REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.974

PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: PAULO LUÍS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL y RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.515.031 respectivamente y domiciliado el primero, la segunda, la cuarta, el quinto, la sexta y el séptimo en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Cuaderno Separado Nº 6 de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles propiedad de “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A.)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A., y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Juzgado, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno. (Folio 1)
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2017, que corre inserto del folio 98 al 116 del presente cuaderno, la parte actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE, C.A”. (PRODARCA), empresa en la que el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, para el momento de su fallecimiento era titular del noventa y nueve por ciento (99%) de las Acciones que integran su capital social, los cuales se describen a continuación:
A.-Un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.212,70 m2), ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara, avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida; sobre el citado terreno se hallan construidas a expensas de la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, unas mejoras consistentes en una edificación comercial, con un área total de construcción de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.881,25 mts); que el mencionado inmueble fue adquirido por la empresa PRODARCA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo 11, Protocolo 1º, en fecha 04 de noviembre de 1998 y sobre el cual consta documento de aclaratoria de medidas y construcción de mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 28 de junio de 1999.
B.- Un apartamento destinado a vivienda familiar, que forma parte de la Torre C, del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida Dos Lora con Viaducto Miranda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, inmueble distinguido con el Nº C2-3, ubicado en el segundo piso de la torre C del mencionado conjunto, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO (141,75 mts2); adquirido por PRODARCA conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 27, tomo 12, protocolo 1º, 4to Trimestre del año 1994, en fecha 01 de noviembre de 1994.
C.- PRIMERO: Una finca denominada “La Laguna”, consistente en un lote de terreno de 12 has, 5208,89 m2, aproximadamente, cultivado de pastos artificiales para corte y pastoreo, ubicado en la Aldea Boconó, jurisdicción de la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elias del estado Mérida, con todas las mejoras y bienhechurías existentes; SEGUNDO: Dos lotes de terreno ubicados en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elias del estado Mérida, con un área de 13.8 Has, 5208,89 m2 aproximadamente; dichos inmuebles fueron adquiridos por PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A., (PRODARCA), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elias del estado Mérida, bajo el Nº 4, folio 26 al 35, tomo 15º, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 2007, en fecha 30 de noviembre de 2007, y el último adquirido con anterioridad por PRODARCA según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elias del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1994.
Mediante escrito que corre inserto a los folios 180 al 183, el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de la medida indicando entre otras cosas lo siguiente:
“En este sentido la medida cautelar innominada dictadas (sic) por el Tribunal, en nada aseguran la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta, siendo que son los herederos del de cujus, quienes como legítimos herederos deben tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privados de ellos, Por (sic) lo que dichas medidas innominadas deben revocarse” (Subrayado de este Juzgado).

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto de la medida solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE, C.A. (PRODARCA), -empresa en la que el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, para el momento de su fallecimiento era titular del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones que integran su capital social, los cuales fueron indicados de manera precisa su ubicación, linderos, medidas y títulos de adquisición; alegando que mantuvo –ininterrumpidamente - una relación estable de hecho con el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, la cual comenzó (a su decir) el 10 de abril de 1991 hasta el 09 de marzo de 2.016, fecha ésta última en que falleció el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE.

La parte actora, argumentó su pedimento en una “unión estable de hecho” advirtiendo haber vivido en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, conviviendo y compartiendo con familiares y amigos y a la vista de la comunidad en general, que los asumía como casados; solicitando que se le reconozca la existencia y duración de la unión estable de hecho, que le permita el reconocimiento de los derechos que como compañera estable de hecho o concubina le corresponden, esto es, su carácter de copropietaria en los bienes de la comunidad concubinaria y su carácter de accionista mayoritaria en las empresas en las cuales el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, era accionista; así como también la cuota hereditaria igual a la de un hijo, que como concubina de hecho por ley le corresponden.

Igualmente la parte actora alegó que, podrá acceder al patrimonio que por gananciales de la comunidad concubinaria y por la cuota hereditaria le corresponde, solo si el patrimonio de las compañías permanece intacto, porque en ellas el causante colocó la casi totalidad de sus bienes; indicando además que hay una casi absoluta identidad entre el patrimonio de ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y el patrimonio de la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE, empresa que para el momento de su fallecimiento además de ser su Presidente, era el propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones que componen su capital social; y sobre la cual la parte actora solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la mencionada empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A.

Siendo así las cosas, es menester para esta Sentenciadora, establecer el régimen que tienen los concubinos en cuanto a la situación patrimonial y la comunidad de bienes; a tal efecto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682 del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, en la cual se expresó lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
… Omisis …
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
… Omisis …
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma”. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora advierte que, la indicada sentencia está referida al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se determinó cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, entre ellos el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, indicando la citada sentencia que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial; así como, al hecho que los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba; sentó lo siguiente:

…Omisis…
“Por último, la preceptiva del artículo 77 constitucional, se expresa de la manera siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Siendo así las cosas, resulta claro advertir que de la decisión en referencia, se colige la protección del matrimonio y la extensión de tal protección a las uniones estables de hecho. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, explanadas como fueron las sentencias antes mencionadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, para lo cual es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000478, caso: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se indicó lo siguiente:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.”

Vistos los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la medida planteada, este Juzgado debe aplicar al caso en concreto lo establecido en las sentencias antes citadas, en las cuales se dejó sentado que los efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, así como, al hecho de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes e igualmente se dejó establecido que las medidas provisionales en los juicios de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas preventivas en materia de divorcio y de reconocimiento de unión concubinaria están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que siendo la pretensión del presente proceso, el reconocimiento de unión concubinaria, en el caso bajo análisis la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ, solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A.” (PRODARCA), indicando que en la mencionada empresa el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, para el momento de su fallecimiento era titular del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones que integran su capital social; alegando que mantuvo –ininterrumpidamente - una relación estable de hecho con el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, la cual señaló que comenzó el 10 de abril de 1991 hasta el 09 de marzo de 2.016, fecha ésta última en que falleció el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE.


Del análisis realizado a la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad de la empresa “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A.” (PRODARCA), indicando que en la mencionada empresa el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, para el momento de su fallecimiento era titular del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones que integran su capital social, considera pertinente quien sentencia hacer previamente las siguientes consideraciones:

E artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Subrayado de este Juzgado).

El autor Roberto Goldschmidt, en su obra denominada “Curso de Derecho Mercantil, página 481, en relación a la sociedad anónima establece lo siguiente:

“La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3º). La responsabilidad de los socios, que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad”.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la pretendida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A. (PRODARCA)•, resulta improcedente, por cuanto tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Capítulo I Titulo I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren y en el presente caso la sociedad mercantil PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 103, Tomo A-8 de fecha 29 de junio de 1988, no es parte en la presente causa, razón por la cual no puede decretarse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles en contra de dicha empresa, puesto que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los socios, de modo que no es responsable la empresa de las obligaciones personales de sus accionistas.


Adicionalmente a lo antes expuesto, es preciso indicar, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 191.-“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…(Omisis) …
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”


Del contenido de la norma citada, se desprende que hay factibilidad de decretar cualquier medida que contribuya a asegurar los bienes comunes de los cónyuges, lo cual si bien es aplicable por analogía a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, no resulta apropiado en el presente caso, ya que los bienes sobre los cuales la parte actora solicita la afectación cautelar no están acreditados a una eventual comunidad concubinaria, pues de los documentos aportados por la parte actora, se constata que la propiedad de dichos bienes corresponde a la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A., y no a la sucesión demandada, por consiguiente el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere la norma supra citada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre bienes inmuebles pertenecientes a la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A., y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 22.656.655 y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 103, Tomo A-8 de fecha 29 de junio de 1988.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO






En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO