REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º Y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro. 11.153 (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar).

PARTE DEMANDANTE: ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 20.847.316, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.210.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 103.378.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 1-A RM1MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.: Abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.461.857, inscrito en el Inpreabogado con e número 62.832, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PREVENTA Y DAÑO MORAL. (Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta Del folio 63 al 68, sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017, en la cual este Juzgado, en su parte dispositiva decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, según lo siguiente:

“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 1-A RM1MERIDA, Expediente 379-10910, cuyas medidas y linderos particulares según documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.835 y correspondiente al libro de folio real del referido año 2013, son los siguientes: FRENTE: En línea perimetral irregular, partiendo del punto 17 al punto 21, en una extensión de sesenta y cinco metros con cuatro centímetros, (65,4 Mts.); con carretera principal del Arenal; FONDO: Partiendo del punto 2 al punto 10, en línea perimetral irregular con el Río Chama, en una extensión de doscientos treinta y dos metros con treinta y nueve centímetros (232,39 Mts.). COSTADO DERECHO (VF): En línea perimetral irregular, partiendo del punto 10 al punto 17, en una extensión de doscientos cincuenta y tres metros con tres centímetros (253,3 Mts.); con terrenos que son propiedad de los ciudadanos Marcos Tulio Carrillo e Inocencio Torres, y en parte con terreno propiedad de la sociedad mercantil Altuja C.A. POR EL COSTADO IZQUIERDO (VF): partiendo del punto 2 al punto 21, con terrenos que son propiedad del ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy en una extensión de ciento veinticinco metros con sesenta y tres centímetros (125,63 Mts.); para una superficie de ONCE MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (11.073,89 Mts2), ubicado en el sector denominado El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”

Al folio 70, se observa oficio Nº 7170-249-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, remitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y recibido por este Tribunal el 17 de octubre de 2017, en el cual participa que fue estampada la nota marginal de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 549-2017, de fecha 04 de octubre de 2017.

Riela del folio 71 al 77, escrito presentado por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quien estando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar según lo siguiente:

1. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles prevista en el cardinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es dable decretarla en el juicio, dando el solicitante caución o garantía, tal como lo faculta el artículo 590 eiusdem , o bien cumpliendo con lo establecido en el artículo 585 ibidem.
2. Que la falta de uno de los requisitos legales concurrentes, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente el decreto de la medida, y en tal sentido citó el autor Simon Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares”, asimismo, citó las jurisprudencias: de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 00404, de fecha 15 de marzo de 20001, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Construcciones y Dotaciones 1609 C.A.,); la sentencia nº 707 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, del 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; la sentencia nº 06563 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en, dictada el 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y la sentencia nº RC00739, de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo
3. Indicó que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la satisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad, y citó en ese orden de ideas la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation.
4. Que el ciudadano ANDERSON YOSUE PEÑA ZERPA, hizo valer en contra de su representada dos pretensiones, a los fines que fuesen decididas conjunta o simultáneamente, una es la resolución del contrato de preventa celebrado privadamente en fecha 17 de octubre de 2014, producido en original, y la otra es el daño moral sufrido por el demandante, su hijo y demás miembros de su familia, como consecuencia de un hecho ilícito que le imputa a su representado.
5. Que en la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, respecto a la existencia del derecho reclamado en la demanda, la parte actora omitió hacer referencia a la supuesta existencia del derecho subjetivo reclamado, mediante la pretensión resarcitoria acumulada en el mismo libelo, por lo que la referida fundamentación de la solicitud, además de parcial, es imprecisa, ya que la apoderada de la actora no determina cual documento privado se refiere, y es contradictoria, pues al realizar los hechos en los que fundamentó la pretensión de cumplimiento de contrato, calificó éste como de preventa, lo cual también hizo en el petitum de la demanda y no como compraventa como lo califica erróneamente al solicitar la medida de marras.
6. En lo que respecta al periculum in mora la apoderada de la actora omitió indicar cuales son las circunstancias fácticas de las que se desprende el peligro manifiesto de que su representada pudiera disponer de ese lote de terreno, y cuáles son los medios probatorios que de modo presuntivo comprobarían tales circunstancias.
7. Que este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar en el caso de autos los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos antes citados, así como en el contenido en el fallo RC.00739, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, Ledo, (caso: Joseph Dergham Akra), y en consecuencia rechazar de plano la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, no obstante, este Juzgado consideró erróneamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida y ordenó su ejecución. Que mal pudiera derivarse del propio contrato de preventa y de los recibos de pago anexos al escrito libelar, prueba presuntiva de las afirmaciones de hecho expuestas en el petitum del libelo reformado.
8. Que en relación al periculum in mora, el Tribunal, en el decreto impugnado igualmente lo declaró satisfecho, por considerar que el mismo no requiere prueba fehaciente en virtud de que la demora de los juicios es palmaria y notoria y que se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, es factible que pueda producirse una posible pérdida del patrimonio de la demandante.
9. Con fundamento en las anteriores consideraciones y en particular por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declare con lugar la oposición y en consecuencia revoque en todas y cada unas de sus partes, el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado contra su representada conforme al artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, y por ende suspenda la medida.

Este Tribunal para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, decretó en sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017, medida de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que estaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la parte demandada estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

En materia de medidas preventivas, la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales ésta es decretada, y a tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 eiusdem, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez, por lo que siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 ibidem, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso. Observa esta Sentenciadora, que las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil.
La medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tiene como finalidad proteger el objeto de la pretensión patrimonial, se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal, tenga efecto o eficacia, para que la sentencia se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RD.00239 de fecha 29 de abril de 2008, caso: (La Económica y Otras contra Del Sur Banco Universal, C.A. y Otras), estableció:
…Omissis…
“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. (…) “es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”
La procedencia de las medidas preventivas típicas o nominadas está sujeta a la coexistencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y a la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Es claro entonces, que el Juzgador debe realizar un juicio sumario del libelo y sus anexos que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante.
Dentro de este contexto, esta Sentenciadora observa con atención el criterio sostenido en sentencia nº RC 00407, de fecha 21 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros), en la cual estableció:
…Omisis…
“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida …” (Negritas de la Sala).
(…) “De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.”(…) (Negritas de la Sala).
(…) “Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.” (Negritas de la Sala)
Así pues, para que pueda ser concedida una medida cautelar es indispensable que exista una relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y el derecho que se pretende cautelar lo cual debe ser probable. El otorgamiento de una medida cautelar no opera de pleno derecho en el proceso o con la demanda introducida, sino que es necesario que los presupuestos de procedibilidad de la medida consten en autos, tal y como sucedió en el presente caso en el que según la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017, se decretó la medida cautelar solicitada conforme al ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir a criterio de esta Juzgadora con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, el representante sin poder de la parte demandada en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y con base a las consideraciones allí expuestas y a su vez aduciendo el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que fuese declarada con lugar la oposición, y en consecuencia se revoque en todos y cada uno de sus partes el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado contra su representada conforme al artículo 168 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, y por ende suspenda dicha medida. En este sentido, este Juzgado observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 89, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la que expresó:

(…) “No se observa, entre ambos autos, la existencia del algún alegato de hecho sobrevenido o cambio de circunstancias procesales, distintas a las planteadas en el escrito de oposición a la medida cautelar, que pueda justificar el cambio repentino de criterio por parte del Juez de la causa en torno a la medida preventiva. Simplemente son dos decisiones contrapuestas, una seguida de la otra.
La recurrida, determinó que tal situación procesal es anómala, pues el Juez puede cambiar de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, siempre y cuando exista una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio. Pero en el caso bajo estudio no sucedió lo antes mencionado, y por ello, la sentencia impugnada, al revocar la segunda decisión denegatoria de la medida preventiva no infringió por errónea interpretación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues este último simplemente establece el trámite normal de la incidencia de oposición, que sí se produjo inicialmente en el proceso. La irregularidad procesal se generó posteriormente, al revocar el tribunal de la causa su propia decisión en torno a la oposición de la medida, sin que mediara alegato de hecho sobrevenido o alguna incidencia que permitiera a ambas partes defenderse en torno al hipotético cambio de circunstancias jurídicas. Por las razones anteriores, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 602 eiusdem, sino que, por el contrario, evidenció que la primera instancia en su sentencia revocada por la recurrida, violó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, de haberse producido la infracción denunciada del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicho error estaría presente en la decisión de la Primera Instancia y no en la recurrida. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.”(…)
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora observa que en el presente caso, la parte oponente no demostró un hecho sobrevenido o la falta de motivación que alega para que se proceda a declarar con lugar la oposición realizada y en consecuencia se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017 que obra del folio 63 al 67 y su vuelto, razón por la cual, se debe ratificar la procedencia de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, tomando en cuenta que es criterio de este Tribunal, que en los autos existan elementos de convicción suficientes que demuestren el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en nuestra legislación dichos extremos deben estar acreditados en los autos, y es a través de una comprobación sumaria, que se debe demostrar la existencia de los mismos, además de la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse, acaecerá el riesgo que se teme, y tal necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta, lo que a juicio de esta Juzgadora se cumplió conforme a lo expuesto en el presente caso para acordar la medida decretada, encontrando en el contrato de preventa, suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2014, que obra en copia certificada a los folios 14 y 15 del presente cuaderno separado, y en los recibos de pago que constan a los folios 16 y 18, el primer requisito para la procedencia del decreto de la medida decretada, así como también se evidencia del análisis sumario del escrito libelar y de sus anexos, razones para determinar que a criterio de esta Juzgadora, existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, como igualmente fue señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017; y por cuanto la oposición realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar por el representante sin poder de la parte demandada debe ser declarada sin lugar, es por lo que debe ratificarse el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerarla ajustada a derecho al estar llenos los requisitos de Ley establecidos, y así debe decidirse.
En cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por el representante sin poder de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal no los estima tomando en cuenta que no le está dado a esta Juzgadora realizar pronunciamiento distinto al del estudio de la procedencia o no de la oposición planteada, toda vez los referidos alegatos prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, representante sin poder de los derechos e intereses del la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.

SEGUNDO: Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO



LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).



LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO