REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.121
PARTE DEMANDANTE: ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.670.324, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCIA, NORKY MORAIMA YANEZ y YOEL RODOLFO GARCIA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.590, 8.027.790, 5.412.901 y 15.295.467 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.401, 69.686, 176.494 y 257.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V-4.887.133, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS DE VEHÍCULO.
II
PARTE NARRATIVA
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 05 de marzo de 2.017, siendo las 12.30 del mediodía, su representado (sic) conducía el vehículo de su propiedad MARCA: Encava, MODELO: ENT610 ESP INT, PLACA: 25A62AS, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: Minibus, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003747, SERIAL DE MOTOR: 419421, en sentido Estanques-El Vigía, por la carretera RAFAEL CALDERA, cuando a la altura del sector Garibaldi, apareció un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Nubira, PLACA: MDN59Y, AÑO:2.001, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF486E1K696523, SERIAL DE MOTOR: A16DMS050831D, conducido por el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad número 26.259.432, el cual se desplazaba a alta velocidad, coleándose e invadiendo el canal de circulación de su representado.
2. Señaló que a pesar de intentar todas las maniobras posibles para esquivar, el automóvil antes indicado iba sin control, chocándole el autobús por la parte delantera izquierda, “volviendo a su canal de circulación quedando contra el cerro”, dejando rastros de frenado de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts), producto de la velocidad con la que circulaba.
3. Indicó que las causas que dieron origen al siniestro, fueron principalmente:
El exceso de velocidad a la que se desplazaba el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ, con el vehículo Nro.1, así identificado en el expediente del funcionario actuante Nro.017-2017.
La pérdida del dominio y control del vehículo.
Y la invasión del canal por donde circulaba su representado (sic), por parte del vehículo contrario el cual lo impactó a pesar de que, se hizo lo posible para evitar la colisión.
4. Indicó que las evidencias que dan certeza a dichas causas son:
LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Mediante la cual, se señala entre otros hechos los siguientes; -que el accidente se originó cuando el vehículo identificado como Nro.1, circulaba en sentido de circulación El Vigía-Mérida, a una velocidad mayor de la reglamentaria, perdiendo el dominio, al caer en un bache sobre la calzada en su cabal de circulación por inercia, interceptando la ruta del vehículo signado con el Nro.2; provocando un impacto por el área delantera izquierda causando daños a ambos vehículos; que tal circunstancia se traduce en un claro incumplimiento de los artículos 153 y 254 numeral 01 Literal a) del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y del artículo 169, ordinal 8 de la Ley de Transporte Terrestre. Que así mismo, se produjo incumpliendo del artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
LA VERSIÓN DEL CAUSANTE DE LOS DAÑOS: De la cual se traduce que, al ir a una velocidad aproximada de 80 Km/h, observó un hueco en la carretera, sin poder reducir la velocidad, la cual produjo que explotase un caucho, perdiendo el control del vehículo, no pudiendo hacer nada. Que aún y cuando realizó varias maniobras, fue inminente el impacto con el vehículo que venía en contravía.
La parte demandante indicó al respecto, que a confesión de parte relevo de pruebas.
EL GRAFICO DEL ACCIDENTE: En virtud del cual se evidencia:
o El rastro de frenado de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), del canal de circulación del vehículo que causó el daño al canal de circulación del vehículo que sufrió los daños.
o El punto de impacto, en el canal por donde se desplazaba el vehículo de su representado, el cual es señal inequívoca de la invasión del canal y lugar donde fue impactado.
o La ruta de circulación de los vehículos donde se aprecia que ambos venían por sus respectivos canales antes de ocurrir el hecho que da origen al accidente.
o El hueco (sic) al que el conductor causante de los daños hace referencia situado en el hombrillo por donde se desplaza, lo que evidencia que al perder el control en ese sitio de desplaza aproximadamente setenta metros (70 mts), desde el hueco hasta el punto de impacto, dada la velocidad a la que conducía.
5. Acotó que, el funcionario actuante en su “Informe de Hecho Vial” del expediente Nro.017-2.017, señaló infracción a las Normas de la “Ley de Transporte Terrestre y su reglamento” al indicar:
“Vehículo No.01: Maniobra prohibida, invasión de canal, exceso de velocidad, póliza de seguro vencida”. “Artículo 153, 154 y 254 numeral 01, literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 169, numeral 08 y 170 numeral 03 de la Ley de Transporte Terrestre”.
