EXP. 24.014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158°

DEMANDANTE: LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ.
MOTIVO: ADOPCION SIMPLE.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Adopción Simple, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.505.151, asistido por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.416. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ y ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, a los fines que compareciera a este Juzgado a manifestar su consentimiento puro y simple sobre la adopción el proyecto, así como al Ministerio Publico del Estado Mérida, para lo cual se les concede un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la ultima notificación ordenada, igualmente se ordeno la publicación de un Edicto conforme a la parte infine del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron las boletas de notificación, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado. (f: 12, 13).
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante escrito el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.787, asistido por la abogado JEIMY ZAMBRANO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.681, en su carácter de parte demandada y se dio por notificado en la presente causa. (f: 12)
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante escrito la ciudadano ADA RAQUEL CAICEDO, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.896, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.762, en su carácter de parte demandada y se dio por notificado en la presente causa. (f: 14)
En fecha 21 de noviembre de 2017, mediante escrito suscrito por el ciudadano LENIN GUERRA GARCIA, asistido por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.416, solicito la notificación del Ministerio Publico del Estado Mérida (f: 16).
En fecha 24 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la boleta de notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (f: 18).
En fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.505.151, en su carácter de parte actora, otorgo poder apud acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.416. (f: 20).
En fecha 13 de diciembre de 2017, diligencio el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida (f: 21 y 22).
En fecha 09 de enero de 2018, mediante escrito el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.785, asistido por la abogado JEIMY SUHAIL ZAMBRANO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.681, en su carácter de parte co-demandada, solicitó se declare procedente la presente acción. (f: 23 y 24).
En fecha 09 de enero de 2018, mediante escrito la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.896, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.762, en su carácter de parte co-demandada y cónyuge del ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA DIAZ, solicitó se declare con lugar la presente acción. (f: 27 y 28).
En fecha 12 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día para que las partes demandadas consignaran las observaciones pertinentes en relación a la adopción solicitada no se agrego escrito alguno, por cuanto la parte demandada dio su manifestación de voluntades en fecha 09 de enero de 2018. (f: 34).
En fecha 19 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (f: 35).
En fecha 23 de enero de 2018, diligencio el apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO CERMEÑO, retirando el Edicto librado en la presente causa (f: 37).
En fecha 30 de enero de 2018, diligencio el apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO CERMEÑO, consignando la publicación del Edicto librado en la presente causa (f: 38). Agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 40.
En fecha 31 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 29 de la Ley Sobre Adopción, entra en términos para decidir la presente causa. (f:41).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.505.151, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.416, quien tiene el firme propósito de adoptar en ADOPCION SIMPLE de conformidad con el articulo 58 de la Ley de Adopción al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.787, nacido en San Cristóbal, estado Táchira el día 21 de octubre del año 1993.
Para tales fines acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia de su cedula de identidad. 2) Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano que desea adoptar. 3) Acta de matrimonio del suscrito.
Solicita que se notifique a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ y ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, domiciliados en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Cañaguato, piso 2, apartamento 2-2 del Estado Mérida, el primero para que exprese su consentimiento en la presente solicitud y la segunda para que autorice el procedimiento de adopción; igualmente solicita se notifique al Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN DEL ADULTO ADOPTADO
La parte co-demandada, ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.785, asistido por la abogado JEIMY SUHAIL ZAMBRANO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.681, mediante escrito de fecha 09-01-2018 (f: 23 y 24) expreso que efectivamente se encuentra integrado al hogar constituido por los ciudadanos LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA y ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, desde su infancia, siendo el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, la persona responsable de su manutención y soporte afectivo, emocional y económico desde sus primeros años de vida.
Que el vinculo que lo une a ambos están profundo que los considera como sus verdaderos padres, lo cual expresó en el agradecimiento en su tesis de grado para obtener el titulo de ingeniero civil en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, como se refleja de la impresión fotográfica, marcada con la letra “A”.
Solicita al Tribunal se declare la procedencia de la solicitud de adopción simple hecha por LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, a su favor.

CONSENTIMIENTO DE LA CÓNYUGE DEL ADOPTANTE
La parte co-demandada, ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.243.896, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.762, en su condición de cónyuge del ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, mediante escrito de fecha 09-01-2018 (f: 27 y 28) expreso lo siguiente: su consentimiento a la solicitud de adopción hecha por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, en relación con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ.
Que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, se encuentra integrado a su hogar desde su infancia, siendo su cónyuge, la persona responsable de su manutención y soporte desde sus primeros años de vida.
Solicita se apruebe la adopción hecha por su cónyuge LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal deja constancia que durante el transcurso del presente procedimiento la representación del Ministerio Publico, que en el presente caso le correspondió a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, no hizo acto de presencia a los actos fijados, tampoco emitió opinión, por ende se tiene por no objetada la solicitud de adopción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 04, copia de cédula de identidad del ADOPTANTE: LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.151, que se valora como fidedignas de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad y edad de la parte demandante en el presente procedimiento de adopción. Y así se valora.
Cursa al folio 05, acta de matrimonio entre el ADOPTANTE: LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.151 y la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.246.896, ambos, quienes contrajeron nupcias conforme lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en fecha 17 de mayo de 2002, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 06 al 09, acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.787, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo del adoptante con su actual cónyuge. Y así se valora.
Cursa a los folios 25, 29, 30, 31, 32, reproducciones en copia simple3 simple se les otorga valor probatorio como indicios, conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación familiar que existe entre el adoptante, su cónyuge y el adoptado.
Cursa al folio 39 edicto publicado en el diario Nacional, de fecha 27-01-2018, mediante el cual se le dio publicidad al procedimiento a objeto de que cualquier interesado se hiciere parte dentro del proceso.
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual haya de pronunciarse esta juzgadora.

MOTIVA
En torno a la institución de la adopción esta Juzgadora precisa realizar las siguientes consideraciones:
Antes que el Tribunal proceda a la revisión y análisis de los elementos probatorios consignados en la presente causa, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio, así como la aplicación de la normativa aplicable, al efecto, observa:
El demandante pretende la adopción de un adulto, que se encuentra integrado a su familia desde su infancia, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
… Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”.
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, -la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
De esta manera, la presente causa fue sustanciada y tramitada ante el juez de familia competente según el territorio y siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Adopción (1983).

De lo antes expuesto se observa que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial, siendo aplicable al presente caso por ser una adopción de adultos lo previsto y contemplado en el procedimiento de la Ley de Adopción, a los fines de cubrir esa vactio legis y evitar desproteger los derechos de los adultos.
En otro orden de ideas la adopción, se ha definido como un contrato solemne, que homologa el estado, por medio del cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada (o).
El objeto de la adopción, es doble: a).- Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. b.) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
Asimismo en relación a los efectos de la adopción simple se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
Artículo 58
La adopción simple solo produce un vínculo civil de naturaleza especial miembros de la familia del adoptante; ni tampoco entre el adoptante y el cónyuge y los miembros de la familia de origen del adoptado, salvo lo establecido en el Título IV, Libro I del Código Civil, sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 59
El adoptado en adopción simple conserva todos sus vínculos, deberes y derechos, respecto de los miembros de su familia de origen, además de los que adquiere con el adoptante.
Artículo 60
El adoptante en adopción simple y el adoptado, se deben recíprocamente alimentos, de acuerdo con las previsiones del Título VIII, Libro I del Código Civil.
Artículo 61
El adoptado en adopción simple tiene, en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo.
Artículo 62
El adoptante en adopción simple tiene en la herencia del adoptado, derechos equivalentes a los que se reconocen a los ascendientes del causante en el Título II, Libro III del Código Civil, pero solo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de estos o padre o madre Consanguíneo.
Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora constata que de la revisión de las actas como son copia de la cedula de identidad del adoptante y su cónyuge, así como la partida de nacimiento del adoptado se evidencia que el adoptante tiene 44 años de edad y el adoptado tienen 23 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 21 años. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”
Igualmente se observa que el adoptado es mayor de edad y manifestó expresamente su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
Por otro lado la cónyuge del adoptante, ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, manifestó su consentimiento respecto a la adopción propuesta por su cónyuge, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.”
Asimismo se aprecia que fueron emplazadas por edicto, todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y nadie compareció al juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud; ni la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida quien fue legalmente notificada, por lo que no existe oposición a la adopción solicitada.
Ahora bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Adopción que establece “Recibida la solicitud, el Juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitir su opinión”, y de las actas procesales se evidencia que en la presente causa se cumplió con esta garantía del procedimiento, al observarse la manifestación de voluntades insertas a los folios 23 al 28.
A este contexto se suma y corrobora esta juzgadora con los elementos probatorios consignados en autos, que el adoptado se encuentra integrado a la familia conformada por el adoptante y su cónyuge, en el hogar de los mismos desde el año 2002, lo cual se confirma con el matrimonio celebrado en el año 2002 conforme a las previsiones del artículo 70 del Código Civil.
Por otro lado se deduce de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción, requisitos que fueron satisfechos cabalmente en la presente causa y a lo largo del presente procedimiento y como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que beneficiará al ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.675.787, quien ha convivido con el solicitante desde sus primeros años de vida hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza de hogar conformado por el solicitante y su cónyuge, donde creció y se desarrolla como ser humano, aunado al hecho que en la declaración del adoptado, el mismo manifestó que los considera como sus verdaderos padres. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la adopción simple, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN SIMPLE, realizada por el ciudadano LENIN EDUARDO GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.151, a favor del adulto ciudadano DANIEL ALEJANDRO CAICEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.675.787, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se identificara como: DANIEL ALEJANDRO GUERRA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 51 de la Ley de Adopción, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del Decreto de Adopción para ser remitidas al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que procedan a levantar nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, a cuyo efecto el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción y remitirlas al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampe la nota al margen de la misma que indique “ADOPCIÓN SIMPLE”, a costa del interesado y una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO