En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL CON ASOCIADOS.
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.623.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PONENTE: ABG. GASTÓN ANTONIO LARA MOREL.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECOVENIDO: Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.906. domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.623, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE, Abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.091, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS;
RECONVENCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
I
ANTECEDENTES:
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante-reconvenido, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, por diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, (folio 184), contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, (folios 166 al 180), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de opción de compra venta, daños y perjuicios; y reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos allí contenidos .
Por auto del 09 de agosto de 2017 (folio 187), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en ambos efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 21 de septiembre de 2017 (folio 196), le dio entrada y el curso de Ley.
Esta instancia superior en la oportunidad señalada le dio entrada a la causa y ordenándose su sustanciación quedó abierta la causa a prueba y, en la oportunidad para la constitución del tribunal con asociado, la cual solicitó la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, tal como se evidencia en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 197).
Cumplido los trámites correspondientes a la constitución del Tribunal con asociados, se designó como tales a los abogados: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, quienes prestaron juramento de ley, en fecha 16 de noviembre de 2017, tal como consta al (folio 223), se constituyó el Tribunal con asociados y se designó por sorteo como ponente al abogado Gastón Antonio Lara Morel. En la misma oportunidad se fijó la causa para informes.
En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto del 19 de diciembre de 2017 (folio 226), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal, a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
La presente causa se inició mediante libelo (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, quien interpuso formal demanda por resolución del contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios compensatorios contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 19) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más siete (7) días que le concedió como termino de distancia, por estar domiciliado en la ciudad de Caracas, comisionando para la misma a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Área Civil con facultades para sub-comisionar, quedó anotada bajo el expediente Nº 23.754.
En fecha 30 de marzo de 2016 (folio 20), compareció la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, y por diligencia consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (folio 21), el Juzgado ordenó librar los recaudos de citación con su correspondiente remisión al Despacho comisionado para su práctica.
En fecha 11 de agosto de 2016, (folio 24), compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, y por medio de diligencia se dio por citado, y seguidamente le otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha 18 de octubre de 2016 (folios 29 al 33) compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, y presentó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 37) se admitió la reconvención propuesta, ordenando la notificación de la parte actora para que diera contestación en el quinto día de despacho siguiente a su notificación.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, (folio 40), la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ en su carácter de apoderada actora, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 44 al 50), compareció la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 2016, (folio 55), compareció el demandado-reconviniente, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, y solicitó al Juez que previno que se abstuviera de seguir conociendo, por cuanto lo había recusado en el expediente Nº 23.777.
En fecha 05 de diciembre de 2016 (folios 59 y 60), el Juez que venía conociendo, declaró su inhibición.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 61), remitió el expediente a distribución.
Es así que la presente causa le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada y curso de Ley, quedando asignado bajo el Expediente Nº 29.231.
Dentro de la oportunidad legal, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en fecha 12 de enero de 2017. Y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas, ver folios 69 y 71.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 76) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a fin de evacuarse la prueba de informe.
Obra a los folios 78 al 110, el expediente Nº 04694, contentivo de la declaratoria con lugar de la inhibición declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2017 (folios 113 al 125), se agregó a los autos el oficio Nº 078-2017 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, mediante la cual remite copia certificada del expediente Nº 11.064 (nomenclatura de ese despacho) con motivo de la prueba de informes promovida.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 134), la parte demandada-reconviniente, solicito la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 17 de abril de 2017 (folio 148) se llevó a efectos el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados, recayendo la designación de Juez Ponente, en el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 153) compareció la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante-reconvenida y consignó escrito de informes que obra a los folios 154 al 159.
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia (folios 166 al 180), declarando: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, por resolución del contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios compensatorios; IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la parte actora. Condenó en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Declaró CON LUGAR LA ACCION POR RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO por resolución del contrato de opción de compra venta. Declaró resuelto el contrato privado de fecha 17 de mayo de 2015. Condenó a la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, a pagar a la parte demandada-reconviniente, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) cuota dada en pago inicial. Declaró CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), la cual se hará mediante experticia complementaria que se ordena realizar desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Condena en costas a la actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el juicio de Reconvención.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, (folio 184), la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante-reconvenido, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, interpuso formal apelación contra la sentencia definitiva. Que como antes se dijo, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA:
La abogada SURLEY TERESA LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Que su representado por documento privado de opción de compra venta, en fecha 17 de mayo de 2015, se obligó a vender al ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, y éste a comprar un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.032,46 mts2.), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento anexo signado con la letra “B”, a los folios , y son los siguientes: SUR: En una extensión de noventa y siete metros con veintidós centímetros (97,26 mts.), con terreno de Gerardo Martínez y José Quintero; NORTE: En una extensión de noventa y un metros con veinticuatro centímetros (91,24 mts.), con terreno de la Sucesión Avendaño; ESTE: En una extensión sesenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (69,59 mts.), con terreno de la Sucesión Avendaño, Y OESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veintisiete centímetros (63,27 mts.), con terreno de Hugo Figueroa.
