EXP Nº 23.529
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
207° y 159°
DEMANDANTE: ISRAEL ORTIZ PEÑA, a través de su Endosatario en Procuración abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA.-
DEMANDADO: EDDY ENRIQUE SALAS BLAZA Y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado YHONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°109.888, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.215, civilmente hábil, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA Y BEPTEDAVIZ BERRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.035.930 y V-4.173.296, respectivamente.
En fecha 29 de julio del 2014, por medio de auto se le dio entrada al expediente bajo el N° 23.529 y por auto separado se resolverá lo conducente. A los folios 7, 8 y 9, obra decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre del 2014, en la cual se declara incompetente para conocer la presente acción en Razón del Territorio.
En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante auto del Tribunal se declaro Definitivamente Firme la decisión dictada en 18 de Septiembre del 2014 y se remitió el expediente al Tribunal de Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida (folio 11).
En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Declara la Incompetencia a Razón del Territorio y planteo de oficio el conflicto de no conocer y ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Mérida (folios 17 al 30).
En fecha 04 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones (folio 34).
En fecha 29 de enero del 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dicto sentencia mediante la cual declara Competente por Razón de la Cuantía a este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la demanda (folios 36 al 45), mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 declaro firme dicha decisión y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de la causa (folio 46vto).
Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa no fue admitida, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.Al respecto Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así mismo en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-0224, Nº 416 de fecha 28/04/2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivoCfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de instancia. Dicho criterio fue asentado por la misma Sala Constitucional en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en le que se señalo los siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Negritas del Juez).
Del criterio establecido por la Sala constitucional aplica al presente caso bajo estudio, del cual se desprende que en fecha 19 de Mayo del 2015, cuando se recibió nuevamente la demanda procedente del Juzgado el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin que la misma haya sido admitida, y la parte actora no efectuara ninguna actuación procesal, después de haberse formado expediente y dado entrada en este Tribunal, transcurriendo tres (03) años aproximadamente, sin que se hiciera acto alguno de procedimiento para que impulsara la admisión de la presente demanda, en tal sentido, se entiende que no existe interés tal como lo ha establecido la Sala Constitucional que este Tribunal acoge la misma. Esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, Exp. 00-2064, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que expresó:
“…Omissis…” El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. “…omissis…De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara...omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora explanar el contenido del artículo 479 del Codigo de Comercio el cual es del contenido siguiente:
Articulo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
En consecuencia, esta Juzgadora por analogía y aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que la presente causa tiene más tres (03) años aproximadamente que la parte actora ¡no instó de manera alguna al Tribunal para que se admitiera la presente demanda, quedando inequívocamente manifiesta la perdida de interés procesal, declara el decaimiento de la acción y dar por terminado el procedimiento. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Intimación, en el mes de Julio del 2014, incoado por el abogado YHONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°109.888, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.215, civilmente hábil, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA Y BEPTEDAVIZ BERRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.035.930 y V-4.173.296, civilmente hábil, por falta de interés de la parte actora en la relación jurídico-procesal, de conformidad con sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28/04/09 Nº 416, Nº 2.67314/12/01 y 19/12/01Exp. 00-2064 y doctrina. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). 207° de la independencia y 159° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI. D. MALDONADO G.
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