JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MERIDA. Mérida, primero de febrero del dos mil dieciocho.
207º y 158º
Visto el cómputo anterior hecho por secretaría y por cuanto del mismo se desprende que desde la primera citación y la última citación de los demandados de autos han transcurrido más de 60 días, es decir, sesenta y nueve (69) días continuos.
El Tribunal para resolver observa:
I
Consta de las actas procesales que en la presente causa este Juzgado dicto auto de fecha 18 de octubre del 2017 (folio 34), el cual se ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadanos JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, NIDIAN MERCADO DE ROJAS y ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos las resultas de la última citación, para que en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, den contestación a la demanda que hoy se providencia; así pues la ciudadana NIDIAN MERCADO D ROJAS, fue citada y consta de autos en fecha 06 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia de los folios 39y 40.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se devolvieron sin firmar los recaudos de citación de los codemandados JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA y ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ, sin firmar, tal y como consta del folio 41.
En fecha 13 de noviembre del 2017 (folio 64), se ordeno librar los carteles de citación a los co-demandados JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA y ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirados los mismos por la abogado LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actita en fecha 16 de noviembre del 2017 y consignada su publicados en fecha 27 de noviembre del 2017, como consta de la nota de secretaria inserta al folio 73.
En fecha 12 de enero del año 2018, se dejo constancia de la fijación en la morada de los co-demandados JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA y ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ de los carteles librados en la presente causa, como se aprecia de las notas de secretaria insertas a los folios 76 y 77, sin que para la presente fecha haya vencido el lapso concedido para darse por citados.
II
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la citación de los demandados, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa:
Examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se evidencia que entre la primera y la última citación de los demandados de autos han transcurrido sesenta y nueve (69) días continuos, violentando el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”; es evidente que se incurrió en el presupuesto establecido en el articulo antes citado y en aras de preservar las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico y en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
III
En virtud de lo antes expuesto y por ser un deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; así mismo quien suscribe considera que la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de validez y eficacia del proceso conforme al ordenamiento jurídico vigente, para garantizar la estabilidad del mismo, saneando los vicios que lo puedan afectar, es por lo que de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pretende estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger a los demandados, evitando un estado de incertidumbre por la prolongación de las citaciones, en relación con la comparecencia al Tribunal, para la contestación y subsiguientes actos del proceso; en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante consigne los recaudos para la citación de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones practicadas, desde el 18 de octubre del 2017, fecha en que se libraron los recaudos de citación. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
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