REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 21 de febrero de 2018, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal, según se evidencia en acta de fecha 18 de enero de 2018, la cual obra agregada a los folios 20 al 22 del presente expediente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto funge como apoderado judicial dela parte beneficiaria de las consignaciones arrendaticias, el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, con quien se encuentra incursa en causal de inhibición surgida en fecha 30 de noviembre de 2012, en el expediente distinguido con el número 6616 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta entidad federal, en fecha 08 de enero de 2013. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, parte beneficiaria de las consignaciones arrendaticias.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 27), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 20 al 22, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), presente la Juez de este Tribunal abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente acción por CANON DE ARRENDAMIENTO (Galpón) incoada por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.889.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.564, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, a favor del ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-98.845, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido de abogado, expediente signado con el número 7003, nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la norma in comento; dicha inhibición responde al hecho que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferí mi decisión en la cual se excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte beneficiaria ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, y en virtud que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el expediente signado con el número 6616, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde el prenombrado abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, antes identificado, fungiera como parte, abogado asistente o apoderado judicial, siendo declarada con lugar en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que procedió su exclusión de la presente causa. Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, ya identificado, parte beneficiaria y asistido de abogado, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), que riela al folio 37 del presente expediente, mediante el cual el prenombrado ciudadano esgrimió entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación al contenido y alcance de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) por la misma que fue notificado en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2.018) como se evidencia al folio 36 del expediente. Sentencia esta última a través de la cual ésta Juzgadora a título personal NO ADMITI la representación judicial que confirió a su abogado de confianza para representarlo judicialmente dentro del presente juicio en virtud de encontrarse esta Juzgadora inmersa en causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad al actual procedimiento, por lo que notifica y/o participa formalmente que NO va a renunciar a la representación judicial que le confirió y otorgó a su abogado por ser de su confianza y además por representarlo judicialmente en la causa Nº 0389-2016 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. Que por lo antes expuesto solicita a esta Juzgadora a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa por ser su intención continuar con la representación judicial conferida a su actual abogado a lso fines del normal decurso, providenciación del proceso, en virtud de la defensa de sus derechos e intereses y en virtud a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la carta magna constitucional…”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, anteriormente identificado, funja como parte actora o parte demandada. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-98.845, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido de abogado. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida…». (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, paréntesis y corchetes del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para queproceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez inhibida con la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de esa y cualquier otra causa en la que actúe dicho demandado, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide .
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad.ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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