REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.028
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.185, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.088, civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida Innominada)
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:
.- Que la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES, estuvo casada hasta el día 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
.- Que desde el mes de diciembre de 2005, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, y una vez que terminó su divorcio, el día 15 de diciembre de 2006, comenzó a hacer vida de pareja estable con el indicado ciudadano y a tal efecto fijaron como su residencia en una pequeña habitación ubicada en la antigua Aldea El Valle, sector El Playón, antigua hacienda Quisman, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
.- Que en el año 2007, ambos decidieron probar suerte en Trinidad y Tobago, primero se fue el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA y después se fue la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, fijando su residencia en Puerto España, Municipio Trinidad y Tobago.
.- Comenzando el año 2014, el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, se vino a Venezuela, por cuanto su señora madre se encontraba delicada de salud y el volvería a Trinidad, y la ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, llegó el 04 de abril y comenzó a trabajar nuevamente en la ciudad de Mérida; que posteriormente regresó a Trinidad y se encontró que su pareja estable vivía con otra persona y había procreado un hijo.
.- Que fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
.- Acude a este Tribunal para demandar al ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, para que reconozca la unión estable de hecho por ellos mantenida desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el día 04 de abril de 2014.
.- Conforme a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, adquirido en el año 2007, ubicado en la Aldea El Valle, sector El Playón, antigua hacienda Quisman, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
.- De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete providencia cautelar en la cual se ordene al demandado no ocupar el inmueble que ha servido de hogar a la pareja y sobre el cual se decrete la prohibición de enajenar y gravar en la oportunidad en la cual regrese al país, a fin de evitar agresiones y malos tratos dada la situación actual.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
El Tribunal para decidir sobre la medida innominada solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado.
Siendo así las cosas, es menester para esta Sentenciadora, establecer el régimen que tienen los concubinos en cuanto a la situación patrimonial y la comunidad de bienes; a tal efecto, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682 del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, en la cual se expresó lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
… Omisis …
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
… Omisis …
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora advierte que, la indicada sentencia está referida al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se determinó cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, entre ellos el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, indicando la citada sentencia que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial; así como, al hecho que los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; siendo así las cosas, resulta claro advertir que de la decisión en referencia, se colige la protección del matrimonio y la extensión de tal protección a las uniones estables de hecho.
Ahora bien, explanadas como fueron las sentencias antes mencionadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida solicitada, para lo cual es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000478, caso: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se indicó lo siguiente:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes” (Subrayado de este Juzgado).
Se observa que siendo la pretensión del presente proceso, el reconocimiento de unión concubinaria, en el caso bajo análisis la parte actora ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, solicita se decrete providencia cautelar, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual “se ordene al demandado no ocupar el inmueble que ha servido de hogar a la pareja y sobre el cual se decrete la prohibición de enajenar y gravar EN LA OPORTUNIDAD EN LA CUAL REGRESE AL PAÍS, a fin de evitar agresiones y malos tratos dada la situación actual”, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 191.-“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…(Omisis) …
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
Tal como se evidencia de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la medida planteada, este Juzgado debe aplicar al caso en concreto lo establecido en las sentencias antes citadas, en las cuales se dejó sentado que los efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, así como, al hecho de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes e igualmente se dejó establecido que las medidas provisionales en los juicios de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas preventivas en materia de divorcio y de reconocimiento de unión concubinaria están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la medida innominada solicitada referente a que “se ordene al demandado no ocupar el inmueble que ha servido de hogar a la pareja y sobre el cual se decrete la prohibición de enajenar y gravar EN LA OPORTUNIDAD EN LA CUAL REGRESE AL PAÍS, a fin de evitar agresiones y malos tratos dada la situación actual”, pretendida resulta improcedente, por cuanto tal como lo dispone el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas que estime conducentes para evitar la “dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes”, por lo que de la citada norma se desprende que hay factibilidad de decretar cualquier medida que contribuya a asegurar los bienes comunes de los cónyuges, lo cual si bien es aplicable por analogía a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, no resulta apropiado en el presente caso, ya que la medida innominada se solicita con la finalidad de evitar agresiones y malos tratos, no siendo competencia de un Tribunal Civil dictar medidas en protección de la defensa y seguridad de las personas; por consiguiente la pretendida solicitud no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere la norma supra citada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida innominada solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de decretar providencia cautelar en la cual se ordene al demandado no ocupar el inmueble que ha servido de hogar a la pareja y sobre el cual se decretó la medida prohibición de enajenar y gravar en la oportunidad en la cual regrese al país, solicitada por la parte actora ciudadana DULCE MARGARITA TORRES HERNANDEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
YFC/SQQ/yfc
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