JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
207° y 159°
Vista la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, que obra agregada al folio 912, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del querellante ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, mediante la cual solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017, en lo que respecta al particular tercero de su dispositivo, en cuanto a que “está referida al codemandado o coquerellado Antonio José Pereira y no Ali Antonio Lujano querellante de autos respecto a la ‘Inadmisión’ expuesta” (sic), este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 18 de octubre de 2017, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta que el 4 de diciembre de 2017, fueron agregados los recaudos atinentes a la comisión que fuera conferida para la práctica de la notificación de la parte actora, ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, y mediante diligencia de fecha 6 del citado mes y año, el prenombrado abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter expresado, diligenció a las actas (folio 912), solicitando la aclaratoria de la sentencia in comento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis]
En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[omissis]
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RC. 00390, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente nº 05-052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
[omissis]
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° [sic] 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 [sic] de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala).
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado ADALBERTO ALVARADO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis]
…específicamente la parte Dispositiva particular Tercero la cual está referida al codemandado o coquerellado Antonio José Pereira y no Ali Antonio Lujano querellante de autos respecto a la ‘Inadmisión’ expuesta” (sic)
Tal y como se desprende de la diligencia consignada por el solicitante de la aclaratoria de marras, el mismo pretende que a través de ésta, se corrija el pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) de interdicto de amparo interpuesta por su representado, en cuanto a que debe referirse es al codemandado ANTONIO JOSÉ PEREIRA y no al querellante ALÍ ANTONIO LUJANO, esto es, concretamente, en el punto tercero de la parte dispositiva.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el particular tercero de su dispositivo, hubo un error en la indicación de la inadmisibilidad declarada de la acción de interdicto de amparo a que se contraen las presentes actuaciones, colocándose “INADMISIBLE, la acción de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO” (sic), cuando en realidad, derivado de las consideraciones efectuadas por el suscrito en la parte motiva de dicha decisión, lo correcto es que la inadmisibilidad declarada sólo atañe a lo que se refiere a la acción interpuesta contra el coquerellado ANTONIO JOSÉ PEREIRA; en tal sentido, a los fines de subsanar dicha omisión, SE RECTIFICA el error indicado, debiendo leerse así: “TERCERO: INADMISIBLE, la acción de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA”. Así se decide.
Asimismo, oficiosamente evidenció el Juzgador, que en lo que respecta al particular quinto del dispositivo de la precitada decisión, existe un error en cuanto a la condenatoria en costas del recurso, colocándose “[c]on respecto a las costas del presente recurso de apelación, visto que la sentencia apelada fue anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte codemandada, ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE. Así mismo, en virtud de haberse declarado con lugar la acción interdictal de amparo, se condena en costas del juicio de instancia a la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE” (sic); cuando lo correcto es que, por haberse anulado la decisión apelada, en su particular segundo, no procede la condenatoria en las costas del recurso; en consecuencia procede igualmente el suscrito a subsanar dicho error, y a tal efecto, SE RECTIFICA, debiendo leerse “QUINTO: No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión proferida. Se condena en las costas del juicio de instancia a la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. ASÍ SE DECIDE” (sic)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017; en los términos expuestos, y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 03503.
JRCQ/mctp.
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