REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 29), por el abogado en ejercicio FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 10.105.009 e inscrito en el Inpreabogado con el número 103.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.847, en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión de medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 8.009.475, por nulidad de contrato.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 35), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones y ordenó formar expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y les hizo saber que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguientes a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que constan agregados a los folios 37 al 46, del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 48), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en el lapso para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015 (f. 49), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 56), la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, parte actora, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en el expediente Nº LP01-P-2013-014131, a los fines de demostrar que resuelta la causa penal fenece la prejudicialidad alegada.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017 (f. 74), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y al encontrarse evidentemente paralizada ordenó su reanudación transcurridos diez días calendario consecutivos luego de la constancia en autos de notificación de las partes. Asimismo, advirtió a las partes que reanudado el curso de la causa comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso que este discurriendo.
En fechas 13 de julio y 27 de octubre de 2015, 18 de julio de 2016, 21 de junio de 2017 y 01 de febrero de 2018, tal como se evidencia de los folios 51, 52, 55, 56, 78 y 79), la parte actora solicitó el pronunciamiento de la decisión en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de proferir decisión, este Tribunal Superior lo hace, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Tal como se evidencia de los folios 1 al 11 del presente expediente, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio de la causa principal seguida ante el Juzgado a quo promovió, entre otros, los medios de prueba siguientes:

1) «… I PRUEBAS DOCUMENTALES PUNTO PREVIO. SOBRE LA PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LO CIVIL (…) Promuevo marcado con letra “A” en dieciséis (16) folios útiles copias del acta de imputación de fecha 03 de junio de 2013, causa penal signada con el asunto principal LP01-P-2013-014131, emanada del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida; escrito de acusación emanado de la Fiscalía Quinta en fecha 08 de julio de 2013, en donde se señala como fecha de inicio de la investigación 21 de mayo de 2012, …La necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba consiste en demostrar que las actuaciones en sede penal versan sobre a perturbación violenta de la posesión pacífica de la propiedad que van dirigidas sobre uno de los inmuebles objeto de la presente demanda de nulidad. Igualmente consiste en demostrar que la demandante BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO es parte interesada en el asunto penal anteriormente citado y a los fines de probar que existe una cuestión prejudicial que va a afectar el presente juicio...».

2) «…III PRUEBA DE INFORMES…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Circuito Judicial Penal, Tribunal Segundo de Control, …informe sobre los hechos y circunstancias siguientes: 1) Si por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cursa el asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P-2013-014131. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuento evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 2) Si funge como encartada (sic) del asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P-2013-014131, la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuento evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 3) Si en fecha 03 de junio de 2013, se realizó la imputación de la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 4) Si en fecha 08 de agosto de 2013, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2013-014131, que cursaba por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal, se realizó la audiencia preliminar cuya encartada es la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 5) Si el hecho por el cual fue imputada la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, consiste en el delito de perturbación violenta de la posesión pacífica de la propiedad que versa sobre una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, La Parroquia, sector La Vega Zumba, casa Nº 8. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, …informe sobre los hechos y circunstancias siguientes: 1) Si se tramita por ante esa Fiscalía del Ministerio Público, causa fiscal signada con el Nº 14F05-0457-12, relacionado con el asunto penal LP01-P-2013-014131, donde funge como acusada la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 2) Si la acusación fiscal realizada en fecha 08 de julio de 2013, causa fiscal signada con el Nº 14F05-0457-12, relacionado con el asunto penal LP01-P-2013-014131, fue contra la ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 3) Si la acusación realizada por el Ministerio público fue por el delito de perturbación violenta de la posesión pacífica de la propiedad. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 4) Si el sitio donde ocurrieron los hechos fue en la casa ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, sector La Vega de Zumba, casa Nº 08, antigua carretera La Parroquia. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 5) Si del ofrecimiento de las pruebas que se realizó en el escrito de acusación, de fecha 08 de julio de 2013, se ofreció la deposición de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, … informe sobre los hechos y circunstancias siguientes: 1) Si por ante esa unidad de la Defensa Pública, le fue designada a la ciudadana BETY RAMÍREZ, un Defensor Judicial. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal. 2) Si la Defensa Técnica de la ciudadana BETTY RAMÍREZ, ha hecho lo conducente en relación al asunto penal LP01-P-2013-014131. Prueba útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto evidenciará la existencia de una cuestión prejudicial penal». (subrayado del Tribunal).

Junto con la copia certificada del escrito de promoción de pruebas fueron remitidas a este Tribunal de Apelación, las actuaciones siguientes:
1) Copia simple de acta de imputación de fecha 03 de junio de 2013, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, asunto Nº LP01-P-2013-014131 (fs. 12 al 14).
2) Copia simple de auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, asunto Nº LP01-P-2013-014131, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continuara la investigación de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 15).
3) Copia simple de escrito de Acusación presentado por las Fiscales a cargo de la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 16 al 23).
4) Copia simple de acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Penal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, asunto Nº LP01-P-2013-014131 (fs. 24 al 27).
5) Copia certificada de auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 28).
6) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, según la cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas (f. 29).
II
DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 28), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, providenció los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada y profirió la resolución judicial recurrida en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«…En consecuencia, estando en la oportunidad legal para admitir las pruebas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: “Con relación a las pruebas consignadas por la parte accionada, y referida como : “I PRUEBAS DOCUMENTALES PUNTO PREVIO SOBRE LA PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LO CIVIL”, este Tribunal no admite las referidas pruebas que fueran consignadas en copias simples y que rielan a los folios (129 al 144), por cuanto lo solicitado y relacionado con la prejudicialidad penal sobre lo civil, ya fue decidido según sentencia interlocutoria emanada de este Despacho, en fecha siete (7) de Julio de dos mil catorce (2.014), mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, se deprende de las documentales consignadas y que a decir de la parte accionada, “la misma prueba la prejudicialidad penal sobre lo civil”, situación ésta, que para este (sic) Juzgadora no se corresponden, por tanto dichas documentales no son idóneas y resultan impertinentes en el presente juicio. (…) En cuanto a las referidas como: “III PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal no admite dicha prueba dado que guarda relación a lo ya indicado con anterioridad y que como se dijo ya fue decidido por este Despacho en sentencia de fecha siete (7) de julio de 2014, aunado a que la misma, resulta impertinente…». (Negritas, subrayado y cursivas del texto citado).

Contra esta decisión la parte demandada, mediante según diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 29), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 31), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si resultan admisibles o no los medios de prueba documental y de informes, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Según la norma antes transcrita, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas, que son, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, vale decir, cuando se trate de un medio de prueba manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, en la providencia recurrida el Juzgado a quo, declaró inadmisibles los medios de prueba documental y de informes, por cuanto los mismos fueron promovidos con el objeto de probar el alegato de prejudicialidad penal sobre la civil hecho por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, asunto que ya había sido resuelto por ese mismo Tribunal según providencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto «…dichas documentales no son idóneas y resultan impertinentes en el presente juicio…».
Vista la fundamentación empleada por la Juez de la recurrida, este Juzgado Superior por notoriedad judicial, pudo constatar que se encuentra publicada en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JULIO/2851-7-3.077-.HTML), la sentencia de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró lo que, en su parte pertinente, se transcribe parcialmente a continuación:

«… En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En tal sentido, señala la parte demandada que por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, existe causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, que necesita ser resuelta previamente, y la cual se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquélla. A lo que la parte actora mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, e inserto a los folios (96 y 97 y sus vueltos) de las presentes actuaciones, niega rechaza y contradice que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo alega la parte accionada.
Aludiendo que la pretendida prejudicialidad invocada carece de los elementos fundamentales, ya que se trata de una causa penal signada con el Nº LP01-P-2013-14131 que cursa por ante el Tribunal Penal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por presunta comisión de los delitos de perturbación violenta de la posesión pacífica de la propiedad y lesiones intencionales, ambos previstos y sancionados en los artículos 472 y 416 del Código Penal venezolano, causa en la cual no se encuentra involucrada su representada ni se esta (sic) discutiendo la propiedad de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, por lo que estima que dicho proceso no se encuentra íntimamente ligado al presente juicio ni por materia, competencia o jurisdicción, por lo que no existe prejudicialidad entre ambos procesos por lo que considera improcedente la cuestión previa.
Visto lo expuesto por las partes en controversia, es de indicar que la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejuducialidad (Dr. Mario Pesci Feltri). Es importante tomar en consideración y así suficientemente se ha dejado sentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la prejudicialidad en una causa deben demostrarse una serie de requisitos los cuales son considerados sine qua nom para que pueda demostrarse a los autos la existencia de la prejudicialidad siendo estos:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Subsumiendo el caso de marras en los requisitos antes indicados, se puede denotar que la parte accionada no logró demostrar, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta Jurisdicción Civil, ni que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y mucho menos que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Y como es bien sabido, la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que esta (sic) sometido a conocimiento en esta jurisdicción civil, y en el caso de marras, no existen elementos suficientes que indiquen que existe la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, vale decir, no se desprende de autos elemento probatorio, que deje ver gestión alguna, por parte del Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo al órgano jurisdiccional para ejercer tal acción, por ser este órgano el encargado, y el que tiene en su poder toda actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, o lo que es lo mismo los medios probatorios, que conforme al articulo (sic) 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, es el que dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar, y solicita la aplicación de la penalidad, y visto por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias, ya que la parte accionada sólo se limitó a señalar que existe una causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, sin aportar prueba alguna que sustente lo alegado.
Aunado a ello, la cuestión prejudicial no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra el autor (es) y participe (s) del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, solo existe según la parte accionada, una causa penal signada bajo el Nro. LP01-P-2013-14131, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, pero no así el acto conclusivo del fiscal correspondiente, (o por lo menos no quedó acreditado en autos). Y por otra parte, no hay que olvidar que, en el caso de la prejudicialidad, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe realizarse a través de la prueba documental o la de informes, lo cual no fue cumplido por la parte accionada.
Por tanto, es forzoso concluir que, en el caso in comento, el demandado no demostró la existencia del proceso penal, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se declara…».

Como se observa de la transcripción anterior, el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa acerca de prejudicialidad penal en la presente causa civil opuesta por la parte demandada. Resolución esta que conforme nuestro sistema procesal (ex artículo 357 del Código de Procedimiento Civil) no es apelable, de allí que, produjo cosa juzgada formal.
La cosa juzgada formal se encuentra prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a la procedibilidad de la cosa juzgada, en los términos siguientes:

«… Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000019-11210-2010-09-408.HTML).

Del precedente jurisprudencial antes transcrito se determina que la cosa juzgada es única, sin embargo, la ley le atribuye doble función: «…por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 472).
Sentadas las anteriores premisas, legales, jurisprudenciales y doctrinarias y determinados los presupuestos para la procedencia de la cosa juzgada, se puede concluir que en el presente caso, al ser abierta y sustanciada la incidencia de cuestiones previas -en la que se encuentra prevista la oportunidad para que las partes ejerzan su derecho de promoción y evacuación de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos- y haberse dictado la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contra la cual el ordenamiento jurídico venezolano no concede apelación, se puso fin con carácter de cosa juzgada a la discusión de dicho asunto en la presente causa y no es posible replantear su discusión en la contestación de la demanda, ni reabrir su discusión por un Tribunal de segundo grado de jurisdicción, como lo pretende la parte demandada, con el presente recurso.
Si bien es cierto, existen defensas y excepciones que están incluidas en las causales de las cuestiones previas previstas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden plantearse y declararse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tales como: la incompetencia por la materia y por la cuantía (arts. 59 y 60 CPC), la litispendencia (art. 61 CPC), la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de admitir la acción propuesta (art. 346 ords. 9°, 10° y 11°), supuestos en los que pudiera incluirse la prejudicialidad penal en el proceso civil, en el presente caso, al haberse planteado y decidido como cuestión previa, no podría ser replanteada la cuestión en el acto de contestación de la demanda.
Así las cosas, decidida con carácter de cosa juzgada en la presente causa, la defensa de prejudicialidad penal sobre el proceso civil, resulta improcedente –como se dijo- plantear nuevamente el asunto en la contestación de la demanda, luego resulta impertinente admitir medios de prueba con el objeto de demostrar la existencia de tal alegato que el juez de la causa, debido a la inmutabilidad de la cosa juzgada, tiene prohibido decidir nuevamente, tal como acertadamente lo determinó la Juez de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmará la providencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA
Pro las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la parte demandada ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.847, contra la providencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 8.009.475, por nulidad de contrato.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadana BETTY RAMÍREZ VALERO, por haber sido confirmada la sentencia en todas su partes.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, recursos y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.