Exp. 23.711
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE(S): CARREÑO BELTRAN MELBA.-
APODERADO(S): FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO.
DEMANDADOS(S): CARREÑO BELTRAN CLAUDIA ROSIO.-
MOTIVO: INHABILITACION.-
El juicio en el que se suscita la INHABILITACION, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana CARREÑO BELTRAN MELBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.873, debidamente representada por la abogada Flor Estella Sánchez Avendaño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.353, contra la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.664.345. Presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa según nota de recibo de fecha 05 de noviembre del 2015 (F. 2).
En fecha 09 de noviembre del 2015, obra auto de admisión del tribunal (f. 15 y 16). Posteriormente en fecha 01 de diciembre del 2015, mediante diligencia la parte actora ciudadana MELBA CARREÑO BELTRAN le otorga poder a la abogada FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO (f. 18).
En fecha 15 de enero del 2016, obra resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico (f. 20 y 21).
En fecha 11 de febrero del 2016, obra auto del Tribunal mediante el cual se libró Edicto (f.25 y su vto). Posteriormente en fecha 18 de febrero del 2016, se llevó a cabo el interrogatorio de la posible inhábil (f. 26).En fecha 02 de mayo del 2016, fue consignado el edicto publicado en el diario El Nacional (F. 31).
En fechas 14 y 15 de junio del 2016, se realizaron el interrogatorio a los familiares de la posible inhábil (F. 35-41).
En fecha 27 de octubre del 2016, se llevó acabo el nombramiento de los expertos facultativos (f. 44 y 45). En los folios 46 al 51, obra resultas de notificación de los expertos facultativos. En fecha 23 de noviembre del 2016, se llevó a cabo la aceptación y juramentación de los expertos (F. 52).
En fecha 09 de febrero del 2017, los expertos facultativos consignaron el informe médico (60-63). El día 02 de marzo del 2017, la parte actora promueve sus pruebas mediante diligencia (f. 66). Posteriormente en fecha 22 de marzo del 2017, mediante auto el Tribunal Admite las pruebas documentales y las denominadas “otros si” en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 26 de julio del 2017, obra abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA, en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud de la jubilación del mismo (F. 71 y 72).
En fecha 03 de agosto del 2017, Se da por notificada la parte actora mediante diligencia (f. 76) y a los folios 77 y 78 obra resultas de notificación de la fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 14 de diciembre del 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de informes sin que ninguna de las partes consignara el mencionado escrito (f. 79); razón por la cual mediante auto de la misma fecha el Tribunal entro en términos para decidir (F. 80).
MOTIVA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadana CARREÑO BELTRAN MELBA, debidamente representada por la abogada FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO; en los siguientes términos:
Que es pariente de la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRAN, aquí demandada, la cual es paciente del servicio de Psiquiatría del Centro Asistencial Tulio Carnevalli Salvatierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar F20.6 Esquizofrenia simple, con evolución tórpida, con deterioro cognitivo y social, condición que se desencadeno desde el desarrollo, según se evidencia de informe médico consignado, y ha quedado sin representante legal por haber fallecido sus padres legítimos. Razón por la cual solicita se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal.
PRUEBAS
La abogada FLOR ESTELLA SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARREÑO BELTRAN MELBA, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del Informe Médico que riela al folio 3, marcada “A”.
Esta juzgadora visto que el referido informe suscrito por la psiquiatra Fátima Vergara, queda evidenciado la enfermedad que padece la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO, de Esquizofrenia simple; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico a la partida de nacimiento marcada “B”.
TERCERO: Valor y merito jurídico del certificado de defunción marcado “C”.
Respecto a las pruebas SEGUNDO y TERCERO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y merito jurídico del edicto.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y merito jurídico del informe Médico Psiquiátrico.
Esta juzgadora al analizar el referido informe médico se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO, padece de “ESQUIZOFRENIA SIMPLE”; de hecho, para los actuales momentos se considera con grandes limitaciones para cuidar de sí misma o de sus bienes materiales. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico a las declaraciones rendidas por los familiares y amigos ciudadanos MELBA CARREÑO BELTRAN, CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, LUIS ALFONSO CARREÑO BELTRAN, YASMIN CARREÑO DE VELEZ, NORAYMA CARREÑO BELTRAN, SABATTINO RUMENIGGE ESPOSITO DURAN y JULIAN MANUEL VELEZ LOPEZ.
Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que la ciudadana CLAUDIA ROSIO, padece de una enfermedad (Esquizofrenia), lo que lo imposibilita para desempeñarse por sí solo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible inhabilitada. Y ASI SE DECLARA.-
Sin informes ni observaciones de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia solo quedo delimitada en lo que respecta a la parte actora por la naturaleza del juicio. En tal sentido, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Pese que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
Sobre el particular, el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS”, Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371, explica que las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
La Ley Adjetiva Civil en su artículo 409 establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
El Artículo 410 ejusdem reza lo siguiente: El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
El Artículo 411 ibídem, a su vez establece: La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
Por su parte el Artículo 412, instituye que: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.
Ahora bien, encontrándonos que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquella persona que sufra un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural pero, sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección. En tal sentido, de las pruebas traídas a juicio como son el informe de los médicos facultativos, como las declaraciones de los familiares y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de ley; es por lo que esta Juzgadora tiene la plena convicción que ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO, padece un defecto intelectual que le imposibilita valerse por sí sola; vale decir, al manejo, goce y disfrute de sus bienes para beneficio propio y la prodigalidad. Por tal motivo, no le queda dudas para quien aquí decide de declarar CON LUGAR la inhabilitación de la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO, de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhabilitación incoada por la ciudadana CARREÑO BELTRAN MELBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.873, contra la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.664.345, de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARA INHABIL, a la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.664.345 y se designa como CURADORA, a su hermana la ciudadana CARREÑO BELTRAN MELBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.873. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a la curadora designada una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria del Tribunal Superior, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cumplimiento a lo preceptuado en el los Art. 414 y 415 del Código Civil, se EXHORTA A LA PARTE SOLICITANTE, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a las referidos artículos, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación en un diario de mayor circulación de la ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: se ordena remitir este expediente mediante oficio una vez quede firme la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
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