6. Indicó que los daños causados al vehículo signado con el Nro.2 propiedad de su representado están discriminados de la siguiente manera:
o De las Piezas a Reparar: Piso interior área delantera izquierda, desmontaje del motor para reparar el chasis, posibles daños ocultos en observación.
o Piezas de Latonería y Repuestos: Parachoques delantero con su barra de impacto, parrilla, dos silvines izquierdos, dos bases porta silvines, aro de silvin izquierdo, frontal de fibra de vidrio, radiador, serpentín de enfriamiento, aspa, fancloche, colector de aire, dos vidrios parabrisas con sus gomas, mangueras del hidráulico, caja de la dirección, caña de la dirección, tren delantero, ballestas izquierda con sus bases, caucho delantero izquierdo, amortiguador delantero izquierdo, barras de la dirección, guardabarros delantero izquierdo, costado izquierdo, área delantera central y trasera con sus pilares internos, base portabatería, puerta porta batería, dos puertas de maleteros izquierdas, piso de maleteros izquierdo, piso de maleteros izquierdos, borde de rueda delantera izquierda, filtro del motor, bomba de la dirección y otros posibles daños ocultos en observación.
7. Que la reparación y el valor de los repuestos y piezas de latonería según acta de fecha 06 de marzo de 2.017, fueron valorados por el Perito Avaluador NERIO A. CARRAQUERO Código Nro. 6201 y miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (95.000UT).
8. Indicó que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovía una serie de pruebas entre las que mencionó:
o Copia Certificada del Expediente Nro.017-2.017, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
o Acta Policial, emitida por el funcionario actuante, Oficial (PNB) Pedro Villarreal, en la que se indica las causas del accidente.
o Croquis del Accidente: En el que se aprecia, el punto de impacto, la distancia desde el hueco en el que el conductor manifiesta que cayó hasta el punto de impacto y los rastros de frenado desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó.
o Versión del Conductor Nro.1: mediante la cual manifiesta las causas por las cuales causó el accidente.
o Acta de Avalúo: mediante la cual se estableció el valor de los daños causados por el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ, al vehículo de su representado.
o Original de Documento de propiedad del vehículo, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2.016, bajo el Nro.39, Tomo 129, Folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria.
9. Indicó promover las testimoniales de los ciudadanos: BLADIMIR MONTILLA FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PAEZ YANEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 12.780.175 y 6.223.680 respectivamente.
10. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (95.000UT), más el pago de las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
11. Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil (sic), artículos 169, 170, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 153, 154 y 254 numeral 01 literal a, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
12. Indicó que por cuanto no pudo lograr un arreglo amistoso ni con el propietario ni con el conductor del vehículo signado con el Nro. 1, procedió a demandar al ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.887.133, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Nubira S 1.6 SI, PLACA: MDN59Y, certificado de Registro de Vehículo Nro: 23293870, que riela al folio 5 del expediente Nro 017-2.017; domiciliado en el sector El Paraíso, Urbanización Los Parques, casa Nro.63, calle 2, El Vigía estado Bolivariano de Mérida; a fin de que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en pagar:
o La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (95.000UT), por concepto de daños causados al vehículo de su representado.
o Las costas y costos del presente proceso.
o La Indexación por el tiempo que transcurra el proceso, hasta decisión definitiva firme, tomando en cuenta la devaluación del dinero por el transcurso del tiempo.
13. Finalmente, indicó su domicilio procesal.
Del folio 07 al 29 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 32 auto de admisión de la demanda.
Corre del folio 47 al 75 escrito de contestación de la demanda, producido por el ciudadano ABIGAIL JOSE BERNAL GARICA, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.133, asistido por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARO titular de la cédula de identidad número 6.853.929 e inscrito bajo el número de Inpreabogado número 66.372 y jurídicamente hábil. Mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando que la acción planteada está plagada de hechos fantásticos y especulativos, como el caso de pedir condena en costas y costos cuando no se le ha vencido.
Que es un hecho notorio, público y comunicacional que la autopista que conecta la zona panamericana con la ciudad capital del estado Bolivariano de Mérida es una autopista de cuatro canales.
Que de los hechos descritos por el actor en cuanto a que conducía un vehículo encava, siendo un vehículo pesado de transporte público debía ir a una velocidad igual o menor de 80 Km. límite máximo permitido si iba por el canal rápido, no hay ninguna medida científica que avale que pueda ser presentada como medio de prueba; aún y cuando, los funcionarios que redactan el acta del accidente lo hacen sin soportar o fundamentar cual es la medida técnica para afirmar y plasmar tales hechos como ciertos.
Que el Oficial Pedro José Villarreal Nariño, titular de la cédula de identidad número 18.879.848, afirma que el hecho ocurrió a las 12:30 pm, e indica que llegó al suceso a las 4:00pm, habida cuenta que, no puede recrear hechos ocurridos hace más de tres horas, siendo ésta una prueba impertinente e ilegal, y de imposible ejecución.
Que del acta policial levantada se desprende la afirmación por parte del funcionario actuante, que el conductor del vehículo: Nubira, Marca: Daewoo Año: 2.001, ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ, presentó una póliza de responsabilidad civil vencida, siendo esto un hecho incierto, toda vez que, tiene una póliza de la empresa Vialidad Segura Nro CT-5277, contrato suscrito en fecha 07 de febrero de 2.017, con vigencia hasta la fecha 07 de febrero del 2.018, lo que, desvirtúa la indicada acta policial.
Que igualmente del acta policial indicada se describe que el tipo de vía es una carretera extra-urbana, siendo una infraestructura vial intermunicipal del estado Mérida, construida con características de “Supercarretera”, no de autopista.
Que el conductor CARLOS JOSÉ BERNAL esta excepcionado como causante del hecho ilícito, por cuanto el vehículo de transporte “Encava”, no iba por el canal lento es decir, el derecho sino por el izquierdo al doble de aceleración y con una simple maniobra hubiese eludido el vehículo que se proyectaba hacía la vía de bajada de El Vigía.
Que ambos manifiestan que no hubo lesionados pero reportan en el expediente de tránsito informes médicos de terceros, que expresan que el conductor del Encava y pasajeros del vehículo Daewoo presentaron traumatismos fuertes generalizados, que los hechos demandados vistos así son absolutamente falsos; siendo improcedentes en derecho.
Que en cuanto a la afirmación de que las causas del accidente fueron motivadas por exceso de velocidad del ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ, quien según acta policial se desplazaba a 80Km; destacó que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en Gaceta Oficial Nro 5.240 extraordinario de 26 de junio de 1.988, en su artículo 254, señala: Las velocidades en que circulan los vehículo en las vías públicas serán las que indiquen las señales de transito en dicha vías “en autopistas: 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida. Y Reglamento de la Ley de Transito Terrestre (1.998) Gaceta Oficial Nro. 5.240 (Extraordinaria)26-06-98. Que a la luz de esta norma el ciudadano antes mencionado no iba a exceso de velocidad sino en los parámetros permitidos de dicha norma.
Indicó doctrina proferida por el estudioso Julien Bonnecasse, J. 1999 Clásicos de Derecho Tratado elemental Derecho Civil Tomo Ipp.66-67 México D.F; referida a la “Formula Racional de Interpretación de las Leyes”.
Que no puede hacerse una interpretación aislada de las disposiciones legales previstas en los artículos 153, 154 y 254 numeral 01, literal del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículos 169, numeral 08 y 170 numeral 03 de la Ley de Transito Terrestre, habida cuenta que, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de las mismas.
Que existe un hecho fortuito o de causa mayor generador del suceso vial, cual es: un hueco o formación irregular del pavimento en canal; por lo cual no es un acto volutivo ni del demandado propietario ni del conductor, ya que la responsabilidad de mantenimiento es de la República.
Que estamos en presencia de una causa extraña no imputable al conductor, lo cual constituye una ausencia de culpa.
Hizo referencia a doctrina inherente a los elementos indispensables para que exista responsabilidad, los cuales discriminó de manera pormenorizada.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil, que configura la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad. Al respecto, hizo alusión al artículo 1.271 del Código Civil.
Hizo referencia igualmente al autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y concordado, Caracas, Pág.981, quien expresa los supuestos de procedencia de la causa extraña no imputable.
Señaló que la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposos del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable.
Citó opinión de Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, que define el hecho del príncipe; así mismo, al autor Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones.
Hizo referencia a la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.337 de fecha 27 de abril de 2.005, en cuanto al hecho del príncipe, indicando que es importante aclarar que en el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto con la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Citó el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre que traduce que, el conductor, el propietario del vehículo y sus empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido previsible para el conductor.
Indicó que el tercero no ha sido demandado en la presente causa (Carlos José Bernal Sánchez).
Señaló que la responsabilidad por un hecho ajeno no es admisible sino cuando se funda sobre una culpa probada de aquel por cuyo hecho responde. Al respecto, indicó que la parte actora material, legal y efectivamente no es el propietario del camión Encava Minibus involucrado en el accidente de transito. Es únicamente la persona que aparece como adquiriente en el referido registro, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (art 48) (sic), o haya dejado de ser propietario por un acto que no haya sido inscrito en el Registro de vehículos.
Hizo referencia al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.998, la cual dispone en su artículo 78 que es el Registro Nacional, el que determina quien es el propietario. A tal efecto, indicó que a su juicio el propietario es solamente la persona que aparezca como adquiriente en el Registro de Vehículos, en el momento del accidente. Al respecto, citó jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional Sentencia Nro.2843 del 19-11-2002, que considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero cuando aparezca como titular del un derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Indicó que el caso fortuito exterior, dispensa al conductor, al propietario y a su asegurador, porque se rompe el vínculo de causalidad entre el hecho del vehículo y el daño causado. La inundación, el terremoto, el hecho del príncipe que han sido imprevisibles e inevitables para el conductor y para el propietario hacen cesar su responsabilidad, porque rompen el vínculo de causalidad.
Trajo a colación doctrina referida a la responsabilidad civil así como, a la responsabilidad extra contractual.
Impugnó una serie de documentos que la parte actora acompañó como medios de pruebas. Al respecto, hizo referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Esbozó doctrina referente a la Confesión y señaló que en el presente caso no hay ningún elemento de una supuesta confesión porque sería solo de las partes y en este asunto el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ, no es parte en esta causa juicio ni acción civil quedó establecido como hecho no controvertido inexorable. Que mal puede el ciudadano en mención ser objeto de confesión, fiel al principio citado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo su declaración impertinente e ilegal.
Transcribió una serie de disposiciones legales entre las que se constatan 396, 397, 398, 399, 400 del Código de procedimiento Civil.
Indicó que las anteriores normas revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia.
Trajo a colación doctrina sostenida por el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I.
En otro orden de ideas, señaló que en cuanto a la condenatoria en costas y costos, mal puede ser condenado a los mismos, por cuanto los hechos fueron mal establecidos, aunado al hecho estos forman parte de un procedimiento autónomo distinto de este y el cual es improcedente in limini litis, en virtud del cual pidió no sea reclamado.
Indicó que en cuanto al documento público autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2.016, bajo el Nro 39, Tomo 129, folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALIPIO PEREZ MARQUEZ y el ciudadano de nombre ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, para indicar que este es propietario de un vehículo; es un documento privado el cual desconoce e impugna por cuanto estos documentos son oponibles entre las partes y no tienen ni gozan de fe pública ante terceros. Al respecto señaló que, el TITULO DE PROPIEDAD (folio 21) Certificado de Registro de vehículo Nro. 150101842683 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nomenclatura: 8XL6GC11D7E003747 de fecha 10 de septiembre de 2.015, indica como propietario al ciudadano JOSÉ ALIPIO PEREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.972.634 y no al ciudadano ARGIMIRO FRENANDEZ BARRETO parte actora en el presente juicio, quien no tiene título de propiedad, por lo cual no tiene cualidad para intentar la presente acción así pide que se establezca en la definitiva. Al respecto, hizo nuevamente referencia
Citó sentencia Nro. 2843 del 19-11-2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó que el legislador considera a un ciudadano propietario de una vehículo, frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de un derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Que esto está plasmado en las siguientes normas que a continuación citó y transcribió artículos 1.355 al 1.366 del Código Civil Venezolano.
Promovió e hizo mención a una serie de pruebas, las cuales discriminó de manera pormenorizada.
Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar por cuanto ofrece ausencia de culpa por hechos de un tercero quien no ha sido demandado, además existe la excepción por caso fortuito o fuerza mayor, mal estado de la vía y responsabilidad del otro conductor quien también colisionó destruyendo totalmente su vehículo.
Finalmente, indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 105 al 106, acta de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se infiere a los folios 108 y 109, auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
Riela de los folios 110 al 111, escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.
A los folios 114 al 115, escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora.
Obra al folio 116 y su vuelto, escrito de oposición a pruebas producido por la parte demandada, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta del folio 117 al 120, decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar, la oposición propuesta por la parte demandada respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
Corre de los folio 123 al 128 y vuelto, decisión emitida por este Juzgado sobre aclaratoria solicitada.
Se infiere a los folios 131 al 132 acta de celebración de audiencia o debate oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia, considera importante traer a colación, los hechos que a continuación se mencionan:
PRIMERO: En el caso bajo análisis, la parte actora demanda daños ocasionados a su vehículo, exponiendo entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 05 de marzo de 2.017, su representado (sic) conducía el vehículo de su propiedad MARCA: Encava, MODELO: ENT610 ESP INT, PLACA: 25A62AS, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: Minibus, Uso: Transporte Público, SERIAL DE CARROCERIA:8XL6GC11D7E003747, SERIAL DE MOTOR : 419421, en sentido Estanques-El Vigía, por la carretera RAFAEL CALDERA, cuando a la altura del sector Garibaldi, apareció un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Nubira, PLACA: MDN59Y, AÑO:2.001, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF486E1K696523, SERIAL DE MOTOR: A16DMS050831D, conducido por el ciudadano CARLOS JOSÉ BERNAL SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad número 26.259.432, el cual se desplazaba a alta velocidad, coleándose e invadiendo el canal de circulación de su representado; que el siniestro en mención le ocasionó una reparación y valor en repuestos, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00), equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (95.000UT), cantidad ésta, respeto de la cual estimó su pretensión; la cual fundamentó en las siguientes disposiciones legales 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, artículos 169, 170, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 153, 154 y 254 numeral 01 literal a, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por todo lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.887.133, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Daewoo, ut supra identificado.
Por su parte, el demandado de autos argumento entre otros hechos los siguientes:
- Que la acción incoada debe ser declarada sin lugar por cuanto ofrece ausencia de culpa por hechos de un tercero que no ha sido demandado, además de la excepción por caso fortuito o fuerza mayor, mal estado de la vía y responsabilidad del otro conductor quien colisionó destruyendo totalmente su vehículo. Al respecto, trajo a colación la sentencia Nro. 2843 del 19-11-2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictamina que el legislador considera a un ciudadano propietario de una vehículo, cuando aparece como titular de un derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. En este sentido, alegó que el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO parte actora en el presente juicio no tiene título de propiedad y en consecuencia no tiene cualidad para intentar la presente acción.
Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora trae a colación la sentencia esbozada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2003, que advierte sobre la figura de la cualidad, que indica:
“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, respecto de la falta de cualidad, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte actora ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, posee cualidad para intentar la presente acción.
DEL PUNTO PREVIO INVOCADO POR LA PARTE DEMANDADA, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN:
La parte demandada ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA, alegó la falta de cualidad de la parte actora ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, para intentar la presente acción por DAÑOS DE VEHÍCULO, habida cuenta que, el TITULO DE PROPIEDAD Certificado de Registro de vehículo Nro. 150101842683 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nomenclatura: 8XL6GC11D7E003747 de fecha 10 de septiembre de 2.015 (datos correspondientes al vehículo Encava-Minibus) indica como propietario al ciudadano JOSÉ ALIPIO PEREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.972.634 y no al ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, parte actora en el presente juicio, quien no tiene título de propiedad; que siendo que, en el presente caso la parte actora no es el propietario del vehículo identificado ut supra, a su juicio el propietario es solamente la persona que aparezca como adquiriente en el Registro de Vehículos en el momento del accidente; a tal efecto hizo referencia al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.998, en su artículo 78 el cual dispone que el Registro Nacional, es el que determina quien es el propietario. Indicó igualmente que, en cuanto al documento público autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2.016, de la compra venta celebrada entre los ciudadanos JOSÉ ALIPIO PEREZ MARQUEZ y ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, en virtud del cual se indica que éste último es propietario del vehículo Encava; es un documento privado el cual desconoce e impugna por cuanto estos documentos son oponibles entre las partes y no tienen ni gozan de fe pública ante terceros.
Al respecto, esta Sentenciadora al revisar exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente pudo constatar que del Certificado de Registro de Vehículo consignado por la parte actora en copia simple cursante al folio 21 se constata que la propiedad de dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ ALIPIO PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.972.634, quien no ha sido parte en el presente juicio.
Siendo así las cosas, es inminente traer a colación lo establecido en la Ley de Transito Terrestre en su capitulo IV, que advierte; sobre los propietarios, propietarias, conductores, conductoras y sus obligaciones.
De los propietarios y propietarias. Artículo 71 y 72 ordinal 1 establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículo y de Conductores y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:-
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores y Conductoras dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso...”
Conforme a lo expuesto, es evidente que, en el caso bajo examine, el titulo de propiedad anexo al escrito libelar aparece a nombre de un ciudadano que se - distingue de forma absoluta de la persona del actor- siendo indudable el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Transporte Terrestre, toda vez que, no figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo como lo exige la norma especial que rige la materia de tránsito.
Ahora bien, habida cuenta que, en el presente caso, igualmente se hace referencia a la propiedad, detentada sobre la base de un documento autenticado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, Exp. 12-0988, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló lo siguiente:
(…) “Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, más no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo. Así, en este sentido, siguiendo a la mayoría de la doctrina, dicha Sala ha sostenido:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesado. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...” (s. S.C.C. n° 474/04).
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha…” (Subrayado de este Juzgado).
Con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que a los folios 18 al 19, corre inserta copia simple del contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALIPIO PÉREZ MÁRQUEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO (actor), el vehículo MARCA: Encava, MODELO: ENT610 ESP INT, PLACA: 25A62AS, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: Minibus, Uso: Transporte Público, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003747, SERIAL DE MOTOR: 419421, y al folio 21 del presente expediente corre agregada copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 150101842683, de fecha 10 de septiembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del referido ciudadano JOSÉ ALIPIO PERÉZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.972.634 (quien no es parte en el juicio); lo cual hace evidente y a todas luces, la falta de cualidad activa de la parte actora, de conformidad con los artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º de la Ley de Transporte Terrestre y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos.
Así mismo, siendo el presente juicio un procedimiento especial que se rige por el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 864 y siguientes, se establece que el demandante debe acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga; siendo el Certificado de Registro de Vehículos, el documento fundamental de la acción que demuestra efectivamente la propiedad de dicho vehículo, con lo cual se evidencia la falta de cualidad que tiene el demandante en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la defensa invocada, la falta de cualidad del actor para intentar la acción incoada, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar lo siguiente:
Conforme a las enseñanzas del maestro Dr. LUÍS LORETO, es esencial como condición para la interposición de la pretensión deducida que exista una ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera’, cual funda la figura jurídica de la legitimación ad causam que como elemento pasa a integrar los requisitos necesarios para que el sentenciador pueda solventar sin el actor le asiste o no el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de ordenar.
Como quiera que, de una revisión exhaustiva de los documentos, se pudo constatar que la parte actora promueve el Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101842683, del vehículo cuyas características son: MARCA: Encava, MODELO: ENT610 ESP INT, PLACA: 25A62AS, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: Minibus, Uso: Transporte Público, SERIAL DE CARROCERIA:8XL6GC11D7E003747, SERIAL DE MOTOR : 419421 a nombre del ciudadano JOSÉ ALIPIO PÉREZ MÁRQUEZ, con lo cual queda evidenciado, a primera vista, que la parte actora no tiene plena legitimidad ad causam para reclamar los daños que sufrió el automóvil como consecuencia del siniestro de tránsito narrado, en virtud del cual demanda en resarcimiento de esos daños, al ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA, en su condición de propietario del vehículo causante de los daños, identificado: MARCA: Daewoo, MODELO: Nubira, PLACA: MDN59Y, AÑO:2.001, COLOR: Beige, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJF486E1K696523, SERIAL DE MOTOR: A16DMS050831D.
En este contexto, visto que, la falta de cualidad constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia la cual está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; es forzoso para esta Sentenciadora, declarar la procedencia del punto previo alegado, que delata indefectiblemente la falta de cualidad de la parte actora para accionar en el presente juicio. En este sentido, se hace inoficioso continuar con el estudio de fondo, del presente juicio incoado por DAÑOS DE VEHÍCULO. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el punto previo, referido a la falta de cualidad de la parte actora ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO para intentar el presente juicio por daños de vehículo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la presente acción por daños de vehículo, intentada por el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, a través de sus co-apoderados judiciales abogados ALVARO TRIANA, RODOLFO JOSÉ GARCIA, NORKY MAORAIMA YANEZ y YOEL GARCIA, en contra del ciudadano ABIGAIL JOSÉ BERNAL GARCIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y catorce minutos de la mañana. (09:14 a.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 11.121.
YFC/SQQ/jvm.-
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