Que las partes acordaron como precio de la negociación la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), los cuales serían cancelados por el Optante-comprador, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, así: Un primer pago al momento de la firma del contrato de opción de compra venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante el cheque de la Cuenta del Banco Provincial Nº 00002222, de la cuenta corriente Nº 0108-0268-76-0100096313, perteneciente a TRANSPORTE ALQUILOVAN C.A., cuyo recibo consigna en original a la presente demanda marcado con la letra “C”.
Que el plazo convenido por las partes fue establecida en sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir, desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de 2015, para el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), como segunda cuota.
Que el 17 de julio de 2015, fecha en que culminó el plazo establecido para que el comprador, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, cancelara el monto restante, así como el vendedor otorgara el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble, a la fecha han transcurrido poco más de SIETE (7) MESES, sin que el optante comprador, haya realizado el segundo pago, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).
Seguidamente hace saber que, de los elementos que caracterizan el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que otorga un plazo para la negociación del bien. Y, si quien incumple es el optante comprador, este deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras, y si por otra parte, el opcionante vendedor es quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresas la totalidad de las arras recibidas.
Por lo antes expuesto, demanda por resolución del contrato de opción de compra venta, y reclama los daños y perjuicios compensatorios, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que en reiteradas oportunidades su mandante ha solicitado al ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, la resolución del contrato de opción de compra venta de manera amistosa por el transcurso del tiempo, sin que el mismo haya cumplido su obligación, y habiendo resultado las gestiones infructuosas, es por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca el documento privado que acompaña a la presente demanda. SEGUNDO: En la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 17 de mayo de 2015. “TERCERO: Que por concepto de Daños y Perjuicios (Compensación) establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, pido que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00 Bs. F), dado en arras, entregados por el demandado al momento de la firma del contrato quede en beneficio de mi representado, en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo, el cual se evidencia por el transcurso de los meses que van desde el 17 de Julio del 2015 hasta la fecha, es decir, Siete Meses (07), lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado” (sic), (folio 2 y su vuelto). CUARTO: Cancele las costas y costos del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Indica seguidamente el domicilio para la citación personal del demandado.
Y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que rechaza los hechos invocados como motivo de la acción por ser falsos, por cuanto el accionante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, suscribió el contrato de opción de compra de mala fe, ya que el opcionante, ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, parte demandante en el presente proceso; en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2015, contentivo de la opción de compra, el mismo declara prometer vender un inmueble sin indicar si es propietario o si vende derecho y acciones, no indica el título que lo acredita, prometer vender el inmueble (sin título de propiedad), esta situación impide que en mi condición de futuro comprador pueda acudir a requerir la transmisión de la propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo el documento privado de opción de compra, posee e indica dos fechas distintas para el cumplimiento, por lo cual esa causa también demuestra la mala fe del opcionante; en letras indica un plazo de 60 días y en guarismo indica un plazo de 120 días, por lo que no existía una fecha determinada y cierta para el cumplimiento y suscripción de un supuesto documento de venta, razón por la cual tampoco podía tramitarlo ante la Oficina de Registro inmobiliario; aunado a que el mismo tampoco me entregaba un documento que lo acreditara como propietario y mucho menos la ficha catastral, ni los usos permisibles exigidos por la Alcaldía y por el Registro Inmobiliario para tramitar el documento de venta definitivo; máxime que además el contrato no especifica bajo que título o derecho va a realizar la venta futura, es decir, no especifica la tradición o porque título de propiedad el opcionante iba a realizar la futura venta y el plazo para el cumplimiento tenía dos plazos distintos. A continuación transcribe el contenido del documento privado de opción de compra venta.
