REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SIN INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia formulado el 27 de septiembre de 2017por el abogado JOSÉ LUIS VÁQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, EUSTACIO CHINCHILLA, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,declaró su incompetencia material para seguir conociendo del juicio incoado por el recurrente contra LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, por reconocimiento de unión concubinaria, ydeclinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018 (f. 454), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a la partes actualizar su domicilio.
Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 dejunio de 2009 por EUSTACIO CHINCHILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad E-81.758.117, domiciliado en la Urbanización Páez, Calle 01 Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistido en ese acto por la abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad numero V-8.006.082 inscrito en el Inpreabogado con el número 28.174, quién con fundamento en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, interpuso demanda contra la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.249.105, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
En el escrito libelar, el solicitante señaló «…Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre SIMON VALENTIN CHINCHILLA GUILLEN, el cual nació en la Clínica Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2007…».
Junto con el escrito introductorio, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática del Certificado de nacimiento del niño SIMÓN VALENTIN CHINCHILLA GUILLÉN, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, adscrito a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (fs.04 y 05).
b) Constancia de concubinato suscrita por ambas partes, los testigos presentados por ellas y el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, órgano adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida(f. 06).
c) Copia fotostática del justificativo de testigos presentado por el demandante, EUSTACIO CHINCHILLA por ante la Notaría Pública de El Vigía, y evacuado en fecha 05 de junio de 2009 (fs. 07 al 10 y vtos).
d) Partida de Nacimiento del niño SIMÓN VALENTIN CHINCHILLA GUILLÉN, que con el número 77-A, obra inserta al folio 077 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida durante el año 2007.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009 (f.18), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto lugar a derecho, por no sercontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
En fecha 16 de septiembre de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 26 al 28).
Por escrito de fecha 05 de octubre de 2009 la parte actora promovió pruebas, que obran a los folios 33 al 116.
Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2009, la demandada promovió pruebas, que obran a los folios 118 al 121.
Obra a los folios 122 al 193 (segunda pieza) actuaciones correspondientes a la evacuación de pruebas.
Obra a los folios 199 al 205 de la segunda pieza, informes presentados por ambas partes.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 258 al 263), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,considerando que se omitieron en la sustanciación formalidades esenciales que afectan la validez del procedimiento, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de junio de 2009, fecha en que se admitió la demanda de unión concubinaria objeto de la presente incidencia.
En fecha 12 de diciembre de 2013 (fs 282 al 286), la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial del demandante EUSTACIO CHINCHILLA, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f.287), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la reforma de la demanda cuanto lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de Ley, y de conformidad con las disposiciones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concedió a la demandada otros veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda.
Obra a los folios 289 al 300, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL.
En fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 492 al 495),el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente
expediente se observa, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta entre otras cosas “…Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre SIMON VALENTIN CHINCHILLA GUILLEN, el cual nació en la Clínica Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, en fecha 26 de septiembre de 2007, todo lo cual consta en copia del Certificado de Nacimiento y constancia de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, de fecha 25 de octubre de 2007, inscrita dicha partida bajo el Nº 77-A, Año 2007…”. Corre al folio cinco (05) de la primera pieza de la presente causa certificado de nacimiento de Simón Valentín Chinchilla Guillen y al folio diecisiete (17) original de la partida de nacimiento, en los cuales se evidencia claramente que la fecha de nacimiento es el 26 de septiembre de 2007, dicho menor para la fecha cuenta con diez (10) años de edad, por lo que se evidencia la existencia de un niño común, procreado por la parte actora y la parte demandada.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068 dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”
“(…) En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.-
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: (…Omissis…).
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, al folio cinco (5) del presente expediente se evidencia del Certificado de Nacimiento, y al folio diecisiete (17) original de la partida de nacimiento, ambos consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual denota la existencia de un hijo (niño), de nombre SIMON VALENTIN CHINCHILLA GUILLEN, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de uniones estables de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa, como sucede en el caso bajo análisis, considera esta sentenciadora que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-…».
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la Regulación de Competencia por la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso sub examine, la pretensión deducida por el actor, EUSTACIO CHINCHILLA, es el reconocimiento de la unión concubinaria que, asegura, sostuvo con la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, de forma estable, pública y notoria, desde julio de 1996 hasta mayo de 2009,durante la cual procrearon un hijo de nombreSIMÓN VALENTIN CHINCHILLA GUILLÉN, quien para la fecha de presentación de la demanda, contaban con un (01) año y nueve (09) meses de edad.
En consecuencia, es evidente que el reconocimiento de la unión concubinaria requerido por el demandante EUSTACIO CHINCHILLA, es contra la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, contra quien hace valer su pretensión, y por tanto a quien considera la legitimada pasiva de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho.
Así las cosas, la relación jurídico material controvertida a dilucidar en la presente causa, es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria entre dos ciudadanos mayores de edad, que durante la mencionada unión procrearon un hijo, quien para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en etapa de niñez.
En consecuencia, en atención al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia se rige conforme a la situación de hecho y a la normativa legal vigentes para el momento de presentación de la demanda, circunstancias que armonizan con el principio de irretroactividad de la Ley que informa nuestro derecho positivo.
En relación con el principio de irretroactividad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada en el Expediente AA20-C-2008-000151, conponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

…Ahora bien, respecto a los particulares de denuncia, y con vista en los extractos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por este Supremo Tribunal. En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momentode la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.
En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...”.
(…)
En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente:
“...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados (sic), en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”.
(…)
Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán (sic) procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente n° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la sala constitucional de este tribunal supremo de justicia.
Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia del 28 de marzo de 2008, expediente N° 07-1768, caso Valerio Antenori, lo siguiente:
(…)
‘...Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...
El principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Resaltado de este fallo).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide… (sic).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.00782-191108-2008-08-151.HTML)

En el caso de autos, la Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,con fundamento en la sentencia proferida por laSala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068, consideró que dicho tribunal resultaba materialmente incompetente para seguir conociendo del juicio, señalando el efecto lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04 de marzo de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-00068 dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”
“(…) En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…)”.
(…)
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, ….se evidencia …al folio diecisiete (17) original de la partida de nacimiento…consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual denota la existencia de un hijo (niño), de nombre ….., en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, … considera esta sentenciadora que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía… (Subrayado de este Juzgado Superior).

Como se señalara anteriormente, en el caso sub examine, la pretensión deducida por el actor, EUSTACIO CHINCHILLA, es el reconocimiento de la unión concubinaria que, asegura, sostuvo con la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, a quien considera la legitimada pasiva de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, por lo cual se puede concluir que la relación jurídico material controvertida en la presente causa, es el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre dos personas mayores de edad -independientemente del hecho de que haber procreado un hijo que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en etapa de niñez-
No obstante, la Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía -con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada-, consideró que dicho tribunal resultaba materialmente incompetente para seguir conociendo del juicio, por cuanto existiendo un niño habido durante la vigencia de la unión concubinaria, su conocimiento correspondía a los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se presume que la Juez declinante consideró a este niño como legitimado –pasivo-.
Así, la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria deducido por la demandante fue presentada el 12 de junio de 2009, vale decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de diciembre de 2007, la cual consagra en su artículo 177 todos los asuntos de familia de naturaleza contenciosa,cuya competencia se atribuyó de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, definitivamente, entre ellas no encuadra la pretensión ejercida por la actora.
Es evidente entonces, que la Juez declinante de la competencia incurrió en errónea aplicación tanto de la normativa que regula la materia como del criterio jurisprudencial que utilizó como fundamento de tal declinatoria, pues no le era dable –como interpretó erróneamente la Juez declinante- aplicar con carácter retroactivo el criterio vertido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010 en el expediente Nº AA10-L-2009-00068, a una causa iniciada en el año 2008, fecha para la cual como se ha dejado suficientemente claro, el criterio imperante, era que los reconocimientos de uniones estables de hecho entre dos personas mayores de edad eran competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil -independientemente del hecho de que haber procreado un hijo que para el momento de la interposición de la demanda se encontrara en etapa de niñez-a menos que los niños fungieran expresamente como legitimados activos o pasivos, circunstancias que también resultan de la lectura del referido fallo, en el que se observa el énfasis de la Sala al señalar que la pretensión deducida – en el caso concreto- estaba «dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad», vale decir, que «los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad», circunstancias que no aplican al caso de autos.
Conforme a estas consideraciones, en criterio de esta Alzada, la Juez declinante desconoció en su sentencia principios elementales como el de la perpetuatio fori, el de la expectativa plausible y el de irretroactividad de la Ley, aplicando al caso bajo estudio una doctrina aún no había nacido a la luz de nuestro derecho para la fecha de presentación de la demanda.
Todas esta circunstancias imponen a este juzgador a considerar que, la naturaleza del reconocimiento de la unión concubinaria sub lite, conforme a las circunstancias de hecho imperantes para el momento de presentación de la demanda, como a la normativa legal que la regula, es eminentemente civil, razón por la cual corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria, habida cuenta que, el niño procreado durante la unión estable de hecho, no funge -ni fue señalado por el actor- como parte demandante o demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 43/2011, de fecha 06 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Kenia Mercedes Rojas contra Antoine Khalil Harbieh. Sentencia, en la que la referida Sala expresó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el caso concreto, para el momento de la interposición de la presente acción, es decir, para el 16 de octubre de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, texto legal que también reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no encuadra la pretensión ejercida por la actora, esto es, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, dentro de las especificadas en el mencionado artículo.
En tal sentido, consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas y siguiendo esta línea argumental, la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.
En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 32 del 24 de noviembre de 2009 y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fallos Nros. 3 y 44 del 2 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente.
Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara… (sic) (Subrayado del Tribunal).
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/octubre/43-51011-2011-2009-000193.html).

Conforme a la normativa citada y la doctrina vertida en el fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente reproducido, el cual acoge esta Superioridad como argumento de autoridad, y, a la luz de su postulados, concluye quien decide, que el conocimiento de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria propuesta por elciudadanoEUSTACIO CHINCHILLA contra la ciudadana LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que el niñoprocreado durante la unión estable de hecho, no fue legitimado activo ni pasivo en el proceso, tal como fuera señalado anteriormente, por lo cual la declinatoria de competencia material formulada en fecha 27 de septiembre de 2017, por la Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para seguir conociendo del juicio incoado por el recurrente contra LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, por reconocimiento de unión concubinaria, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía deviene en improcedente, pues en criterio de este Juzgado Superior, pues es ése, el tribunal que resulta competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, y al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado JOSÉ LUIS VÁQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del demandante EUSTACIO CHINCHILLA, como mecanismo de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Juez Temporal a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia material para seguir conociendo del juicio incoado por el recurrente contra LISETH MAYERLIN GUILLÉN SAAVEDRA, por reconocimiento de unión concubinaria, y declinó la competenciaen el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2017.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

ElJuez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil