REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º Y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.221 (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Nº 2).

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.203.381, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.369.910, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2017, que riela al folio 47 del expediente principal, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, anteriormente identificados.
Este Tribunal observa que en el escrito libelar la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 767 del Código Civil; el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, caso Carmela Manpieri Giuliani y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre:
- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nro P-39 y la vivienda unifamiliar sobre el construida, pertenecientes al Conjunto Residencial Puerta Al Sol, ubicado en la Aldea La Pedregosa, antes jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2.007, registrado bajo el Nro. 25, folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 2 (folio 1).

En fecha 9 de enero de 2018 (vto folio 08) mediante auto, esta instancia judicial ordenó certificar las copias del libelo de la demanda, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión argüida por la actora en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alegando que mantuvo –ininterrumpidamente - una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, la cual comenzó (a su decir) el 15 de enero de 1985 hasta el 07 de agosto de 2.015.

Con base en lo señalado la parte actora, argumentó su pedimento en una “unión estable de hecho o concubinaria de buena fe o putativa” advirtiendo haber vivido en forma permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si fueran marido y mujer, socorriéndose mutuamente, procreando inclusive cuatro (4) hijos y fomentando un patrimonio, con la firme creencia en la buena fe de que su concubino (presunto) era un hombre divorciado, libre para establecer una relación amorosa y de familia con ella (actora).

Siendo así las cosas, es menester para esta Sentenciadora, definir brevemente sobre - la posibilidad que tienen los concubinos en cuanto a su régimen patrimonial - y la comunidad de bienes -.
A tal efecto, se trae a colación, -como a bien, lo hizo la parte actora en su libelo- a la sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
…OMISIS…
“A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges…”

Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora advierte que, la indicada sentencia esta referida al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se determinó cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, así como, al hecho que los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba; sentó lo siguiente:

…OMISIS…
“De lo anterior se desprende, que la obligación del sentenciador radica en adecuar los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley, o sea, subsumir los hechos dentro del derecho pretendido. (Cfr. sentencia N° 665 de fecha 4/11/2014).
Por su lado, el artículo 127 de ese mismo Código, dispone:
“…El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos…”.

Por último, la preceptiva del artículo 77 constitucional, se expresa de la manera siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Siendo así las cosas, resulta claro advertir que de la decisión en referencia, se colige la protección del matrimonio y la extensión de tal protección a las uniones estables de hecho. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, explanadas como fueron las sentencias antes mencionadas, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta, para lo cual es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000478, caso: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.”

Vistos los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la medida planteada, este Juzgado debe aplicar al caso en concreto lo establecido en las sentencias antes citadas, en las cuales se dejó sentado que los efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, así como, al hecho de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes e igualmente se dejó establecido que las medidas provisionales en los juicios de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas preventivas en materia de divorcio y de reconocimiento de unión concubinaria están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad.


Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que siendo la pretensión del presente proceso, el reconocimiento de unión concubinaria, en el caso bajo análisis el documento consignado por la parte actora al escrito libelar y que cursa a los autos en copia simple en los folios 05 al 07 del presente cuaderno, mediante la cual la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, da en venta pura y simple a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.369.910 y 9.203.381, una parcela de terreno signada con el Nro P-39 y la vivienda unifamiliar sobre el construida, pertenecientes al Conjunto Residencial Puerta Al Sol, ubicado en la Aldea La Pedregosa, antes jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2.007, registrado bajo el Nro. 25, folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48, Tercer Trimestre; del citado documento se evidencia que el mismo fue adquirido por los ciudadanos ROSA MARÍA ARAQUE MORA y ANTONIO JOSÉ CARRERO, para el año 2.007, es decir, dentro del período según el cual alega la parte demandante que se encontraba unida de hecho con la parte demandada, por lo que con la referida documental soporta el derecho reclamado, por lo que es procedente que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como medida dirigida a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que pudieran conformar el patrimonio de la comunidad concubinaria. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.203.381, asistida por la abogado en ejercicio MARIA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.007.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.780, sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, sobre a un inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nro P-39 y la vivienda unifamiliar sobre el construida, pertenecientes al Conjunto Residencial Puerta al Sol, ubicado en la Aldea La Pedregosa, antes jurisdicción Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2.007, registrado bajo el Nro. 25, folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48, , cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de siete metros (7,00 mts) lineales, colinda con la calle 2 del Urbanismo; FONDO: En una extensión de siete metros (7,00 mts) lineales, colinda en parte con la parcela P-20 y la parcela P-19; COSTADO DERECHO: (visto de frente); en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales, colinda con la parcela P-40; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales, colinda con la parcela P-38.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 095-2018. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 11.221. - CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Nº 2. YFC/SQQ/jvm.-