REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió por distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el número 2.012-1339, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad número 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado con el número 48.209, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual dicho Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014 (f. 21), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días siguientes a la mencionada fecha, podían promover pruebas admisibles en esta instancia y con fundamento en el artículo 517 eiusdem, advirtió a las partes que podían presentar los informes en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 23 al 25), la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2014 (f.27), este Tribunal, dijo vistos y entró la causa en el lapso para dictar sentencia, lapso que fue diferido para el trigésimo día calendario siguiente, según auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f.28).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.586.854, con domicilio procesal en la carrera 3ª, con calle 5, número 2-90, sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA LÓPEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número 17.321.803 e inscrita en el Inpreabogado con el número 175.435, mediante la cual demandó por Reivindicación a la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 21 de diciembre del año 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMER A INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, dictó sentencia definitivamente firme como consta en el expediente número 559-2003, en el numeral TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ, viuda de Manrique y el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS (hoy fallecido); mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Zea del Estado Mérida.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, el cual da en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en el Barrio El Rosal de la ciudad de Tovar por un término fijo de seis meses contados a partir de la fecha primero (01) de julio del año dos mil (2000), al primero (01) de enero del año dos mil uno (2001), el cual constituye plena prueba de la convención efectuada entre ambas partes conforme a las condiciones y plazos contenidos en el mismo.
Alegó que la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, «… siempre se ha negado a cumplir con el contrato de arrendamiento antes mencionado, y a su vez a desocupar su [mi] vivienda; ha remodelado la misma en diversas oportunidades sin solicitar la debida autorización de su [mi] parte que es [soy] la dueña (MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ viuda de Manrique), ni el respectivo permiso para construcción de parte del organismo competente...».
Concluyó que la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO «…sin derecho alguno se ha negado a restituirle [me] el inmueble ya referido, que por título de adquisición le [me] corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha actuado como si su [mi] vivienda le perteneciera, debido a que los recibos del pago de Agua y Aseo, emitidos por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, están a su nombre, lo cual constituye una irregularidad...».
Por lo que demanda por Reivindicación a la prenombrada ciudadana para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer que la vivienda que ocupa es de su propiedad, que le sea devuelta, y mientras se haga efectiva dicha devolución, solicita se le prohíba realizar remodelaciones o construir en la misma.
En fecha 12 de febrero de 2014, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 7, se celebró una audiencia conciliatoria ante el Juez de la causa, en la que las partes, entre otras cosas acordaron «paralizar el lapso probatorio».
En fecha 16 de junio de 2014 (f. 16) el Juzgado a quo, profirió la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014 (f. 16), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el escrito presentado por los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales (sic) de la parte demandada, plenamente identificados en autos, en el que solicitan declarar la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora, esta Juzgadora conforme a la potestad concedida como Directora (sic) del proceso, para garantizar la marcha del juicio, la protección de los principios procesales y constitucionales, según lo establece los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver dicho pedimento, PRIMERO: Se evidencia al folio 121, acta conciliatoria suscrita por las partes en fecha 12 de febrero de 2014, en la que la demandante ofreció a la demandada, cancelarle el monto de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la acción de reivindicación, previo el respectivo avalúo realizado por los expertos designados, se estableció un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa misma fecha, para la presentación de las cartas de aceptación de los expertos con sus respectivas credenciales e igualmente se acordó la paralización del lapso probatorio, haciéndose mención que hasta la fecha transcurrieron Diez (sic) días de despacho para la promoción de pruebas y que este lapso reanudaría una vez que constara en autos el informe de los peritos avaluadores. Ahora bien, al revisar minuciosamente el expediente, se observa que el lapso de diez días señalado en la referida acta no se correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Exclusión (sic) del día a quo que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la procidencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”; en este sentido se aprecia en el acta que se fijó un lapso procesal de ocho días contados a partir de esa misma fecha, en consecuencia, se suspendió el lapso de promoción de pruebas, lo que nos indica que hasta el día de la suspensión solo transcurrió (sic) nueve días de despacho, reiniciándose el lapso de promoción al siguiente día del vencimiento de los treinta días hábiles requeridos por los expertos, siendo el décimo día el 08 de mayo de 2014, venciendo el quince de mayo de 2014, tal como fue computado por la secretaría (sic) del Tribunal (sic), según los cómputos insertos a las actas a los folios 164 y 230. SEGUNDO: Consta agregado a los folios 170 al 171 con sus respectivos vueltos, escrito de pruebas presentado por la Abogada (sic) Claudia Marcela López Duque Apoderada Judicial de la Actora (sic), en fecha 15 de mayo de 2014, evidenciándose del mencionado cómputo, que su presentación ocurrió dentro de la oportunidad legal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante…».
Contra la decisión antes parcialmente transcrita, proferida por el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, que consta agregada al folio 17 del presente expediente, intentó recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (f. 18) y ordenó remitir copia de las actuaciones conducentes en Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES EN LA ALZADA
El abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, parte demandada y promovente del presente recurso de apelación, presentó Informes en los términos que a continuación se expresan:
Que mediante auto que riela a los folios propios del expediente de la causa su patrocinada, JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO y la demandante MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE representada por la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, fueron conminadas por la Jueza Primera de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a realizar una conciliación, con la intención de que se advinieran en un posible acuerdo que pusiera fin a la presente controversia.
Que las partes convinieron de mutuo y común acuerdo paralizar el lapso probatorio en el Acta Conciliatoria que al efecto suscribieron en fecha 12 de febrero de 2014, hasta tanto no se verificara en autos los Informes de los Peritos Evaluadores, certificando además el Tribunal en dicha acta «que para ese momento 12/02/2014 habían transcurrido 10 días de despacho para la Promoción de Pruebas, incluyendo en el computo (sic) para ese momento el día 12 de febrero de 2014(día de la celebración del acto) como debe ser, y contando como dies a quo, el día siguiente al de la celebración del acto procesal, 13 de febrero de 2012...».
Que no se explica las «…razones que tuvo la secretaria del tribunal de la causa para darle al cómputo solicitado por la contra parte una connotación diferente a la ya establecida por el mismo tribunal, lo que contradice su propia decisión y viola flagrantemente lo convenido en la precitada Acta (sic), vulnerando lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.C., al tomar como dies a quo, el día de la celebración del acto, lo que no tiene asidero jurídico alguno».
Que para el presente caso, el dies a quo o día siguiente para la celebración del acto, quedó tácitamente establecido como el 13 de febrero de 2014, y el dies ad quem (que es el día en que expira el lapso concedido), quedó determinado al folio ocho (8) de este expediente como el día siete (7) de mayo de 2014, fecha ésta, en la que la secretaria del tribunal dejó constancia del vencimiento de los treinta (30) concedidos a los expertos para la presentación de sus informes.
Que «…el lapso de pruebas venció el 14 de mayo de 2014, fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda, hasta el día de la celebración del acto 12 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho 29, 30, 31 de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 11 y 12 de febrero de 2014 para un total de diez (10) días de despacho y desde el 07 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que venció el lapso de los 30 días para la presentación de los informes por parte de los peritos, hasta el día 14 de mayo de 2014, inclusive, transcurrieron cinco (5) días así: 08, 09, 12, 13 y 14 de mayo, como lo Certificó (sic) la Secretaría del Tribunal de la causa, para un total de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, y siendo que la contraparte presentó su escrito de pruebas el día 15 de mayo de 2014, un día después de vencido el lapso de pruebas como se constata al folio 12 de este expediente. Por lo que debemos concluir, que dicha promoción de pruebas se realizó en forma extemporánea por exceso…)».
Que por las razones que anteceden, solicita respetuosamente acordar con lugar la presente apelación y consecuencialmente declarar la extemporaneidad de la promoción de pruebas que realizó la parte accionante y que se ordene a su vez a la jueza a quo no valorar las mismas en la sentencia definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, el tema a decidir consiste en determinar si resultó ajustado a Derecho, el razonamiento efectuado por el Tribunal de la causa, en cuanto al cómputo del lapso de promoción de pruebas, para justificar su decisión que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y, por tanto, si debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado. Para resolver el punto controvertido este Tribunal observa:
Conforme con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: «Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello».
Esos términos o lapsos procesales, «…no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…», según establece el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, según el Parágrafo Segundo del artículo 202 eiusdem: «Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez».
De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, se puede concluir que los términos o lapsos procesales no se encuentran a disposición de las partes ni del juez, pues rige el principio de legalidad de los lapsos procesales, de allí que, sólo se podrá prorrogar o reaperturar un lapso procesal, en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se compruebe una causa no imputable a la parte que lo solicite.
Dicho esto, las partes no pueden suspender los lapsos procesales pero si pueden, de común acuerdo, suspender el curso de la causa.
En este sentido, la doctrina expresa: «No debe confundirse la suspensión de los lapsos con la suspensión de la causa o proceso. Esta es más amplia que aquella. Puede ocurrir la suspensión de un lapso sin que el curso de la causa se detenga; en cambio, toda suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización);…». En cambio, la suspensión de los lapsos, «…es la paralización temporal del curso del lapso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efecto suspensivo del lapso…». (Rengel Romberg, Arístides. Año: 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. p. 200).
En el presente caso, tal como se evidencia de acta que consta agregada al folio 7 del presente expediente, en fecha 12 de febrero de 2014, se celebró una audiencia conciliatoria en la que las partes arribaron a algunos acuerdos, en los términos siguientes:
«… Habiendo expuesto cada una de las partes sus razones con respecto al conflicto planteado en el presente expediente se logró el siguiente acuerdo: La parte demandante ofreció a la parte demandada cancelarle el monto de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la acción de reivindicación, previo el respectivo avalúo realizado por expertos en la materia (…). Ambas partes estuvieron de acuerdo con lo plasmado en esta acta y se establece un lapso de 8 días hábiles contados a partir del día de hoy para que se presente la constancia de aceptación de cada experto con sus respectivas credenciales. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada en la persona de su apoderado judicial y concedido que le fue expuso: “El acuerdo anteriormente explanado se dará siempre y cuando la parte demandante pruebe su derecho de propiedad, sobre el inmueble objeto de la demandada, es todo”. Así mismo se deja constancia que las partes están de acuerdo en paralizar el lapso probatorio en el presente juicio, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido diez días de despacho para la promoción de pruebas; el lapso de promoción de pruebas se reanudara (sic) una vez que conste en autos los respectivos informes de los peritos avaluadores. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman». (Negrillas y subrayado del Tribunal de Apelación).
Como se observa de la transcripción anterior, las partes entre otras cosas acordaron «…paralizar el lapso probatorio en el presente juicio, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido diez días de despacho para la promoción de pruebas; el lapso de promoción de pruebas se reanudara (sic) una vez que conste en autos los respectivos informes de los peritos avaluadores…».
Ahora bien, de la lectura de las actas se evidencia que, reanudada la causa surgió una controversia con relación al cómputo de dicho lapso de suspensión al curso de la causa, toda vez que, mientras que la parte demandante promovió pruebas excluyendo del cómputo el día décimo del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consideró que dicho cómputo debía incluir ese día décimo del lapso de promoción de pruebas.
Tal controversia entre las partes, fue resuelta por el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida en esta instancia en los términos supra transcritos y que este Tribunal precisa recapitular:
«… Ahora bien, al revisar minuciosamente el expediente, se observa que el lapso de diez días señalado en la referida acta no se correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Exclusión (sic) del día a quo que establece: (…) en este sentido se aprecia en el acta que se fijó un lapso procesal de ocho días contados a partir de esa misma fecha, en consecuencia, se suspendió el lapso de promoción de pruebas, lo que nos indica que hasta el día de la suspensión solo transcurrió nueve días de despacho, reiniciándose el lapso de promoción al siguiente día del vencimiento de los treinta días hábiles requeridos por los expertos, siendo el décimo día el 08 de mayo de 2014, venciendo el quince de mayo de 2014, tal como fue computado por la secretaria del Tribunal, según los cómputos insertos a las actas a los folios 164 y 230…».
De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal a quo, resolvió la controversia aplicando el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso», del que resulta la regla según la cual, en los lapsos procesales señalados por días no se cuenta el dies a quo, es decir, aquél en que se verifica la condición que es causa del inicio del lapso o término.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, esta regla del cómputo de los lapsos procesales señalados por días, no es aplicable al caso en el cual las partes, de común acuerdo, han suspendido el curso de la causa, ello en virtud que el lapso por el cual las partes deciden suspender el curso de la causa no es un lapso legal, es decir, impuesto por la Ley, sino un lapso convenido entre las partes y autorizado por la ley.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda (Caso: Banco Unión, C.A. contra Penta Import, C.A. Exp. 95-976), al dejar sentado:
«La controversia surte en determinar el día que comenzó el cómputo de los cuarenta y cinco días de suspensión del proceso, convenido de común acuerdo entre las partes; es el día a-quo, o el día siguiente del convenio.
Para resolver la controversia, efectivamente, el juzgador decide que la suspensión del proceso comenzó el día mismo del convenio de suspensión, en los términos citados ut supra por el formalizante, fundamentándose en que el lapso en estudio no es un lapso legal, o sea, impuesto por la Ley, sino un lapso de suspensión convenido entre las partes y autorizado por la ley. En este caso el Juzgador, en la interpretación del convenio, no aplicó las normas referidas a la determinación de los lapsos procesales que emergen de la ley, sino que interpretó la voluntad expresada de las partes, en el siguiente sentido:
“En el caso de autos se observa que los litigantes, conforme expresamente lo señalaron en su acuerdo, impusieron al conteo del lapso de suspensión, un punto de partida diferente al de la ley. Conforme a la ley no debe ser contada la fecha del acuerdo, sino que el lapso hubiera tenido que ser contado, a partir del día siguiente al acto donde fue convenido; sin embargo, en este caso las partes fijaron como punto de inicio del conteo del lapso, el mismo día del acto pues, como ya se dijo, expresamente declararon el 6 de noviembre de 1989, que habían acordado suspender el procedimiento y la marcha del presente juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días “contados a partir de esta fecha”. Al utilizar las partes la expresión “contados a partir de esta fecha”, es evidente que el punto de partida para contar el lapso no fue el día siguiente del acuerdo, sino el mismo día del acuerdo.”
La Sala observa, que el Párrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para que de común acuerdo suspendan la causa por un tiempo que ellas mismas determinan, y por lo tanto, la norma delega dicha determinación al ámbito del convenio, sin imponerle las reglas impuestas por los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil aplicables al conteo de los lapsos procesales impuestos por la Ley.
Por otro lado, las partes acordaron la suspensión de los días que determinaron, “contados a partir de la fecha”.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra “fecha” así:
“Fecha. (Del latín facta, femenino de fatus, hecho), indicación de lugar y tiempo en que se hace una cosa; 3. Tiempo o momento actual.”
Cuando la recurrida interpreta preferentemente la voluntad expresada por las partes en el cómputo de la suspensión voluntaria del proceso, y no sustituye dicha voluntad con los preceptos que determinan los lapsos establecidos por la Ley, se atiene al dispositivo legal contenido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la determinación de dicha suspensión al acuerdo de las partes, y con dicha actitud no infringe los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, por omitida aplicación.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de violación de las disposiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, por omitida aplicación, contenida en el presente capítulo. Así se declara…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 1996. Tomo: CXL. pp. 537 al 538).
Vista la anterior premisa jurisprudencial, establecida en un caso análogo, cuya doctrina este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicada al caso concreto, debido a que las partes acordaron de mutuo acuerdo «…paralizar el lapso probatorio en el presente juicio, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido diez días de despacho para la promoción de pruebas; el lapso de promoción de pruebas se reanudara (sic) una vez que conste en autos los respectivos informes de los peritos avaluadores…», no puede haber otra interpretación que lo convenido por las partes, al señalar que: «hasta la presente fecha han transcurrido diez días de despacho para la promoción de pruebas», es la interpretación correcta, sin que sea aplicable la regla del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta indubitable que el día en que se celebró el común acuerdo de las partes de suspender el curso de la causa, que se correspondía con el día décimo de lapso de promoción de pruebas, debe entrar en el cómputo de dicho lapso, pues así lo convinieron las partes, y no como erróneamente se señaló en la sentencia recurrida al considerar «…hasta el día de la suspensión solo transcurrió nueve días de despacho,…».
Conforme con las premisas aquí establecidas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de mayo de 2014, fue presentado de forma extemporánea por tardía, en virtud que tal como quedó establecido, había precluido el lapso de promoción de pruebas en la presente casusa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación y se revocará la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, por la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.048.751, en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.586.854.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara extemporáneo por tardío, la consignación del escrito de promoción de pruebas realizado por la parte actora, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, en virtud de la preclusión del lapso de promoción de pruebas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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