EXP. 23.638
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 158°

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID LOUICH VILLAMIZAR.
DEMANDADO: INVERSIONES 88, COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y la CONSTRUCTORA MINERALIZAER MC FALCON C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA MAIELLY SÁNCHEZ THOPSON.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS Y DE CONSTRUCTORA MINERALIZAER MC FALCON C.A.: JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.632, domiciliado en la Ciudad de Mérida, asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 882.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.764 y jurídicamente hábil, contra INVERSIONES 88, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 3 de octubre de 1989, bajo el N° 12, Tomo A-2, en la persona de su presidente FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.578; y la CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1997, bajo en N° 81, Tomo 154-A-5, en la persona de su presidenta MAIELLY SÁNCHEZ THOPSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.565.740; correspondiéndole a este Juzgado por distribución según consta en nota de recibo de fecha 15 de mayo de 2015 (f.4).
En fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó citar a los demandados a los fines que de contestación a la demanda. (f.32).
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar los recaudos de citación, siendo librado los mismos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015. Para su efectividad se remitieron con oficio Nº 318-2015 a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, (Área Civil). (f.34).
En fecha 25 de julio de 2015, mediante auto la juez temporal, Abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.48).
En fecha 26 de julio de 2017, se agregó a autos comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida con oficio Nº 152-2017 de fecha 21 de abril de 2017; la cual fue cumplida en el sentido que libraron carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. (f.105).
En fecha 1 de agosto de 2017, la Juez Provisoria, Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.106).
En fecha 9 de agosto de 2017, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez Provisoria. (f.107).
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f.108).
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó defensor judicial a la parte demandada. (f.109).
En fecha 2 de octubre de 2017, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado AMILCAR TORRES TORRES, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca y exprese su aceptación o excusa al cargo. (f. 110).
En fecha 23 de octubre de 2017, siendo debidamente notificado el defensor tal como consta la nota del alguacil de fecha 19 de octubre de 2017 (f.114); se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (f. 116).
En fecha 2 de noviembre de 2017, se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado, Abogado AMILCAR TORRES TORRES. (f.118).
En fecha 16 de noviembre de 2017, mediante nota del alguacil, se devolvió boleta de citación al defensor judicial designado, debidamente firmada por el Abogado AMILCAR TORRES TORRES. (f.120).
En fecha 17 de enero de 2018, compareció el abogado JUAN BAUTISTA GUILEN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, tal como consta en poder otorgado por ante el Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 19, Tomo 274, folio 69 hasta el 71, consignó escrito oponiendo cuestiones previas del artículo 346, ordinal 4. (f.122).
En fecha 17 de enero de 2018, compareció el Abogado RAMON AMILCAR TORRES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f.129).
En fecha 19 de enero de 2018, mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, se deja constancia de los escritos consignados por los codemandados en fecha 17 de enero de 2018. (f.132).
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la parte actora y mediante diligencia subsanó la cuestión previa invocada de conformidad con el artículo 346, ordinal 4. (f.133).
En fecha 26 de enero de 2018, compareció el abogado JUAN BAUTISTA GUILEN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y se opuso al escrito de subsanación de la parte actora. (f.134).
En fecha 26 de enero de 2018, mediante nota de secretaría se dejo constancia que concluyó el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (f.135).
En fecha 8 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de enero de 2018 se presento el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, (en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa y consigno ESCRITO DE PRUEBAS, siendo admitidas las mismas por este juzgado en fecha 01 de febrero de 2018. Así mismo en fecha 06 de febrero de 2018 se presento en Abogado JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, parte actora en la presente causa y consigno ESCRITO DE PRUEBA, siendo admitidas por este juzgado en fecha 07 de febrero de 2018. (f.173).
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el abogado JUAN BAUTISTA GUILEN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y consignó ESCRITO DE CONCLUSIONES. (f. 174).
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el abogado JUAN BAUTISTA GUILEN GUILLEN y consignó poder judicial otorgado a su persona por la ciudadana MAIELLY SÁNCHEZ THOMPSON en su carácter de presidente de CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCON C.A. (f. 178).
En fecha 23 de febrero de 2018, diligenció el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, impugnando el escrito de conclusiones presentado por la contraparte. (f. 183).
Encontrándose en la oportunidad de resolver sobre las cuestiones previas opuestas, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO POR LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, la parte actora planteó la polémica de la siguiente manera:
• Que según consta en documento autenticado registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 28, Protocolo Primero, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, presidente de INVERSIONES 88, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de octubre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo A-2, modificada según acta de fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo A-B y debidamente autorizado por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24 de enero de 2000, acta Nº 4 de esta Asamblea que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-2, de fecha 1 de febrero de 2000, en la cual el demandante es propietario del 46% de las acciones; vendió a la constructora MINERALIZER MC FALCÓN, C.A., un inmueble de la exclusiva propiedad de INVERSIONES 88. C.A.
• Que el demandante en su carácter de vicepresidente se encargó de revisar en compañía de MAURO ENRIQUE QUINTERO y GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS el documento y detectó el error cometido por el presidente en el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida e igualmente acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, donde se encuentran los documentos de la venta y se cercioró de la misma y del hecho que el presidente de la empresa no acató la cláusula segunda del acta Nº 4 de la Asamblea Extraordinaria de la compañía Inversiones 88 C.A.
• Que el presidente de Inversiones 88 C.A., no fue autorizado para vender el inmueble sino únicamente para pagar algunas deudas referidas a la compañía y por lo tanto de solicitar créditos o refinanciamiento, poder dar en garantía bienes muebles o inmuebles mediante hipotecas prendarias y de otra índole, pero no dar en venta.
• Que la representante de la constructora MINERALIZER MC C.A., quien compró el inmueble es la ciudadana MAIELLY SÁNCHEZ THOMPSON, esposa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, presidente de Inversiones 88 C.A.
• Que en vista de lo expuesto, procede a demandar en su condición de agraviado civil a la compañía Inversiones 88, Compañía Anónima y a la constructora MINERALIZER MC FALCON, C.A., a que convengan en la nulidad de la venta realizada, por lo que son agraviantes civiles de su persona, ya que es accionista de INVERSIONES 88, COMPAÑÍA ANÓNIMA, o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal.
• Solicita la citación de INVERSIONES 88, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y de la constructora MINERALIZER MC FALCON, C.A., en la persona de su presidenta MAIELLY SÁNCHEZ THOMPSON.

DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 4°

En el lapso de contestación a la demanda, la co-demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, a través de su apoderado judicial, Abogado JUAN BAUTISTA GUILEN GUILLEN, tal como consta en poder otorgado por ante el Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 19, Tomo 274, folio 69 hasta el 71, consignó escrito en el cual manifiesta:
• Que por ante este Juzgado cursa una demanda de nulidad de venta contra Inversiones 88, por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, quien solicita se cite a la empresa en la persona del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS.
• Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, quien fue citado como representante de la demandada Inversiones 88 C.A., por no tener el carácter de presidente que se le atribuye, cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, le atribuye al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, el carácter de presidente de la empresa Inversiones 88 C.A., y en su persona pide la citación, cuando el no es el presidente de la empresa; el actual presidente el JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, según acta Nº 5 de fecha 10 de diciembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero el 14 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 35-A RM1MERIDA.
• Que el acta donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, aparece como presidente de la empresa es anterior a la nueva acta en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, aparece como presidente de la empresa Inversiones 88 C.A.
• Que el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y se refiere es al problema de la representación de la persona citada como representante del demandado.
• Que conforme a lo expuesto, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

El abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva en fecha 01 de febrero de 2018, las cuales se valoran de la siguiente manera:
PRIMERO: valor y mérito probatorio a las actas de la Asamblea de la empresa co-demandada INVERSIONES 88 C.A., de fechas 24 de enero del año 2000 y de fecha 10 de diciembre de 2013, registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, las cuales constan en copia certificada. El objeto de esta prueba es demostrar que en esa fecha se nombró como presidente al demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que las actas de asamblea prueban que en el año 2000, el presidente de la empresa era el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y de conformidad con el acta de fecha 10 de diciembre de 2013, el presidente de la empresa Inversiones 88 C.A. es JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y por cuanto dichas actas constan certificadas de un ente público competente por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: valor y mérito probatorio a la copia certificada del escrito presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, mediante la cual consignó la publicación de la referida acta de fecha 10 de diciembre del año 2013 en 6 folios. El objeto de esta prueba es demostrar que se realizó la publicación del acta en la cual fue nombrado como presidente de la empresa Inversiones 88 C.A., el demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que efectivamente fue publicada en PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, el acta en la cual se nombra como presidente de la empresa Inversiones 88 C.A., al demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y por cuanto dichas actas constan certificadas de un ente público competente por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2018, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva en fecha 7 de febrero de 2018, las cuales se valoran de la siguiente manera:
PRIMERO: valor y mérito probatorio al Registro Mercantil del Estado Mérida, de la Empresa INVERSIONES 88 C.A., registro Nº 12, Tomo A-2 de fecha 03 de octubre de1989, presidida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, desde la fundación de la empresa hasta el 10 de diciembre de 2013, la cual se encuentra en copia simple anexa al presente escrito y en copia certificada en el expediente (f. 27 al 31). El objeto de esta prueba es probar que el mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, ha presidido la empresa hasta el 10 de diciembre de 2013, siendo así que la parte actora tenía que accionar el órgano jurisdiccional contra el presidente para ese momento.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que efectivamente consta que el acta constitutiva de la empresa fue nombrado como presidente de INVERSIONES 88 C.A., al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y por cuanto dichas actas constan certificadas de un ente público competente por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: valor y mérito probatorio al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de enero de 2000, Nº 4. El objeto de esta prueba es probar que para el momento de la venta del inmueble, el presidente de la empresa era el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, siendo así que la parte actora tenía que accionar el órgano jurisdiccional contra el presidente para ese momento.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que efectivamente consta en el acta Nº 4, que el presidente de la empresa en el año 2000 era el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y por cuanto dichas actas constan certificadas de un ente público competente por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO: valor y mérito probatorio al documento de venta que realiza Inversiones 88 C.A., a la Constructora Mineralizer MC Falcón C.A., representada por la compradora MAIELLY SÁNCHEZ THOMPSON, casada con el vendedor FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, con el carácter de presidente de la empresa que está vendiendo, el cual no se facultó para la venta expresa del bien inmueble. El objeto de esta prueba es demostrar el carácter que fungía en la empresa el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, quedando de manifiesto el empobrecimiento o disminución del patrimonio de la representada INVERSIONES 88 y de JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que efectivamente la venta fue realizada por Inversiones 88 C.A., en la persona de FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS a la Constructora Mineralizer MC Falcón representada por MAIELLY SÁNCHEZ THOMPSON. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: valor y mérito probatorio al ejemplar Publicaciones Mercantiles CODEZ en su emisión del 25 de febrero de 2014 Nº 12503, en la cual se encuentra publicada la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 5 celebrada el 10 de diciembre de 2013, inscrita en el Tomo 35-A RN1 Mérida Nº 7 del año 2014, habiéndose cumplido las convocatorias de ley en el Diario Pico Bolívar de fecha 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2013. El objeto de esta prueba es demostrar que la empresa Inversiones 88 C.A., desde el 3 de octubre de 1989 hasta el 10 de diciembre de 2013 fungió como presidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS y había la necesidad de la actualización de la Junta Directiva en pro de las obligaciones adquiridas.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que fue realizada la publicación del Acta Nº 5 de la empresa Inversiones 88 C.A. de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual fue nombrado presidente el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y por cuanto la misma consta en copia simple y certificada, y esta última emana de organismo público competente por ley para emitirla, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

DE LAS CONCLUSIONES CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

El abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, consignó escrito de conclusiones en el cual expuso:
• Que dentro del lapso para contestar la demanda, propuso la cuestión previa relacionada a la ilegitimidad de su representado FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS por no tener el carácter que se le atribuye de presidente de INVERSIONES 88 C.A., dado que el presidente es JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS.
• Que para probar lo alegado promovió oportunamente como prueba copia certificada de las actas de asamblea de esa compañía, de fechas 24 de enero de 2000 y 10 de diciembre de 2013, debidamente Registradas y copia certificada del escrito presentado por el demandante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando publicación del acta de fecha 10 de diciembre de 2013.
• Que de autos consta el acta de fecha 24 de enero de 2000 donde consta que su representado fue presidente de la empresa y que dejo de serlo cuando fue nombrado en ese cargo el demandante JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, según consta de la citada fecha de 10 de diciembre de 2013.
• Que consta de autos que la demanda fue presentada por el demandante al Tribunal el 14 de mayo de 2015.
• Que está plenamente comprobado en este proceso que el Presidente de Inversiones 88 C.A., para el momento de la presentación de la demanda era y aún lo es el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, quien tenía y aún tiene las facultades expresas para representarla en juicio tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa.
• Que el demandante sabiendo que su representado no es el presidente, pide la citación de Inversiones 88 C.A., en la persona de este último, generando como consecuencia que se agotara la citación personal en una persona que no es el presidente de la empresa y generando que con ello se nombrara defensor judicial sin haberse agotado la citación personal de Inversiones 88 en su verdadero presidente, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso y a consumarse un fraude procesal.
• Que por más grave aún, dado que el demandante vista la cuestión previa opuesta actúa en el expediente alegando y reconociendo que él es el presidente de INVERSIONES 88 C.A., tratando de subsanar la ilegitimidad alegada por mi representado, con lo cual se colocó en el plano de demandante por una parte y por la otra parte se colocó además como presidente y representante de esa compañía, fungiendo así en este proceso como demandante y como co-demandado.
• Que dada la oposición o contraposición de intereses que evidentemente existe entre su persona como demandante y la co-demandada INVERSIONES 88 C.A., a él no le está permitido actuar en representación de ésta última.
• Que el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, el cual es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado.
• Que si bien es cierto, su representado FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES 88 C.A., celebró el contrato de compra-venta contenido en el documento público de fecha 27 de septiembre de 2000, producido a los autos por la parte actora, no es menos cierto que lo hizo en su carácter de órgano de esa empresa y no como representante de ella. Y que cuando se introdujo la demanda y se solicitó la citación en la persona natural que represento, señor FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, ya él había dejado de ser presidente de esa empresa tal como consta en autos.
• Que por las consideraciones que anteceden y dado que la parte actora no subsanó debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda alegado oportunamente, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
DE LA IMPUGNACION A LAS CONCLUSIONES REALIZADA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, en su carácter de parte actora, impugnó el escrito de conclusiones consignado por ser impertinente al caso en cuestión, contener elementos ajenos al caso y por tal motivo solicita su desistimiento al momento de emitir el fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En importante para esta Jurisdicente, antes de entrar en las consideraciones para decidir, hacerle saber a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, en base a las pruebas evacuadas y siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas. A los fines de realizar tal hecho, corresponde verificar en primer lugar si las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal o no.
Las Cuestiones Previas deben oponerse en la parte inicial del proceso, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el juicio, evitando así reposiciones inútiles. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestar la misma, oponer las cuestiones previas enumeradas en el mencionado artículo.
En el caso de marras, la última citación realizada a la parte demandada fue en fecha 16 de noviembre de 2017, culminando el lapso de contestación en fecha 19 de enero de 2018. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2018, la parte codemandada, FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, opuso cuestiones previas en base al causal 4º del artículo 346, por lo que fue realizada dentro del lapso legal y en consecuencia oportunamente formulada, razón por la cual este Tribunal procede al análisis de la misma.
Adentrándonos al asunto decisorio, la parte co-demandada a través de su apoderado judicial, opone la cuestión previa enumerada como 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente: (Omissis…) “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Ello, en virtud que la parte actora ordenó la citación de la Compañía Inversiones 88, en la persona de FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS en su carácter de presidente, siendo que él no es el presidente de dicha compañía, sino el vicepresidente de la misma.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada lo siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el proponente habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
En el análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, quien opuso la cuestión previa referida a través de su apoderado judicial, fue el presidente de la compañía demandada Inversiones 88, C.A., según acta de asamblea Nº 4 del año 2000. Sin embargo, en el año 2013 se realizó acta de asamblea enumerada como 5, en la cual se nombró como presidente de la empresa Inversiones 88 al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS UZCÁTEGUI, siendo la mismas registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual le atribuye total validez a dicha acta, la cual deroga totalmente lo estipulado en el acta anterior y deja por sentado que el actual presidente es JOSÉ RAFAEL RIVAS UZCÁTEGUI.
Ahora bien, la presente demanda fue introducida por distribución el 14 de mayo de 2015, fecha para la cual ya se había realizado, registrado y publicado en publicaciones mercantiles CODEX la mencionada acta Nº 5, tal como se evidencia de las pruebas evacuadas, razón por la cual debió solicitarse la citación de la empresa Inversiones 88, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y no en la persona de FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, quien para esa fecha ya fungía como vicepresidente y no como presidente.
Cabe destacar, que la parte actora en su escrito de pruebas alega que para la fecha de venta del inmueble objeto del litigio, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS era quien fungía como presidente. Sin embargo, para el momento en que el actor introduce la demanda, en su escrito solicita la citación de la empresa INVERSIONES 88 C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, realizando tal solicitud de forma incorrecta, dado que si bien el mencionado ciudadano era el presidente para el año en que fue vendido el inmueble; el actual presidente es el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS y no FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS.
Visto todo lo expuesto, y por cuanto las cuestiones previas son medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, así como corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto; es por lo que, considerando que efectivamente fue evidenciado lo expuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS a través de su apoderado judicial JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en el sentido que el presidente actual de la empresa Inversiones 88 C.A., no es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS sino que es el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, probándose así la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Juzgado conviene que debe ser subsanada debidamente la cuestión previa invocada, procediéndose tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hecho que será señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.992.578, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.457. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.004.632, que subsane la Cuestión Previa enumerada como 4º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido el en artículo 354 ejusdem, para lo cual se suspende este proceso hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días de despacho, a contar del pronunciamiento del juez, con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.