EXP. 23568
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°

DEMANDANTE (S): CELINA MARQUEZ MORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
DEMANDADO (S): YENIS MARINA ESCALANTE DUGARTE, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DUGARTE, LUIS SAMUEL ESCALANTE DUGARTE y YULITHZA MARIAM ESCALANTE DUGARTE.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS YENIS MARINA ESCALANTE DUGARTE, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DUGARTE y YULITHZA MARIAM ESCALANTE DUGARTE: JOSÉ GREGORIO MIRANDA ESCALANTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.149.249, Inscrito en el Inpreabogado Nº 82.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELINA MÁRQUEZ MORA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.941.946, tal como consta en Poder Especial, Amplio, Suficiente e Irrevocable, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 11 de septiembre de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 136, folios 83 hasta 85 de los libros respectivos llevados por esa oficina.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 12 de noviembre de 2014. (f.13).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23568, se admitió la presente causa, se ordenó la citación de los demandados, la notificación a la Fiscal de Familia, (la cual debe constar antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado) y asimismo se ordeno librar edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, (edicto que debe librarse una vez conste la boleta de la Fiscal de Familia). (f. 14 y 15).
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios que van del 7 al 11, las compulsas necesarias para la notificación a la fiscal de familia y a los codemandados, así como el edicto ordenado en el auto de admisión. (f. 16).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, conforme a lo solicitado se libraron las copias certificadas solicitadas, los recaudos de citación a los co-demandados, remitiéndose las mismas con oficio Nº 659-2014 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), la boleta de notificación a la fiscal de familia y se negó el edicto por cuanto no constaba en autos las resultas de la notificación a la fiscal de familia. (f.18).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (f. 25). Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha, el mencionado abogado solicitó se le nombre correo expreso a los fines de llevar la comisión librada, contentiva de los recaudos de citación a los codemandados. (f.26).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público (f. 27 y 28).
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de diciembre de 2015, se dejó constancia que fue recibida comisión con oficio Nº 2790-324 de fecha 17 de noviembre de 2015, parcialmente cumplida. (f. 69).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, el Abogado JOSÉ GREGORIO MIRANDA ESCALANTE, apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadanos JULITHZA MARIAM ESCALANTE DUGARTE, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DUGARTE y YENIS MARINA ESCALANTE DUGARTE, dándose por citado en la presente causa y consignando poderes otorgados. (f. 77).
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. (f. 86).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 87).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, subsanó un error material contenido en el escrito de promoción de pruebas (consignó anexos de pruebas). (f. 88)
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de enero de 2017, se dejó constancia que fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, en 1 folio útil y 3 anexos (f. 93).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora. (f. 94 y 95).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, el Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado acerca del cambio de Juez proveniente de la Jubilación del Doctor Juan Carlos Guevara. (f. 140).
Por auto de fecha 26 de Julio de 2017, se dictó abocamiento mediante el cual se hace saber que la Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, asumió el cargo de Juez Provisoria en virtud de la Jubilación del Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenándose notificar del mencionado hecho a la fiscal y a la parte demandada solamente, por cuanto la actora se encuentra a derecho. Asimismo. Se dejó constancia que la causa se reanudará en el lapso indicado en el estado en que se encontraba para el momento de la jubilación del Juez, el cual es en fase informes, faltan por transcurrir trece (13) días de despacho. (f. 142 y 143).
Mediante nota se secretaría de fecha 11 de enero de 2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar informes. (f. 166).
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado deja constancia que se entró en términos para decidir de la presente causa a partir de esa fecha exclusive. (Vto. F. 166).

PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO
La doctrina ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario. Es decir, dichas formas procesales no pueden ser obviadas por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
A los fines de decidir sobre el fondo de la presente demanda, es importante que el Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y una vez verificado el mismo, si no hay vicios que afecten su validez, se procederá a dictar el fallo sobre el fondo de la demanda. Si por el contrario, existieran vicios en el juicio que pudieran afectar el fallo, se procederá a pronunciarse sobre tal hecho.
En el presente caso, la demanda se admitió en fecha 14 de noviembre de 2014. En dicha admisión se ordenó: PRIMERO: la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado. SEGUNDO: la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. TERCERO: la publicación de un edicto, conforme a la parte in fine del Nº 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual debía realizarse una vez constara de autos la boleta del fiscal, dando así cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa, esta Jurisdicente percata que efectivamente fue librada la boleta a la fiscal de familia y se libraron los recaudos de citación a los demandados. Sin embargo, no consta de autos que la parte actora haya solicitado a este Juzgado que se librara el edicto en los términos planteados en el auto de admisión de la demanda. La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha31 de mayo de 2017, en el Exp. N° 2017-000289, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expresa:
“(omissis…) el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.” (negrillas del Tribunal)

El legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Es de importancia traer a colisión que en el caso de estudio, resulta contraproducente la reposición de la causa al estado de admisión; pues, este Juzgado al momento de admitir la demanda, si ordeno a la parte interesada la publicación del edicto de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, una vez constara de autos la boleta a la fiscal de familia. Por tal motivo, resulta contrario al debido proceso reponer la causa al estado de admitirla, dado que dicha causa fue admitida de forma correcta. Sin embargo, la omisión a la publicación del edicto implica una vulnerabilidad a los derechos de cualquier tercero que no ha sido advertido sobre la presente causa.
En este mismo orden de ideas, teniendo claro que la forma de subsanar la omisión de la publicación del edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil ordenado conforme a la ley en el auto de admisión es la reposición de la causa, y visto igualmente, que tal norma no establece expresamente en qué estado de la causa debe ser publicado el edicto; corresponde a este Juzgado determinar el estado al cual debe ordenase la reposición de la causa. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, Exp. AA20-C-2011-000179 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ expresó:
(Omissis…)“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.” (Omissis…) (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, analizado lo anterior, considera esta Juzgadora, que el edicto es una forma de citación a las partes, por cual se infiere que el lapso para la contestación se apertura para todos los involucrados en el Juicio y para todo aquel que tenga interés en el mismo (terceros), una vez se realicen todas las citaciones de ley, para lo cual se debe incluir la publicación de los edictos.
En el caso de marras, la orden de librar de edicto fue realizada por el Tribunal en el auto de admisión, con la salvedad que el mismo debía ser librado una vez constara la boleta a la fiscal de familia, dando cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y efectivamente, la parte actora dio cumplimiento a la notificación a la fiscal. Sin embargo, en el transcurso del juicio no solicitó se librara el edicto para su publicación, lo que conlleva, conforme a lo estudiado y lo expuesto una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso de cualquier tercero interesado, siendo que tal hecho le impide señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.
Ante la falta de publicación del referido edicto, la reposición de la causa resulta útil al estado de dar cumplimiento al auto de admisión, subsanando así todo el procedimiento que debe seguirse en estos juicios de reconocimiento de unión concubinaria. De este modo, cualquier tercero interesado en este Juicio tendría la oportunidad de defender sus derechos e intereses.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencias citadas, estima esta Jurisdicente que en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 14) íntegramente, es decir, solicitar librar recaudos de citación a la parte demandada y a la fiscal de familia; y una vez conste la boleta de la fiscal, solicitar se libre el edicto para su publicación de conformidad con la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil; quedando así subsanada la causa de reposición a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado que se encontraba para el 14 de noviembre de 2014, valga decir, para la oportunidad en que se admitió la presente causa, (f. 14); de conformidad con los artículos los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas a partir del día siguiente del 14 de noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se insta a la parte a dar cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, (f. 14); valga decir, solicitar librar recaudos de citación a la parte demandada y a la fiscal de familia; y una vez conste la boleta de la fiscal, solicitar se libre el edicto para su publicación de conformidad con la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dieciocho (8/02/2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS