REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de enero de 2015, fue recibido por distribución, escrito -y recaudos anexos-, presentado por la profesional del derecho MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.959.512, pasaporte número 053786227, domiciliado en 20 WESLEY AV. MISSISSAUGA, ON L5H 2M5, Ontario, Canadá, según consta en instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2014, inserto con el número 16, Tomo 152 (fs.5 al 7), contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia- de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, sentencia que quedó firme en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, antes identificados y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, de nacionalidad canadiense, identificada con Pasaporte número Nº WH723576, sentencia que fue debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349 (f.11), y traducida por Traductor Oficial, debidamente autorizado por el Procurador General de la Provincia de Ontario, Canadá.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015 (folio 24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 25), este Juzgado admitió a sustanciación la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia-Corte de Familia de Toronto, Ontario, Canadá, debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUUantes identificados, y por cuanto observó que no fue indicado la dirección o ubicación geográfica de la demandada de autos, se abstuvo de ordenar su citación, exhortando al solicitante a producir un medio de prueba fehaciente que comprobara que la prenombrada ciudadana canadiense no se encontraba en la República de Venezuela;finalmente ordenó la notificación mediante boleta, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informándole de la apertura de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (f.27), la apoderada judicial de la parte actora indicó que la ciudadana KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, tiene establecido su domicilio en la siguiente dirección: 902-570 BAY ST. TORONTO, ON, CA M5G0B2, Canadá.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 (folio 30), vista la información suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre el domicilio de la persona contra quien obra el exequátur, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, acordó emplazar a la ciudadana KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, por carteles, los cuales debían ser publicados en los diarios «Frontera» y «Pico Bolívar» en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, por sí o por intermedio de apoderado judicial, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, a darse por citada en el presente procedimiento, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y deberían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.
Consta al folio 32, diligenciade fecha 28 de enero de 2015 mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, debidamente firmada por la Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2015 (f.33).
Por diligencias de fechas05, 12 y 23 de febrero y 09 de marzo de 2015 (fs. 36, 40, 44 y 49), la representación judicial de la parte solicitante, consignó los carteles librados a KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, publicados en los Diarios «Frontera» y «Pico Bolívar» - por treinta (30) días continuos, una vez por semana,-, los cuales, previo desglose, obran a los folios 37, 38, 41, 42, 45, 46, 47, 50, 51 y 52.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2015 (folio 54), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia de la persona contra quien obra el exequátur, KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, ordenó nombrar como su defensor judicial a la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
Se constata al folio 56, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en fecha 10 de junio de 2015, debidamente firmada por ésta en fecha 19 de junio de 2015 (f.57).
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f.58), la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH aceptó el cargo para el cual fue designada por este Tribunal y según consta de acta de fecha 07 de julio de 2015 (f. 59), fue juramentada como defensora ad lítem de la persona contra quien obra el exequátur, KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017,quien suscribe asumió el conocimiento de la causa con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, designado porla Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, para cubrir la vacante producida en virtud de haberle sido acordado el beneficio de la jubilación al Juez Titular de este Despacho, designación notificada mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 2771-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el Presidente de la mencionada Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Rectoría Civil del Estado Mérida con oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0745-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2017; asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme consta del Acta de Entrega Nº 08, inserta al vuelto del folio 41 y folio 42 del libro de Actas llevados por este tribunal, la Juez Rectora del Estado Bolivariano de Mérida, me puso en posesión del cargo; por tal razón, en el auto de abocamiento se advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba(f. 63).
Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015 (fs. 01 y 02),la apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, de nacionalidad canadiense, identificada con Pasaporte número Nº WH723576, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 26 de junio de 2010, que con el número 14 obra a los folios 15 y 16 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 2010 (fs. 8 y 9).
Que celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en Canadá, donde se desarrolló con normalidad la vida en común.
Que voluntariamente resolvieron disolver el vínculo matrimonial, como en efecto resultó de la sentencia dictada en fecha28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia-Corte de Familia-de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, sentencia que quedó firme en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, antes identificados; sentencia que fue debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349 (f.11), y traducida por Traductor Oficial, debidamente autorizado por el Procurador General de la Provincia de Ontario, Canadá.
Fundamentó la solicitud de exequátur en los artículos 850, 852 y 856, del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Señaló como su domicilio procesal la calle Benito, Centro Comercial El Diamante, 2º piso, oficina 16, frente a la Plaza Bolívar de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó que se le otorgue el valor legal a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de la Provincia de Ontario, Canadá, para que surta fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018 (f.65), la abogadaEDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su condición de defensora judicial de la demandada KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, dio contestación a la solicitud de exequátur, en los términos que se resumen a continuación:
Que trató de comunicarse con su representada, mediante su búsqueda en los medios alternativos de comunicación tecnológica, resultando imposible logar tal comunicación.
Que habiendo revisado minuciosamente el expediente que contiene la solicitud de exequátur, a los fines que se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictadapor la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia-, ubicada en la siguiente dirección: 393 UNIVERSITY AVENUE, TORONTO ON M5G IE6, Canadá, en fecha 28 de abril de 2014, expediente Nº FS-14-00393146-0000, así como las actuaciones realizadas ante este Tribunal, observó que no adolecen de ningún vicio de forma, que el Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa y que no existe motivo impeditivo o extintivo de la acción.
Que la solicitud de exequátur se encuentra debidamente fundamentada en la prueba documental requerida donde consta que ambos cónyuges acordaron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial que los unió; que ella no aprecia motivo alguno de oposición a la solicitud, ni de impugnación al procedimiento, por lo que le resulta imposible manifestar rechazo o contradicción alguna a la demanda presentada por la parte actora, pues considera que no hay objeción alguna para que la sentencia objeto de la solicitud surta sus efectos en Venezuela.
Que estima que en el presente procedimiento se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; que no se ha vulnerado ni se ha violentado ninguna norma relacionada con el ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual la sentencia en cuestión no adolece de defecto de forma, ni de motivo impeditivo o extintivo de la acción que justifique rechazo alguno.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Superioridad establecer la competencia paraconocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia dictada en fecha28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia- de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, sentencia que quedó firme en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, antes identificados; sentencia que fue debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349 (f.11), y traducida por Traductor Oficial, debidamente autorizado por el Procurador General de la Provincia de Ontario, Canadá.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables». (Subrayado de esta Superioridad).
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la RepúblicaBolivariana de Venezuela decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, y del lugar donde se haya de hacer valer.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000653, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”. Lo que siginifica (sic) que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contenciosos, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en lo civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, es necesario que se transcriba partes de la sentencia objeto del exequátur, que expresan:
“..”…Declarada abierta la diligencia, ocupados los respectivos puestos y expuesto como fue el motivo de la convocatoria, intentó el Juez lograr la reconciliación de los cónyuges, lo cual no fue posible, habiendo sin embargo los mismos declarado:
A) Que están de acuerdo en transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo.
(…omissis…)
En vista de lo dispuesto en el Artº 1407º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo
(…omissis…)
SENTENCIA
• La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a Daniel María da Costa e Silva y Decia María de Freitas Rodríguez.
• Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.
(…omissis…)
• SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (artº 1775 del Código Civil).
En estas circunstancias, de armonía con lo expuesto y asimismo con lo que establece el artº 1778º del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONSTANTES DE LAS ACTAS y decreto el divorcio entre los solicitantes, con la consiguiente disolución del matrimonio…’
De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso Claudia López Pretil c/ Martín Summerer, ratificada recientemente en la sentencia Nº EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, señaló lo siguiente:
“...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que ‘...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...”; y más adelante se reitera que “...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide. (sic) (Subrayado del Tribunal)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/EXE.000068-18211-2011-10-653.HTML

Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, se concluye que,siendola decisión objeto del exequátur sub examine proferida en un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no obstante, que delas actuaciones producidas por la parte solicitante y que contienen la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur,no hay constancia del procedimiento ni las normas sustantivas o adjetivas en las cuales se fundamentó la demanda o solicitudde divorcio, sin embargo, por cuanto la causafue propuesto como solicitud, pues la parte actora fue denominada en la sentencia como solicitante y no demandante, hace presumir que se trató de un asunto no contencioso.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, considera necesario este Tribunal reproducir parcialmente la certificación de la sentencia objeto del exequátur, la cuales del siguiente tenor:

«…Corte Superior de Justicia – Corte de FamiliaNúmero de Expediente
Nombre de la corte FS-14-00393146-0000
393 University Avenue, Toronto ON M5G 1E6
Dirección de la Corte
SOLICITANTE
KRISTIINA OUNPUU
902-570 BAY ST.
TORONTO, ON, CA M5G0B2
DEMANDADO
CARLOS LEONARDO SOJO RODRIGUEZ
14 FRONT STREETS S.
MISSISSAUGA, ON, CA L5H2C4
YO CERTIFICO QUE el matrimonio de KRISTINA LII JUULIE OUNPUU, Y CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ Celebrado en TOVAR VENEZUELA el 26 DE JUNIO DEL 2010 ha sido disuelto por orden de esta Corte dictada el 28 DE ABRIL DEL 2014
El divorcio tomo efecto el (fecha en que la orden produjo su efecto)28 DE MAYO DEL 2014» (Aparece un sello húmedo de Traductor Certificado a nombre de Federico Pérez Hernández, 2542, emanado por la Asociación de Traductores e Intérpretes de Ontario, Canadá)

De lo anteriormente trascrito, constata el juzgador que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa,tal como se lee del contenido mismo de la certificación de la sentencia, en la que figura como solicitante la cónyuge KRISTINA LII JUULIE OUNPUU, y quien solicita el exequátur en este tribunal, CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, figuró como cónyuge demandado, por lo que se concluye que a éste le fueron respetados y garantizados todos sus derechos y que no hubo contención entre ambos.
Igualmente se evidencia que la defensora judicial designada para representar a la persona contra quien obra el exequátur, KRISTINA LII JUULIE OUNPUU, en su escrito de contestación consideró quela solicitud de exequátur se encuentra debidamente fundamentada en la prueba documental requerida donde consta que ambos cónyuges acordaron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial que los unió; que ella no aprecia motivo alguno de oposición a la solicitud, ni de impugnación al procedimiento, por lo que le resulta imposible manifestar rechazo o contradicción alguna a la demanda presentada por la parte actora, pues considera que no hay objeción alguna para que la sentencia objeto de la solicitud surta sus efectos en Venezuela.
Asimismo señaló la defensora judicial que estima que en el presente procedimiento se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que no se ha vulnerado ni se ha violentado ninguna norma relacionada con el ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual la sentencia en cuestión no adolece de defecto de forma ni de motivo impeditivo o extintivo de la acción que justifique su rechazo.
Asimismo, en Venezuela, el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, similar al procedimiento que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, fue establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, proferida en el expediente 12-1163 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en solicitud de revisión), dejó en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-1163.HTML

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, resulta claro que el procedimiento de divorcio por mutuo consentimientoen la República Bolivariana de Venezuela es un juicio de naturaleza voluntaria, puesconforme al fallo vinculante reproducido, no puede considerarse contencioso.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

«Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados». (Subrayado de esta Superioridad).
Conforme al dispositivo legal anteriormente trascrito, a los fines de regular supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, son de preferente aplicación las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, supletoriamente las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En el caso bajo estudio se solicita el exequátur de una sentencia dictada por los Tribunales de la República de Canadá, país que no es firmante de la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, no obstante éste país, ha celebrado con la República Bolivariana de Venezuela tratados y acuerdos internacionales, entre ellos:Convenio en materia de administración de justicia entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Québec, de fecha 30 de octubre de 1980.Acuerdo de cooperación entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de Canadá (suscrito en Ottawa, el 25 de junio de 1982 y publicado en la Gaceta Oficial N0. 32.569, de fecha 28 de septiembre de 1982). Canje de Notificaciones: 20 de diciembre de 1982). Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo (suscrito en Caracas el 26 de junio de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 34.553 de fecha 14 de septiembre de 1990).Programa de Cooperación Técnica entre Cordiplán y la Delegación del Gobierno de Québec (suscrito en Caracas el 13 de abril de 1983). Convenio de Cooperación en el Área de Parques entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Québec (suscrito en Caracas el 24 de marzo de 1993). Tratado sobre ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Venezuela y el gobierno de Canadá (suscrito en Caracas el 24 de enero de 1994; aprobación legislativa: 4 de julio de 1995; ratificación ejecutiva: 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N0. 4.968 Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1995; entrada en vigor: el 1º de enero de 1996), tratados, acuerdos y convenios en los cuales se ratifica el reconocimiento de fallos extranjeros, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional, lo que impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional PrivadoVenezolano, específicamente en las disposiciones contempladas en el Capítulo X, «De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras».
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que la parte solicitante acompañó su escrito con los siguientes recaudos:
1) Agregado a los folios 06 y 07, obra poder especial conferido por el solicitante del exequátur, CARLOS LEINARDO SOJO RODRIGUEZ, a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, autenticado en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, inserto con el número 16, Folios 62 hasta el 64, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, para que le represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.
2) Obra los folios 08 y 09, copia fotostática del acta de matrimonio de CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, venezolano y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, de nacionalidad canadiense, celebrado en fecha 26 de junio de 2010, inserta con el número 14 a los folios 15 y 16 de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano deMérida.
3) Consta a los folios 11 al 15 marcada con la letra «C», actuaciones que certificanla sentencia de divorcio dictada en fecha28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia- de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, sentencia que quedó firme en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, allí identificados; sentencia que fue debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349 (f.11), y traducida por Traductor Oficial, debidamente autorizado por el Procurador General de la Provincia de Ontario, Canadá.
4) Agregado al folio 16, obra copia simple del pasaporte de la demandada KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU, de nacionalidad canadiense.
5) Al folio 17 consta agregado copia simple de la cédula de identidad del demandante CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ; y a los folios 18 al 23 copia simple de su pasaporte.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:
1.-Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil;en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, vale decir en materia eminente civil.
2.-Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora de la actuación que corre inserta al folio 13, contentiva del Certificado de Divorcio que con el expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, fue expedido por el Notario Público para la Provincia de Ontario, Canadá, ciudadano Federico Pérez Hernández, Nº 2542, autorizado por la Asociación de Traductores e intérpretes de Ontario, República de Canadá,de fecha 27 de octubre de 2014, de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Corte Superior de Justicia-Corte de Familia,de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá,objeto del exequátur.
3.-Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal que dictó el fallo de divorciotiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario de Canadá, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia número 000209, dictada en el expediente 09-503, el 16 de junio de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual dejó asentado que:

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.
A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:
1.Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Consta en las actas respectivas que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Por tanto, el requisito contenido en este primer ordinal, se considera cumplido.
2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto en la mención: “…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”, en virtud de la cual se determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.
3.No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre Rita Carolina Vigorita y Benigno Alarcón Deza (Hoy solicitantes del exequátur).
Contiene además lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de obligaciones que corresponden a los cónyuges divorciados respecto a la hija en común, en razón de su minoridad.
Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.
4.Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Leyde Derecho InternacionalPrivado.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.
De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo:la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.
15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.(sic) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/EX.000209-14610-2010-09-503.HTML

4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
Conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia, de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue resuelta por ese órgano jurisdiccional, competente en el lugar donde estaba establecido el domicilio conyugal, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, tal como se lee del contenido mismo de la certificación de la sentencia, en la que figura como solicitante la cónyuge KRISTINA LII JUULIE OUNPUU, y quien solicita el exequátur en este tribunal, CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, figuró como cónyuge demandado, por lo que se concluye que no hubo contención entre las partes y a ambos les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos acudieron a los órganos jurisdiccionales y obtuvieron el divorcio, es decir que fueron oídos dentro del juicio y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.
6.-No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que el procedimiento de divorcio que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, es similar al procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento establecido jurisprudencialmente en nuestro país por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, proferida en el expediente 12-1163 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en solicitud de revisión), en los términos que se reprodujeron parcialmente supra; asimismo no se evidencia del referido fallo que los solicitantes hayan procreado hijos ni adquirido bienes, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Corte Superior de Justicia-Corte de Familia, de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá,en fecha 28 de abril de 2014, con efecto a partir del 28 de mayo de 2014, en el expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a KRISTINA LII JUULIE OUNPU y CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, antes identificados, la cual fue debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349, y certificadapor el Notario Público para la Provincia de Ontario, Canadá, ciudadano Federico Pérez Hernández, Nº 2542, autorizado por la Asociación de Traductores e Intérpretes de la Provincia de Ontario, República de Canadá,en fecha 27 de octubre de 2014, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2014, en el Expediente identificado con el alfanumérico FS-14-00393146-0000, por la Corte Superior de Justicia -Corte de Familia de la ciudad Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, que quedó firme en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a CARLOS LEONARDO SOJO RODRÍGUEZ, venezolano, y KRISTIINA LII JUULIE OUNPUU de nacionalidad canadiense, debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, en fecha 05 de noviembre de 2014, con el número 1349.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil