REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.136. (Cuestión previa)

PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.790.569, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.894.638, 3.295.019 y 15.517.806, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.722, 12.261 y 109.857, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JHONNY ALFONZO QUINTERO ALCÁNTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.787 y 5.969.692 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, Expediente 379-10-910, y con Registro de Información Fiscal (Rif.) J-40037170-8, en la persona de de su presidenta y representante legal la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.573, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.648, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS CO-DEMANDADOS: JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.: Abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.461.857, inscrito en el Inpreabogado con e número 62.832, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, que obra al folio 61, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, en contra de JHONNY ALFONZO QUINTERO ALCÁNTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, y de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, en la persona de de su presidenta y representante legal la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, anteriormente identificados.

Se observa a los folios 104 y 105, escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir cabalmente el libelo con el requisito formal previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la cual fundamentó en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
1. Que al identificar en el libelo el inmueble objeto mediato de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida, esto es, la vivienda que según el actor los demandados se obligaron a construir y venderle, la parte demandante omitió indicar sus linderos particulares, así como los linderos de la parcela en la que la misma sería construida, incumpliendo con ese proceder la carga procesal prevista en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor determinar, con precisión en el libelo de la demanda, el objeto de la pretensión, “indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”
2. Que por lo antes indicado, el libelo de la demanda se encuentra defectuoso y amerita, en consecuencia, la subsanación del defecto u omisión del que adolece, siendo, por ende, procedente en derecho la cuestión previa, la cual solicitó fuese declarada con lugar e imponer costas a la parte actora.
Consta del folio 109 al 114, escrito y anexos presentados en fecha 11 de enero de 2018, por los abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT y MARIO DÍAZ GARCÍA co-apoderados judiciales de la parte actora, a través de los cuales subsanaron la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, según lo siguiente:

1. Que en el libelo de la demanda se indica textualmente lo establecido en el contrato suscrito entre las partes y que dicho contrato fue redactado por los vendedores demandados en el presente juicio, y en consecuencia, fueron éstos quienes identificaron el inmueble de esa forma y que textualmente vuelven a citar: “el inmueble a construirse en el desarrollo Urbanístico llamado “MARGARITA VILLAS” el cual está proyectada su construcción, según los planos por la Empresa, los cuales declaro conocer y que constituye una parcela de 172,13 metros cuadrados, con un área de construcción de 16,71 metros cuadrados y 77,83 metros cuadrados, de áreas verdes que constituye el lote M4, con las siguientes dependencias: Dos (2) niveles. PLANTA BAJA: sala, comedor y cocina, un baño y el área de servicio y estacionamiento. PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, y un área de estudio, (cabe destacar que se estableció que si se realizare alguna modificación se hará con acuerdo entre las partes y genera un costo adicional), dicha vivienda se entregará en obra limpia o gris.” Por otra parte, también se indicó que el co-demandado de autos, JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, adquirió el inmueble según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1988, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”,

2. Que el co-demandado de autos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCÁNTARA, mediante documento que fuera Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2016, realizó el loteamiento del inmueble general que fuera adquirido en fecha 19 de octubre de 1988, para su enajenación y la construcción de viviendas; en dicho documento, estableció la división del lote en cinco (5) lotes, denominados M1, M2, M3, M4 y M5; guardando esto congruencia con lo establecido en el contrato suscribieran con su representada; en este sentido, se aclara los linderos y medidas que los vendedores demandados omitieron citar en el ya mencionado contrato, del LOTE M4, son los siguientes: FRENTE: con la vía principal de acceso al conjunto residencial, en una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (8,42 Mts.) FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Carlos Febres Poveda, en una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (8,48 Mts.); COSTADO DERECHO: Con Lote M5, en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,64 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Intercontinental Los Pozos C.A., con una extensión de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (17,79 Mts.), para un área total de este lote M4 de 169,32 Mts.2. Que estos linderos fueron omitidos por los aquí demandados al redactar el contrato, pero aparecen en el documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2016, que quedó inserto bajo el Nº 09, Folio 57, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del citado año, el cual se anexó al escrito de subsanación marcado “A”.
3. Rechazaron la solicitud de condenatoria en costas, por ser contrario a lo establecido en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que dan como voluntariamente subsanadas las omisiones planteadas.

Riela a los folios 117 y 118, escrito presentado en fecha 16 de enero de 2018, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, mediante el cual impugnó la subsanación realizada por la parte actora sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según lo siguiente:
1. Que impugna la subsanación de los defectos y omisiones que adolece el libelo de la demanda realizada por el actor, en virtud que tal subsanación no se hizo debidamente, toda vez que los apoderados de la parte actora, se limitaron a indicar los linderos generales y las medidas del lote M4, en el que sería construida la vivienda objeto de la pretensión, omitiendo hacer la indicación de los linderos particulares de tal vivienda, como en efecto se fundamentó la referida cuestión previa, y que en virtud que no haberse hecho cabalmente la subsanación, la misma no puede producir los efectos jurídicos procesales previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por ello solicitó que se declare con lugar la impugnación realizada y se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir cabalmente el libelo con el requisito formal previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, seguidamente la parte actora a través de sus co-apoderados judiciales abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT y MARIO DÍAZ GARCÍA, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta dentro del término establecido para tal fin, y posteriormente el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, impugna la subsanación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que este Juzgado para decidir debe observar lo establecido en los artículos que sirven de fundamento de la cuestión previa opuesta, en tal sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece lo siguiente:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (…)
Por su parte el artículo 340 eiusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)

Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad que tiene el demandado de impugnar la subsanación voluntaria de la parte actora, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation estableció lo siguiente:

…Omissis…

“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.” (Subrayado de la Sala) (Resaltado de este Juzgado)

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en decisión N° 315 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA) contra Tunafly Corporación, C.A., expediente N° 2003-0679, reiterada mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, caso: Robert Aníbal Rojas Ruíz y otro, contra Ramón Vicente Segovia, en la que se estableció lo siguiente:

…Omissis…

“…en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes...”.

Asimismo, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:

…Omissis…
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no …” (subrayado de la Sala)

Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, este Juzgado aplica en el presente caso, en el cual el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir cabalmente el libelo con el requisito formal previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y luego del análisis tanto del escrito de subsanación de la parte actora, como del escrito de impugnación a la subsanación realizada, así como de la revisión minuciosa del contrato privado de reserva o preparatorio, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, se observa que en el mismo se establecieron los términos y condiciones, y en su Cláusula Primera se estableció lo siguiente:

“PRIMERA: “LA FUTURA COMPRADORA” manifiesta en este acto, libre de apremio y coacción a “LA EMPRESA”, su voluntad e interés de adquirir a futuro un inmueble que forma parte de un desarrollo Urbanístico llamado MARGARITAS VILLAS, el cual está en proyecto de construcción, según planos elaborados por “LA EMPRESA”, los cuales “LA FUTURA COMPRADORA declara conocer amplia y totalmente, que constituye una parcela de CIENTO SETANTA Y DOS CON TRECE METROS CUADRADOS (172,13 Mts 2) con un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS CON SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS (116,71 Mts 2) y SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (77,83 M2), de áreas verdes, que constituyen el lote M4, con las siguientes Dependencias: 2 Niveles. Planta Baja: sala, comedor y cocina y un baño el área de servicio y estacionamiento. Planta Alta: tres dormitorios, dos baños y con un área de estudio, (Cabe destacar que si se realizare alguna modificación se hará con acuerdo entre partes y genera un costo adicional), dicha vivienda se entregará en obra limpia o Gris.”

De tal manera que, al constatar que en el referido contrato objeto de controversia, en su Cláusula Primera, sólo indicó el área de la parcela, el área de construcción del lote M4, así como las dependencias que constituyen la vivienda a construir, y no se especificaron los linderos particulares del inmueble a construirse en el referido lote M4, considera este Juzgado, que la parte actora no está en la obligación de suministrar dichos linderos particulares, toda vez que los mismos no fueron detallados en ninguna de las cláusulas que conforman el contrato en cuestión, sin embargo, se observa que la parte actora anexó al escrito de subsanación, marcado “A”, el documento de loteamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 09, Folio 57, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del citado año, donde se establecen los linderos particulares del lote de terreno M4, los cuales alega fueron omitidos por los vendedores demandados, y por cuanto, el contrato de reserva o preparatorio objeto de controversia, versa sobre la construcción a futuro de un inmueble tipo vivienda del cual se desconocen sus linderos particulares, y al no haber sido éstos descritos en el contrato, este Tribunal concluye que se debe desestimar la objeción realizada por el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a la cuestión previa subsanada, y en consecuencia se debe declarar subsanada voluntariamente por el actor la cuestión previa planteada, y así debe decidirse.

Ahora bien en relación a la contestación a la demanda, el artículo 358 Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
2° En los caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)”.

Por lo que este Tribunal, con arreglo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la desestimación de la objeción realizada por el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a la subsanación de la parte actora y en virtud de declararse subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta; la parte demandada, tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes a la presente decisión, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, y así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la objeción realizada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, a la subsanación realizada por la parte actora a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Subsanada voluntariamente por la parte actora, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el defensor judicial de la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes.

CUARTO: Se condena en costas a la co-demandada INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, en virtud de haberse declarado sin lugar la objeción a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO








Exp. Nº 11.136.

YFC/SQQ/jpa.