EXP. 23769
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): HILDE ENRIQUE PAREDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
DEMANDADO (S): SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLÉN y MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.016.898, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.309, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.767.734, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en Poder Especial Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 11, Folio 192 de los libros respectivos llevados por esa oficina.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 12 de abril de 2016. (f. 8).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se le dio entrada, se formó expediente asignándose el Nº 23769 y se admitió la presente causa. (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ELISMARY ÁVILA, consignó los emolumentos a fin que se libraran recaudos de citación a la parte demandada y se ordenara la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (f. 28).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se aperturó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y se instó a la parte a consignar la dirección de la parte codemandada MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines legales conducentes. (f. 29).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, consignó la dirección solicitada de la parte co-demandada. (f. 70).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, solicitó medida innominada en la presente causa. (f. 71).
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, remitiéndose mediante oficio Nº 325-2016 al Tribunal de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para su efectividad y se aperturó cuaderno de medida innominada. (f. 72).
En fecha 13 de octubre de 2016, se agregó a autos resultas de comisión remitida mediante oficio Nº 2016-167 de fecha 12 de agosto de 2016, contentiva de las resultas de citación, en las cuales se cumplió la citación a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN y no se cumplió la citación al MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL. (f. 75 al 94).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, solicitó cartel de citación a la parte co-demandada MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se libraron carteles de citación a la parte co-demandada. Se ordenó entregar dos (2) a la parte actora para su publicación por prensa y uno (1) se remitió con oficio Nº 555-2016 al Tribunal de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida para su fijación en el domicilio indicado. (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, retiró los carteles de citación para su publicación. (f. 98).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, consignó los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparece publicado el cartel de citación. (f. 99).
En fecha 20 de enero de 2017, se agregó a autos comisión remitida mediante oficio Nº 2750-377 de fecha 21 de diciembre de 2016, contentiva de las resultas del cartel de citación librado para su publicación. (f. 103 al 111).
Mediante nota de fecha 16 de febrero de 2017, la secretaria deja constancia que siendo el último día para darse por citado, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 112).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte co-demandada. (f. 113).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se nombró defensora judicial de la parte co-demandada MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, a la abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca en el día y hora indicada y manifieste su aceptación o excusa al cargo. (f. 114).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. (f. 116).
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, la Juez Provisoria, Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, se libró boleta de notificación del presente hecho a la parte co-demandada, ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA, para lo cual se libró comisión anexa a oficio Nº 359-2017 al JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f. 117).
Mediante nota, el alguacil devuelve boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, debidamente firmada. (f. 121).
En fecha 18 de diciembre de 2016, se agregó a autos resultas de comisión remitida mediante oficio Nº 2017-284 de fecha 13 de diciembre de 2017, contentiva de las resultas de notificación del abocamiento, cumplida. (f. 123 al 130).
Por auto de fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal hace saber que una vez transcurra el lapso indicado en el auto de abocamiento, comenzará a transcurrir el lapso para llevarse a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial. (f. 131).
En fecha 17 de enero de 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada a la parte co-demandada. (f. 132).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NUMAN ÁVILA, consigna los emolumentos a los fines que sean librados los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte codemandada.
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes: De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el Abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, plenamente identificados en autos, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLÉN y MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En este orden de ideas, al verificar que se está co-demandando al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas propias del Tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega – Banco Industrial de Venezuela”)
…Omissis…
la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.016.898, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.309, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HILDE ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.767.734, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en Poder Especial Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 11, Folio 192 de los libros respectivos llevados por esa oficina, contra la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARQUINA GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.966.246 y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente conjuntamente con los cuadernos separados de Medida Innominada y de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA REGION LOS ANDES CON SEDE EN MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA una vez quede definitivamente firme la presente decisión. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, AL SEGUNDO (2) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
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