REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2004, por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio del mismo año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. contra la parte apelante, por otorgamiento de documentos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la sociedad mercantil demandada al otorgamiento del documento público allí indicado, así como al pago de las cantidades de dinero especificadas en la referida decisión; no efectuando pronunciamiento acerca de las costas al no haber vencimiento total; y ordenando finalmente la notificación de las partes, por haberse publicado la misma fuera del lapso legal establecido.

Por auto del 1º de octubre de 2004 (folio 461), ese Juzgado admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al para entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha 18 del citado mes y año (folio 463), dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 4262 de su numeración particular.

Ninguna de las partes promovió pruebas en segunda instancia.

De los autos se evidencia que la parte demandante, mediante diligencia consignada por su coapoderado judicial HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en fecha 28 de octubre de 2004 (folio 465), en atención de lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem, solicitó tempestivamente la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva.

Verificados los trámites preceptuados por los artículos 119 al 124 ibídem, atinentes a la constitución del Tribunal con asociados, conforme así se observa de las actuaciones contenidas en los folios 473 al 479, por acta de fecha 10 de noviembre del citado año (folios 480 y 481), quedó constituido el mismo, por los Jueces asociados, abogados ARTURO JESÚS BRAVO ROA y MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, así como por el Juez titular del mencionado Tribunal, profesional del derecho JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, eligiéndose como ponente a la asociada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI. Asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes a la segunda instancia.

Mediante el escrito cursante a los folios 484 al 502, consignado de forma anexa a diligencia de fecha 9 de diciembre de 2004 (folio 483), únicamente la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente presentó los informes de la segunda instancia. No hubo observaciones.

En fecha 28 de abril de 2005, dicho Tribunal Superior, constituido con asociados, y con el voto salvado del asociado ARTURO JESÚS BRAVO ROA, dictó sentencia definitiva en la causa (folios 511 al 543), mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada, y como consecuencia; sin lugar la demanda propuesta; revocando el fallo apelado, por lo cual no hubo condenatoria en costas.

Notificadas las partes del fallo proferido, el abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en su condición expresada, en diligencia fechada 31 de mayo de 2005 (folio 560), anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 9 de junio del mismo (folio 561), fue admitido por ese Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 563 al 634), en fecha 4 de abril de 2004, la mencionada Sala dictó sentencia (folios 635 al 649), mediante la cual, en atención de las motivaciones allí plasmadas, declaró con lugar el recurso de casación, así como la nulidad de la mencionada decisión de segunda instancia, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Recibida la presente causa por ante el referido JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 651), su entonces Juez Temporal, profesional del derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se abocó a su conocimiento ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2008, el mencionado Tribunal de alzada, profirió sentencia definitiva en la causa (folios 661 al 769), mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada, y como consecuencia; sin lugar la demanda propuesta; revocando el fallo apelado, por lo cual no hubo condenatoria en costas; disponiendo finalmente la notificación de las partes, por haberse emitido el fallo fuera de lapso.

Notificadas las partes, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, en su condición de coapoderada judicial de la empresa demandante, en diligencia del 8 de mayo de 2008 (folio 779), anunció recurso de casación contra la referida sentencia; el cual, por auto de fecha 2 de junio del mismo año (folio 785), fue admitido por ese órgano jurisdiccional, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 788 al 872), en fecha 22 de marzo de 2010, la mencionada Sala dictó sentencia (folios 873 al 901), mediante la cual, en atención de las motivaciones allí plasmadas, declaró con lugar el recurso de casación, así como la nulidad de la mencionada decisión de segunda instancia, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Recibida la presente causa por ante el referido Juzgado (folio 903), el mismo mediante acta del 14 de mayo del mencionado año (folio 904), se inhibió de seguir conociendo la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2010 (folio 912) ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez Temporal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien por auto del 28 del citado mes y año (folio 914), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 4563.

En el acta que obra inserta al folio 918, de fecha 29 de junio de 2010, el prenombrado Juez Temporal se inhibió de conocer la presente causa; haciéndolo de igual modo, el entonces Juez Provisorio de este Tribunal, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, conforme se observa del acta del 8 de julio del mismo año (folio 919), procediéndose a efectuar la convocatoria de sus Conjueces, siendo infructuosas tales tramitaciones; por lo que en auto del 16 de julio de 2010 (folio 924), se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de Conjuez ad hoc o suplente especial.

Por auto del 22 de noviembre de 2011 (folio 928), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurriría paralelo al lapso que se encontrare en curso, y que la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización. Asimismo acordó oficiar a la prenombrada Comisión Judicial para dejar sin efecto el nombramiento de Conjuez ad hoc o suplente especial para el conocimiento de la presente causa.

Materializada la notificación de las partes, por decisión de fecha 1º de octubre de 2014 (folios 938 al 941), se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.

En fecha 18 de diciembre de 2017, comparecen por ante este Tribunal de alzada, los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, y diligencian a las actas (folio 979), a fin de consignar de forma anexa copia fotostática certificada del instrumento poder judicial (folios 980 al 984) que les fuere conferido por el representante legal de la empresa demandada, INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.).

En la misma fecha, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por su coapoderado judicial abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, por una parte; y por la otra, la empresa demandada INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), representada por sus coapoderados judiciales abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo, la diligencia que obra agregada a los folios 985 al 989 del presente expediente, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]: I INTRODUCCIÓN.- 1.- Según consta en el expediente Nº [sic] 2489 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ‘LA DEMANDANTE’ reclama de ‘LA DEMANDADA’ que ésta convenga en: a) otorgar ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de traspaso de la propiedad y posesión de las parcelas de terreno que, identificadas con los Nos 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 133, forman parte integrante del parcelamiento a que se refiere el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida [sic], con fecha dieciocho de febrero del año en curso, bajo el Nº [sic] 31, Tomo Décimo Cuarto del Protocolo Primero; b) pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.757.930,00) (hoy CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.757,93) que, líquida y exigible, le adeuda como saldo del precio de la obra ejecutada; c) pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.563.806,40) (hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.563,80), por concepto de intereses de la deuda reclamada en el ordinal anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante cuatro años, comprendidos entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el dos de diciembre del año dos mil; y d) pagar los intereses que, calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual, sigan venciéndose a partir del día dos de diciembre de dos mil hasta la total cancelación de la obligación reclamada.- 2.- Igualmente, según consta en el expediente Nº [sic] 3434 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ‘LA DEMANDANTE’ reclama de ‘LA DEMANDADA’ que ésta convenga en: a) otorgar ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de traspaso de la propiedad y posesión de locales comerciales en el Centro Comercial Alto Prado de la ciudad de Mérida, a que se refiere el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida [sic], con fecha veinte de noviembre de dos mil, bajo Nº [sic] 32 folios 205 al 290, Tomo 19 del Protocolo Primero que, en su conjunto, alcanzan una superficie que cubra el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.999.003,45) (hoy CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.999,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) el metro cuadrado (m2), es decir, CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (137,14 m2); b) CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.773.640,93) (hoy CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA TRES [sic] BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.773,64); y c) pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.971.518,71) (hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.971,52), por concepto de intereses de la deuda reclamada en el ordinal anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante un año y cinco meses, comprendidos entre el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el nueve de noviembre del año dos mil; y así mismo los intereses que, calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual, sigan venciéndose a partir del día diez de noviembre de dos mil hasta la total cancelación de la obligación reclamada.- 3.- Por el presente documento ambas partes convienen en fijar en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.634.600,00) el monto a pagar por la demandada a la demandante y, en consecuencia, dar por satisfecha la totalidad de las obligaciones derivadas de las exigencias referidas en los apartes que anteceden.- II.- ¿CÓMO HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN DE ‘LA DEMANDADA’?.- 4.- Por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.634.600,00), esto es, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) el metro cuadrado, ‘LA DEMANDADA’ satisface la obligación contraída en el numeral anterior trasmitiendo a las personas que más adelante se indican, la propiedad y posesión sobre las parcelas que, identificadas con los Nos 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, forman parte integrante del Parcelamiento Urbanización Alto Prado, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio [sic] El Llano, hoy Parroquia [sic] Antonio Spinetti Dini, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, conforme a la siguiente distribución: A.- OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V-3.036.566: 1.-Parcela Nº [sic] 115, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcelas Nos. 127 y 128, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 116, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 114, en una extensión de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 2.- Parcela Nº [sic] 116, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcelas Nos. 126 y 127, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 117, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 115, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 3.- Parcela Nº [sic] 117, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 m2), y posee los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Fondo: Parcela Nº [sic] 126, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 118, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 116, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.007059%.- 4.- Parcela Nº [sic] 119, es de forma irregular, con una superficie de seiscientos un metro cuadrado con setenta decímetros cuadrados (601,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m); Fondo: Parcelas Nos. 124 y 125, en una extensión de veintinueve metros con ochenta y un centímetros (29,81 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): transversal número Uno de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y cinco metros (35,00 m), y le corresponde un porcentaje de 0.008860%.- 5.- Parcela Nº [sic] 120, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2) con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. 122, 123 y 124, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº 121, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 119, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.008220%.- 6.- Parcela Nº 121, .- [sic] En un porcentaje igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) de su valor y en comunidad con el ciudadano, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.520.349, la Parcela Nº [sic] 121, de forma irregular, con una superficie de ochocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (825,12 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de veintitrés metros (23,00 m); Fondo: En parte Parcela Nº [sic] 122 y en parte Zona Verde de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje de 0.012149%.- B.- RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.520.349: 1.- en un porcentaje igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su valor y en comunidad con el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya identificado, la citada Parcela Nº [sic] 121, de forma irregular, con una superficie de ochocientos veinticinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (825,12 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización [sic], en una extensión de veintitrés metros (23,00 m); Fondo: En parte Parcela Nº [sic] 122 y en parte Zona Verde de la Urbanización [sic], en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 120, en una longitud de treinta metros (30,00 m), y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.012149%.- 2.- PARCELA Nº [sic] 122.- En un porcentaje igual al veintiséis por ciento (26%) de su valor y en comunidad con el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-3.804.505 y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado [sic] de Florida, U.S.A. y titular de la Cédula de Identidad [sic] Nos V-5.447.588, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, con una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas [sic] Nos. 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- C.- RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-3.804.505.- Único: En un porcentaje igual al treinta con cincuenta por ciento (30,50%) de su valor y en comunidad con los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ya identificados, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- D.- MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado [sic] de Florida, U.S.A. y titular de la Cédula de Identidad Nos [sic] V-5.447.588, 1.- En un porcentaje igual al cuarenta y tres con cincuenta por ciento (43,50%) de su valor y en comunidad con los ciudadanos RAMIRO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ya identificados, la Parcela Nº [sic] 122, de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (857,78 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: en parte con la Calle número siete de la Urbanización [sic], en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m) y en parte la Parcela Nº [sic] 141, en una extensión de diez metros (10,00 m): Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 123, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Zona Verde de la Urbanización [sic], en una longitud de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 m) y le corresponde un porcentaje de 0.012630%.- 2.- En un porcentaje igual al sesenta y uno por ciento (61%) de su valor y en comunidad con el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No [sic] V-6.520.342, la Parcela Nº [sic] 123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Costado Derecho (Visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 122, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.007333%.- E.- OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No [sic] V-6.520.342: 1.- En un porcentaje igual al treinta y nueve por ciento (39%) de su valor, y en comunidad con la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, ya identificada, la Parcela Nº [sic] 123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la Urbanización [sic], en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 120 y 121, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 m); Costado Derecho (Visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 122, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un Porcentaje [sic] de 0.007333%.- 2.- En un porcentaje igual al ochenta y seis con cincuenta por ciento (86,50%) de su valor, y en comunidad con el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.977.584, la Parcela Nº [sic] 124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 119 y 120, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 125, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un porcentaje de 0.008220%.- F.- CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] V-6.977.584: 1.- En un porcentaje igual al trece con cincuenta por ciento (13,50%) de su valor, y en comunidad con el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, ya identificado, la Parcela Nº [sic] 124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (558,30 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Fondo: Parcelas Nos. [sic] 119 y 120, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 m); Costado Derecho (visto de frente): Parcela Nº [sic] 125, en una longitud de treinta metros (30,00 m) y le corresponde un porcentaje de 0.008220%.- 2.- La Parcela Nº [sic] 125, de forma irregular, con una superficie de seiscientos un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (601,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Número Siete de la urbanización [sic], en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48 m); FONDO: Parcela Nº [sic] 119, en una extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 m); Costado Derecho (visto de frente): Transversal Número Uno de la urbanización [sic], en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (27,43 m); Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela Nº [sic] 124, en una longitud de treinta metros (30,00) y le corresponde un porcentaje de 0.008860%.- III.- CONFORMIDAD DE ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’.- 5.- ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’ manifiesta su conformidad con los traspasos de propiedad y el pago de las cantidades indicadas en el Capítulo que antecede y, en consecuencia, manifiesta también su conformidad en el sentido de darse por satisfecha y dar por cancelados todos los pedimentos enumerados en el Capitulo [sic] I de este documento.- IV.- DECLARACIONES CONJUNTAS.- 6.- ‘INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (INHTUR CA), y ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, ya identificadas, declaran: PRIMERO.- Dar por terminados los juicios a que se refieren los expedientes Nos 2489 y 3434 que cursan por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO.- Como efecto y consecuencia de la terminación de los juicios a que se refiere el ordinal anterior, solicitamos se homologue la presente transacción y se otorgue a la misma el carácter de cosa juzgada.- TERCERO.- En el auto de homologación se acuerde expedir copia certificada del presente documento y su auto de homologación a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicándose que con tal finalidad queda suspendida la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha siete (7) de diciembre de dos mil (2000), corriente a los folios uno (1) y dos (2) del Cuaderno de Medidas Separado del Expediente Nº [sic] 2489.- CUARTO.- Una vez que conste en autos la protocolización del presente documento y su auto de homologación, solicitamos se ordene el archivo de los expedientes, en virtud de que ninguna de las partes tendrá algo que reclamarse como efecto y consecuencia de los juicios que se dan por terminados.-
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Por escrito del 25 de enero de 2018 (folio 990), los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ALVAREZ SALAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la parte demandante empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistidos de su coapoderado judicial HADE HENRY MARÍN SALAS, manifestaron que tienen conocimiento acerca del contenido de la transacción celebrada por su representante judicial en la presente causa, y en la contenida en el expediente nº 02489 de este mismo Tribunal Superior, y en tal sentido, la ratifican en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 6), la pretensión allí deducida es la de otorgamiento de documentos con relación a unos bienes inmuebles y cobro de bolívares. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, de las actas se observa que para el momento de la celebración de la transacción in examine, la empresa demandante, CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estuvo representada por su coapoderado judicial abogado HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, representación que deriva del instrumento poder especial que en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 9 al 11, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 20 de agosto de 1998, inserto bajo el nº 1, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Yo, RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, […], en mi carácter de Presidente de la Compañía [sic] ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, […], declaro: Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere, a los Abogados [sic] Dr. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, […], para que, conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de la Compañía [sic] ‘CONSTRUCTORA ROCAL C.A.’, en todos los asuntos en los cuales pueda tener interés, ya sea ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y en el primer caso nacionales, estadales o municipales. En consecuencia, y en ejercicio de este mandato, los nombrados apoderados podrán intentar y contestar toda clase de demandas; oponer y constar [sic] cuestiones previas y reconvenciones; darse por citados o notificados; convenir, desistir y transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho y solicitar decisiones de equidad; designar, en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la persona que haya de absolver posiciones juradas en nombre de la Compañía o absolverlas si tal fuere el caso; promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación; tachar y desconocer documentos por las causales autorizadas por la ley y seguir el procedimiento que de ello se derive; hacer uso de toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el de queja; hacer posturas en remate judicial; recibir las cantidades de dinero que correspondan a la Compañía [sic] como consecuencia de los actos realizados dentro del ejercicio del mandato y otorgar los comprobantes, recibos o finiquitos a que haya lugar; y, en general, hacer en nombre y representación de la Compañía [sic] todo cuanto fuere necesario para el adecuado cumplimiento del mandato conferido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o las que privadamente se les comunique. Así, lo digo, otorgo y firmo, por vía de autenticación, en la fecha del auto respectivo.” (sic) (subrayado añadido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por la mencionada empresa al profesional del derecho HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, así como a los abogados ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, el representante legal de la poderdante expresamente confirió facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio; no obstante ello, dado que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ALVAREZ SALAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, manifestaron que tienen conocimiento acerca del contenido de la transacción celebrada por su representante judicial en la presente causa, y que la ratifican en todas y cada una de sus partes; y dado también que en dicho acto, la Secretaria Temporal, en la nota que obra inserta al folio 991, dejó constancia de que tuvo a su vista copia fotostática certificada del Acta nº 81 registrada el 24 de septiembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó anotada con el nº 17 del tomo 170-A R1MERIDA, conforme a la cual se reformó el acta constitutiva de la mencionada empresa, y de cuyo análisis observó que en su artículo 33, literal G, numeral 20, en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo, los actos de disposición sobre los bienes sociales de dicha empresa, corresponderían de manera conjunta a su Presidente y Vicepresidente; y que de igual modo, tuvo a su vista copia fotostática certificada del Acta nº 91 registrada el 16 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó anotada con el nº 7 del tomo 576-A RM1MERIDA, mediante la cual se ratificó a los miembros de su Junta Directiva, continuando en el ejercicio de sus cargos los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, como Presidente y, RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, como Vicepresidente; es por lo que, en aplicación del principio pro actione y del derecho constitucional al acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la manifestación que a posteriori fue efectuada en los términos plasmados, por los representantes legales de dicha empresa, y con ello alcanzado el requisito de disposición sobre los bienes objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por su parte, en cuanto a la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHTUR C.A.), de la revisión de los autos constató este operador judicial que, a los folios 980 al 984, obra agregada copia fotostática certificada del instrumento PODER DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN conferido por el representante legal de dicha empresa, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a los profesionales del derecho ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, mediante documento registrado en fecha 3 de noviembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 39, folio 199 del tomo 17, protocolo de transcripción del año 2017, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna; constatándose del contenido del instrumento poder mencionado, que a los prenombrados abogados, le fueron conferidas expresamente facultades judiciales, entre las que se encuentran las de transigir más no la de disponer del derecho en litigio; no obstante ello, igualmente se verifica que sí les fue conferida la facultad de celebrar toda clase de convenios, tales como, entre otras, la de celebrar cualquier acto de disposición; en consecuencia, en igual aplicación del ya mencionado principio pro actione, así como de acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la redacción de la mencionada facultad para considerar que los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, quienes representaron a su poderdante en la referida transacción, ostentan capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que obra agregada a los folios 985 al 989 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira



Exp. 03434.
JRCQ/mctp.