INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
EXPEDIENTE: 10.879-2017
DEMANDANTE: NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS
DEMANDADO(S): MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR, BETTY MORELBA MOLINA DE GARCIA, YUDITH EVELIA MOLINA SALAZAR, ELIZABETH MOLINA SALAZAR y RICHARD ENRIQUE MOLINA SALAZAR.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 25 de Abril de 2017, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito suscrito por la ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.446.950, domiciliada en La Palmita, sector La Lagunita, calle principal casa Nº 1-270, Parroquia Gabriel Picón González, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ciudadana AURORA CONCCETINA BRICEÑO PUGLISI, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.744, mediante el cual expone: “…que demando a los ciudadanos: MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR, BETTY MORELBA MOLINA DE GARCIA, YUDITH EVELIA MOLINA SALAZAR, ELIZABETH MOLINA SALAZAR, RICHARD ENRIQUE MOLINA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.701.781, Nº V-5.509.734, Nº V-5.512.461, Nº V-9.025.908, Nº V-12.355.075, domiciliados en la Palmita, sector La Lagunita, calle principal casa Nº 1-270. Parroquia Gabriel Picón González, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, respectivamente, ya que me incluyeron como hija y en realidad no soy hija sino nieta del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO , por tal motivo solicito la rectificación del acta de defunción de mi abuelo la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Gabriel Picón González, anotado bajo el No 4 correspondiente al año 2014 y que acompaño marcada “A”, inserto Acta de Nacimiento Nº 234, folio 126, del año 1977, cuya copia certificada anexo con la letra “B”, donde se puede evidenciar que no soy hija del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO, sino de la ciudadana MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR y así mismo anexo copia certificada del acta de nacimiento Nº 65, folio 27, año 1957, anexo marcada con la letra “C”, de la ciudadana: MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR, donde se evidencia que el ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO es el padre de dicha ciudadana la cual es mi madre tal como se evidencia en las acta de nacimiento anexas. Es por ello que solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia, en El Vigía a la fecha de la nota respectiva”.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017 (f.11), el Tribunal visto el anterior escrito junto con sus anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, Ordinal segunda, se acuerda librar EDICTO, en un diario de amplia circulación en la Capital de la República, emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Una vez consignado dicho EDICTO al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan exposición a lo conducente en relación a la Rectificación del acta de defunción, a las diez (10:00 am) de la mañana y de considerar afectados sus derechos formulen oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto. En caso de no formularse oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada en fecha 02-05-2017 (f.12), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.13).
Obra a los folios 14 y 15, boleta de citación de la ciudadana ELIZABETH MOLINA SALAZAR, firmada en fecha 05-05-2017 (f.14), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.15).
Obra a los folios 16 y 17, boleta de citación de la ciudadana MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR, firmada en fecha 05-05-2017 (f.16), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.17).
Obra a los folios 18 y 19, boleta de citación de la ciudadana BETTY MORELBA MOLINA GARCIA, firmada en fecha 05-05-2017 (f.18), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.19).
Obra a los folios 20 y 21, boleta de citación de la ciudadana YUDITH EVELIA MOLINA SALAZAR, firmada en fecha 05-05-2017 (f.20), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.21).
Obra a los folios 22 y 23, boleta de citación del ciudadano RICHARD ENRIQUE MOLINA SALAZAR, firmada en fecha 05-05-2017 (f.22), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de mayo de 2017 (f.23).
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (f.24), presentado por la ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, expuso: “Consigno un ejemplar de diario El Nacional, de fecha 29 de junio de 2.017, donde esta publicado el Edicto librado en este proceso, para ser agregado a las actas procesales.” (f.25)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (f.26), el Tribunal visto el anterior escrito, acuerda agregar al expediente dicho Edicto del diario El Nacional de fecha jueves 29 de Junio de 2017, y por cuanto se hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar la página 8, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este juzgado y archivar el resto de los periódicos, para un mayor manejo del expediente.
- II -
PARTE MOTIVA
Visto por este Jurisdicente que estamos en presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, que establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Aurora Conccetina Briceño Puglisi, plenamente identificada en autos, en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“…que me incluyeron como hija y en realidad no soy hija sino nieta del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO, por tal motivo solicito la rectificación del acta de defunción de mi abuelo…”
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 4 correspondiente al año 2014, en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Gabriel Picón González. Del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que establece:
“REGISTRO DE DEFUNCION. ACTA Nº 4 DIA 10 MES 04 AÑO 2.014…Datos del Fallecido (a). AMADEO MOLINA QUINTERO…HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO(A) 1)…2)…3)…4)…5)…6) Nelitza Yusin Molina de Chirinos Cédula de identidad Nº 13.446.950, 36 años…”
2.- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 234, folio 126, del año 1977, de los libros llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en que se hace constar:
“…que hoy veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, le fue presentada ante este Despacho una niña hembra recién nacida, por el ciudadano: AMADEO MOLINA QUINTERO, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-690.404; natural y vecino de este Municipio y expuso: Que la niña cuya presentación hace es por mandato especial de la madre, que nació el veintiuno del presente mes y año a las ocho y treinta minutos de la noche, en el área del Distrito Alberto Adriani, y que lleva por nombre: NELITZA YUSIN; que es hija natural de MARIA LOURDES MOLINA SALAZAR, mayor de edad, soltera, oficinista…”
3.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 65, folio 27, año 1957, de los libros llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en que se hace constar:
“…que hoy cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, le fue presentada ante este Despacho una niña hembra, por el ciudadano JUAN BAUTISTA QUINTERO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, agricultor y vecino, y expuso: que la niña que presenta lo hace por mandato especial de los padres, que nació el día Primero de los corrientes a las once p.m.; en la Palmita, jurisdicción de este municipio; que lleva por nombre: MARIA LOURDES; que es hija legitima de AMADEO MOLINA, de veintiocho años de edad, casado, agricultor, natural y vecino, y de FELICITA SALAZAR, de veintidós años de edad, casada, de oficios domésticos, natural y vecina…”
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error de fondo al momento de asentarse en la acta de defunción del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO; como fue colocado erradamente al incluir como hija a la ciudadana NELITZA YUSIN quien en realidad no es hija sino nieta del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud. (Negritas y mayúsculas de este jurisdicente)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Acta de Defunción inserta bajo el Nro. Nº 4, año 2014, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano: AMADEO MOLINA QUINTERO; como fue colocado erradamente al incluir como hija a la ciudadana NELITZA YUSIN quien en realidad no es hija sino nieta del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error mencionado en el acta de defunción inserta bajo el Nro. Nº 4, de los libros de Registro Civil de Defunción del año 2014 del ciudadano AMADEO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-960.404, de la siguiente manera: debe ser excluido de la anterior Acta de Defunción a la ciudadana NELITZA YUSIN MOLINA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.446.950.
Quedan así rectificada el acta de defunción. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciocho (2018). (15) del Mes de Agosto de Días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YURIMAR LOBO MORA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YURIMAR LOBO MORA.