Y con fundamento en el mismo, alega que, del contenido de la cláusula primera del contrato privado se desprende que el declarante JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, no indica que el inmueble sea de su propiedad, ni tampoco si promete vender derechos y acciones al OPTANTE OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, con respecto al resto del contenido del documento, no existe en ninguna de las clausulas cómo adquirió el inmueble que promete vender; y de la cita de la cláusula segunda se refiere al precio de la venta, manifiesta haberlo recibido en efectivo y en dinero de curso legal en el país a su cabal y entera satisfacción, la forma como ha de ser el pago y el término para el cumplimiento, indica un plazo mínimo de sesenta (120) días y al revisar ciudadano Juez el resto del documento en ninguna de las otras cláusulas indica título de propiedad alguno, ni tampoco manifiesta que promete vender un inmueble propiedad de tercera persona alguna. Siendo de esta manera el documento privado de opción a compra de fecha 17 de mayo de 2015, el cual acompaña la parte demandante como fundamento principal de su pretensión es de mala fe por parte del ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, lo cual conlleva a que la parte demandante deba RESTITUIR EL DINERO ENTREGADO en efectivo el día 17 de Mayo del año 2015; de allí que sea improcedente el derecho invocado por la parte demandante
Que rechaza la demanda además porque durante el plazo indicado para el cumplimiento del contrato, en múltiples oportunidades le manifestó al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, que le devolviera el dinero por cuanto no podía realizar el trámite de la venta futura, en virtud de que el mismo no indicaba bajo que titularidad anterior debía citar para realizar el documento; a lo que el mismo me indicaba que debía hablar con su abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, hasta que el día 10 de Septiembre del año 2015, incluso unos días antes del vencimiento de los 120 días; ya encontrándome con la Abogada, la misma me redacto un documento de Resolución de Contrato, que indica que JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y OMAR ENRIQUE JÁUREGUI, manifiestan de mutuo acuerdo RESOLVER el contrato de opción a compra de fecha 17 de Mayo del año 2015 en donde prometían venderme un inmueble de SEIS MIL TREINTA DOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.032,46 Mts2) y en la parte infine del mismo indica que se devolvía y entregaba a OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ ( mi persona) el dinero, lo cual es completamente falso, ya que en ningún momento la ciudadana Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, me entregó dinero alguno y además en la parte final de la resolución indicaba que firmaba la Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, como apoderada, lo cual tampoco lo podía realizar la misma 1.- porque el documento lo encabeza el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y 2.- porque el Poder que tiene la ciudadana Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ es exclusivamente para actos judiciales; aunado como ya lo indique anteriormente, la misma no estaba devolviéndome el dinero, es decir, no me DEVOLVIÓ LOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) los cuales entrego efectivo el día 17 de Mayo del año 2015 al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO. Parece costumbre de estas personas JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO firmar el documento a fin de conseguir la entrega del dinero y al momento de llegar a un acuerdo firma la Abogada con un poder que no tiene potestad para resolver los contratos y mucho menos para vender, es decir son un dúo que actúan con colusión; para luego en caso de que sea reclamado el cumplimiento del contrato o la Resolución del mismo la Abogada luego diga el Sr. No firmo, Firme yo y el poder no me lo permite.
Que por todos esos razonamiento rechaza y contradice los hechos invocado en la demanda, lo que trae como consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado por la parte demandante en su demanda. Yo no estaba incurso en ninguna causal de Incumplimiento del Contrato, ya que el Contrato Privado de Opción a Compra fue suscrito de mala fe, derivado de la voluntad del declarante OPCIONANTE ósea el mismo ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO; y la resolución realizada por la Abogada la realizó de mala fe, pues encabeza el documento el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y mi persona, y firma la Abogada con un poder solo para actos judiciales, y de mala fe quería hacerme suscribir una resolución de contrato donde indicaba que el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRIGUIEZ, ósea mi persona, recibía DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) y no me estaba entregando NADA. De hecho continúa con mi dinero e instaura la presente demanda a fin de quedarse con los DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo). Los cuales constan en la cláusula SEGUNDA del contrato de Opción compra INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN ACOMPAÑADA por la Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, que el dinero fue entregado en efectivo.
Que consta en la cláusula segunda del contrato de opción a compra que el dinero fue dado y entregado en efectivo de tal manera que el recibo que acompaña con la presente demanda respecto al pago realizado con cheque es elaborado por el mismo ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y no está suscrito por mí. No comprendo las razones por la cuales el mismo suscribe ese recibo ya, que como lo indica el contrato de Opción a compra el mismo manifiesta que recibe el dinero en efectivo a su cabal satisfacción y en dinero de curso legal, no indica el contrato que el pago haya sido realizado mediante cheque; ahora siendo que no está suscrito por mí; sino que se trata de una prueba elaborada por la parte accionante, no puede ser relevante dentro del proceso y mucho menos para desvirtuar una forma de pago la cual está indicada expresamente en la cláusula SEGUNDA del contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015.
LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada, reconviene a la parte demandante en los términos siguiente:
Que el 17 de Mayo del año 2015, suscribió con el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO un contrato de Opción a compra en el cual el mismo como Opcionante me promete vender un inmueble en los siguiente términos, que transcribe a continuación.
Que el Contrato Privado de Opción a Compra como lo indicó anteriormente en la contestación al fondo fue suscrito de mala fe de parte de JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO; por cuanto en el contrato privado de OPCION A COMPRA ofrece venderme a futuro en un plazo de sesenta (120) días un inmueble cuyo título de propiedad a su nombre no indica, y mucho menos manifiesta que el inmueble que promete vender es de su propiedad, ni si son derechos o acciones; la declaración del mismo es fraudulenta, por omitir el derecho que promete vender y sus títulos, y ni siquiera me hizo entrega alguna de algún documento que acreditara la propiedad del inmueble que promete vender, ni la ficha catastral, ni los usos permisibles; esto impide que pueda requerir ante la Oficina de Registro Inmobiliario la Protocolización de la Venta. Y además coloca plazos distintos para la ejecución y cumplimiento del contrato privado de Opción a Compra, aún más en el texto de la Opción el declarante JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo) a su cabal y entera satisfacción en dinero efectivo, es decir que fue realizado con la finalidad de desprenderme de la cantidad antes indicada. Transcribe el artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto la conducta del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO en la suscripción del Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue de mala fe, lo cual trae como consecuencia que viole la lo ordenado por el artículo 1.160 eiusdem.
Pretende con la presente acción RESOLVER EL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA de fecha 17 de Mayo del año 2015, a fin de que me sea devuelto el dinero, esto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) conjuntamente con la indexación que se ocasione hasta la sentencia definitivamente firme, por cuanto en el documento privado, consta que entregó a la parte Demandante Reconvenida la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo), siendo el documento o Instrumento fundamental de la pretensión, tal como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Contrato Privado de Opción a Compra, que acompaña la parte demandante Reconvenida con su demanda, ya que a través del Contrato Privado de Opción a compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue que entregó a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs . 2.000.000,oo).
Que por lo antes expuesto RECONVIENE al ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA. Y en consecuencia sea condenado por este Tribunal a la devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo), con la indexación desde la admisión de la Reconvención hasta la sentencia definitivamente firme. Y así mismo sea condenado el Demandante Reconvenido a las Costas y Costos del Proceso. Tanto de la demanda principal así como también sea condenada al pago de las costas de la Reconvención.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 340, 365 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Indica el domicilio procesal.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
La abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda reconvencional, en los términos siguiente:
1º.- Del inicio de la relación contractual; Que se resumen en que se suscribió un contrato de opción de compra venta, en el consentimiento de las partes, así como el objeto y el precio.
Que rechaza y contradice el argumento del demandado reconviniente, al manifestar --la mala fe por parte de mi representado--, la cual transcribe.
Qué asimismo, el reconviniente plantea --la mala fe--, en el error establecido en la cláusula segunda, en donde se expresó en letra sesenta y en número 120, siendo el plazo especificado en letra el establecido.
2º.- Que rechaza, niega y contradice la afirmación, cuando el reconviniente afirma que realizó el pago en efectivo, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Para rechazar tal afirmación, alega que, su representado recibió el cheque allí indicado, de manos del demandado-reconviniente por la mencionada cantidad, en fecha 17 de mayo de 2015. Que el día 20 del mismo mes y año, lo depositó a su cuenta, y el cheque le fue devuelto, y posteriormente el demandado-reconviniente, le efectuó una transferencia por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), faltando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para completar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Pero además el demandado-reconviniente, lo promueve como prueba de pago en un expediente que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 23.777, demanda incoada por el demandado-reconviniente, por cumplimiento de contrato.
Que con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento del demandado-reconviniente al no cancelar la cantidad convenida por las partes, ni cumplió con el pago restante
Con fundamento en lo antes expuesto, rechaza lo solicitado en el objeto de la pretensión de la reconvención al demandar que le sea devuelta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con la indexación.
Seguidamente, a los folios 47 al 49 y su vuelto, fundamenta la contestación de la reconvención; en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala Constitucional, en lo referente al fraude procesal; y en cuanto al contrato de opción de compra, cita a Catán, citado por Vegas Rolando, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; y los requisitos de la procedencia de la acción resolutoria.
Finalmente, solicita que sea declarada improcedente la demanda reconvencional, y sin lugar en la definitiva, con la imposición de costas.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar las pretensiones de ambos litigantes se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto `por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Al respecto, Dr. José Melich- Orsini en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, indica lo siguiente:
“(…)
De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
...Omissis...
La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleticontractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).
Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, y,
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes.
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Puntualizado lo anterior, pasa esta Alzada constituida con asociados, a analizar el material probatorio aportado por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba:
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Acompañó a la demanda como medios probatorios lo siguiente instrumentos:
1. Copia simple del Carnet de abogado Nº 124.906 y de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, de la ciudadana, abogada SURLEY TERESA LÓPEZ. Cursante al folio 6, consignado junto con el libelo de demanda. El Tribunal aprecia que las dos (2) documentales antes reseñadas, demuestran que la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ es la titular del indicado carnet, y de la mencionada cédula de identidad. Dicha documental analizada, que a criterio de este juzgador nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
2. Original del Poder otorgado por el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935. Cursante a los folios 7 al 12, consignado junto con el libelo de demanda, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de la Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ. Dicha documental analizada, que a criterio de este juzgador nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se declara.
3. Original de documento privado de opción de compra-venta. Cursante a los folios 13 al 14, consignado junto con el libelo de demanda.
El cual se transcribe in verbis para su mejor comprensión:

“Yo, JOSE ORLANDO ERAZÓ TREJO, …, V-8.014.935, …, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL OPCIONANTE”, por una parte y por la otra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, …, V-13.534.623, …, quien a los efectos de este contrato se denominara “EL OPTANTE”, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL OPCIONANTE” concede o da una opción de compra venta a favor de “EL OPTANTE”, para que este adquiera un lote de Terreno con un aérea de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CEMTIMETROS (6.032,46 mts2) y las mejoras de una Casa para Habitación con un área de Construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2), ubicado en la Posesión comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida cuyos linderos y medidas son las siguientes: SUR: en una extensión de noventa y siete metros con veintiséis centímetros (97,26 m), con terreno de Gerardo Martínez y José Quintero; NORTE: en una extensión de noventa y un metros con veinticuatro centímetros (91,24 m) con Terreno de la Sucesión Avendaño ; ESTE: en una extensión de Sesenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (69,59 m), con Terreno de Sucesión Avendaño, OESTE: en una extensión de Sesenta y tres metros con veintisiete centímetros (63,27 m), con Terreno de Hugo Figueroa. SEGUNDA: El precio total de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,oo Bs F). que “EL OPTANTE”, se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo minino de sesenta (120) días, contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa. TERCERA: “EL OPCIONANTE” se compromete a mantener este monto durante la vigencia de este contrato. CUARTA: Este contrato ha sido celebrado “intuito personae”, en consideración a la solvencia moral y económica de “EL OPTANTE, es por ello que este no podrá darlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente a ningún tercero. QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal. SEXTA: Para todos los efectos del presente contrato se elige la ciudad de Mérida, Estado Mérida como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 17 días del mes de Mayo del dos mil Quince. Se hacer dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto….” (sic), (folios 13 y 14), (lo resaltado es añadido del tribunal).
Del anterior documento transcrito observa este Juzgador que es privado. Así las cosas al no haber sido tachado, desconocido o impugnado el referido instrumento este Tribunal lo deba tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos con relevancia jurídica: Que el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZÓ TREJO celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta con el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, mediante el cual se comprometió a vender el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, situadas en el sector ubicado en la Posesión comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con un aérea de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (6.032,46 mts2) y las mejoras de la Casa para Habitación con un área de Construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2); que el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, se comprometió a comprar el bien inmueble antes identificado; que el precio de la operación de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), que “EL OPTANTE”, comprador se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, vendedor de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo mínimo de sesenta “(120)” (sic), días, contados a partir de la firma del documento, término este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa, mencionada en la cláusula segunda; que el contrato tendría vigencia desde la fecha de su firma hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa; Ahora bien, del indicado documento se evidencia que las partes no establecieron cláusula penal, sino que en la cláusula Quinta: Establecieron lo siguiente: “QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal” (sic), siendo de advertir que todos los hechos antes descritos no sólo fueron afirmados por el demandante reconvenido, sino además admitidos por el demandado reconviniente. Así se deja establecido.
4. Recibo 1/1 de fecha 17 de mayo de 2015. Cursante al folio 15, consignado junto con el libelo de demanda. mediante el cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935, declara recibir del ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.534.623, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto del 1er. Pago del bien inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta, mediante cheque del Banco Provincial Nº 00002222, Cuenta Corriente Nº 0108-0268-76-0100096313, perteneciente a la empresa TRANSPORTE ALQUILOVAN C.A. (folio 15), consignado junto con el libelo de demanda.
Al respecto de éste documento, este juzgador, advierte que aun cuando no fue impugnado, se observa del mismo es instrumental cuya autoría es del propio actor al estar suscrita unilateralmente, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia se desecha la instrumental en referencia. Así se decide.
5º.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, titular del Nº V-13.534.623. Cursante al folio 16, consignado junto con el libelo de demanda. Tribunal aprecia que la documental ante reseñada, demuestra que el ciudadano antes mencionado es el titular de la indicada cédula de identidad, quien es la parte demandada-reconviniente en la presente causa. Dicha documental analizada, va dirigida a demostrar un hecho, a saber el titular de la cédula de identidad por parte del accionante, que a criterio de este juzgador nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
6º.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, titular del Nº V135346230, de fecha de vencimiento 24/10/2017. Cursante al folio 17, consignado junto con el libelo de demanda. Tribunal aprecia que la documental ante reseñada, demuestra que el ciudadano antes mencionado es el titular del R.I.F., antes mencionado, quien es la parte demandada-reconviniente en la presente causa, que a criterio de este juzgador nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En la oportunidad legal, el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO ni por si ni por intermedio de su apoderada judicial, abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, NO PROMOVIÓ PROBANZA ALGUNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1º.- Promueve el valor y mérito del documento privado de opción de compra-venta, cursante a los folios 13 al 14.
Considera el juzgador que esta promoción a que se refiere, ya fue analizada y apreciada en las pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida junto con su libelo de demanda, y así se declara.
2º.- Promueve el valor y mérito del documento privado de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, cursante al folio 72.
Al respecto de éste documento, este juzgador, advierte que el mismo solo presenta la firma de la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, razón por la cual, emana de un tercero el cual no es parte en el juicio, y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial carece de todo acervo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º.- Promovió la prueba de INFORME, solicitando se libre oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que informe y emita copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11.064, sobre los siguientes particulares:
A.- De la promoción de la prueba documental de vouche de pago del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), folios 128 al 131.
B.- Del escrito de oposición de pruebas propuesta por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, a la promoción del pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo), folios 140 al 143.
C.- Informe mediante las copias certificadas del auto de admisión de pruebas, y donde consta la decisión de la oposición de la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, la cual fue declarada sin lugar la oposición, y se encuentra la prueba del vouche indicado, folios 150 al 152.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias, esto es, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente Nº 11.064, en el cual al ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, demanda al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO por cumplimiento de contrato, remitiendo las copias fotostáticas certificadas solicitadas, que obran agregadas a los folios 113 al 125. Y en virtud que corre de autos las resultas de lo solicitado es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN EXPRESA Y POSITIVA SOBRE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA:
Previo a ello, corresponde determinar la naturaleza del contrato, siendo que las partes aducen que éste constituye un contrato de opción de compra venta.
Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, C. y Capitant, en su obra, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:

“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…”.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Cabe señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, determinó lo siguiente:

“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit(La carga de la prueba incumbe al que afirma).
De las precedentes normas se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial.
En este orden de ideas cabe destacar que la interpretación de los contratos, conforme a diuturna doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, es de soberanía de los Jueces de instancia; y como fuera reiterada en su sentencia Nº 828 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Exp. 2015-492), “El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta”.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato.
Ahora bien, examinado detenidamente el material probatorio traído a los autos y examinados cuidadosamente los alegatos de ambas partes considera este Juzgador, que al haber afirmado la parte demandante-reconvenida, lo siguiente: Así, en cuanto al incumplimiento, es claro que la parte demandante aduce que el 17 de julio de 2015, fecha en que culminó el plazo establecido para que el comprador, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, cancelara el monto restante, así como el vendedor otorgara el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble, a la fecha han transcurrido poco más de SIETE (7) MESES, sin que el optante comprador, haya realizado el segundo pago, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).
Por su parte, el demandado, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación, alegó que, el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, parte demandante, en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2015, de la opción de compra, el mismo declara prometer vender un inmueble sin indicar si es propietario o si vende derecho y acciones, no indica el título que lo acredita, prometer vender el inmueble (sin título de propiedad), esta situación impide que en mi condición de comprador pueda acudir a requerir la transmisión de la propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida; aunado a que el mismo tampoco me entregaba un documento que lo acreditara como propietario y mucho menos la ficha catastral, ni los usos permisibles exigidos por la Alcaldía y por el Registro Inmobiliario para tramitar el documento de venta definitivo.
Lo anterior, resulta de lo previsto en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta.
Se observa que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio una inicial, y el pago del saldo del precio, había quedado diferida para el momento del cumplimiento por el demandante vendedor de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales, esta Alzada con asociados, concluye que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, ya que no demostró que el demandado haya incumplido con su obligación de efectuar el segundo pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), ya que como quedó establecido en el Contrato de Opción de compra venta en la Cláusula “SEGUNDA: El precio total de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,oo Bs F). que “EL OPTANTE”, se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo minino de sesenta (120) días, contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa.”, (sic), (lo resaltado es añadido del Tribunal).
Asimismo, observa esta Alzada, que contrariamente a lo alegado por la parte actora, como antes se señaló del documento privado denominado contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue el demandante.
A criterio de este Juzgador le tocaba demostrar a la parte actora reconvenida, haber cumplido con su obligación de suministrar los documentos y solvencias que se debían acompañar al documento de Venta definitivo, tal como lo dispone el artículo 1.491 del Código Civil:

“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”
De lo anterior, se deduce que corresponde al vendedor los gastos de tradición, como son los trámites concernientes a la obtención de las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo, y con ello obstaculizó totalmente la celebración del otorgamiento de la venta definitiva, lo cual no hizo, a lo cual se agrega, que leído detenidamente el contrato de opción a compra-venta celebrado, se pudo constatar que en ninguna de sus cláusulas se menciona el monto de la Cláusula Penal.
Observándose que la parte actora no fue diligente en la entrega de los recaudos para la finalización del negocio. Y así se establece.
DECISIÓN EXPRESA Y POSITIVA SOBRE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Por otra parte, el demandante pretende una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como secuela del incumplimiento del optante comprador, al no haberse protocolizado el documento de compraventa. Al respecto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil disponen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de forma tal, dicho daño está sujeto a reparación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
…Omissis…”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

…”.
No obstante, en reclamaciones de tal naturaleza debe acreditarse el hecho generador del mismo, correspondiendo su estimación al órgano jurisdiccional, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. (Vid. sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, Sala de Casación Civil).
En el presente caso, el demandante no logró demostrar el daño alegado, no siendo posible establecer indemnización alguna, como fuera solicitado en el punto TERCERO: del Petitorio de la demanda. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, en criterio de quien decide, ante la escasa actividad probatoria de la parte actora-reconvenida es propio concluir que la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios, propuesta debe ser desechada por este Tribunal; e irremediablemente debe declararse sin lugar la demanda, y así se resuelve.
VI
LA RECONVENCION:
Pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 29 al 33), se observa, que la misma fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2016, (folio 37), en los siguientes términos:
Que el día 17 de mayo del año 2015, suscribió con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO un contrato de opción a compra sobre el bien inmueble allí indicado, y bajo las condiciones allí establecidas.
Que la conducta del ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO en la suscripción del Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue de mala fe, lo cual trae como consecuencia que viole lo ordenado por el artículo 1.160 del Código Civil.
Pretende con la presente acción RESOLVER EL CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA de fecha 17 de Mayo del año 2015, a fin de que le sea devuelto el dinero, esto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) conjuntamente con la indexación que se ocasione hasta la sentencia definitivamente firme, por cuanto en el documento privado, consta que entregue a la parte Demandante Reconvenida la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo).
Por su parte, la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en resentación del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda reconvencional, en los términos siguiente:
1º.- Que rechaza y contradice el argumento del demandado reconviniente, al manifestar --la mala fe por parte de mi representado--.
2º.- Que rechaza, niega y contradice la afirmación, cuando el reconviniente afirma que realizó el pago en efectivo, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Para rechazar tal afirmación, alega que, su representado recibió el cheque allí indicado, de manos del demandado-reconviniente por la mencionada cantidad, en fecha 17 de mayo de 2015. Que el día 20 del mismo mes y año, lo depósito a su cuenta, y el cheque le fue devuelto, y posteriormente el demandado-reconviniente, le efectuó una transferencia por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), faltando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para completar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Pero además el demandado-reconviniente, lo promueve como prueba de pago en un expediente que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 23.777, demanda incoada por el demandado-reconviniente, por cumplimiento de contrato.
Que con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento del demandado-reconviniente al no cancelar la cantidad convenida por las partes, ni cumplió con el pago restante
Con fundamento en lo antes expuesto, rechaza lo solicitado en el objeto de la pretensión de la reconvención al demandar que le sea devuelta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con la indexación.
Finalmente, solicita que sea declarada improcedente la demanda reconvencional, y sin lugar en la definitiva, con la imposición de costas.
Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito junto con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, aun cuando había sido el contrato de opción de compra venta, el mismo había sido utilizado por la parte demandante de mala fe, para sacarle los dos millones de bolívares dados como inicial, además al establecer dos plazos en el indicado contrato era de 120 días y no 60 días como lo pretende la parte actora, además que el mismo no indicó en el documento el origen de la propiedad ni la cualidad en la que actuaba como opcionante, y en el mismo no se estableció la cláusula penal, motivo por el cual la parte actora, pretende quedarse con la cuota inicial que ya había cancelado en efectivo de dos millones de bolívares al demandante.
Ahora bien, es claro que la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, convención que fuere realizada en forma privada en fecha 17 de mayo de 2015.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, se obligó en fecha 17 de mayo de 2015, mediante documento privado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de opción de compra venta, celebrado con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal del juicio, verbigracia, el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, se celebró por vía privada, en fecha 17 de mayo de 2015, un contrato de opción de compra venta, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo). Y así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, la inicial o primer pago de la deuda contraída mediante el documento privado en fecha 17 de mayo de 2015, harto referido, mediante el pago en efectivo y promueve como prueba el documento antes referido, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, de la siguiente manera: 1º pago en efectivo, por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandante-reconvenida por medio de su apoderada judicial, acepta en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, que tal cantidad de dinero no fue cancelada, aunque expresa en contrario sentido, que el monto que le fue cancelado, es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, con motivo a negociaciones posteriores o diferentes, a la suscrita en fecha 17 de mayo de 2015.
Al respecto, considera el Tribunal, que habiendo sido alegado por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, y aceptado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, que tal abono había sido cancelado al demandante-reconvenido de autos, y aunado a tal circunstancia, constando que tal operación dineraria fue realizada a la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta, correspondía a la parte demandante-reconvenida, comprobar a este Juzgado, a cuál negocio jurídico se refería el pago en efectivo reseñado, si no estaba fundamentado en el contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandada-reconviniente, situación que no se verificó en el presente juicio, siendo palmario que la actuación de la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, se limitó únicamente a rechazar en la contestación a la reconvención, sin probar siquiera, en qué consistieron o cuáles fueron tales operaciones, por lo que en tal sentido considera el Tribunal, que no habiendo comprobado la parte demandante-reconvenida que el pago no fue realizado por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, en la fecha indicada en el contrato de opción de compra venta, es decir, el 17 de mayo de 2015, cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), debe tenerse el mismo, como cancelación de la inicial del precio pactado en el instrumento anteriormente señalado, por lo que en consecuencia, es procedente la pretensión de la parte demandada-reconviniente en el presente caso, por evidenciarse que la obligación demandada, fue debidamente cumplida por parte del demandado-reconviniente. Y así se decide.
Por las razones expuestas debe quien aquí juzga declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución del contrato de opción de compra venta propuesta, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
LA INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
En su demanda de reconvención propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada-reconviniente, en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 29 al 33), observa este Operador de justicia, que la misma fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2016, (folio 37), solicito se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato, se condenara a la parte demandante -reconvenida, al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con su correspondiente indexación.
El Tribunal para decidir, observa:
No cabe la menor duda, que la indexación judicial constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflacción y la demora de los procesos judiciales, entre los derechos disponibles, para establecer en el presente caso que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad, de que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que concurren, así como de la máxima de experiencia según la cual en economías inflacionarias se merma el poder adquisitivo de la moneda.
En adición a ello, cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todas las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquéllas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido, de allí que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado en diversos fallos que:

“...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificados de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia..., pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...”.
Conforme a lo antes expuesto, este sentenciador declara PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de indexación monetaria de la cantidad demandada, solicitada en la demanda reconvencional. Así se decide.
LA MALA FE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
Finalmente, la parte demandada-reconviniente, alega la mala fe de la parte demandante-reconvenida.
Ahora bien, de la lectura in extenso de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado que la parte demandada-reconviniente no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del demandante-reconvenido, la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

“…La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…”
La tan nombrada frase de buena fe, consiste en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio.
Ahora bien, conforme a lo antes transcrito, lo comparte y lo acoge este juzgador, constatándose que en el presente caso, la parte demandada-reconviniente solo se limitó alegar la mala fe y, no probó que el demandado-reconvenido actuó de mala fe, no surgiendo probanza alguna que demuestren que el prenombrado Optante vendedor, tuviera algún motivo para incurrir en dicha conducta. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL CON ASOCIADOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el fecha 04 de agosto de 2017, por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante-reconvenido, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2017. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, incoada por por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.935, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.623, por resolución del contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios compensatorios. CUARTO: Se declara CON LUGAR RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, por resolución del contrato de opción de compra venta del contrato privado de fecha 17 de mayo de 2015. QUINTO: Se declara resuelto el contrato privado de fecha 17 de mayo de 2015, celebrado entre las partes contendientes. SEXTO: En consecuencia se condena a la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.935, que pague a la parte demandada-reconvenida, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.623, la cuota dada en pago inicial previsto en el contrato por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) como reintegro de la suma de dinero recibida. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual se hará mediante experticia complementaria que se ordena realizar desde la admisión de la demanda reconvencional, es decir, desde el 08 de noviembre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. OCTAVO: Se condena en costas a la actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

Juez Asociado,

Eliseo Antonio Moreno Monsalve
Juez Asociado Ponente,

Gastón Antonio Lara Morel
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil en las puertas del Tribunal, y cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil