, es el reconocimiento de la unión concubinaria que asegura, sostuvo con el ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, de forma estable, pública y notoria, desde el 08 de marzo de 1988, en la cual procrearon dos hijas de nombres MARÍA JOSÉ y ANDREA PAOLA ALBARRÁN ANGULO, quienes para la fecha de presentación de la demanda, contaban con 13 y 5 años de edad respectivamente.
En consecuencia, es evidente que el reconocimiento de la unión concubinaria requerido por la demandante D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, es contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, contra quien hace valer su pretensión, y por tanto a quien considera el legitimado pasivo de la acción de mero declarativa de unión estable de hecho.
Así las cosas, la relación jurídico material controvertida a dilucidar en la presente causa, es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria entre dos ciudadanos mayores de edad, que durante la mencionada unión procrearon dos hijas, quienes para el momento de la interposición de la demanda se encontraban en etapa de adolescencia.
En consecuencia, en atención al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia se rige conforme al fuero atrayente vigente para el momento de presentación de la demanda.
En el caso de autos, la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria deducido por la demandante fue presentada el 22 de febrero de 2008, vale decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de diciembre de 2007, la cual consagra en su artículo 177 todos los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, cuya competencia se atribuyó de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, definitivamente, entre ellas no encuadra la pretensión ejercida por la actora.
Todas esta circunstancias imponen a este juzgador a considerar que, la naturaleza del reconocimiento de la unión concubinaria sub lite, conforme a las circunstancias de hecho imperantes para el momento de presentación de la demanda, como a la normativa legal que lo regula, es eminentemente civil, razón por la cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria, habida cuenta que, las adolescentes procreadas durante la unión estable de hecho, no fungen -ni fueron señaladas por la actora- como parte demandante o demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 43/2011, de fecha 06 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Kenia Mercedes Rojas contra Antoine Khalil Harbieh. Sentencia, en la que la referida Sala expresó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el caso concreto, para el momento de la interposición de la presente acción, es decir, para el 16 de octubre de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, texto legal que también reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no encuadra la pretensión ejercida por la actora, esto es, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, dentro de las especificadas en el mencionado artículo.
En tal sentido, consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas y siguiendo esta línea argumental, la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.
En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 32 del 24 de noviembre de 2009 y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fallos Nros. 3 y 44 del 2 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente.
Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara… (sic) (Subrayado del Tribunal)
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/octubre/43-51011-2011-2009-000193.html)

Conforme a la normativa citada y la doctrina vertida en el fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente reproducido, el cual acoge esta Superioridad como argumento de autoridad, y, a la luz de su postulados, concluye quien decide, que el conocimiento de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria propuesta por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS contra el ciudadano WILLIAN RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que las adolescentes procreadas durante la unión estable de hecho, no fueron legitimadas activos ni pasivas en el proceso, tal como fuera señalado anteriormente, por lo cual la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la apoderada judicial de la parte actora deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil