EXP. 23.905
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ.
DEMANDADO(S): JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°).

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Francisco Plaza Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.030, asistido por el Abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.533, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 37.142. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de febrero del 2017, que obra al folio 3. En fecha 13 de febrero de 2017 (f67), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, se ordeno emplazar al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.025.787, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, más un día de termino de distancia, a fin que de contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. En fecha 3 de marzo de 2017 (68), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Plaza asistido por el Abogado Jesús Ramírez, dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f69), acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2017(73), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Plaza asistido por el Abogado Jesús Ramírez, quien le otorgo poder apud-acta al Abogado Jesús Ramírez. En fecha 26 de julio del 2017(83), obra nota de secretaria donde deja constancia que recibió la comisión de citación librada al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, debidamente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 01 de agosto 2017 (f84), obra auto donde la nueva Juez de este Tribunal se aboca al presente juicio, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. En fecha 07 de noviembre de 2017(102), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, asistido por la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, quien otorgo poder apud-acta a la Abogada Ana Julia Gavidia Castillo y diligencia solicitando que se acumulé la causa o en su defecto se declare nula la presente causa. Este Tribunal niega tal pedimento.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f105), obra escrito presentado por la Apoderada de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas. En fecha 09 de enero de 2018, obra escrito de contradicciones a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Orlando Dávila. En fecha 19 de enero de 2018, obra escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Orlando Dávila. Al folio 124 obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada quien ratifica las pruebas en el escrito de cuestiones previas, así mismo impugna las pruebas de la parte actora. En fecha 24 de febrero de 2018 (127), obra auto donde este Tribunal admite las prueba de las partes y en cuanto a la impugnación este Tribunal se pronunciara en la sentencia de cuestiones previas. Este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (Ver folio 127).

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“ Soy propietario de una casa, ubicada en el sector El Piñal, calle principal, casa Nº 6 de la población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, según documento de Registro de fecha 20 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 11, folio 56 al 63, tomo 10 del protocolo primero, tercer trimestre y de fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 48, folio 318 al 323, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre y documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 41, tomo 1.
Es el caso ciudadano Juez que la planta alta de la casa antes señalada consta de Tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) baño, una (1) sala comedor , una (1) cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit, ha sido ocupada ilegítimamente por el ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, quien entro a ocupar el inmueble de mala fe, por dos meses mientras terminaba de construir su casa en el Chama, Santa Catalina, sector San Antonio calle 1 Cristo Rey y se encuentra ocupándola sin ningún título, alegando una demanda en el año 2005, para pedir la nulidad de la venta de mi propiedad, quedando sin lugar dicha demanda el 12 de abril de 2013, demostrándose en la misma que el ya no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la demanda por cuanto traspaso su propiedad en contrato de permuta con el resto de mis hermanos y mi padre. Sin embargo en los años sucesivos ha intentado otros mecanismos para evitar la entrega del inmueble.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en este acto al ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, en su condición de ocupante ilegitimo, para que sea condenado por el Tribunal en los siguientes. 1.- en que convenga o así sea declarado por el tribunal que soy el único propietario de la casa ubicada en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº6 de dos plantas, de la población de Ejido. 2.- Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el demandado José Mauro Plaza Avendaño, ha ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad. 3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano José mauro Plaza Avendaño ha ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad. 4 Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal sea declarado por el Tribunal en la restitución del inmueble del inmueble y me entregue sin plazo alguno la casa ocupado y usurpada por el demandado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Señalo domicilio del demandado José Mauro Plaza Avendaño, sector El Piñal, calle principal casa Nº 6, planta alta de la población de Ejido.
Señalo su domicilio procesal en la calle 28 Arias, entre avenidas 3 y 4, Nº 3-35 de esta ciudad.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva”.

CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 8º ART. 346
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTION PREVIAS (FOLIO 105):

"Con respecto al numeral 8 el demandante de autos ciudadano José Francisco Plaza Avendaño, en fecha 13 de febrero de 2017, interpuso la presente demanda contra mi representado ciudadano José Mauro Plaza Avendaño, por acción reivindicatoria como consecuencia de la demanda que mi representado, interpusiera en fecha 17 de noviembre de 2016, por nulidad de documento público, sobre las mejoras que reclama como propias, en principio le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, cuyo expediente en su momento se distinguió con el Nº 2016-109, sin embrago ante la reconvención propuesta por el demandado José Francisco Plaza Avendaño, que superaba la cuantía, el Tribunal declina la competencia y le corresponde por distribución y acepta el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito con fecha de entrada 25 de julio de 2017, expediente Nº 11.178, con la cual queda más que demostrado que existe una causa pendiente con anterioridad, lo que en cuyo caso crea una prejucialidad pues el juicio se trata precisamente de que las mejoras construidas no son propiedad del aquí demandante, sino que las construyo mi poderdante abrogándose el demandante para sí la titularidad de las mismas y es de cuyo documento se solicita la nulidad, pues su decisión significaría que no tendría el demandante ningún derecho a reivindicar la propiedad que no es suyo. Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva admitir el presente escrito y declarar con lugar la cuestión previa opuesta y surta lo efecto legales correspondientes”.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 118 obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demandada.
“Rechazo la cuestión previa y la contradijo, por cuanto la demandada opone cuestiones previas alegando una cuestión prejudicial, ya que existe en otro Tribunal una causa con las mismas, las pretensiones de las demandas son diferentes, puesto que la demanda del caso que nos ocupa es por la reivindicación del inmueble que ocupa el demandado y la que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 11.178, Motivo nulidad de documento es una pretensión completamente distinta.
Es por tal razón que no existe causa pendiente por cuanto el motivo de las demandas es diferente y el único propietario del inmueble es mi representado y así sea demostrado con los documentos registrados, mal puede la parte demandante alegar una cuestión previa para dilatar el proceso y retrasar la entrega del inmueble.
Valoración de las pruebas de las partes.
Primero: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante. Este Tribunal no entrar hacer su debida consideraciones en virtud que fue desestimada según se evidencia del auto de de admisión de pruebas de fecha 31 de enero del 2018. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra a los folios 106 al 113, expediente 11.178; Demandante: Martha Avendaño de Plaza y José Mauro Plaza y Demandado: José Francisco Plaza Avendaño. Motivo: Nulidad de documento público. Contiene el libelo de la demanda. Con la presente copia certificada se pretende probar que actualmente se encuentran incoada una demanda por acción de nulidad de documento público de mejoras y perturbación de la posesión legitima. En este sentido se pretende probar que la causa que cursa bajo el número 11.178, guarda una relación directa con el presente juicio planteado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia a las misma por tratarse de copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la revisión a la misma se evidencia que es libelo de la demanda intentada por los ciudadanos Marta Avendaño de Plaza y José Mauro Plaza Avendaño por nulidad de documento de mejoras sobre el inmueble de propiedad del ciudadano José Francisco Plaza Avendaño, en el cual no constituye prueba alguna, en virtud que no es un medio de prueba idóneo para el presente juicio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para esta operadora de justicia se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental.
No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…..”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Es de significar en señalar la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:

“… “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En el caso de autos, este Tribunal de la revisión a las actas procesales la parte demandada, alego que existe causa pendiente con anterioridad por tratarse de las mejoras construidas no son propiedad del aquí demandante, no tendría derecho a reivindicar la propiedad que no es suyo. Así mismo la parte actora contradijo la cuestión previa alegando que las demandas son diferentes una es por reivindicación del inmueble que ocupa el demandado y el otro motivo es de nulidad de documento de mejoras, por cuanto el motivos de las demandas son diferentes y el único propietario del inmueble es del ciudadano José Francisco Plaza Avendaño representado. De la revisión a las actas procesales específicamente a las copias certificadas del expediente 11.1780, solo se evidencia el libelo de la demanda, al cual no se le otorgo valor probatorio por tratarse solo de alegatos, como por acción de nulidad de documento público de mejoras y perturbación de la posesión legitima; en tal sentido, al revisar la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia; aun cuando la nulidad de documento de mejoras y perturbación de la posesión legitima dicho juicio es invocado como prejudicial. Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien a qui decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que el otro juicio es de nulidad de documento de mejoras y perturbación de la posesión. En consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil Dieciocho (2.018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA
HEYNI D. MALDONADO GELVIS.