REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 marzo de 2017 (f. 37), por el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2017 (f.36), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, en su condición de arrendatario-demandado, asistido por la abogada Andreina Puentes en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo,en el juicio que por desalojo fuera incoada contra el recurrente por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017 (f.40), el Tribunal a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 42), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 98 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo se le advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 520del Código de Procedimiento Civil,dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandada-recurrente promovió pruebas (fs.43 al 51), siendo negada su admisión mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal.
Obra a los folios 55 y 56, escrito de informes presentado por la parte demandada, ciudadano NOEL ELIGIO ALRACÓN MORALES; asimismo en 20 de abril de 2017, consignó sus observaciones«a la prueba de informes de la parte actora». (f. 57)
Por auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 58), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.Paralizando la causa mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 (f.60)
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS parte accionante, consignó providencia administrativa número MC- 294/14 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y boleta de notificación librada al ciudadano NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, ambas de fecha 09 de mayo de 2017(fs. 62 al 65).
Obra al folio 66, escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.726, en su condición de arrendatario-demandado, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes,inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 142.389, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.896.247, celebraron una transacción judicial en la cual ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, que más adelante seránseñaladas, a los fines de dar por terminado el juicio en curso, solicitando a este tribunal la homologación correspondiente, transacción en la cual la parte demandada-apelante desiste del recurso de apelación y hace entrega formal del inmueble objeto del juicio de desalojo al representante judicial de la parte actora,quien por su parte desiste de la demanda propuesta por su mandante y acepta tanto el desistimiento del recurso como la entrega del inmueble formulado por la parte demandada, acordando ambas partes que no hay reclamación por concepto de costas.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 66, presentado en fecha 06 de febrero de 2018, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J. Fundamentos…, 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…(sic) (Resaltado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM).

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub examine, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 y 2, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado directamente por la parte demandada en juicio, ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, quien estuvo debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo,en tanto la parte demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS, estuvo representado por su apoderado judicial, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, cuya representación emana del poder apud acta conferido por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2017, que obra al folio 31 del expediente, quienes tienen tanto la capacidad como la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron, con la acotación que la parte demandada estuvo debidamente asistido por la abogado, y el representante judicial de la parte actora fue efectivamente facultado para transigir, por lo que en el acto de autocomposición sub examine, no está en duda la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 06 de febrero de 2018, entre el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, en su condición de arrendatario-demandado, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil