REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2002, por el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la parte apelante contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), por otorgamiento de documentos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda; revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 7 de diciembre de 2001, sobre las parcelas de terreno allí identificadas; condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; y finalmente ordenó la notificación de las partes, por haberse publicado la misma fuera del lapso legal establecido.

Por auto del 25 de septiembre de 2002 y su cómputo (folio 622 y su vuelto), ese Juzgado admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al para entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Dicho tribunal, por auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 624), dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 3690 de su numeración particular.

Ninguna de las partes promovió pruebas en segunda instancia.

De los autos se evidencia que la parte demandante apelante, mediante diligencia consignada por su coapoderado judicial HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en fecha 2 de octubre del prenombrado año (folio 624 vto.), en atención de lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem, solicitó tempestivamente la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva.

Verificados los trámites preceptuados por los artículos 119 al 124 ibídem, atinentes a la constitución del Tribunal con asociados, conforme así se observa de las actuaciones contenidas en los folios 625 al 640, por acta de fecha 21 del citado mes y año (folio 641), quedó constituido el mismo, por los Jueces asociados, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y EDGAR QUINTERO ROMERO, así como por el Juez titular del mencionado Tribunal, profesional del derecho JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, eligiéndose como ponente al asociado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO. Asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes a la segunda instancia.

Mediante sendos escritos cursantes a los folios 644 al 654 y 662 al 674, consignados de forma anexa a diligencias de fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 643 y 661), en su orden, los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y SOLANGE DÍAZ GARCÍA, coapoderados judiciales de la parte demandada, y, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, coapoderado judicial de la parte actora, oportunamente presentaron los informes de la segunda instancia. No hubo observaciones.

Al no haber habido conformidad con el proyecto presentado por el primer ponente, conforme acta del 11 de marzo de 2003, se designó como nuevo ponente al asociado EDGAR QUINTERO ROMERO; y en fecha 11 de julio del mismo año, dicho Tribunal Superior, constituido con asociados, y con el voto salvado del asociado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, dictó sentencia definitiva en la causa (folios 677 al 689), mediante la cual declaró sin lugar tanto la impugnación efectuada a la estimación de la demanda, como la apelación intentada y la demanda propuesta por la parte actora; confirmando en todas sus partes el fallo apelado, y condenando a la parte apelante en las costas del recurso.

Notificadas las partes del fallo proferido, el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en su condición expresada, en diligencia del 15 de septiembre de 2003 (folio 701), anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 24 del mismo mes y año (folio 703), fue admitido por ese Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 705 al 756), en fecha 9 de noviembre de 2004, la mencionada Sala dictó sentencia (folios 757 al 771), mediante la cual, en atención de las motivaciones allí plasmadas, casó de oficio la mencionada decisión de segunda instancia, anulando la misma y ordenando al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Recibida la presente causa por ante el referido JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 773), su entonces Juez Provisorio, profesional del derecho JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, se inhibió en acta del 1º de diciembre de 2004 (folio 774), correspondiendo por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, para esa fecha a cargo de su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien por auto del 8 del citado mes y año (folio 777), dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 2489 de su numeración particular; manifestando que en cuanto a su tramitación, por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 778, obra inserta acta levantada por el mencionado Juez, por la que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos, se inhibió de conocer la causa a la que se contrae el presente expediente, procediendo a ser convocados los jueces suplentes de los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, aceptando la causa, el profesional del derecho OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de segundo Conjuez de este Tribunal de alzada (folio 792), a quien por auto del 22 de febrero de 2005 (folio 793), se le hizo formal entrega del presente expediente; constituyéndose mediante providencia de la misma fecha (folio 794), el entonces JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por decisión interlocutoria de fecha 28 del mencionado mes y año (folio 795) declaró con lugar las inhibiciones propuestas por los abogados JUAN LATOUCHE MARROQUÍ y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en sus condiciones expresadas.

En fecha 8 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), recusó al abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO (folio 811), siendo tal recusación declarada inadmisible por decisión interlocutoria proferida por el prenombrado Juzgado Superior Accidental, el 12 del mismo mes y año (folios 813 y 814), siendo anunciado recurso de casación contra la misma por la parte recusante, conforme se observa de diligencia del 14 del mismo mes y año (folio 818), el cual fue declarado inadmisible en auto del 29 de abril de 2005 (folios 853 y 854), y anunciado contra el mismo, recurso de hecho, por diligencia del 3 de mayo del prenombrado año (folio 855), remitiéndose las copias certificadas pertinentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos indicados en providencia del 10 del referido mes y año (folio 856); verificándose de autos que las resultas de dicho recurso fueron agregadas el 2 de junio de 2006, obrando insertas a los folios 971 al 1110; de cuyo análisis se evidencia que por decisión del 11 de agosto de 2005, la mencionada Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, admitiendo el recurso de casación anunciado (folios 1036 al 1043), y por sentencia nº 000279 del 18 de abril de 2006 (folios 1089 al 1108), casó de oficio el fallo proferido el 12 de abril de 2005, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, declarándolo nulo y ordenando al Juez recusado, extender el informe respectivo y remitir copia de las actas relativas a la incidencia de recusación a un Tribunal de igual categoría a los fines de la tramitación y decisión correspondiente; declarando de igual modo, la nulidad de la decisión de mérito, dictada el 21 de abril de 2005, por el entonces JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 819 al 846).

Tal como fue expresado precedentemente, en fecha 21 de abril de 2005, el mencionado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL profirió sentencia definitiva en la causa (folios 819 al 846), mediante la cual declaró con lugar tanto la apelación intentada como la demanda propuesta por la parte actora; condenando a la demandada a que dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se encuentre firme dicha decisión, efectúe el otorgamiento por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de los documentos mediante los cuales traspase a la demandante la propiedad y posesión sobre las parcelas de terreno allí identificadas, así como al pago de las cantidades de dinero e intereses descritos en dicha decisión; revocando la sentencia apelada y condenando en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en atención de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su condición de coapoderada judicial de la empresa demandada, en diligencia del 8 de junio de 2005 (folio 861), anunció recurso de casación contra la referida sentencia; asimismo la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS, manifestando actuar en su condición de “legítima esposa de PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU” (sic), contra quien intentó juicio de divorcio en el que se decretaron “medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.C.)” (sic), igualmente anunció recurso de casación, mediante diligencia del 15 de junio del mencionado mes y año (folios 863); los cuales, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 899), fueron admitidos por ese órgano jurisdiccional, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 905 al 951), en fecha 26 de junio de 2006, la mencionada Sala dictó sentencia (folios 952 al 963), mediante la cual, en atención de las motivaciones allí plasmadas, declaró que no ha lugar a pronunciamiento mas allá de las consideraciones vertidas en la sentencia 000279 del 18 de abril de 2006 (folios 1089 al 1108), con respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el referido Tribunal Superior accidental, y la cual ya fue referida ut retro.

Recibida la presente causa por ante el referido JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL (folio 1112), el mismo procedió en fecha 4 de julio de 2006, a rendir su informe de recusación (folio 1113), y por auto de igual data (folio 1115) ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto del 11 del citado mes y año (folio 1117), dio por recibido el presente expediente y, apertura la incidencia de recusación, luego de cuya sustanciación (folios 1118 al 1127), dictó sentencia en fecha 25 del prenombrado mes y año (folios 1128 al 1133), por la que la misma fue declarada sin lugar, quedando firme por auto que obra inserto al folio 1136, siéndole remitido nuevamente el presente expediente; no obstante ello, dicho Juzgador Superior Segundo Accidental, en el acta que obra inserta al folio 1141, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; correspondiéndole por distribución en definitiva, al prenombrado Juzgado Superior Primero, quien mediante auto del 17 de octubre de 2006 (folio 1144), lo dio por recibido, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 4563; declarando con lugar dicha inhibición, conforme decisión interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año (folios 1145 y 1146); y asumiendo la causa en el mismo estado en que se encontraba, ello mediante providencia fechada 25 de octubre de 2006 (folio 1148).

Al folio 1170, obra inserta acta de fecha 4 de mayo de 2010, por la que en atención de los razonamientos allí plasmados, el Juez Titular del prenombrado Tribunal de Alzada, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho pronunciamiento; luego de lo cual, fue ordenada su remisión al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien por auto del 14 de junio del referido año (folio 1187), lo dio por recibido, cancelando su asiento de salida, y ordenando la convocatoria de sus Conjueces por encontrarse inhibido –como ya se expresó- quien para entonces fungía como su Juez Provisorio, siendo infructuosas tales tramitaciones; por lo que en auto del 16 de julio de 2010 (folio 1191), se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de Conjuez ad hoc o suplente especial.

Por auto del 22 de noviembre de 2011 (folio 1196), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurriría paralelo al lapso que se encontrare en curso, y que la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización. Asimismo acordó oficiar a la prenombrada Comisión Judicial para dejar sin efecto el nombramiento de Conjuez ad hoc o suplente especial para el conocimiento de la presente causa.

Materializada la notificación de las partes, por decisión de fecha 29 de septiembre de 2014 (folios 1208 al 1213), se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.

En fecha 18 de diciembre de 2017, comparecen por ante este Tribunal de alzada, los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, y diligencian a las actas (folio 1251), a fin de consignar de forma anexa instrumento poder judicial (folios 1252 al 1255) que les fuere conferido por el representante legal de la empresa demandada, INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.).

En la misma fecha, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por su coapoderado judicial abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, por una parte; y por la otra, la empresa demandada INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), representada por sus coapoderados judiciales abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo, la diligencia que obra agregada a los folios 1256 al 1260 del presente expediente, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]: I INTRODUCCIÓN.- 1.- Según consta en el expediente Nº [sic] 2489 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ‘LA DEMANDANTE’ reclama de ‘LA DEMANDADA’ que ésta convenga en: a) otorgar ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de traspaso de la propiedad y posesión de las parcelas de terreno que, identificadas con los Nos 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 133, forman parte integrante del parcelamiento a que se refiere el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida [sic], con fecha dieciocho de febrero del año en curso, bajo el Nº [sic] 31, Tomo Décimo Cuarto del Protocolo Primero; b) pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.757.930,00) (hoy CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.757,93) que, líquida y exigible, le adeuda como saldo del precio de la obra ejecutada; c) pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.563.806,40) (hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.563,80), por concepto de intereses de la deuda reclamada en el ordinal anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante cuatro años, comprendidos entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el dos de diciembre del año dos mil; y d) pagar los intereses que, calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual, sigan venciéndose a partir del día dos de diciembre de dos mil hasta la total cancelación de la obligación reclamada.- 2.- Igualmente, según consta en el expediente Nº [sic] 3434 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ‘LA DEMANDANTE’ reclama de ‘LA DEMANDADA’ que ésta convenga en: a) otorgar ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de traspaso de la propiedad y posesión de locales comerciales en el Centro Comercial Alto Prado de la ciudad de Mérida, a que se refiere el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida [sic], con fecha veinte de noviembre de dos mil, bajo Nº [sic] 32 folios 205 al 290, Tomo 19 del Protocolo Primero que, en su conjunto, alcanzan una superficie que cubra el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.999.003,45) (hoy CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.999,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) el metro cuadrado (m2), es decir, CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (137,14 m2); b) CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.773.640,93) (hoy CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA TRES [sic] BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.773,64); y c) pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.971.518,71) (hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.971,52), por concepto de intereses de la deuda reclamada en el ordinal anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante un año y cinco meses, comprendidos entre el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el nueve de noviembre del año dos mil; y así mismo los intereses que, calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual, sigan venciéndose a partir del día diez de noviembre de dos mil hasta la total cancelación de la obligación reclamada.- 3.- Por el presente documento ambas partes convienen en fijar en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.634.600,00) el monto a pagar por la demandada a la demandante y, en consecuencia, dar por satisfecha la totalidad de las obligaciones derivadas de las exigencias referidas en los apartes que anteceden.- II.- ¿CÓMO HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN DE ‘LA DEMANDADA’?.- 4.- Por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.634.600,00), esto es, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) el metro cuadrado, ‘LA DEMANDADA’ satisface la obligación contraída en el numeral anterior trasmitiendo a las personas que más adelante se indican, la propiedad y posesión sobre las parcelas que, identificadas con los Nos 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, forman parte integrante del Parcelamiento Urbanización Alto Prado, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio [sic] El Llano, hoy Parroquia [sic] Antonio Spinetti Dini, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, conforme a la siguiente distribución: A.- OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V-3.036.566: 1.-Parcela Nº [sic] 115, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcelas Nos. 127 y 128, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 116, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 114, en una extensión de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 2.- Parcela Nº [sic] 116, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcelas Nos. 126 y 127, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 117, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 115, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 3.- Parcela Nº [sic] 117, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), y posee los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcela Nº [sic] 126, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 118, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 116, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 4.- Parcela Nº [sic] 119, es de forma irregular, con una superficie de seiscientos un metro cuadrado con setenta decímetros cuadrados (601,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); Fondo: Parcelas Nos. 124 y 125, en una extensión de veintinueve metros con ochenta y un centímetros (29,81 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): transversal número Uno de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y cinco metros (35,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.008860%.- 5.- Parcela Nº [sic] 120, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2) con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. 122, 123 y 124, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº 121, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 119, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.008220%.- 6.- Parcela Nº 121, .- [sic] En un porcentaje igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) de su valor y en comunidad con el ciudadano, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.520.349, la Parcela Nº [sic] 121, de forma irregular, con una superficie de ochocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (825,12 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de veintitrés metros (23,00 m); Fondo: En parte Parcela Nº [sic] 122 y en parte Zona Verde de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje de 0.012149%.- B.- RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.520.349: 1.- en un porcentaje igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su valor y en comunidad con el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya identificado, la citada Parcela Nº [sic] 121, de forma irregular, con una superficie de ochocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (825,12 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de veintitrés metros (23,00 m); Fondo: En parte Parcela Nº [sic] 122 y en parte Zona Verde de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.012149%.- 2.- PARCELA Nº [sic] 122.- En un porcentaje igual al veintiséis por ciento (26%) de su valor y en comunidad con el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-3.804.505 y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado [sic] de Florida, U.S.A. y titular de la Cédula de Identidad [sic] Nos V-5.447.588, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, con una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas [sic] Nos. 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- C.- RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-3.804.505.- Único: En un porcentaje igual al treinta con cincuenta por ciento (30,50%) de su valor y en comunidad con los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ya identificados, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- D.- MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado [sic] de Florida, U.S.A. y titular de la Cédula de Identidad Nos [sic] V-5.447.588, 1.- En un porcentaje igual al cuarenta y tres con cincuenta por ciento (43,50%) de su valor y en comunidad con los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ya identificados, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- 2.- En un porcentaje igual al sesenta y uno por ciento (61%) de su valor y en comunidad con el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No [sic] V-6.520.342, la Parcela Nº [sic] 123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Costado Derecho (Visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 122, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.007333%.- E.- OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No [sic] V-6.520.342: 1.- En un porcentaje igual al treinta y nueve por ciento (39%) de su valor, y en comunidad con la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ya identificada, la Parcela Nº [sic] 123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Costado Derecho (Visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 122, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.007333%.- 2.- En un porcentaje igual al ochenta y seis con cincuenta por ciento (86,50%) de su valor, y en comunidad con el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.977.584, la Parcela Nº [sic] 124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 119 y 120, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 125, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un porcentaje de 0.008220%.- F.- CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.977.584: 1.- En un porcentaje igual al trece con cincuenta por ciento (13,50%) de su valor, y en comunidad con el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ya identificado, la Parcela Nº [sic] 124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 119 y 120, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 125, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un porcentaje de 0.008220%.- 2.- La Parcela Nº [sic] 125, de forma irregular, con una superficie de seiscientos un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (601,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48 m); FONDO: Parcela Nº [sic] 119, en una extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 m); Costado Derecho (visto de frente): Transversal Número Uno de la urbanización [sic], en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (27,43 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00) y le corresponde un porcentaje de 0.008860%.- III.- CONFORMIDAD DE ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’.- 5.- ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’ manifiesta su conformidad con los traspasos de propiedad y el pago de las cantidades indicadas en el Capítulo que antecede y, en consecuencia, manifiesta también su conformidad en el sentido de darse por satisfecha y dar por cancelados todos los pedimentos enumerados en el Capitulo [sic] I de este documento.- IV.- DECLARACIONES CONJUNTAS.- 6.- ‘INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (INHTUR CA), y ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, ya identificadas, declaran: PRIMERO.- Dar por terminados los juicios a que se refieren los expedientes Nos 2489 y 3434 que cursan por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO.- Como efecto y consecuencia de la terminación de los juicios a que se refiere el ordinal anterior, solicitamos se homologue la presente transacción y se otorgue a la misma el carácter de cosa juzgada.- TERCERO.- En el auto de homologación se acuerde expedir copia certificada del presente documento y su auto de homologación a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicándose que con tal finalidad queda suspendida la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), corriente a los folios uno (1) y dos (2) del Cuaderno de Medidas Separado del Expediente Nº [sic] 2489.- CUARTO.- Una vez que conste en autos la protocolización del presente documento y su auto de homologación, solicitamos se ordene el archivo de los expedientes, en virtud de que ninguna de las partes tendrá algo que reclamarse como efecto y consecuencia de los juicios que se dan por terminados.-
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

En igual data –17 de diciembre de 2017--, el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en su condición expresada, consignó la diligencia que obra inserta al folio 1261 y anexo dos folios en copia fotostática simple (folios 1262 y 1263), por la que expuso que en auto de fecha 2 de febrero de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente nº 6001 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos parcelas allí identificadas; indicando el particular segundo de la mencionada diligencia que “[c]omo quiera que fue presentado a este Juzgado acuerdo de transacción en el cual se pone fin a los juicios a que se refieren los expedientes Nos [sic] 2489 y 3434 de la nomenclatura [sic] de este Tribunal, del cual no forman parte los inmuebles antes identificados, formalmente solicit[ó] se acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada, con la participación correspondiente al ciudadano Registrador” (sic).

Por escrito del 25 de enero de 2018 (folio 1264), los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ALVAREZ SALAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la parte demandante empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistidos de su coapoderado judicial HADE HENRY MARÍN SALAS, manifestaron que tienen conocimiento acerca del contenido de la transacción celebrada por su representante judicial en la presente causa, y en la contenida en el expediente nº 03434 de este mismo Tribunal Superior, y en tal sentido, la ratifican en todas y cada una de sus partes; y en diligencia de igual fecha (folio 1266), del mismo modo, los prenombrados exponentes, ratificaron el contenido del escrito (rectius: diligencia) referida en el párrafo que antecede, que obra inserta al folio 1261.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 9), la pretensión allí deducida es la de otorgamiento de documentos con relación a unos bienes inmuebles y cobro de bolívares. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, de las actas se observa que para el momento de la celebración de la transacción in examine, la empresa demandante, CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estuvo representada por su coapoderado judicial abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, representación que deriva del instrumento poder especial que en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 10 al 12, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 20 de agosto de 1998, inserto bajo el nº 1, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Yo, RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, […], en mi carácter de Presidente de la Compañía [sic] ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, […], declaro: Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere, a los Abogados [sic] Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, […], para que, conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de la Compañía [sic] ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, en todos los asuntos en los cuales pueda tener interés, ya sea ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y en el primer caso nacionales, estadales o municipales. En consecuencia, y en ejercicio de este mandato, los nombrados apoderados podrán intentar y contestar toda clase de demandas; oponer y constar [sic] cuestiones previas y reconvenciones; darse por citados o notificados; convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho y solicitar decisiones de equidad; designar, en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la persona que haya de absolver posiciones juradas en nombre de la Compañía o absolverlas si tal fuere el caso; promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación; tachar y desconocer documentos por las causales autorizadas por la ley y seguir el procedimiento que de ello se derive; hacer uso de toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el de queja; hacer posturas en remate judicial; recibir las cantidades de dinero que correspondan a la Compañía [sic] como consecuencia de los actos realizados dentro del ejercicio del mandato y otorgar los comprobantes, recibos o finiquitos a que haya lugar; y, en general, hacer en nombre y representación de la Compañía [sic] todo cuanto fuere necesario para el adecuado cumplimiento del mandato conferido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o las que privadamente se les comunique. Así, lo digo, otorgo y firmo, por vía de autenticación, en la fecha del auto respectivo.” (sic) (subrayado añadido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por la mencionada empresa al profesional del derecho HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, así como a los abogados ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, el representante legal de la poderdante expresamente confirió facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio; no obstante ello, dado que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ALVAREZ SALAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, manifestaron que tienen conocimiento acerca del contenido de la transacción celebrada por su representante judicial en la presente causa, y que la ratifican en todas y cada una de sus partes; y dado también que en dicho acto, la Secretaria Temporal, en la nota que obra inserta al folio 1265, dejó constancia de que tuvo a su vista copia fotostática certificada del Acta nº 81 registrada el 24 de septiembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó anotada con el nº 17 del tomo 170-A R1MERIDA, conforme a la cual se reformó el acta constitutiva de la mencionada empresa, y de cuyo análisis observó que en su artículo 33, literal G, numeral 20, en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo, los actos de disposición sobre los bienes sociales de dicha empresa, corresponderían de manera conjunta a su Presidente y Vicepresidente; y que de igual modo, tuvo a su vista copia fotostática certificada del Acta nº 91 registrada el 16 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó anotada con el nº 7 del tomo 576-A RM1MERIDA, mediante la cual se ratificó a los miembros de su Junta Directiva, continuando en el ejercicio de sus cargos los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como Presidente y, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, como Vicepresidente; es por lo que, en aplicación del principio pro actione y del derecho constitucional al acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la manifestación que a posteriori fue efectuada en los términos plasmados, por los representantes legales de dicha empresa, y con ello alcanzado el requisito de disposición sobre los bienes objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por su parte, en cuanto a la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), de la revisión de los autos constató este operador judicial que, a los folios 1252 al 1255, obra agregado original del instrumento PODER DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN conferido por el representante legal de dicha empresa, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a los profesionales del derecho ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, mediante documento registrado en fecha 3 de noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 39, folio 199 del tomo 17, protocolo de transcripción del año 2017, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna; constatándose del contenido del instrumento poder mencionado, que a los prenombrados abogados, le fueron conferidas expresamente facultades judiciales, entre las que se encuentran las de transigir más no la de disponer del derecho en litigio; no obstante ello, igualmente se verifica que sí les fue conferida la facultad de celebrar toda clase de convenios, tales como, entre otras, la de celebrar cualquier acto de disposición; en consecuencia, en igual aplicación del ya mencionado principio pro actione, así como de acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la redacción de la mencionada facultad para considerar que los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quienes representaron a su poderdante en la referida transacción, ostentan capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2017 (folio 1261), suscrita por el apoderado actor abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, por la que expuso que en auto de fecha 2 de febrero de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente nº 6001 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos parcelas allí identificadas; indicando el particular segundo de la mencionada diligencia que “[c]omo quiera que fue presentado a este Juzgado acuerdo de transacción en el cual se pone fin a los juicios a que se refieren los expedientes Nos [sic] 2489 y 3434 de la nomenclatura [sic] de este Tribunal, del cual no forman parte los inmuebles antes identificados, formalmente solicit[ó] se acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada, con la participación correspondiente al ciudadano Registrador” (sic); advierte el Juzgador que verificado como fue el contenido de las actas que conforman el presente expediente, tanto de su pieza principal como de su cuaderno separado; no se evidencia auto alguno, que fuere proferido en fecha 2 de febrero de 2001, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente nº 6001 de la numeración de dicho Tribunal, constatándose contrariamente que el Tribunal que para entonces fungía como Juzgado de la causa, lo era el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y no el SEGUNDO como fue señalado por el representante judicial de la parte actora; razón por la cual, se infiere que dicho decreto fue emitido en otra causa distinta a la de autos; no pudiendo el suscrito jurisdiccional, emitir pronunciamiento con relación a tal pedimento; y así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que obra agregada a los folios 1256 al 1260 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira



Exp. 02489.
JRCQ/mctp.