INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de febrero de dos mi dieciocho (2018)
207º y 158º
EXPEDIENTE: 10.686-2015
DEMANDANTE: JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ
DEMANDADO (S): NINFA NORELIS LOPEZ CORREA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito suscrito por el ciudadano Jonny Alcibiades Beltrán López, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.096.935, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ciudadana María Hilda Ramírez, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.551 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 45.508, mediante el cual expone: “…, para que se rectifique el acta de nacimiento Nº 445, inserta en el Libro de Registro de Nacimiento, de la oficina Principal de Registro Civil del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2005, en el sentido de que se le coloque el lugar de nacimiento correcto: Parto ex hospitalario en el Barrio La Playita calle principal casa Nº 2-204, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Notificamos este digno tribunal que las personas interesadas en esta solicitud son en primer término la ciudadana: Ninfa Norelis López Correa, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.661.474, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa Nº 2-204 de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, y su hijo Jonny Alcibiades Beltrán López . Es por ello que solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento del Artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (f.16), el Tribunal visto el anterior escrito junto con sus anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda librar UN CARTEL, en un diario de amplia circulación en la Capital de la República, emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Una vez consignado dicho EDICTO al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan exposición a lo conducente en relación a la Rectificación del acta de nacimiento, a las diez (10:00 am) de la mañana y de considerar afectados sus derechos formulen oposición a la presente solicitud. Asimismo, se ordeno Notificar mediante boleta al Fiscal Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano De Mérida, concede en la localidad de El Vigía.
Por medio de diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 (f.17-18), presentado por el ciudadano Jonny Alcibiades Beltrán López, asistida por la profesional del derecho ciudadana María Hilda Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 45.508 expuso: “Primero. Solicito la citación de testigos y personas contra quien puede obrar la rectificación, Segundo. Se sirva ordenar la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Tercero. El ciudadano Jonny Beltrán confiere poder Apud-Acta a la abogada María Hilda Ramírez”.
Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación Fiscal Décimo Primero para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, firmada en fecha 28-10-15 (f.19), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2015 (f.20).
Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f.21-22), presentado por el ciudadano Jonny Alcibiades Beltrán López, asistida por la profesional del derecho ciudadana Amelis Ramírez Araque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 232.005 expuso: “revoco en cada una de sus partes poder otorgado según consta en el folio 17 del presente expediente y consigna un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 05-02-2016, donde aparece la publicación ordenada por este tribunal”.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 (f.23), el Tribunal visto la anterior diligencia, acuerda agregar al expediente dicho Edicto del diario El Nacional de fecha jueves 05 de Febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f.24), el Tribunal visto la anterior diligencia, acuerda notificar a la profesional del derecho María Hilda Ramírez, en su domicilio haciéndole saber que el ciudadano Jonny Beltrán, revoco el poder apud-acta, otorgado en fecha 05 de octubre de 2015.
Obra a los folios 25 y 26, boleta de citación de la ciudadana Ninfa Norelis López Correa, firmada en fecha 12-02-2016 (f.25), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha doce de febrero del año en curso (f.26).
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), la abogada Norys Clayneth Bonilla Vargas, fue notificada de la concesión del beneficio de jubilación de derecho, con la finalidad de llenar la referida vacante absoluta, este juzgador designo como Secretaria Temporal a la profesional del derecho Miyeisi Dávila, en la misma fecha se ordena notificar a la parte demandada.
En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016), el Tribunal deja constancia que no se encuentra ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, queda la presente causa abierta a prueba por diez (10) días de despacho. (Folio28)
En fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), la abogada Norys Clayneth Bonilla Vargas, fue designada Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en sustitución del abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, Juez titular de este Juzgado. (Fs.28vlto)
Por medio de escrito de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), presentado por la abogada Arnelis Ramírez Araque, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (F. 29-30)
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016), mediante nota de secretaría certifica el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en que se abrió el presenté juicio a pruebas hasta el día 30 de marzo de 2016. (Folio 31).
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016), el Tribunal Admite las pruebas de la parte demandante. (f.31vlto).
Por medio de diligencia de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal, deja constancia que se constató la no comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos María Mercedes Ramírez, Carlos Javier Cañas Rangel, Felida Zambrano Y Ninfa Norelis López Correa, y vista la incomparecencia de los testigos se declaró desierto el acto. (f.124)
Por medio de diligencia de fecha Cinco (05) de Abril de Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jonny Beltrán, asistido por la abogada Ramírez Araque Arnelis, expuso: “fijar nuevo día y hora para las pruebas testimoniales”.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Abril de Dos mil quince (2015), vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por la profesional del derecho Ramírez Araque Arnelis, ya identificada, El Tribunal, de conformidad con el artículo 771 y 483 del Código de Procedimiento Civil, expone que fijar nuevamente fecha para la evacuación de los testigos, seria evacuar testimoniales fuera del lapso de la ley, en consecuencia, declara Improcedente lo solicitado (.F.34)
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil dieciséis (2016), mediante nota de secretaría certifica el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en que se abrió el presenté juicio a pruebas hasta el día 05 de abril de 2016. (Folio 35).
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil dieciséis (2016) el Tribunal dictó auto mediante el cual entra en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 22, 772 y 515 del Código de Procedimiento Civil.(f. 35vlto)
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere dictar la sentencia definitiva por exceso de trabajo (f. 36)
Por medio de diligencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jonny Beltrán, asistido por la abogada Ramírez Araque Arnelis, solicita: “el desglose de los documentos que obran en los folios del 03 al 15 con sus vueltos, para fines legales y en su lugar queden copias certificadas” (f.37)
Mediante auto de fecha Seis (06) de Julio de Dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por la profesional del derecho Ramírez Araque Arnelis, ya identificada, El Tribunal, acuerda el desglose de los originales de los folios 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12,14 y sus vueltos dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (F.38)
II
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante Jonny Alcibiades Beltrán López, ya identificado, asistido por la profesional del derecho Abg. Arnelis Ramírez Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.604.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 232.005, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “… que el Acta de Nacimiento expedida, adolece de un error material involuntario, de fondo, que al transcribir el lugar de nacimiento y que nació en el “Hospital II El Vigía” lo cual es incorrecto ya que el lugar correcto de nacimiento fue en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Playita, calle principal casa Nº 2-204, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se le atribuye un lugar diferente de lo que fue realmente…”
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
A) Copia Certificada del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 445 folio vto. 225, correspondiente al año 2.005.
B) Copia Certificada del Acta de nacimiento expedida por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 445 folio vto. 225, correspondiente al año 2.005.
C) Constancia emitida por la Oficina Coordinación del Departamento de Registro y Estadística de Salud Hospital II El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, donde se refleja que fue un parto extra hospitalario.
D) Copia Certificada de Declaración Jurada de Partera, María Mercedes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.800.331, por ante el Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
E) Copia Certificada de Declaración Jurada de Testigo, Carlos Javier Cañas R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.978, por ante el Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
F) Copia Certificada de Declaración Jurada de Testigo, Felida Zambrano M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.921, por ante el Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
G) Copia Certificada de Declaración Jurada de la Filiación Materna, Ninfa Norelis López Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.474, por ante el Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani
Ahora bien, este Tribunal observa que en Acta de Nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, ya identificado, inserta con el Nro. 445, folio vto. 225, año 2005, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Registro Civil Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que: “… que el Acta de Nacimiento expedida, adolece de un error material involuntario, de fondo, que al transcribir el lugar de nacimiento y que nació en el “Hospital II El Vigía” lo cual es incorrecto ya que el lugar correcto de nacimiento fue en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Playita, calle principal casa Nº 2-204, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se le atribuye un lugar diferente de lo que fue realmente…”
En fecha treinta (30) de Marzo de 2016, mediante escrito presentado por el ciudadano Jonny Alcibiades Beltrán López, ya identificado, asistido por la profesional del derecho Arnelis Ramírez Araque, plenamente identificada, estando en la oportunidad legal promovió los siguientes medios de pruebas.
Documentales:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del acta de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, con el Nro. 445, folio vuelto 225, del Libro de Registro Civil de nacimientos y que se encuentran archivados y llevados en la Oficina Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, está inserta un acta de nacimiento a nombre de Jonny Alcibiades Beltrán López y que nació en el Hospital II de El Vigía el 20 de julio del año 2005, hijo de Alcibíades Beltrán Gallón y Ninfa Norelis López Correa. Prueba esta, que tiene por objeto demostrar el error material involuntario de fondo al transcribir el lugar de nacimiento y que nací en el Hospital II de El Vigía, lo cual es incorrecto.
Obra al folio 04 y su vuelto Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Jonny Alcibiades Beltrán López, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar evidencia clara de copia certificada de una partida de registro civil emanada por Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Julio de 2.005, inserta con el Nro. 445, Folio vuelto 225 del año 2.005
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, nació EN EL HOSPITAL II EL VIGIA DE LA CIUDAD DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la constancia de datos filiatorios de la alfabética para el respectivo otorgamiento de la cédula de identidad, expedida en esta ciudad de El Vigía con fecha 04 de julio de 2015 expedida por la Oficina Coordinador del Departamento de Registro y Estadística de Salud Hospital II El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, donde se refleja que no se consiguió dicha acta de nacimiento por ser un parto extra hospitalario.
Obra al folio 07, copia simple de Oficio R.E.S. 032-2015 de fecha 03 de julio del 2015 emitida por la Oficina del Coordinador del Departamento de Registro y Estadística de Salud Hospital II El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual consta: “…que el nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, no ocurrió en esta institución de Salud. Fueron revisados todos los registros correspondientes y no fue hallada la identificación del ciudadano antes mencionada, por tal motivo no puede ser expedida la constancia de nacimiento…”
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto que el nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, no ocurrió en esta institución de Salud. Fueron revisados todos los registros correspondientes y no fue hallada la identificación del ciudadano antes mencionada, por tal motivo no puede ser expedida la constancia de nacimiento…”
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la declaración jurada de la partera MARIA MERCERDES RAMIREZ, de los testigos CARLOS JAVIER CAÑAS RANGEL, ZAMBRANO MOLINA FELIDA y de filiación materna de la ciudadana NINFA NORELIS LOPEZ CORREA, expedida por ante el Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani.
Obra a los folios 8-9, 10-11, 12-13, 14-15 Copia Certificadas de las Declaraciones Jurada de la Partera MARIA MERCERDES RAMIREZ; de los testigos CARLOS JAVIER CAÑAS RANGEL, ZAMBRANO MOLINA FELIDA; y de filiación materna de la ciudadana NINFA NORELIS LOPEZ CORREA, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas ya identificadas a los folios 8-9, 10-11, 12-13, 14-15 que integran el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que se tratan de copias certificadas de Declaraciones Juradas de la Partera ciudadana MARIA MERCERDES RAMIREZ; quien declaro bajo fe de juramento “que en fecha 12 de 07 de 1991,…, atendí el parto de la ciudadana Ninfa Norelis López Correa,…, titular del documento de identidad Nº V-22.661.474, quien dio a luz un (a) niño (a) de nombre JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, sexo masculino, hora del nacimiento 10:20 am, en la playita, calle principal casa Nº 2-204 Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela”; la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS JAVIER CAÑAS RANGEL, ZAMBRANO MOLINA FELIDA; quienes declararon bajo fe de juramento “que en fecha 12 de 07 de 1991,…, la ciudadana Ninfa Norelis López Correa,…, titular del documento de identidad Nº V-22.661.474, dio a luz un (a) niño (a) de nombre JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, sexo masculino, hora del nacimiento 10:20 am, en la playita, calle principal casa Nº 2-204 Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela; y de filiación materna de la ciudadana NINFA NORELIS LOPEZ CORREA, quien declaro bajo fe de juramento “que en fecha 12 de 07 de 1991,…, dio a luz dio a luz un (a) niño (a) de nombre JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, cuyo padre es el ciudadano Alcibiades Beltrán Gallón, titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.300.324, de nacionalidad Colombiana, de profesión comerciante. Dicho nacimiento se produjo en la playita, calle principal casa Nº 2-204 Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y fue atendido por el (la) ciudadano (a) María Mercedes Ramírez, titular del documento de identidad Nº V-1.800.331, nacionalidad Venezolana, de 85 años de edad, Profesión Partera Titulada.
Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la misma autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ se realizó por medio de partera, es decir, PARTO EXTRA HOSPITALARIO en El Sector La Playita, calle principal, Casa Nº 2.204 de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio Declaraciones Juradas de la Partera, la declaración de los testigos y de filiación materna. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera a los instrumentos documentales antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, ya identificado, inserta con el Nro. 445 folio vto. 225, año 2005, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; que el ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, detenta como lugar de nacimiento en el HOSPITAL II EL VIGÌA DE LA CIUDAD DE EL VIGÌA MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DE ESTADO MERIDA, siendo lo correcto que el parto de ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, SE LLEVÓ A CABO POR PARTO EXTRA HOSPITALARIO EN EL BARRIO LA PLAYITA CALLE PRINCIPAL CASA Nº 2-204, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MÈRIDA, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud, con lo cual es obligante declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.096.935, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio de rectificación. Así se declara.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con Sede En El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela, por mandato de la Constitución y Por Autoridad de La Ley, Declara Con Lugar:
PRIMERO: LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.096.935, domiciliado en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 445, folio vto. 225, año 2005, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento signada con el Nro. Nro. 445, folio vto. 225, año 2005, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…HOSPITAL II EL VIGÌA DE LA CIUDAD DE EL VIGÌA MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DE ESTADO MERIDA, siendo lo correcto que el parto de ciudadano JONNY ALCIBIADES BELTRAN LOPEZ, SE LLEVÓ A CABO POR PARTO EXTRA HOSPITALARIO EN EL BARRIO LA PLAYITA CALLE PRINCIPAL CASA Nº 2-204, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MÈRIDA.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA TITULAR

RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.