REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016 (f. 10), por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte actora, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 14), esta Alzada dio por recibido el expediente y ordenó formar expediente con la nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.
Según escrito de fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandante, consignó constante de siete (07) folios útiles, escritos de informes, el cual obra a los folios 15 al 19.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 23), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (vto. f. 23), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 25), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017 (f. 26), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencias de fechas 24 de febrero, 07 de marzo, 06 de abril, 17 de abril y 02 de octubre de 2017 (fs. 27 al 32), la parte demandante, solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre su petición de dictar la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 07 de enero [rectius: diciembre] de 2017 (f. 33), este Juzgado solicitó al Tribunal de la causa, que remitiera mediante oficio información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado con el Nº 09830 de su nomenclatura propia, para el 19 de julio de 2016, fecha de la providencia recurrida.
Consta al folio 35, oficio Nº 014-2018 de fecha 15 de enero de 2018, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual informó que para el día 19 de julio de 2016, se encontraba «en etapa de EJECUCION de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en fecha 29 de enero de 2015 su aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2015, que quedo (sic) definitivamente firme el 10 de marzo de 2015 y que ingreso en este Tribunal en original en fecha 11 de marzo de 2015 procedente de ese Juzgado Superior Primero».
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 04 y 05), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.020.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.709, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decretara: 1) «…medida cautelar preventiva de embargo preventivo sobre los bienes que conforman el activo patrimonial (mobiliario y mercancías) del fondo de comercio: “MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ S.R.L.”,…» inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1988, con el número 58, Tomo A-3, expediente número 4588, propiedad de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, parte demandada; 2) De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se prohibiera la «…ejecución de actos de disposición, actos traslativos de propiedad, enajenación y traspaso de las respectivas cuotas de participación de dicho fondo de comercio…».
Consta que por auto de fecha 04 de julio de 2016 (f. 07), el Juzgado a quo, ordenó abrir cuaderno de medida de embargo preventivo.
En de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), el Tribunal de la causa, profirió la decisión recurrida.
II
DE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En de fecha 19 de julio de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación:

Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de julio de 2016 (folio 08), suscrita por el abogado en ejercicio JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento con relación a la medida cautelar de embargo; este Tribunal le aclara al prenombrado profesional del derecho, que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, ya que existe una sentencia definitiva, que generó un recurso de apelación, en tal sentido, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir.

Contra esta decisión, la parte actora según diligencia de fecha 21 de julio de 2016 (f. 10), ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 (vto. f. 11), en consecuencia ordenó remitir original del presente cuaderno al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 15 al 21), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal de la causa, en virtud que la causa principal «NO» se encuentra en «fase de ejecución» y, por tanto, no tenía impedimento para decretar la medida cautelar solicitada.
Finalmente solicitó que por lo anteriormente expuesto, se ordenara al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 591 eiusdem.
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el problema judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el tema a decidir en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f. 09), está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Los requisitos, clases y oportunidad para la solicitud y el decreto de las medidas cautelares se regulan por las normas contenidas en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la comunidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (subrayado de este Tribunal).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016 (f. 04), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, parte demandante, solicitó el decreto de dos medidas cautelares, a saber: 1) medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes que conforman el activo patrimonial de la sociedad mercantil «MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ», propiedad de la parte demandada ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN; 2) medida innominada, consistente en oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se prohíba la «ejecución de actos de disposición, actos traslativos de propiedad, enajenación y traspaso de las respectivas cuotas de participación de dicho fondo de comercio».
En el fallo recurrido, de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), la Juez de la causa sustancia la referida solicitud en los términos siguientes: «…aclara al prenombrado profesional del derecho, que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, ya que existe una sentencia definitiva, que generó un recurso de apelación, en tal sentido, hasta tanto no consten en autos las resultas de la apelación, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir».
Consta al folio 35, oficio distinguido con el número 014-2018, de fecha 15 de enero de 2018, emanado del Tribunal de la causa, en respuesta a la solicitud de información requerida por este Tribunal Superior según oficio de fecha 0480-412-2017, mediante el cual informó que para el día 19 de julio de 2016, fecha de la providencia apelada, se encontraba: «…en etapa de EJECUCION de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en fecha 29 de enero de 2015 su aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2015, que quedo (sic) definitivamente firme el 10 de marzo de 2015 y que ingreso (sic) en este Tribunal en original en fecha 11 de marzo de 2015 procedente de ese Juzgado Superior Primero».
Como se evidencia de la información suministrada por el Juzgado de la causa, para la fecha de la solicitud de la medida cautelar, vale decir, para el día 12 de abril de 2016 (fs. 04 y 05) y, por consiguiente, para la fecha de la providencia apelada -19 de julio de 2016- el juicio principal, contenido en el Expediente Nº 9830 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encobraba en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2015.
En un caso análogo al que aquí se ventila, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Drovenfar, C.A. vs. Farmacia San Francisco de Asís, C.A. y otra, Sent. 545. Exp. 08-134), dejó sentado:

«Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida”». (Subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00545-7808-2008-08-134.HTML).

Del criterio antes trascrito se colige que en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los Tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, que se encuentran previstas en el artículo 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado y a las que remite de manera expresa el artículo 892 del mismo Código, que es la que rige la ejecución de la sentencia en el procedimiento breve, que es por el que se tramita la presente causa.
De la interpretación sistemática de la normativa legal citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargo, el preventivo –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-, el cual procede en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, y requiere la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 ibidem, y el ejecutivo -artículo 527 eiusdem-, el cual, salvo excepciones previstas por el legislador, tiene como presupuesto la existencia de una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, en virtud que la presente causa, por tratarse una demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales se tramita por el procedimiento breve, el embargo ejecutivo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquéllos quedarán libres de embargo. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, según la norma procedimental antes citada, en el procedimiento breve, no es necesario decretar la ejecución a petición de la parte interesada una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, como sucede en el procedimiento ordinario en los términos del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta con que hayan transcurrido tres días después que haya quedado definitivamente firme la sentencia del tribunal de primera instancia, o a partir del momento que sean recibidos los autos de tribunal de segunda instancia superior, para que proceda su ejecución.
Es por ello que, en el caso bajo estudio, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y negar por IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo e innominada, formulada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en etapa de ejecución de sentencia, y no como lo hizo el Tribunal de la causa en la providencia objeto del recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), en la cual le aclara al demandante que «…el juicio principal se encuentra en fase de ejecución…», y luego se contradice al señalar que «…existe una sentencia definitiva, que generó un recurso de apelación, en tal sentido, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir…», cuando para esa fecha -19 de julio de 2016- el juicio principal, se encontraba en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2015, la cual quedó definitivamente firme el 10 de marzo de 2015. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la expresión «no tiene materia sobre la cual decidir», la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., vs. Maderas y Embalajes Dos M, C.A., Sent. RH.00104. Exp. 03-467), dejó sentado:

«En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH-00104-290703-03467.HTM).

Al considerar el Tribunal de la causa que «…no tiene materia sobre la cual decidir.», no cumplió con su función exhaustiva de emitir pronunciamiento luego de haber expresado las motivaciones pertinentes, además mal podría señalar que el juicio se encontraba en «…fase de ejecución…» pero debía esperar «…las resultas de la apelación…», por tanto, considera quien decide que la sentencia apelada dictada en fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), está incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre la materia, el cual se encuentra relacionado con una norma de estricto orden público. Así se decide.
En atención a los razonamientos que anteceden, este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD de la providencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de julio de 2016 (f.09), y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo e innominada, formulada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en etapa de ejecución de sentencia, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016 (f. 10), por la parte demandante, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 23.709, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2016 (f. 09), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo e innominada, formulada en fecha 12 de abril de 2016 (fs. 04 y 05), por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en etapa de ejecución de sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado la NULIDAD de la sentencia apelada.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil