EXP. 24052
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
208° y 158°
DEMANDANTE (S): NELSON MARTINEZ URIBE.
Abogada Asistente de la parte demandante: ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida.
DEMANDADO (S): NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su condición de vendedor y director de grupo Divica C.A. y JESUS ALEXANDER TORRES SOSA, en su carácter de comprador.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la incidencia de conflicto negativo de competencia, motivo de esta decisión, se inicia mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de enero de 2018. Siendo incoada la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.012, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida. (F. 1 al 21) del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de, febrero de 2018, (f.37) este Tribunal le dio entrada y formo el expediente y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
PARTE MOTIVA
La parte actora ciudadano Nelson Martínez Uribe, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida, identificada en autos, expone en su petitorio: “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demandan al ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su condición de vendedor y director de grupo Divica C.A. y JESUS ALEXANDER TORRES SOSA, en su carácter de comprador por Retracto Legal Arrendaticio y Preferencia Ofertiva a fin que convenga a lo siguiente:
Primero: Que le reconozca el derecho que tiene de adquirir con carácter preferencial el inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de junio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 15 folios del 119 al 124, tomo 41, segundo trimestre del referido año y posteriormente en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de octubre del año 2017 quedando inserto bajo el Nº 2017.3229 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.2950 y correspondiente al folio real del año 2017.
Segundo: Que me subrogue en los derechos del comprador respecto a quien solicito el contrato quede sin efecto así como los efectos jurídicos de la venta en virtud del derecho de preferencia ofertiva que me asiste.
Tercero: para que se me otorgue en mi condición de arrendatario mi derecho de preferencia ofertiva de adquirir el inmueble objeto de arrendamiento en los términos y respectivo.
Cuarto: Demanda el retracto legal para subrogarse en el lugar de la comprador Nino Di Vittorio Silvetri, antes identificado, y adquirir el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra-venta respectivo (precio real) igualmente solicita muy respetuosamente a este tribunal le imponga el pago de las costas procesales del presente juicio a la parte co-demandada.
Quinto: Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble supra identificado. Solicita que se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a fin de dejar la nota marginal. De conformidad con el artículo 36 del código de procedimiento civil estimo la presente demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a Mil Cuatrocientos Veinti Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos Unidades Tributarias (1.428,57 UT).
MOTIVACION DE LA JUEZ DECLINANTE:
Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nª V-22.986.012, junto con los recaudos acompañados; asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensor Público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria; interpone acción de Retracto Legal Arrendaticio; contra de los ciudadanos Nino Di Vittorio Silvestri, en su condición de vendedor y Director de Grupo Divica C.A. y Jesús Alexander Torres Sosa, en su carácter de comprador del inmueble; correspondiéndole a este Tribunal por distribución, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada y admitir el mismo, cuanto ha lugar en derecho, y se ordena citar los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, comparezcan a contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra. No obstante, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por Retracto Legal Arrendaticio fue admitida erróneamente motivado a que fue estimada la demanda, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 1.428 U.T; sin embargo, cuando revisamos el documento de compra-venta efectuada entre los demandados, el cual se encuentra agregado al folio 10 del presente expediente, se observa que documento público que la constituye fue realizado por la cantidad de setenta y un millones de bolívares (bs. 71.000.000,oo). El tribunal al advertir tal situación, puede en cualquier estado y grado de la causa declarar su incompetencia por la cuantía, por no ser cierta la cuantía ni la estimación de la demanda realizada. En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece: “La Incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio en cualquier momento”. A pesar, de las nuevas competencias atribuidas a los jueces de Municipios por Resolución Nº 2009.0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por demanda estimadas hasta y monto máximo de 3.000 U.T.; no es cierta ni verdadera la estimación de la demanda realizada por el demandante asistido de abogada. Ello debido, a que la demanda interpuesta está referida a un retracto legal arrendaticio contra el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestri, en su condición de vendedor y Director de Grupo Divica C.A. y Jesús Alexander Torres Sosa, comprador, por una venta fijada en la cantidad de setenta y un millones de bolívares (bs. 71.000.00), no siendo competente para su trámite, sustanciación y decisión respectiva por este Tribunal, a razón de que el valor del documento de venta que se encuentra agregado comprende una cantidad a la que el tribunal no es competente. EN CONSECUENCIA, POR LA MOTIVACION QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle al demandante el derecho de acceso a los árganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO NELSON MARTINEZ URIBE, asistida por la abogada Andreina Puentes; en su carácter de defensor publica arrendaticia; POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Por cuanto en dicha demanda se encuentra un documento de venta por un monto equivale a más de 3.000 U.T., EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Se ordena remitir original de la presente demanda, en el entendido que se haga una vez que conste en autos la notificación de la parte actora y la presente decisión quedara firme si no solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes que conste en autos su notificación y, en el supuesto caso que quede firme la misma, el Tribunal remitirá el expediente al Juez declarado competente quien realizara las actuaciones aquí solicitadas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción intentada está referida a una demanda por RETRACTO LEGAL, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este despacho por distribución de fecha 19 de Febrero de 2018, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de Enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró Incompetente en razón de la cuantía.
La estimación de la cuantía o valor de la causa, según el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se determina en base a la demanda.
Según el procesalista Chiovenda expresa: “La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma.” Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no. De lo contrario resultaría nulo lo actuado en todos los pleitos… en los cuales no se demostrara la deuda o se acreditara el pago. En tales circunstancias jamás procederá sentencia absolutoria, sino anulación del proceso, por declinatoria de jurisdicción, y esto sería absurdo… (Omisis)… Aunque los actos y contratos sobre que versa la demanda, tengan o aparezcan con un valor mayor o menor, si el demandante asigno a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto designando por la demanda, ya que la estimación de la cuantía sirve solo para fijar la competencia del Juez y el trámite del proceso”.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …omissis… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia ...omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…omissis…(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientos Veinti Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos Unidades Tributarias (1.428,57 UT), por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, up supra parcialmente trascrito, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año, fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”.
En cuanto a la competencia por la cuantía, tal como señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente en el numeral quinto ultimo aparte del petitorio cabeza de autos la parte actora estima la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientos Veinti Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos Unidades Tributarias (1.428,57 UT), el cual obra a los (f.1 al 4), razón por la cual considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Habiendo este Tribunal verificado que el conflicto negativo de competencia esta fundamentado conforme a derecho, y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a los efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia por la cuantía para continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.012, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida, en contra de los ciudadanos NINO DI VITTORIO SILVESTRI en su condición de vendedor y director de grupo Divica C.A. y JESUS ALEXANDER TORRES SOSA, en su carácter de comprador; Lo procedente en el presente caso es plantear el conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la CUANTIA para continuar el proceso, en virtud de la demanda por RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.012, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en Mérida en contra de los ciudadanos NINO DI VITTORIO SILVESTRI en su condición de vendedor y director de grupo Divica C.A. y JESUS ALEXANDER TORRES SOSA, en su carácter de comprador. Todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa ya que, el competente por la cuantía, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR), para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado. Y ASI SE DECIDE Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.- COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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