REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 18 de diciembre de 2017, por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su sedicente carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DISTELCA), en la persona de su representante legal, ciudadano JAIRO JOSE VALERO, contra el auto de fecha 14 de diciembre del presente año, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por recurso de hecho , contenido en el expediente identificado con el guarismo 08574 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que, en el expediente principal, fijo como hechos y limites controvertidos: Primero: la determinación de la procedencia del desalojo del bien inmueble y si este resultare procedente de acuerdo a los alegatos y defensas hechos por las partes en sus oportunidades procesales, fijar la fecha para que se realice la entrega material, así como, el cálculo y pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada del mencionado inmueble y así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal declaro abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. (sic).


En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió escrito consignado por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, actuando en su sedicente carácter de apoderada judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DISTELCA), y, por auto de la misma fecha se dispuso darle entrada y curso de Ley correspondiente bajo el guarismo N° 04786. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este juzgador; resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Encontrándose la presente incidencia en el lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 30 al 32.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 11 y 12.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 33.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 38.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se evidencia del cómputo remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue interpuesto el segundo (2) día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, obra agregado al folio 44.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de la actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador; resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. De igual forma, e adviertió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

No obstante, observa el juzgador que en los documentos consignados mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2018, por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su sedicente carácter de apoderada judicial del recurrente, no fue acompañada copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oyó en un solo efecto o se negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho; y que fue requerido auto de fecha 20 de diciembre de 2017, es por lo que ha de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad del presente recurso de hecho, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte recurrente, empresa “DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (DISTELCA) en la persona de su representante legal ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, en el juicio por desalojo, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres P.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres P.
Exp. 04869
JRCQ/jmmp.