REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017 (f. 78), por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 58 al 65), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, en el juicio seguido por nulidad de contrato de venta.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 81), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 82), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 83), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 (f. 84), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por encontrarse la presente causa en estado de sentencia en la segunda instancia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de junio de 2015 (fs. 01 al 04), por la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 13.648.712, asistida judicialmente por la abogado SURLEY TERESA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 124.906, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual incoó formal demanda contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 8.026.985, por nulidad de contrato de venta, en los términos siguientes:
Que, es legítima poseedora de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, ubicado en el sector Lourdes, El Arenal, Parroquia Arías, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: «…FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra…».
Que en el año 2001, el ciudadano FRANSCISCO DUGARTE DUGARTE, le traspasó unos derechos y acciones sobre el referido inmueble, según documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2001, con el número dos (02), folio 06 al 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del primer trimestre del año dos mil uno.
Que, «…una vecina viendo su [la] condición de pobreza … así como es (sic) una persona sola, ya que no tiene ni hijos ni esposo y viendo la avanzada edad le presentó al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS … quien supuestamente se encontraba necesitado de un Lote de terreno parta construir una casa, le ofreció comprarle un pedazo sola para construir una casa;… por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍIVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales le hizo entrega de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 bs.) según se evidencia de un recibo de fecha 25 de marzo de 2014,… y una factura por compra de un material de laminas (sic) de acerolit que según fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS (sic) SECENTA (sic) Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (55.366, 28 bs.)…».
Que en fecha 21 de mayo de 2014, la «…lleva hasta el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, donde le manifiesta que debía firmarle el pedazo objeto de la venta y que posterior a eso le pagaría la cantidad restante…» y «… firmó sin saber que estaba firmando…» pues «… no sabe leer solo reconoce las letras de su nombre es una persona proveniente del Sector Los Nevados, del Estado Mérida…».
Que en fecha 25 de octubre de 2014, le leyeron el documento que quedó registrado con el número TRES (03) folio TREINTA Y UNO (31), Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año, y se da cuenta que la venta se había realizado por la totalidad de los derechos que poseía sobre el lote de terreno, toda vez que fue redactado así: «…todos los derechos y acciones que poseo, los cuales corresponden al cincuenta por ciento, sobre un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda construida con techos de abesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, un baño y un corredor todo ubicado en el sitio conocido como Lourdes del arenal, parroquia arias, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos:…».
Que denunció ante la Fiscalía y «… luego de tres reuniones con el abogado del ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, este le entrego (sic) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 bs.) y que realizaría una aclaratoria al documento de fecha 21/05/2014, pero ciudadano Juez a la fecha no se ha realizado ni aclaratoria ni entrega del dinero restante…».
Que el contrato no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto hubo vicios del consentimiento, toda vez que, firmó la venta de su casa y un lote de terreno, pensando que era parte del mismo, de buena fe.
Que «…el precio pactado en dicho contrato es vil, además de no haber cancelado la totalidad del precio convenido,…» con lo cual no es difícil concluir que «… cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, lo cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento,…».
Que su consentimiento en esta venta fue obtenido mediante dolo «…ya que hubo artificio o maquinación de parte de los ciudadanos Vecina y…» para sorprenderla en su buena fe, y una causa ilícita, como era la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta.
Que la entrega material del inmueble nunca se ha realizado y todavía conserva la posesión del mismo como así ha sido durante 34 años, «… si hubiera sabido que estaba vendiendo su casa donde ha vivido por más de 34 años no hubiera firmado tal documento de venta,…».
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 1.14, 1.146, 1.154, 1.147. 1.346 y 1.196 del Código Civil, intenta formal demanda contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, para que convenga o en caso contrario así lo declare el Juzgado, en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, antes identificada.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes más un día como término de la distancia a aquel en que constara en autos la citación, para cuya práctica libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 27 al 54, resultas de comisión para la citación del demandado que, previa distribución, correspondió Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el número 2015-2470, de la que se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2016 (f. 53), fue citado personalmente del demandado ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS.
Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 57), ordenó realizar, por secretaría, un cómputo del lapso de contestación de la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 58 al 65, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS y CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta. Ordenó participar al Registro Público de la decisión a los fines que estampe la nota marginal correspondiente y condenó en costas a la parte demandada, en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«… A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión del demandado, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
B) La pretensión de la actora ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, persigue la NULIDAD DE VENTA en contra del demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, la cual se encuentra debidamente tutelada en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154 y 1.346 del Código Civil Vigente.
Al ejercer la acción, cuya pretensión encuentra su fundamento legal en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154 y 1.346 del Código Civil Vigente, y que la actora persigue la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Venta, que permite al tribunal concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por la actora y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por la actora no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:
Artículo 1.141: (…)
Artículo 1.142: (…)
Artículo 1.146: (…)
Artículo 1.147: (…)
Artículo 1.154: (…)
Así mismo el artículo 1.346 del Código Civil, establece: (…)
C) El demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas.
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ y no contradichos por el demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal. Por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de la parte actora promovidas con el escrito libelar por el mismo efecto de la confesión de la parte demandada.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide…».


Según escrito de fecha 06 de julio de 2017 (f. 78), el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 79), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PROBLEMA JUDICIAL A RESOLVER
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 58 al 65), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil: «El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento».
Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato».
La doctrina, define el dolo como:

«…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…». (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182).

Asimismo, el artículo 1.154 idem, señala: «El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado».
Según la doctrina, para que proceda este tipo de acción, es decir, la nulidad de contrato de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, la doctrina enseña:

«… el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)
El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la víctima…». (Mélich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato. pp. 177-178).

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, con el número TRES (03) folio TREINTA Y UNO (31), Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, en su carácter de vendedora y el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, en su carácter de comprador, sobre todos los derechos y acciones que se corresponden al cincuenta por ciento, sobre un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda ubicado en el sitio conocido como Lourdes de El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, y afirma que «…si hubiera sabido que estaba vendiendo su casa donde ha vivido por más de 34 años no hubiera firmado tal documento de venta,…».
Por su parte, el demandado ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, aún cuando fue citado personalmente, no compareció a contestar la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Conforme con el planteamiento anterior, es preciso valorar previamente, el contrato de venta cuya nulidad se pretende. Así se observa:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo el instrumento fundamental de su pretensión, que obra agregado a los folios 13 al 16 del presente expediente.
Del análisis del mismo se puede constatar que se trata del original de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, con el número TRES (03), folio TREINTA Y UNO (31), Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, todos los derechos y acciones que se corresponden al cincuenta por ciento, sobre un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda construida con techos de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, un baño y un corredor, ubicado en el sitio conocido como Lourdes de El Arenal, Parroquia Arías, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: «…FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra…».
De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgado Superior, le confiere valor probatorio al instrumento analizado en cuanto a la existencia del contrato de venta cuya nulidad se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.154 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad de contrato de venta, los cuales, como se dijo, la doctrina los ha clasificado de la manera siguiente: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, «que haya existido el animus decipiendi», está referida a la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, acerca de la misma la doctrina ha expresado:

«… Precisamente tal animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolos bonus que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar (p.ej. la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece, etc.) y el dolos malus que sería aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar (…) supone que el agente tiene la intención de provocar un engaño en la parte a quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño.
Establecer cuándo se trata de dolos bonus o de bonus malus es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los criterios corrientes en una sociedad y en un momento dado. (…)
El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. (…). Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…». (Mélich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato. pp. 179)

En relación con la segunda y tercera exigencia, «que haya sido determinante del consentimiento y que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento», hace referencia al dolo determinante o causante, que es aquel que ha sido planeado por uno de los contratantes, así sea utilizando a un tercero, el cual constituye el motivo determinante del consentimiento de la víctima en el negocio jurídico.
En el presente caso, la parte demandante en su libelo de demanda, afirma:

«“… una vecina viendo su [la] condición de pobreza… así como es (sic) una persona sola, ya que no tiene ni hijos ni esposo y viendo la avanzada edad le presentó al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS… quien supuestamente se encontraba necesitado de un Lote de terreno para construir una casa, le ofreció comprarle un pedazo sola para construir una casa;… por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)…”. En fecha 21 de mayo de 2014, la “… lleva hasta el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, donde le manifiesta que debía firmarle el pedazo objeto de la venta y que posterior a eso le pagaría la cantidad restante…” y “… firmó sin saber que estaba firmando… la totalidad de los derechos que poseía”… que su [mi] asistida cometió un error sobre el fin perseguido… ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora, a quien por medio de engaño promovido y organizado por la Vecina y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, le provocaron la falsa representación de la realidad…».

De lo anterior se desprende, que la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, le ocultó que la venta se realizaría por la totalidad de sus derechos sobre el lote de terreno lo cual incluye las mejoras consistentes en una vivienda, supuesto de hecho que se subsume en lo que la doctrina ha denominado «reticencia dolosa», para lo cual es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) «que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada»; 2) «Que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte», y 3) «Que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento».
A los fines de la verificación en juicio de estas circunstancias fácticas, se hace necesario descender a la valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa.
Sin embargo, tal como quedó establecido supra, es preciso determinar si se produjo la confesión ficta por parte del demandado, de los hechos alegados en la demanda, pues en ese supuesto, la parte accionante queda relevada de la carga probatoria de los mismos. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a el segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la nulidad de contrato de venta, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, la parte demandante pretende la nulidad de un contrato de venta, en virtud que su consentimiento dado como vendedora para celebrarlo, se encuentra viciado por el dolo en que incurrió el comprador con la ayuda de un tercero, de allí que deba cumplirse con los extremos señalados en el artículo 1.154 eiusdem, a saber: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. En el presente caso, los hechos señalados en el libelo de la demanda como configuradores del vicio del consentimiento, no fueron contradichos en todo o en parte por el demandado, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (dolo malo) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (nulidad del contrato), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo 1.154 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de contrato de venta, los cuales, como se dijo, la doctrina los ha clasificado de la manera siguiente: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE es legítima poseedora de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, ubicado en el sector Lourdes, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: «… FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra…»; 2) Que, «…una vecina viendo su [la] condición de pobreza … así como es (sic) una persona sola, ya que no tiene ni hijos ni esposo y viendo la avanzada edad le presentó al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS… quien supuestamente se encontraba necesitado de un Lote de terreno parta construir una casa, le ofreció comprarle un pedazo sola para construir una casa;… por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍIVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales le hizo entrega de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 bs.)…»; 3) Que en fecha 21 de mayo de 2014, la «… lleva hasta el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, donde le manifiesta que debía firmarle el pedazo objeto de la venta y que posterior a eso le pagaría la cantidad restante…» y «… firmó sin saber que estaba firmando…» pues «… no seba leer solo reconoce las letras de su nombre es una persona proveniente del Sector Los Nevados, del Estado Mérida…»; 4) Que, «… cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, lo cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento,…»; 5) Que su consentimiento de la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, en la venta cuya nulidad se pretende fue obtenido mediante dolo «… ya que hubo artificio o maquinación de parte de los ciudadanos Vecina y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS,…» para sorprenderla en su buena fe; 6) Que, «… si hubiera sabido que estaba vendiendo su casa donde ha vivido por más de 34 años no hubiera firmado tal documento de venta,…».
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta en el cual la vendedora ciudadana MARÍA DUGARTE DIGARTE, dio su consentimiento viciado por el dolo practicado por el comprador ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, de allí que resulte procedente la nulidad del referido contrato de venta, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017 (f. 78), por la parte demandada ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 8.026.985, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 58 al 65), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 13.648.712, por nulidad de contrato de venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 58 al 65), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 13.648.712, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 8.026.985.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD del contrato de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2014, con el número TRES (03), folio TREINTA Y UNO (31), Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año, según el cual, la ciudadana MARÍA DUGARTE DUGARTE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, todos los derechos y acciones que se corresponden al cincuenta por ciento, sobre un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda construida con tachos de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, un baño y un corredor, ubicado en el sitio conocido como Lourdes de El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: «…FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra…».
QUINTO: De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y hacer referencia de ella al margen de documento cuya nulidad fue declarada.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil